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CSDJ - F41001110200020120071901ADJUNTA20170308125304-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120071901ADJUNTA20170308125304-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete ( 2017 ) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 410011102000201200719 01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha.

REF: CONSULTA FALLO-FUNCIONARIOJUEZ PRIMERO DEL

CIRCUITO DE FAMILIA DE NEIVA ASUNTO Se ocupa la Sala de conocer, en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de enero de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, por medio de la cual sancionó al doctor HUGO PERDOMO BAHAMON, en su condición de Juez Primero de Familia del Circuito de Neiva, con AMONESTACIÓN ESCRITA, al encontrarlo responsable de la infracción a los deberes señalados en los numerales 1º, 2º y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 119 del Código de la Infancia y Adolescencia, 124 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 95 del Código de Infancia y Adolescencia, falta endilgada como leve a título de culpa grave. LO FÁCTICO 1 Folios 230 al 236 del cuaderno principal.

2SALA CONFORMADA POR LAS MAGISTRADAS FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y

TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia en el siguiente tenor, mediante oficio Nro.1279 del 8 de octubre de 2012 la Secretaria de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Neiva remitió copia del fallo adiado el 3 de octubre de 2012 proferido por la Sala Cuarta de Decisión en conocimiento constitucional de la acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de esta ciudad en representación de un menor contra el Juez Primero del Circuito de Familia de esa misma ciudad, en la cual se resolvió expedir copias para que se investigará la conducta del juez accionado al determinar un trámite diferente a la Ley , puesto que consignó en la providencia del 24 de abril de 2012, fecha en que avocó conocimiento del proceso remitido por la Comisaria de Familia de Rivera, de conocer del proceso de homologación cuando el trámite indicado era avocar conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos a favor del niño, por perdida de competencia. Y de otro lado, la demora en resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ICBF, pues desde la fecha de presentación del mismo, 27 de abril de 2012, han transcurrido más de 5 meses sin que se haya definido el recurso interpuesto, ni decidido el fondo del asunto. Con la compulsa se remitió copia del proceso de Homologación bajo radicado 2012 00182. (Folios 23 a 71).

IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Mediante oficio 12-2360 la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva relacionó los cargos en la Rama Judicial del Doctor HUGO PERDOMO BAHAMON indicando que mediante Resolución Nro. 010 del 13 de enero de 1997 fue nombrado en propiedad como Juez del circuito Grado 00 de la DISAJ en el Juzgado 1o de Familia del Circuito de Neiva, hasta la fecha de la certificación, esto es 29 de noviembre de 2012. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en auto adiado el 19 de noviembre de 2012, ordenó la indagación preliminar en contra del doctor HUGO PERDOMO BAHAMON, en su calidad de Juez Primero de Familia del Circuito de Neiva3. El 13 de diciembre de 2012 el indagado se notificó de manera personal según el folio 85 del cdno original. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante escrito del 14 de enero de 2013 el doctor PERDOMO BAHAMON rindió versión libre, indicando que en el despacho que regenta se adelantaba trámite del proceso de Restablecimiento de Derechos a favor del menor de edad JAPS, procedente de la Comisaria de Familia de Rivera, iniciando con motivo de la denuncia presentada por el Hospital Universitario “Hernando 3 Folio 75 y 76 del cndo original.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Moncaleano Perdomo”, frente al supuesto caso de maltrato infantil por loa progenitora del niño y de una adolescente. Resaltó que la Comisaria de Familia de Rivera después de declarar en situación de vulnerabilidad al niño mencionado, ordenó el traslado del proceso de Restablecimiento de Derechos al ICBF de esta ciudad, para que fuera declarado en adoptabilidad. La Defensora Primera de Familia del Centro Zonal en Neiva mediante oficio del 9 de abril de 2012 remitió a su despacho el proceso de Restablecimiento de Derechos a favor del niño JAPS por pérdida de competencia. Su Juzgado mediante proveído del 12 de abril de 2012 avocó conocimiento del proceso de Homologación referenciado anteriormente y dispuso proseguir con el trámite de las diligencias. En escritos presentados por el Defensor de Familia de Neiva, interpuso recurso de reposición contra el auto que avocó el conocimiento del proceso de homologación, así mismo la Defensora de Familia del Centro Zonal La Gaitana, promovió ante el Tribunal Superior de Neiva acción de tutela contra este Juzgado por presunta vulneración al debido proceso. Adujo que mediante proveído del 8 de octubre de 2012 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Defensor de Familia del ICSBF y dispuso revocar el auto dictado el 12 de abril de 2012 que avocó conocimiento para

