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CSDJ - F41001110200020120073001ADJUNTA20180226102524-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120073001ADJUNTA20180226102524-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. 410011102000201200730 01

Funcionarios apelación sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201200730 01 Aprobado según Acta No. (05) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia de 20 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva (Huila), dentro del proceso seguido contra de la doctora Tatiana Oliveros Gutiérrez, en su condición de Fiscal 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, de la Unidad de DDHH y DIH DE NEIVA (H), condenada a la sanción de DESTITUCIÓN e inhabilidad general de DIEZ (10) AÑOS, por incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 1o del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 196 ibídem. HECHOS Mediante auto de indagación preliminar de fecha 12 de diciembre de 2012, se ordenaron copias para investigar la presunta actuación irregular por parte de la Fiscal

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Funcionarios apelación sentencia 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, de la Unidad de DDHH y DIH, dentro de las diligencias penales con radicado No. 80041

Se allegó: a. La investigación penal bajo el radicado No 8004 por el delito de Homicidio Agravado adelantado en contra de los señores CORAL GUAMANGA DIVAR

HERNANDO, DE ANGEL SANDOVAL OSCAR FELIPE, RIAÑO ACOSTA

OSCAR ENRIQUE, TELLES NIETO JOSE ALBEIRO, ORTEGA RAMÍREZ

JULIO CESAR, TRIANA LÓPEZ EDER EDINSON, VARON GONZÁLEZ

CARLOS HERNAN, RAMIRO JAIRO.

b. Con oficio 286 del 18 de noviembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, devuelve el despacho comisorio No 295, informando que la investigada, no quiso atender al citador de la Sala para notificarse personalmente del auto de fecha 12 de diciembre de 2012. ACTUACIÓN PROCESAL INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Mediante el auto de fecha 14 de marzo de 20142, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Tatiana Oliveros Gutiérrez, en su condición de Fiscal 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, de la Unidad de DDHH y DIH DE NEIVA (H c.o.), por la posible falta en la que pudo

incurrir la investigada al exceder el término establecido en el numeral 4o del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, decretándose pruebas, de las cuales se obtuvieron las siguientes, y se surtieron las actuaciones que a continuación se relacionan:

1. Con oficio 0062 adiado el 26 de marzo de 2014, la oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalias de Neiva, informa que se encontró noticia criminal

1 F. 14 c.o. Mag. Floralba Poveda Villalba 2 Mag. Floralba Poveda VillalbaRepública de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios apelación sentencia adelantada en contra de la doctora TATIANA OLIVEROS, pero no con el radicado No 80043.

2. El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional de Fiscalías Huila, a través de oficio No 0018 del 23 de abril de 2014, remite constancia

de tiempo de servicios, resolución de nombramiento No 0-0941, y acta de posesión No 187 del 03 de mayo de 2010 de la doctora TATIANA OLIVEROS GUTIERREZ, e informa que la misma se encuentra ubicada en la Fiscalía 58 desde el 3 de mayo de 2010 al 02 de diciembre de 20124

3. Oficio 0077 del dieciséis de mayo de 2014, mediante el cual el Grupo de Fiscales

para Eje Tematico de Corrupción en la Administración de Justicia de la Fiscalía General de la Nación informa la radicación del proceso adelantado en contra de la doctora TATIANA OLIVEROS GUTIERREZ esta es 110016000717201300116, el cual se desprende de la noticia criminal 1100160007170212001085

4. A TRAVÉS DE Oficio OF. 134-2012-0730 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá devuelve el despacho comisorio No 161, informando que la investigada se notificó personalmente de la apertura de la investigación disciplinaria6

5. Mediante Oficio No 9106 del 29 de octubre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Secretaría Sala Penal, remite copia correspondiente al expediente penal que se adelanta contra la doctora TATIANA OLIVEROS GUTIERREZ, por los delitos de concierto para delinquir agravado, concusión, prevaricato por acción y otros, con radicación No 11001600071720130016, consta de 11 cuadernos de todas las audiencias llevadas en el proceso, con sus respectivos

Cds7

6. Con oficio No 8341 del 17 de octubre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Secretaría Sala Penal, informa que en esa Corporación se adelanta el proceso penal radicado No 41100160000002013011600 seguido contra la doctora TATIANA OLIVEROS GUTIERREZ, por el delito de concierto para 3 F. 62 a 66 c.o. 4 F. 71 a 74 5 F. 75

