CSDJ - F41001110200020120085701ADJUNTA20150312104853-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F41001110200020120085701ADJUNTA20150312104853-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201200857 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: Nubia Delfina Rojas Vieda.
Denunciante: Alfredo Montes Oliveros.
Primera instancia: Terminación Anticipada.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación respecto de la decisión de TERMINACIÓN ANTICIPADA a favor de la abogada NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, adoptada en el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de septiembre de 2014, por la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Hechos. Inicialmente el señor ALFREDO MONTES OLIVEROS, instauro queja el día 17 de agosto de 20101, de manera verbal ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Folios 2 – 6 c. o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 410011102000201200857 01
Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, solicitando investigar la conducta de los doctores JESÚS ANTONIO ROJAS SERRATO y NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA; razón por la cual en trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de septiembre de 20122, el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ en calidad de Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, compulso copias de la queja instaurada correspondiéndole dicho conocimiento a la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, a fin de investigar la conducta desplegada por la abogada NUBIA DELFINA OJAS VIEDA. Respecto al actuar denunciando por el quejoso en contra de la doctora NUBIA DELFINA ROJAS, hizo relación a que es la hija del letrado JESÚS ANTONIO ROJAS SERRATO, a quien manifestó también haberle conferido poder para adelantar diligencia conciliatoria e instaurar una demanda por enriquecimiento sin causa, quien tampoco habría procedido a realizar gestión alguna, siendo por ello que acudió a la oficina de dicha letrada el día 20 de julio de 2010, donde al requerir sus servicios habría manifestado que: “con esa conciliación meto una demanda de enriquecimiento sin causa,
pero la doctora me tiro los papeles a la cara y dijo que no haría nada, sacándonos junto con mis hermanas LUZ ELIDA MONTES, TERESA MONTES y LAURA MONTES, para que fuera a buscar otro abogado a otra parte”; de tal manera, refirió acudir a buscar los servicios profesionales de otro profesional del derecho, con el fin que objetara en aras de proteger sus intereses. Se allegó en la compulsa de copias trece recibos de pago de honorarios, del poder conferido a la encartada, contrato de servicios profesionales, piezas procesales y tarjeta de presentación de dicho abogado3. 2 Folios 39 – 40 c. o. 3 Folios 7 – 38 c. o.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Calidad de disciplinable. El 11 de enero de 2013, se incorporó al infolio el certificado No. 00013-20134 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el cual constato que la doctora NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA con cédula de ciudadanía No. 36.153.759, se encuentra inscrita con la tarjeta profesional No. 25.165 vigente. Apertura de investigación. Mediante auto del 11 de enero de 2013, la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, avocó conocimiento de la queja instaurada en contra de la disciplinable, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso abrir PROCESO DISCIPLINARIO contra la abogada NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, convocando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 6 de marzo del 2013.5 De igual manera, ordenó enterar al Ministerio Público y notificar personalmente a la investigada. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Tras la no comparecencia de la disciplinada por incapacidad medica debidamente justificada, además de la manifestación de impedimento realizada por la Magistrada a cargo del asunto que sería resuelta de manera negativa a través de proveído del 17 de mayo de 2013 6; de tal manera se instaló la diligencia hasta el 21 de mayo de 20137, con la comparecencia de la disciplinable asumiendo su defensa en nombre propio, procediendo en su desarrollo la Magistrada Instructora a dar lectura de la queja, corriéndole traslado a la investigada de la misma como de las pruebas documentales allegadas, aludió tener conocimiento de la misma; dando continuación a la diligencia. 4 Folio 43 c. o. 5 Folio 44 c. o. 6 Folios 48 – 52 y 58 – 62 c. o. 7 Acta vista a folios 66 – 68 y Cd. No. 1 c. o.