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA un asunto de Homologación para en lugar avocarlo para adelantar el proceso de Restablecimiento de Derechos del menor. Agregó que si bien era cierto que se había presentado mora para resolver algunos asuntos, entre ellos el de Restablecimiento de Derechos procedente de la Comisaria de Familia de Rivera no había sido precisamente por negligencia u olvido del despacho sino a una política de la Sala Administrativa para evacuar los procesos más antiguos (fls 90 a 92). - Mediante oficio del 14 de enero de 2013 el Juzgado de Familia de Neiva certificó que mediante auto del 8 de octubre de 2012 se revocó el auto del 12 de abril de 2012 que avocó conocimiento del proceso de Homologación procedente de la Comisaria de Familia de Rivera, radicado con el número 2012-00182. Como consecuencia de lo anterior, avocó conocimiento para adelantar proceso de Restablecimiento de Derechos a favor del menor de edad JAPS procedente de la Comisaria de Familia de Rivera y no de Homologación. A la fecha del certificado se encontraba al despacho para resolver de fondo, anexándose dicho proveído del 8 de octubre de 2012 (fl 93 a 96). 2.- Mediante proveído del 26 de septiembre de 2013,el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor HUGO PERDOMO BAHAMON, con el fin de determinar

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA las posibles irregularidades impartidas al trámite del proceso de Restablecimiento de Derechos del menor JAPS y en especial su dilación, al avocarse de manera errónea por Homologación siendo un trámite de Restablecimiento de Derechos, que debió tramitarse con prelación sobre los demás asuntos de que trata el artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia. Mediante edicto se notificó el anterior auto según el folio 110 del expediente. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio 2020 del 31 de julio de 2014 del Juzgado 1º de Familia del Circuito de Neiva y signado por el nuevo Juez José Iván Martínez Cerquera, este indicó que tomó posesión en esa calidad el 17 de febrero de 2014, indicando su imposibilidad de rendir un informe sobre los procesos que se encontraban al despacho para decisión de fondo entre abril a octubre de

2012. Señaló que en el proceso de Restablecimiento de Derechos del menor JAPS Nro. 2012-00182 según lo muestra el Sistema Siglo XXI se ordenó remitirlosegún la Audiencia de Pruebas y Fallo del 22 de abril de 2013- , al Instituto de Bienestar Familiar Regional Huila para que se adelantará el trámite de adopción.

Explicó que en cuanto a las estadísticas solicitadas, el doctor Hugo Perdomo Bahamón se pensiono el 17 de febrero de 2014 y no se podía ingresar al SIERJU (fl 112). Anexó copia de la Audiencia de Pruebas y Fallo dentro del

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA proceso de Restablecimiento de Derechos 2012-00182, de fecha 22 de abril de 2013 (fls 113 a 121). 3.- Mediante auto del 11 de diciembre de 2014 el Magistrado Sustanciador de primera instancia cerró la presente investigación de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 1474 de 2011.