6 F. 77 - 78 7 F. 82 y ss anexos 5 al 11 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios apelación sentencia delinquir, y otros, siendo Magistrado Ponente el Dr Alvaro Arce Tovar, proceso que se encuentra en etapa de juicio oral8 CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Mediante auto de 30 de junio de 2015, dando aplicación al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró el cierre de la investigación9 AUTO DE CARGOS Con proveído del 27 de agosto de 2015, le fue imputado pliego de cargos a la doctora TATIANA OLIVEROS GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, de la Unidad de DDHH y DIH, el haber omitido calificar el mérito de la instrucción 8004, donde se encontraban diferentes personas privadas de su libertad, lo que le daba carácter prevalente frente a las demás. Al no hacerlo, conllevó a que se venciera el término establecido por la legislación aplicable para ese momento, esto era el artículo 365 numeral 4o Ley 600 del 2000, decretándose la libertad provisional a los señores Wilmar Ferney Cipriano Dussan, Coral Guamanga Divar Hernando, Riaño Acosta Enrique, Telles Nieto José Albeiro, Ortega Ramírez Julio Cesar, Triana López Eder Edinson, Raul Giovanny

Aroca Ortíz, Ramirez Jairo, de igual manera al momento de proferir la resolución de libertad provisional de fecha 31 de agosto de 2012, al servidor WILMAR FERNEY CIPRIANO DUSSAN omitió imponer causión prendaria, cuando contra el mismo pesaba medida de aseguramiento consistente en detención preventiva la que había sido impuesta mediante resolución de fecha 10 de febrero de 2012, por lo cual se le atribuyó la comisión de una falta gravísima prevista en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, puesto que de manera objetiva se habría podido incurrir en la descripción típica prevista en el artículo 414 del Código Penal (Ley 599 de 2000), teniendo en cuenta lo normado en el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, por el 8 F. 84 9 F. 94 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios apelación sentencia vencimiento del término de ciento veinte días de privación efectiva de la libertad, sin haber sido calificado el mérito de la instrucción, falta calificada provisionalmente como GRAVÍSIMA a título de DOLO. DESCARGOS Considera la defensa que se presentan los presupuestos del numeral 1º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, pues considera que con los elementos probarios que a la fecha cuenta la investigación, la titular de la Fiscalía 58 Especializada de Neiva, no

podía prever que la línea de investigación se iba a tornar “dificultosa” para calificar el mérito del sumario, cuando se habían presentado circunstancias atribuibles a los investigados, defensor y herramientas del despacho para perfeccionar la investigación, por lo que los hechos se adecuan a los presupuestos de la figura de la fuerza mayor, pues indica que su poderdante no podía determinar el actuar de la defensa y mucho menos el desarrollo del contenido de los medios de prueba recolectados en la investigación. Sostuvo que no se había presentado la acusación, pues era difícil contar con los elementos materiales probatorios, que puedan suministrar los hechos jurídicamente relevantes necesarios para la elaboración de una resolución de acusación o los elementos que soportaran una preclusión de la investigación, pues arriesgarse a realizar la calificación sin los respectivos soportes, el funcionario del ente acusador si se estaríoa saliéndose de los causes de la legalidad, es decir que no contaba con los medios de convicciónparta elaborar la adecuación típica de la conducta endilgada y era necesario la prñactica de mas pruebas para perfeccionar el mérito del sumario. Todo lo anterior constituye, a su juicio, fuerza mayor, como causal excluyente de responsabilidad. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios apelación sentencia Solicitó la nulidad invocando las causales 2o y 3o del artículo 143 de la Ley 734 de

200210. Afirma que se violaron todas las garantías procesales durante la etapa de la investigación que comenzó a partir del auto de apertura de fecha 14 de marzo de 2014, porque de los actos procesales realizados antes de esa fecha es decir los realizados en la indagación prelimira, no fueron decretadas en el auto de apertura de investigación y omitieron correr traslado de las mismas a los sujetos procesales.