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Acto seguido, procedió la abogada NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA a rendir VERSIÓN LIBRE, manifestando que “el quejoso era cliente de su señor padre el doctor JESÚS ANTONIO ROJAS SERRATO, pero dado que sus progenitores para julio del año 2010, se encontraban en Estados Unidos; el señor MONTES OLIVEROS acudió a su oficina en busca de su padre, dado que le iban a rematar unos bienes de su propiedad dentro de un proceso ejecutivo, momento en el cual aseguró la disciplinable haberse comunicado con el doctor ROJAS SERRATO, quien le aludió que efectivamente le tramito un proceso de liquidación de sociedad conyugal, donde el quejoso tenía que proceder a cancelar una suma de dinero adeudada a su ex cónyuge, encontrándose la litigante aquejada que la fecha de remate se encontraba muy cerca; razón por la cual, tras escuchar las razones del cliente, se procedió a signar un poder el 7 de julio del 2010, para actuar en representación del querellante, exclusivamente en trámite conciliatorio. Aseguró que una vez se solicitó la práctica de la conciliación ante la Cámara de Comercio, tras previamente haber cancelado el valor por adelantar dicha gestión; refirió que se llevo a cabo la diligencia conciliatoria el 16 de julio de 2010, la cual no se pudo llevar a cabo teniendo en cuenta que la ex cónyuge del denunciante no tenía
ningún ánimo conciliatorio, además de presentarse algunos pormenores con las hermanas del señor ALFONSO MONTES. De igual manera resalto la letrada investigada que su cliente no accedió a intervenir en su representación con la señora para poder acordar y evitar el remate de los bienes del quejoso, pero que con la presencia de la conciliadora se logro hablar con la ex cónyuge, sin lograrse acuerdo alguno, tal como se dejo constatado en el acta de la conciliación. Con relación a los honorarios de la conciliadora, señaló que una vez finalizada la diligencia, fueron requeridos para el pago de los honorarios de la conciliadora, los cuales manifestó la disciplinada que el quejoso se negaba a pagar, teniendo en
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN cuenta el resultado negativo de la diligencia, logrando convencerlos a cancelar dichas sumas adeudadas concernientes a $270.000. Señaló que al día siguiente de la diligencia, se acercó el quejoso con sus hermanas a su oficina donde se encontraba acompañada, dirigiéndose el denunciante de manera grosera en su contra, aludiendo que se había apropiado de manera confabulada con la conciliadora de los honorarios que habia pagado, pues no se habia podido llegar a un acuerdo y que no se le habia permitido su participación dentro de las mismas;
razón por la cual, procedió a entregar sus documentos en un estado alterado, teniendo en cuenta la actitud con la que ingresaron a su despacho. Por último, reseñó no haber recibido suma alguna por el señor ALFONSO MONTES en concepto de sus honorarios profesionales, inexistiendo mandato alguno que se le hubiera conferido a fin de proceder a instaurar un proceso judicial; igualmente refirió que el quejoso instauro queja disciplinaria contra su progenitor, diligencias en las cuales se ordeno la terminación y archivos pues se demostró que su padre actuó de manera diligente en los asuntos que se le encomendaron. Finalmente, allegó material probatorio concerniente a las actuaciones surtidas ante la Cámara de Comercio para tramitar la correspondiente diligencia conciliatoria8. Procedió la Magistrada Instructora a decretar la práctica de pruebas tanto testimoniales a los señores MARTHA LUCÍA ANDRADE DE BARREIRO, MIRIAM MONJE ROJAS, MARGARITA MONTERO, MARÍA REINY DÍAZ, LUZ ELEIDA MONTES, TERESA MONTES y LAURA MONTES; igualmente se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios actualizados de la encartada. Suspendidas las diligencias, se fijo el día 14 de agosto de 2013, para continuar con las mismas. 8 Folios 69 – 100 c. o.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Tras la inasistencia justificada de la disciplinable9, se continúo con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 7 de noviembre de 201310, en la cual se constato la asistencia de la letrada investigada; a continuación se procedió a verificar las pruebas decretadas, desistiendo la Magistrada Instructora la práctica del testimonio de la señora LAURA MONTES, pues de acuerdo a oficio allegado al infolio11, la misma padece de trastornos mentales que imposibilitan la práctica de la diligencia interrogatorio. Acto seguido, se escuchó la declaración de la señora MARTHA LUCIA ANDRADE DE BARREIRO, momento en el cual manifestó que: “en su calidad de conciliadora en derecho del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de la Ciudad de Neiva (Huila), llevo a cabo diligencia conciliatoria a solicitud del señor ALFREDO MONTES, refiriendo que la misma tuvo un carácter particular, teniendo en cuenta que fue necesario acordar con la convocada algunos términos para que asistiera a la actuación conciliatoria, pues alegaba que con la presencia de las hermanas del convocante no asistiría a la misma, pues están podrían agredirla. Aludió que una vez solucionada dicha particularidad, se logro dialogar con la convocada, la cual manifestó que no tenía ningún ánimo conciliatorio por la gran cantidad de dinero que le adeudaba, haciendo ingresar posteriormente al convocante, prosiguiéndose a las conversaciones en aras a obtener un común acuerdo, no logrando un resultado favorable por la gran cantidad de dinero que se intentaba conciliar; señaló que el quejoso era conflictivo y complicado para lograr un arreglo.”