4. FORMULACION DE CARGOS.

Mediante providencia adiada 19 de marzo de 2015 la Sala de primera instancia, con sustento en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002 profirió pliego de cargos en contra del doctor HUGO PERDOMO BAHAMON, en calidad de Juez Primero del Circuito de Familia de Neiva, para la época de los hechos, con fundamento en las siguientes consideraciones: Se le imputó al doctor HUGO PERDOMO BAHAMON en su calidad de Juez Primero de Familia del Circuito de Neiva presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso de Restablecimiento de Derechos del menor JAPS, radicado bajo el número 2012-00182, las cuales fueron: a) Avocar de manera errónea el trámite correspondi8ente al proceso de Restablecimiento de Derechos del menor JAPS, esto es avocándolo como un proceso de Homologación. b) No resolver dentro de los términos estipulados el recurso de reposición presentado por el defensor de familia el 27 de abril de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 2012, en contra del auto del 12 de abril de esa anualidad que avocó conocimiento del proceso como de Homologación. c) La presunta mora al decidir de fondo dentro del proceso de Restablecimiento de Derechos del menor JAPS. d) No vincular en defensa de los derechos del menor afectado al Ministerio Público conforme lo dispone el Código de Infancia y Adolescencia. Por lo anterior, se le citaron como normas infringidas los deberes previstos en los artículos 153 numerales 1, 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, por presuntamente desconocer el artículo 119 del Código de la Infancia y Adolescencia, indicando que el Juez de Familia en Única Instancia es competente para resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o comisario hayan perdido competencia, siendo dichos asuntos tramitados con prelación sobre los demás, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los 2 meses siguientes al recibo del expediente. Así mismo, establece el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil que se deberá dictar autos interlocutorios de 10 días, por cuanto el recurso de reposición interpuesto contra el auto que avocó como proceso de Homologación no fue decidido en dicho término. Y respecto a la conducta endilgada en el numeral d) el funcionario investigado habría incumplido lo previsto en el artículo 95 del Código de Infancia y Adolescencia por cuanto los procuradores judiciales de familia

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deben actuar en todos los procesos judiciales y administrativos en defensa de los niños y adolescentes, lo cual el Juez no lo hizo. Las anteriores faltas fueron calificadas provisionalmente como GRAVE A

TITULO DE CULPA GRAVISIMA.

El anterior proveído se notificó de manera personal el 3 de agosto de 2015. 5.- Mediante escrito con fecha de 14 de agosto de 2015 el disciplinado presentó descargos, informando que desde el 11 de febrero de 2014 se pensionó y por el tiempo transcurrido no recordaba muy bien las circunstancias que rodearon el caso de restablecimiento de derechos 201200182. Respecto a los cargos formulados en su contra, explicó que era posible que se hubiesen presentado tales irregularidades teniendo en cuenta que para esa época el Juzgado tenía a cargo un número considerable de procesos, motivo por el cual la Sala Administrativa dispuso crear un cargo de descongestión.

Pruebas de descargos: - Oficio Nro. 02675 del 9 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Neiva en donde se informa que se suspendieron los términos de ese Despacho Judicial los días 23 al 29 de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA octubre de 2012, 5,6 y 7 de diciembre del mismo año, en razón a los Acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Huila (fl 180) - Oficio 3980 del 10 de septiembre de 2015 proferido por el ICBF por medio

del cual remitió copias de la Audiencia de Pruebas y Fallo del 22 de abril de 2013 y Resolución Nro. 006 por medio del cual se dicta fallo en el proceso de restablecimiento de derechos del niño JAPS (fl 181). - Oficio CSJH-PSA15-1325 adiado del 5 de octubre de 2015 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila suministrando la estadística reportada por el Juzgado Primero de Familia de Neiva entre mayo de 2012 a abril de 2013 (fl 196).

6. Mediante auto del 29 de octubre de 2015 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Mediante escrito adiado el 17 de noviembre de 2015 el doctor HUGO PERDOMO BAHAMON rindió los correspondientes alegatos de conclusión en las presentes diligencias disciplinarias, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de descargos del 14 de agosto de 2015 y solicitó se procediera a absolverlo de toda responsabilidad.

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LA SENTENCIA CONSULTADA.

El 28 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila sancionó con amonestación escrita al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN en su calidad de Juez Primero

Promiscuo de Familia de Neiva, para la época de los hechos, por infringir los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153, en concordancia con los artículos 119 del Código de la Infancia y Adolescencia, 124 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 95 del Código de Infancia y Adolescencia. La Sala de instancia consideró que existía certeza sobre la falta conforme a la infracción de deberes encontrando la violación a las normas ya referidas, por parte del encartado dentro del proceso de Restablecimiento de Derechos del menor JAPS, encontrando una dilación injustificada en el trámite del asunto en comento desde el 12 de abril de 2012 cuando el Juzgado Primero de Familia de Neiva, quien primeramente avocó erróneamente como proceso de Homologación el conocimiento del proceso de Restablecimiento de Derechos del menor mencionado, y en vista de dicho error el Defensor de Familia presentó recurso de reposición en contra de dicho auto, el cual fue resuelto hasta el 8 de octubre de 2012, pero luego que el citado defensor hubiese interpuesto una acción de tutela en contra de dicho Juzgado y a pesar de ello se profirió el fallo de fondo el 22 de abril de 2013, aunado a que no convocó al Procurador Judicial de Familia desde que avocó el conocimiento.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El investigado no logró desvirtuar la dilación de dicho asunto, puesto que no mediaron circunstancias que desmaterializaran tal ilicitud al no otorgar la