También se violó el debido proceso, pues no se tuvieron en cuenta unos pasos que contiene el rito procesal Ley 734 de 2002. RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD Y DECRETO DE PRUEBAS El 18 de diciembre de 2015, se denegó la nulidad, en cuanto a no haberse notifcado la indagación preliminar, resalta que mediante auto adiado el 12 de diciembre de 2012, se realizó la apertura de la indagación preliminar, dicha actuación se realizó sin estar individualizado el autor de la presunta falta, en consecuencia de lo anterior se ordenó en el numeral segundo de dicha decisión acreditar la calidad e identidad del Fiscal 58 Especializado de la Unidad de DDIH Y DIH de Neiva, tal y como se advierte a folio 33 el Director Seccional Administrativo y Financiero mediante escrito adiado 11 de febrero de 2013, remite constancia de servicios prestados de quien para esa fecha fungía como Fiscal 58 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, tambien se observa constancia secretarial adiada 21 de octubre de 2013, en donde se indica la eliminación del Despacho en Descongestión

el 31 de junio de 2013, en donde cursaba el presente expediente, el cual fue sometido a reparto para su correspondiente asignación y en consecuencia se avocara el conocimiento del asunto para continuar el tramite al que había lugar; Se observa auto adiado el 28 de octubre de 2013, mediante el cual se ordena comisionar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de notificar a la funcionaria investigada, esta es la doctora TATIANA OLIVEROS, por lo que obra oficio adiado el 18 de noviembre de 2013, suscrito por el Auxiliar Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informando que la funcionaria investigada no 10 F. 122 a 146 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios apelación sentencia atendió a dicha Sala para efecto de su notificación, sin embargo se observa que acudió al proceso a través de apoderado judicial a quien se le reconoció personería a través del Auto del 14 de noviembre de 2013. En ese orden de ideas se puede observar que si bien trascurrieron 11 meses desde el momento en que se apertura la indagación preliminar del proceso disciplinario, no es posible omitir el hecho que dicha investigación inició sin que estuviera individualizado el funcionario investigado por ende no era dable notificar a la doctora TATIANA OLIVEROS pues solo hasta el momento en que se obtienen los documentos que acreditan su calidad como

funcionaria, esto ocurre el 11 de febrero de 2013. Se decretaron pruebas, entre las cuales se practicaron:

1. Declaración del Sr. Hernan Ramírez Ortigoza, manifiesta haber laborado en la fiscalía 58 de DH y DIH, como asistente judicial II, entre los años 2010 a 2012, refiere que ese despacho recibió visita de unos funcionarios de Bogotá, que eran de la Dirección Nacional de la Fiscalía, siendo atendidos por la Dra Tatiana, e indicó que revisaron los expedientes, no obstante no recuerda que se hubiere tocado temas posteriores sobre la visita, que no tiene conocimiento de libertades que se hubiere concedido por vencimiento de términos, no obstante refiere que en una ocasión al parecer vencían unos términos, sin embargo no recuerda en que procesos, pero refiere que cuando se hizo la sumatoria escuchó que por ese tipo de delito, y por ser la Fiscalía Especializada de acuerdo al procedimiento, tenia la posibilidad de ampliar ese término, no obstante no tiene conocimiento en que quedó ese trámite.

2. Con Oficio del 19 de febrero de 2016, la Coordinadora de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de DDHH y DIH, adjunta la estadística mensual del trámite de investigaciones adelantadas bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000 y de la Ley 906 de 2004, reportada en el año 2012 por la Fiscalía 58 Especializada adscrita a esta dirección con sede en Neiva.

El estudio de las estadísticas arrojó que para el año 2012, se registraron un total de 9 personas privadas de la libertad dentro de las investigaciones

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Funcionarios apelación sentencia adelantadas bajo la Ley 600 de 2000, y que de conformidad con los archivos de esa dirección no se logró establecer cuanto tiempo duró sin asistente el mencionado despacho.

3. Con Oficio del 22 de febrero de 2016, la Coordinadora de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de DDHH y DIH, informa que consultados los archivos de esa entidad, estableció que para el año 2012, la Dra Tatiana Oliveros Gutierrez no estuvo a cargo de la Fiscalía 5 Especializada adscrita a esa dirección con sede en la ciudad de Bogotá.

4. El Subdirector de Apoyo a la Gestión del Huila con oficio DS-20-12-4-SSAGSTH-441 del 11 de mayo de 2016, remitió copia de las funciones de los servidores de la Unidad de DDHH y certificado de incapacidades médicas y permisos de la Dra Tatiana Oliveros Gutierrez.