Señaló además que: “luego de terminada la audiencia conciliatoria y en aras de no haberse obtenido un resultado favorable, tanto el convocante como sus acompañantes tomaron una actitud conflictual, haciendo caso omiso a la cancelación de sus honorarios por parte del señor MONTES, al presuntamente no haber realizado ninguna gestión en aras de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, haciéndolo de igual forma en contra de la disciplinable; de tal manera, tras ser requerido por la litigante encartada, accedió al pago, manteniendo aun su inconformidad del resultado obtenido.”
9 Folios 118 – 119 y Acta vista a folio 121 CD No. 2 c. o. 10 Acta vista a folios 133 –134 y Cd. No. 3 c. o. 11 Folios 114 – 115 c. o.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Por último, arguyó conocer a la disciplinable varios años atrás, por las múltiples actividades conciliatorias que ha tramitado, respetuosa tanto para con sus clientes y la contraparte; de tal manera, no observo ninguna reacción alterada por parte de la disciplinable en contra del quejoso. Se continuó con el testimonio de la señora MARGARITA MONTERO RINCÓN, quien refirió ser la secretaria del esposo de la disciplinable, por lo tanto, laboraba en el
mismo despacho, señalando además que a mediados de julio o septiembre del año 2010, se acerco el querellante con su hermana al despacho de la profesional del derecho investigada, momento en el cual se encontraba reunida la encartada NUBIA DELFINA ROJAS con la doctora MARÍA REINY DIAZ, irrumpiendo de manera alterada, con malos tratos hacia la disciplinable, de forma despectiva contra los profesionales del derecho, tanto el señor MONTES, como la hermana que lo acompañaba. Refirió que ante dicho acto la litigante denunciada procedió a entregar la documental al quejoso de manera respetuosa, rompiendo todo vinculo laboral de manera inmediata. Procedió la Magistrada A quo a decretar la práctica de los testimonios por última vez de las señoras LUZ ELIDA MONTES, MIRIAM MONJE ROJAS, MARÍA REINY DIAZ y TERESA MONTES OLIVEROS, fijando el día 10 de diciembre de 2013, en horas de la mañana a solicitud de una de las declarantes. Llegada la fecha anteriormente señalada12, constatada la presencia de la profesional del derecho investigada, se procedió a recepcionar la declaración de la señora LUCELIDA MONTES OLIVEROS, quien refirió ser hermana del señor ALFREDO MONTES OLIVEROS; acto seguido, manifestó haber acompaño a su hermano al despacho de la disciplinable y de su progenitor, para proceder interponer un proceso 12 Acta vista a folios 140 –141 y Cd. No. 4 c. o.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN judicial, momento en el cual habría manifestado la disciplinable que ella procedería a realizar una denuncia por enriquecimiento ilícito en contra de la señora MIRIAM MONJE, otorgándole el correspondiente poder que anteriormente tramito el señor JESÚS ANTONIO ROJAS SERRATO, quien a su parecer no realizó ninguna gestión tendiente a defender el patrimonio del querellante. Aseguró igualmente que dentro del trámite conciliatorio “no dejaron ingresar a su hermano como tampoco a ella y a sus hermanas al despacho, solicitándoles que se retiraran de las instalaciones a solicitud de la disciplinable o por el contrario llamaría a la policía para que procediera a retirarlas, ingresando después tan solo el querellante.” Finalmente aludió que su hermano acudió al despacho de la litigante denunciada, con el fin de reclamar unos resultados sobre el asunto encomendado, preguntando cual iba a ser la solución del problema judicial que presentaba, momento en el cual, la disciplinada procedió a hacer la entrega de la documental, según le conto el querellante, pues no pudo ingresar al despacho de la disciplinada. Igualmente se escuchó la declaración de la señora TERESA MONTES OLIVEROS, no sin antes hacer tacha del testimonio por parte de la disciplinable, toda vez que es la hermana del señor ALFREDO MONTES OLIVEROS, por lo tanto, arguyó la