prelación que ameritaba el trámite cuestionado poniendo en entredicho la administración de justicia. En relación al grado de culpabilidad, señaló que si bien la falta se imputó a titulo de CULPA GRAVISIMA como calificación provisional, sin embargo en ese momento procesal y al encontrar que los argumentos del Juez encartado resultaron de recibo parcialmente, en el entendido de que fueron errores procedimentales, y por ello lo que se observaba era que el Juez incurrió en un yerro en cuanto al trámite que le dio al proceso, por ende su comportamiento debía ser catalogado como culposo grave. Sin embargo como encontró la Sala que el grado de culpabilidad se degrado a GRAVE y además se presentó que el Juez luego de la acción de tutela dispuso a la mayor brevedad revocar el auto, corrigió y avocó la acción de manera correcta, convocando a la Procuradora Judicial para la etapa del fallo y protegió con su fallo aunque tardío los derechos del menor, el a quo la calificó falta como LEVE, para concluir en la sanción de amonestación como quiera que se le endilgo la falta como LEVE A TITULO DE CULPA GRAVE.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 256-3 de la Constitución Política y en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta

de las sentencias sancionatorias proferidas dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

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reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El caso en estudio.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Esta Superioridad, una vez estudiado el acervo probatorio recaudado en este proceso, anuncia desde ahora la confirmación integral del fallo de instancia, pues no existe prueba de descargo ni argumento exculpatorio alguno, que tenga la virtualidad de socavar los sólidos fundamentos que tuvo la Sala de primera instancia para declarar al doctor HUGO PERDOMO BAHAMON, disciplinariamente responsable, e imponerle como sanción la de

AMONESTACIÓN ESCRITA.

Prima facie, cabe recordar que en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyos destinatarios son los servidores de la Rama Judicial, valga decir, funcionarios y empleados, se consagran los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses propios de esa clase de servidores4. Así mismo, en el recorrido de la conducta reprochada, la definición de la falta disciplinaria se encuentra en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “…ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 4Artículos 150 a 154.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Es por tal razón que, cuando de adecuar una conducta a cargo de un funcionario judicial se trate, se debe recurrir a verificar si con la misma se infringió uno de sus deberes, se incurrió en las prohibiciones, o en infracción al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a que hacen referencia los artículos 150, 151, 153 y 154, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De manera que, descendiendo al asunto que concita la atención de esta Corporación, se tiene, tanto del auto de cargos, como de la sentencia consultada, la adecuación de la conducta investigada como infracción al deber previsto en el artículo 153 numerales 1º, 2º y 15º de la Ley 270 de 1996, pues el funcionario dentro del proceso de Restablecimiento de Derechos del menor JAPS, radicado bajo el número 2012-00182, avocó el 12 de abril de 2012 de manera errónea el trámite correspondiente al proceso de Restablecimiento de Derechos mencionado, es decir avocándolo como uno de Homologación, no resolvió dentro de los términos establecidos por la Ley el recurso de reposición presentado por el defensor de familia el día 27 de abril de esa anualidad en contra del auto que avoco, así como la presunta mora al decidir de fondo dicho proceso, y finalmente no vincular en defensa de los derechos del menor afectado al Ministerio Público. En efecto, el artículo 119 del Código de la Infancia y Adolescencia establece:

Artículo 119. Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:

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1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes.

2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.

3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.

4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.