5. Através de memorial del 26 de julio de 2016, el Dr Jairo Cuenca obrando como apoderado de la disciplinada adjunta originales de la historia clínica de aquella, del 17 de septiembre de 2012, firmada por el médico psiquiatra Herlington Sival Garzón, la formula médica No 1484663 del 14 de enero de 2013, formula No 1340079 del 17 de septiembre de 2011, autorización de servicios No 82502523 de Saludcoop fecha de aprobación 19 de septiembre

de 2012, autorización de servicios 82385530 fecha de aprobación 17 de septiembre de 201211

6. Con oficio del 4 de agosto de 2016, la Directora de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de DDHH y DIH, informa que según información aportada por la Coordinadora de esa Dirección con sede en la ciudad de Neiva, tan solo se pudo establecer que la Fiscalía 58 Especializada para el año 2012, libró 38 misiones de trabajo a la Policía Judicial del CTI y solicitó 37 comisiones de servicios12. 11 F. 199 a 206 12 F. 209 c.o.

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Funcionarios apelación sentencia ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2016 se corrió traslado común a los 13, intervinientes por el término de diez (10) días, para que presentaran los alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011. El defensor de confianza de la disciplinada alegó de conclusión manifestando que la conducta endilgada en el pliego de cargos no existía, ni prueba de que su representada haya cometido un acto que constituya falta, y que no se ha podido acreditar la comisión de los hechos más allá de toda duda razonable. Los cargos provisionales no están acordes a la técnica jurídica, al no haberse

indicado en concreto los tipos disciplinarios autónomos que se materializaron, al parecer, con los hechos objeto de la acusación. Reitera que la disciplinable no calificó el mérito del sumario del radicado No. 8004, pues difícilmente se podía realizar un escrito de acusación al no contar con los elementos materiales probatorios, que puedan suministrar los hechos jurídicamente relevantes necesarios para la elaboración de una resolución de acusación o los elementos que soportara una preclusión de la investigación, ya que arriesgarse a realizar la calificación sin los respectivos soportes, sería ilegal. Además, el apoderado de la defensa realizó maniobras dilatorias para no perfeccionar la investigación. Si bien, contaba con varios indicios graves de responsabilidad en contra de los procesados, que generaron la detención preventiva, no obstante el problema jurídico que se presentaba era la incertidumbre probatoria que existía en la participación de cada uno de los investigados en la comisión de la conducta punible; por cuanto una 13

F. 233 c.o.

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Funcionarios apelación sentencia resolución de acusación exige que no exista la menor duda sobre la ocurrencia del hecho, que exista plena prueba de los elementos externos que apuntan descripciones contenidas en los tipos básicos o especiales y el grado de participación. Por lo anterior, no cerró la investigación al no tener plena prueba para

calificar la conducta como homicidio agravado u homicidio en persona protegida, ni la participación de los investigados en su materialización, pues se tenía que definir si se llevaba unos a juicio o tenía que romperse la unidad procesal, y requería de tiempo para que los investigadores les aportaran información para continuar con la teoría del caso. En varias oportunidades denegó la libertad provisional de los investigados, de conformidad con el 365.4 inciso final de la Ley 600 de 2000, por lo cual no obró con dolo, cuando tuvo como fuente la misma norma que le reprocha no cumplir. Alega fuerza mayor, dado que no le era exigible a la disciplinada actuar de otra manera, y por las dilaciones de la defensa, no era procedente la libertad de los sindicados. Se dieron otras situaciones, como la carga laboral, la complejidad de los procesos, el número de los procesados, la existencia de otros procesos de la misma naturaleza con detenidos que necesitaban impulso procesal, diferentes actividades del despacho y situaciones de salud que la aquejaron. Que no encuentra en la argumentación del cargo, que se haya probado las circunstancias procesales que originaron la causal de libertad, pues considera que no se identificó la fecha de materialización de la captura de los procesados, el término a tener en cuenta, el número de procesados, la fecha que debía calificarse el mérito del sumario, y el descuento que se debe realizar sobre las dilaciones que realizó al defensa. Respecto del tipo penal de prevaricato, se hace necesario no se concretó cuál de las cuatro conductas autónomas se materializaron, para dar por probado el aspecto objetivo, ni las actuaciones procesal que generaron la aplicación