declarante que: “inicialmente su hermano le dio el trabajo al papa de la disciplinable, luego tras no obtener resultados por parte de dicho abogado, se le otorgó poder a su hija quien tampoco realizó nada”; con relación al trámite de la diligencia de conciliación, aludió haber acudido con su hermano, pero que fueron retirados por la disciplinable con amenazas de llamar a las autoridades policiales. Refirió que en ninguna oportunidad acudió al despacho de la profesional del derecho encartada, de tal manera no presencio el momento en que se le hizo devolución de
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN los documentos al señor MONTES OLIVEROS, desconociendo además los motivos por los cuales la togada no continuo con las diligencias encomendadas. Por último, se escuchó el testimonio de la señora MARÍA REINNY DÍAZ, la cual indicó tener gran conocimiento acerca de las asesorías realizadas al querellante, tanto el padre de la disciplinada el doctor JESÚS ANTONIO ROJAS SERRATO, como también la abogada NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, al cual de manera inicial se le tramito un proceso de alimentos en representación de los interesantes del querellante para el año 2004; por último, tuvo conocimiento del tramite conciliatorio que la togada
encartada le adelanto, teniendo conocimiento de ello, dado que laboro hasta diciembre del 2007 en dicho despacho, razón por la cual frecuenta la oficina de disciplinable. Teniendo en cuenta lo anterior, constato que: “en una ocasión estaba hablando en la recepción de la disciplinable, cuando llego el señor ALFREDO MONTES con sus hermanas, de un manera grosera y violenta, a lo cual requirió la doctora ROJAS VIEDA, que se dirigieran con respeto, pues únicamente tenía que rendirle cuentas a su cliente, intentando proceder a llamar a la policía tras la manera ofuscada que se dirigió una de las hermanas del querellante.”; considera que las asesorías realizadas al denunciante fueron las debidas, obteniéndose algunos resultados favorables, a pesar de haber avizorado algunos comportamientos conflictivos y abusivos por parte del querellante. Refirió que el trámite que le correspondía tramitar a la profesional del derecho encartada, concernía a una conciliación ante la Cámara de Comercio, la cual aludió que se realizó, viéndose intervenidas las explicaciones que estaba realizando la letrada a su cliente por las actitudes agresivas que tomaron las hermanas del quejoso contra la disciplinable. Finalmente, con relación a la entrega de la documental, señaló
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN que la misma fue de manera cordial, no actuando en ningún momento de manera despectiva o grosera con el querellante. La Magistrada Instructora decretó por última vez el testimonio de la señora MIRIAM MONJE ROJAS, por lo tanto, se fijó el día 23 de abril de 2014, para proseguir con las diligencias disciplinarias. Tras no poderse llevar a cabo la audiencia anteriormente programada por la no comparecencia de la abogada investigada debidamente justificada13, se dio continuación a la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 14 de agosto de 201414, en la cual una vez efectuado el registro de los intervinientes. Se procedió a establecer que las diligencias no se pueden considerar como oficiosas, puesto que no se ha investigado la conducta de la doctora NUBIA DELFINA ROJAS, con relación a lo manifestado en el escrito de queja presentado por el señor ALFREDO MONTES OLIVEROS; de tal manera, dado que no se habia llamado al trámite procesal al querellante, se citó con el fin de que se ratificara y ampliara la queja presentada, teniendo en cuenta que la ausencia del quejoso no configura una causal que invalidara lo actuado, pues su presencia no es obligatoria para adelantar el disciplinario; además determino él A quo insistir en la practica del testimonio de la señora MIRIAM MONJE ROJAS, fijando para ello el día 25 de septiembre de 2014, para continuar con las diligencias disciplinarias.