Parágrafo. Los asuntos regulados en este código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta” Así mismo, establece el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil: “Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de los tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin”. Así como haber incumplido lo previsto en el artículo 95 del Código de la

Infancia y Adolescencia: “Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten” Así las cosas, resulta necesario resaltar la prueba obrante en este investigativo la cual da cuenta de la materialidad de la infracción:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Resolución Nro.018 del 29 de marzo de 2012 mediante la cual la Comisaria de Familia del municipio de Rivera, resolvió declarar la vulneración de los derechos del niño JAPS y trasladar el proceso al ICBF de Neiva. Copia del proceso de Homologación (Restablecimiento de Derechos) bajo el radicado Nro. 2012 00182 a favor de menor JAPS (Folio 23 a 71). Fallo de tutela proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 3 de octubre de 2012 obrante a folios 4 a 22, mediante el cual resolvió tutelar los derechos fundamentales del debido proceso del menor JAPS, vulnerado por el Juez 10 De Familia del Circuito de Neiva. Certificación de las actuaciones realizadas dentro del trámite del proceso de Restablecimiento de Derechos del menor JAPS, radicado bajo el Nro. 201200182. Auto de fecha de octubre 8 de 2012 emanado por el Juzgado 1º del Circuito de Familia de Neiva, en cabeza del doctor Hugo Perdomo Bahamon. Auto de audiencia de pruebas y fallo del 22 de abril de 2013 proferido dentro

del proceso de Restablecimiento de Derechos Nro. 2012-00182. De la anterior reseña procesal, tal y como lo fue para la Sala de instancia se estableció que el doctor HUGO PERDOMO BAHAMON para la época de los hechos en su calidad de Juez 1º del Circuito de Familia de Neiva, mediante auto del 12 de abril de 2012 avocó inicialmente el conocimiento del citado

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA asunto como proceso de Homologación, siendo el trámite correspondiente el de Restablecimiento de Derechos. Que mediante escrito del 27 de abril de 2012 el Defensor de Familia, en representación del menor JAPS presentó recurso de reposición en contra del auto del 12 de abril de 2012, y en vista de que el Juez no resolvía dicho recurso y que había solicitado mediante oficios del 16 de julio de 2012 y 17 de septiembre de esa anualidad pronunciamiento frente al mismo, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero del Circuito de Familia de Neiva con el objeto de que se le amparara el debido proceso al menor y se resolviera el recurso interpuesto. Fue así que el Tribunal Superior de Neiva mediante el fallo del 3 de octubre de 2012 resolvió tutelar los derechos fundamentales del menor y ordenó al accionado que de manera inmediata iniciará y llevará hasta su terminación el proceso de restablecimiento de derechos, dándole prelación de conformidad con el artículo 119 del Código de la Infancia y Adolescencia. Aunado a ello

ordenó la compulsa de copias en contra del hoy investigado. En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 8 de octubre de 2012 el Juez encartado resolvió el recurso de reposición interpuesto y decidió revocar el auto del 12 de abril de 2012 y avoco conocimiento para adelantar el proceso de restablecimiento del menor JAPS. Y finalmente el 22 de abril de 2013 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva profirió fallo dentro del proceso mencionado.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Conforme a lo anterior, para esta Sala tal y como lo fue para la Sala de primera instancia dentro del proceso de restablecimiento de derechos Nro. 2012-00182 existió una dilación injustificada en dicho trámite, pues desde el 12 de abril de 2012 cuando erróneamente avoca conocimiento como Homologación, siendo objeto de recurso de reposición por parte del Defensor de Familia, el cual sólo fue resuelto el 8 de octubre de 2012 pero luego que el defensor hubiere presentado acción de tutela, con lo cual se excedió ampliamente el término concedido por la Ley Procesal Civil para proferir decisiones interlocutorias (10 días). A pesar del fallo de tutela sólo hasta el 23 de abril de 2013 mediante proveído decidió de fondo el proceso de restablecimiento de derechos pasando un año desde que el funcionario investigado avocó el conocimiento del citado proceso hasta que resolvió de fondo el asunto, sin que tampoco hubiere convocado a dicho trámite al Procurador Judicial de Familia (artículo

95 del Código de Infancia y Adolescencia), a pesar que la norma indica que esa clase de trámites se deben resolver dentro de los 2 meses siguientes al recibo del expediente (artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia). Respecto del ámbito subjetivo, no se observa jus

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