del artículo 365 numeral 4 de la Ley 600 de 2000. Solicita la absolución por falta de pruebas, aplicando la presunción de inocencia y el principio del in dubio pro disciplinado. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios apelación sentencia SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva (Huila), el 20 de octubre de 2016, sancionó a la Fiscal 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, de la Unidad de DDHH y DIH de Neiva (Huila), doctora Tatiana Oliveros Gutiérrez, al encontrar certeza de que omitió calificar el mérito de la instrucción en el radicado No. 8004, lo que conllevó a que se venciera el término establecido por la legislación aplicable para ese momento, artículo 365.4 de la Ley 600 de 2000, y dio lugar a la libertad provisional por vencimiento de términos

de los señores CORAL GUAMANGA DIVAR HERNANDO, DE ANGEL SANDOVAL

OSCAR FELIPE, RIAÑO ACOSTA OSCAR ENRIQUE, TELLES NIETO JOSE ALBEIRO, ORTEGA RAMÍREZ JULIO CESAR, TRIANA LÓPEZ EDER EDINSON, VARON GONZÁLEZ CARLOS HERNAN, RAMIRO JAIRO, incurriendo así en una falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1o de la Ley 734 de 2002, en

concordancia con lo previsto en el artículo 196 ibídem, al cometer la conducta típica de prevaricato por omisión, de manera dolosa, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años. De igual manera al momento de proferir la resolución de libertad provisional de fecha 31 de agosto de 2012, al señor Wilmar Ferney Cipriano Dussan omitió imponer caución prendaria, cuando contra el mismo pesaba medida de aseguramiento consistente en detención preventiva la que había sido impuesta mediante resolución de fecha 10 de febrero de 2012. Se hizo un análisis de las actuaciones y pruebas obrantes en la investigación penal objeto de este trámite, entre las que se resaltan, las ordenes de capturas de septiembre de 2011 contra los sindicados CORAL GUAMANGA DIVAR HERNANDO,

DE ANGEL SANDOVAL OSCAR FELIPE, RIAÑO ACOSTA OSCAR ENRIQUE,

TELLES NIETO JOSE ALBEIRO, ORTEGA RAMÍREZ JULIO CESAR, TRIANA

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Funcionarios apelación sentencia

LÓPEZ EDER EDINSON, VARON GONZÁLEZ CARLOS HERNAN, RAMIRO JAIRO

(F. 362 a 369 Anexo No 2) La investigada, mediante auto del 30 septiembre de 2011, resolvió la situación jurídica provisional de los indagados, estos son los señores DIVAR HERNANDO

CORAL GUAMANGA, OSCAR FELIPE DE ANGEL SANDOVAL, e impuso medida

de aseguramiento de detención preventiva (F. 306 a 355 c.o No 3) Poco a poco fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía. Es así, como el 12 de octubre de 2011, se capturaron los señores JOSE ALBEIRO TELLEZ NIETO, JULIO CESAR ORTEGA RAMÍREZ y EDER EDINSON TRIANA LOPEZ, el 14 de octubre de 2011, se capturó al señor CARLOS HERNAN VARON HERNÁNDEZ, el 18 de octubre de 2011, se capturó al señor OSCAR ENRIQUE RIAÑO ACOSTA, el 20 de octubre de 2011, se capturó al señor DIVAR HERNANDO CORAL GUAMANGA, el 21 de octubre de 2011, se capturó al señor OSCAR FELIPE

DE ANGEL SANDOVAL.

Mediante Resolución del 21 de febrero de 2012, la Fiscal 58, procede a resolver de oficio la viabilidad o no de la revocatoria de la medida de aseguramiento del 29 de septiembre de 2011 de CARLOS HERNAN VARON GONZÁLEZ, disponiendo revocar la medida de aseguramiento y concedió la libertad inmediata del mismo, (F. 77 a 111 c.o No 3), también concedió la libertad inmediata del señor Oscar Felipe de Angel Sandoval, (F. 225 a 256 c.o No 3), mediante Resolución del 16 de agosto de 2012, dentro del proceso penal 8004, donde se considera que en dicha investigación