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Celebrada la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 25 de septiembre de 201415, la Magistrada Instructora procedió a realizar el registro correspondiente dejando constancia de la asistencia de la disciplinable, además de la 13Folios 145 - 148 c. o. 14 Acta vista a folios 153 –134 y Cd. No. 5 c. o. 15 Acta vista a folios 161 –162 y Cd. No. 6 c. o.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN presencia del quejoso. Procedió de tal forma a realizar la correspondiente ratificación y ampliación de la queja presentada el señor ALFREDO MONTES OLIVEROS, quien se ratificó de la denuncia disciplinaria presentada, arguyendo además que fue retirado del trámite de la diligencia de conciliación, con el fin de que entrara la convocada MIRIAM MONJE al despacho donde se llevaría a cabo la actuación, resaltando que fue retirado del recinto a solicitud de la disciplinable. Resaltó además la existencia de un poder donde la profesional del derecho encartada se comprometía a tramitar tanto el trámite conciliatorio, como también un proceso de enriquecimiento ilícito, lo cual señaló que dejo de realizar la denunciada. Igualmente refirió que la documental que le entrego a la doctora NUBIA DELFINA ROJAS, fue
devuelta de mala manera. Se le puso de conocimiento el poder allegado a las diligencias disciplinarias16, a lo cual manifestó no tener conocimiento si este fue el único mandato que le signo a la disciplinable. Acto seguido, la Magistratura de Instancia en consideración de que el material probatorio obrante es suficiente para adoptar la decisión, no accediendo a la solicitud de la disciplinada en suspender las diligencias para practicar el interrogatorio de la señora MIRIAM MONJE, tras su no comparecencia al disciplinario; de tal manera, se procedió a decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias a favor de la abogado NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Magistrada A quo que de acuerdo a que el poder conferido a la disciplinable consistía tan solo en tramitar diligencia de conciliación, lo cual tuvo ocasión a solicitud de la profesional encartada, dejándose constancia que en la misma no se logro llegar a un acuerdo dado el desinterés de la convocada en realizar un acuerdo conciliatorio, 16 Folio 74 c. o.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN de tal manera, ante dicha posición se declaro fracasado el acto conciliador. De tal
manera, una vez terminada la actuación se le requirió al quejoso la necesidad de cancelar la suma de $270.000 a la doctora MARTHA LUCIA ANDRADE DE BARREIRO, en calidad de conciliadora de Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Neiva - Huila. De tal manera, encontró acreditado que la disciplinable adelanto la gestión encomendada por el querellante mediante mandato, dejando de tramitar las diligencias judiciales del denunciante tras las inconformidades que este presento con el trámite de la diligencia conciliatoria, no pudiendo endilgársele conducta disciplinaria por no lograr que la convocada llegara a un acuerdo conciliador, de tal manera, se cumplió con la diligencia a para la cual se le confirió el mandato. Con relación a los presuntos malos tratos por parte de la disciplinable con el quejoso, de acuerdo a los testimonios rendidos por las señoras MARTHA LUCIA ANDRADE DE BARRERIRO, MARGARITA MONTERO y MARÍA REINNY DÍAZ, son congruentes con lo manifestado por la disciplinada en su versión libre; en lo que tiene que ver con lo señalado por la señora LUCELIDA MONTES OLIVEROS, el mismo es confuso al momento de no poderse establecer de manera concreta si los altercados presentados con la disciplinada fueron en el lugar donde se celebro la diligencia conciliatorio o en el despacho de la litigante denunciada; de tal manera, no se puede establecer con plena certeza que la encartada en realidad haya tenido malos tratos en contra del quejoso. La apelación. Contra la decisión del A quo, el señor ALFREDO MONTES