se cuenta con la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario, dictando el cierre de la investigación ( Fl 45 anexo 4), de igual manera se otorga la libertad provisional a los procesados Eder Edinson Triana López, de igual manera a los señores Divar Herenando Coral Guamanga, Oscar Enrique Riaño Acosta, Jose Albeiro Tellez Nieto, Julio Cesar Ortega Ramírez, Raul Giovanny Aroca Ortíz y Jairo Ramírez, previa caución prensaria del valor de un salario mínimo y suscripción de diligencia de compromiso, con motivo del vencimiento de términos, pues a la fecha ya había transcurrido mas de 180 días sin que hubiera calificado el mérito de la instrucción (F. 90 a 101 anexo 4). El 16 de ogosto de 2012, declaró cerrada la investigación penal, y dispuso correr traslado por 8 días comúnes a los sujetos procesales. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionarios apelación sentencia El 31 de agosto, la Fiscal 58 dispuso la libertad provisional solicitada por el apoderado del señor Wilmar Ferney Cipriano Dusan, de conformidad con el numeral 4 del artículo365 del C.P. Penal y ordenó la suscripción de la diligencia de compromiso, sin embargo nada adujo sobre la imposición de la caución prendaria. Era obligatorio para la Fiscal, acudir a las causales de libertad provisional, dentro de las cuales no se encuentra la invocada por el defensor, consistente en la superación

del plazo razonable para agotar el juzgamiento. Por ello la encontró incursa en la adecuación típica prevista en el artículo 414 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que consagra el punible de prevaricato por omisión, el cual reza: "El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses", citando abundante doctrina penal sobre el tipo, para concluir que “Cuando la norma del 48 alude a la realización objetiva de una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, se está refiriendo a la realización del tipo objetivo de un delito, esto es, a la descripción externa de la conducta, donde ingresan como elementos el sujeto activo, el sujeto pasivo, la conducta, eI objeto jurídico y el objeto material, más los ingredientes normativos y los meramente descriptivos. La imputación debe ser un reato sancionable a titulo de dolo, no puede ser un reato sancionable a título de dolo, no puede ser de culpa o preterintención. Una vez ubicada la conducta en el respectivo tipo penal sancionado a título de dolo, en materia disciplinaria como únicamente está condicionado el tipo objetivo, la conducta puede ser atribuida en

cualquiera de las formas de culpabilidad disciplinaria (dolo o culpa), así por ejemplo en materia disciplinaria no sería raro sancionar por un prevaricato culposo o una falsedad ideológica culposa. No se podrá imputar a título de culpa en materia disciplinaria aquel delito que en su descripción típica tenga un ingrediente subjetivo que presuponga una actuación voluntaria o dolosa". Esa Sala encontró certeza sobre la materialidad de la falta, pues objetivamente se incurrió en la descripción típica del punible de prevaricato por omisión, pues la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. 410011102000201200730 01

Funcionarios apelación sentencia disciplinable adelantó la instrucción y omitió calificar el mérito de la instrucción en el término referido, esto es ciento ochenta días (180) de privación efectiva de la libertad, tratándose de más de tres (3) sindicados, quienes fueron indagados, recibiéndose en la investigación penal, testimonios tanto de personal civil, como de miembros del Ejército Nacional, obraba prueba documental, tal como las respectivas acta de inspección de cadáveres, informes de necropsia médico legal, estudio balístico, misión táctica, inspección al proceso adelanta por el Juzgado Setenta de Instrucción Penal Militar, practicada por la Procuraduría 137 Judicial II Penal, entre otras. Se agregó que se trataba de un proceso de gran connotación, materializando de esa

manera un actuar omisivo que conllevó al otorgamiento de la libertad provisional de los señoresa Eder Edinson Triana López, de igual manera a los señores Divar Herenando Coral Guamanga, Oscar Enrique Riaño Acosta, Jose Albeiro Tellez Nieto, Julio Cesar Ortega Ramírez, Raul Giovanny Aroca Ortíz y Jairo Ramírez, previa caución prensaria del valor de un salario mínimo y suscripción de diligencia de compromiso. Esto pese a que varias solicitudes de libertad anteriores, buscando la aplicación del numeral 4o del artículo 365 de la Ley 600 del 2000, fueron declaradas improcedentes por la misma Fiscal, los días 17 de abril y 23 de mayo de 2012, argumentando que el término no había vencido, por cuanto los mismos se habían duplicado de conformidad con el artículo 15 transitorio, para entonces, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde tiempo atrás, al resolver colisiones de competencia entre Juzgados del Circuito Especializado y del Circuito, había considerado que la competencia para conocer del juzgamiento por el delito

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