OLIVEROS, en su condición de quejoso interpuso recurso de apelación, señalando que es necesario revisar la decisión dado que la togada investigada no realizó nada de lo que se comprometió, refiriendo que se habia comprometido a instaurar una
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN demanda de enriquecimiento ilícito y lo dejo de hacer, dejándolo con dicho actuar omisivo en la calle puesto que el vive de un trabajo honesto. Teniendo en cuenta el grado de escolaridad, la no formación jurídica y garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia, se le concedió el mismo por la Magistrada Instructora en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 21 de octubre de 201417, correspondió al despacho de quien funge como ponente, avocándose el conocimiento de las diligencias mediante auto del 24 de octubre de 201418, ordenándose correrle traslado al Ministerio Público y requiriendo a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra los investigados cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado personalmente el 4 de diciembre de 201419, a lo cual rindió concepto mediante escrito del 16 de diciembre de 201420, solicitando la confirmación de la decisión apelada toda vez que a su juicio la
disciplinable no desconoció sus deberes como profesional del derecho, pues actuó conforme a la labor que se le encomendó de acuerdo al poder otorgado, la cual era solicitar y asistir a la diligencia de conciliación extrajudicial, dentro del proceso de marras. Coligió que ello se corrobora con el certificado expedido por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Neiva – Huila, en el cual se confirma que si se solicitó por la mencionada togada la celebración de la 17 Folio 2 c. segunda inst. 18 Folio 4 c. segunda inst. 19 Folio 11c. segunda inst. 20 Folios 15 - 16 c. segunda inst.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN audiencia, asistiendo a la misma; además no existe prueba en contrario que desvirtué dicho argumento. Solicitud presentada por la Disciplinada.- A través de escrito adiado el 15 de diciembre de 201421, la doctora NUBIA DELFINA ROJAS peticiono la confirmación del fallo apelado toda vez que considera que la queja instaurada por el señor ALFREDO MONTES, carece de sustentación probatoria, pues considera que se demostró por la Sala A quo que se cumplió con el mandato conferido por el quejoso, no existiendo ningún otro tipo de poder el cual comprometiera a realizar alguna otra actuación
judicial en representación del querellante. Con respecto a los presuntos actos irrespetuosos de los que se le señala en el escrito de queja, refirió que los mismos no son ciertos, pues de acuerdo a las testimoniales practicadas en la primera instancia, se concluyó que en ningún momento le falto al respeto al señor MONTES, por el contrario, se evidencio que las agresiones fueron de parte de su cliente para con ella. Igualmente manifestó que a pesar de haber realizado su gestión en los términos del mandato, no recibió suma dineraria alguna por concepto de honorarios, por el contrario, tuvo que insistirle al quejoso para que realizara el pago de los honorarios de la conciliadora. Por último, aludió que la obligación suscrita con el querellante, es de medios y no de resultados, por lo tanto, considero que no ha cometido falta disciplinaria alguna por el hecho de que la convocada en el tramite conciliatorio, no tuviera el ánimo de conciliar con el quejoso la pretensión consignada en la petición de la diligencia; además arguyó no existir plena claridad en la ampliación de queja realizada por el señor ALFREDO MONTES OLIVEROS. 21 Folios 13 – 14 c. segunda inst.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 16613 del 23 de enero de 201522, a través de la cual hizo constar que la doctora NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.153.759 e inscrito como abogada con la tarjeta profesional No. 25.165, no registra sanción disciplinaria alguna. Además se informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.23 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Juri
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