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CSDJ - F41001110200020120088701ADJUNTA20170814104423-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120088701ADJUNTA20170814104423-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000 2012 00887 01 (14227-32) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó al abogado HÉCTOR DURÁN LÓPEZ con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante oficio del 30 de octubre de 2012, dentro del proceso seguido contra ESTAFANÍA CHARRY CLARO, por

el delito de hurto agravado, en virtud al memorial suscrito por la progenitora de la indiciada, quien expuso que el defensor solo asistió a una audiencia, ausentándose de las demás, siendo negligente con la gestión encomendada. Con la compulsa se allegó copia del expediente penal. (Folios 1 a 113 c.o. 1ra instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor HÉCTOR DURÁN LÓPEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.102.856 y porta la Tarjeta Profesional No.34609, vigente para la época de los hechos. (Folio 122 c.o 1ra instancia) 1 Magistrada Ponente TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en sala Dual con la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 11 de enero de 2014, el Magistrado de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado HÉCTOR DURÁN LÓPEZ y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 123 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de haber sido suspendida en numerosas ocasiones la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado quien en una oportunidad presentó excusa por su inasistencia, fue emplazado, declarado persona ausente, se le nombraron varios defensores quienes por diversas razones no pudieron aceptar tal designación, hasta que se posesionó el doctor WLADIMIR MARTÍNEZ ROMERO, con quien se adelantó la Audiencia

el 28 de septiembre de 2015, , una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- El Defensor de Oficio solicitó varias pruebas con el fin de hacer comparecer al investigado así como la declaración de la señora ESTEFANIA CHARRY CLARO y su señora madre, las cuales fueron decretadas por el director del proceso. (Folio 175 a 177 c.o. 1ra instancia) 5.- La Registraduría Nacional del estado Civil certificó la vigencia de la cédula del abogado investigado. (Folio 187 c.o. 1ra instancia) y la empresa de Telecomunicaciones Claro, indicó que no logró realizar la verificación del número telefónico informado porque le sobraba un dígito. (Folio 188 c.o. 1ra instancia) 6.- La Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de noviembre de 2015, momento en el cual una vez instalada la misma le dio traslado al defensor de oficio de las pruebas allegadas, reiterando en el testimonio de ESTEFANIA CHARRY CLARO o su señora madre, la versión libre del disciplinado y enviar nuevamente la solicitud a la empresa de Telecomunicaciones Claro, suspendiendo la misma. 7.- La empresa de Telecomunicaciones Claro allegó los datos de la línea telefónica 3214488525. (Folio 201 y cd c.o. 1ra instancia) 8.- El 12 de agosto de 2016, la juez Disciplinaria dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió únicamente el defensor de oficio, una vez instalada la misma se

adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Calificación de la conducta: La Juez Disciplinaria, una vez realizado un recuento acerca de las actuaciones adelantadas dentro de la presente investigación y de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal donde el inculpado no había comparecido a varias Audiencias, profirió pliego de cargos contra el inculpado considerando que podría estar incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber faltado al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa, pues no ha sido diligente dentro del proceso penal adelantado contra ESTEFANIA CHARRY CLARO. 9.- El 1 de noviembre de 2016, la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Alegatos de Conclusión: Indicó el defensor de oficio que revisadas las pruebas considera que su defendido no INCURRIÓ en falta disciplinaria sino que la inasistencia a las Audiencias era una estrategia defensiva, como se menciona en el libro El Alma de la Toga, se trataba de una “chicana” donde los abogados buscan demorar el proceso para lograr un objetivo, en este caso lo fue el desistimiento del proceso penal. Señaló que en el presente caso la conducta del disciplinado encuadra en la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues obró para salvaguardar un derecho

ajeno, solicitando una sentencia de carácter absolutorio. 9.2.- El Ministerio Público presentó sus alegatos de conclusión manifestando que en efecto el disciplinado no había comparecido a la audiencia del 28 de agosto de 2012 y varias sesiones en el mes de septiembre de ese mismo año, razón por la cual no comparte los planteamientos esbozados por el Defensor de Oficio y solicita que la sentencia sea de carácter condenatorio. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 29 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al abogado HÉCTOR DURÁN LÓPEZ con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que estaba probado que el abogado no había atendido diligentemente el proceso penal encomendado, pues asistió a la Audiencia del 9 de julio de 2012, oportunidad en la que se reprogramó la misma para el 28 del mismo mes y año, pero ante el memorial suscrito por la señora IMELIDA CABALLERO SARRIA, víctima en la actuación penal, donde indicaba que había sido indemnizada de los perjuicios causados y por tal razón desistía de la querella, se reprogramó la misma para el 28 de agosto de 2012, Audiencia a la cual no asistió el disciplinado, lo cual ocurrió también el 7, 19 y 23 de septiembre de 2012.

Frente a la sanción señaló que ante la gravedad de los hechos acusados al proceso encomendado y la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de Suspensión resulta justa y proporcional. (Folios 250 a 256 c.o 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el defensor de oficio presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Indicó que en la sentencia se indicó a folio 8 se indica “… la irregularidad que se le atribuye al doctor HÉCTOR DURÁN LÓPEZ radica en la inasistencia a las audiencias de lectura de fallo programadas los días 29 de agosto y 19 de septiembre de 2012” y que seguidamente en la providencia se dice que el disciplinado faltó en tres ocasiones a las Audiencia de Lectura de fallo. - Señaló que se violó el principio de la búsqueda a la verdad material, reiterando lo manifestado en sus alegatos finales, manifestando que había una duda razonable que se debe resolver a favor del disciplinado, por principio de legalidad. (Folios 229 a 231 c.o 1ra instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada sustanciadora mediante auto del 21 de julio de 2017 ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 6 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto señalando que se debía confirmar la providencia apelada debido a que es clara la negligencia del disciplinado quien no asistió a la Audiencia de Fallo programada en

varias oportunidades, teniendo presente que se trataba de una Audiencia en una causa penal. (Folio 14 a 17 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 21 de junio de 2017 expidió certificado No.513731, según el cual el abogado HÉCTOR DURÁN LÓPEZ, registra las siguientes sanciones: - SUSPENSIÒN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual inició el 3 de noviembre de 2016, falta endilgada artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. - Sanción de CENSURA, la cual inició el 10 de julio de 2014, falta endilgada artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (Folios 18 a 19 c.o segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 20 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones

de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor HÉCTOR DURÁN LÓPEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.102.856 y porta la Tarjeta Profesional No.34609, vigente para la época de los hechos. (Folio 122 c.o 1ra instancia) 3.- Del caso en concreto: Dio origen a la presente Investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento

de Neiva, mediante oficio del 30 de octubre de 2012, dentro del proceso seguido contra ESTAFANÍA CHARRY CLARO, por el delito de hurto agravado, en virtud al memorial suscrito por la progenitora de la indiciada, quien expuso que el defensor solo asistió a una audiencia, ausentándose de las demás, siendo negligente con la gestión encomendada. Con la compulsa se allegó copia del expediente penal. (Folios 1 a 113 c.o. 1ra instancia) 4.- De la Apelación El defensor de oficio del investigado presentó escrito de apelación en término el 9 de febrero de 2017, habiéndose notificado mediante personalmente de la sentencia el 7 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Como primer argumento de apelación señaló que la sentencia se indicó a folio 8 se indica “… la irregularidad que se le atribuye al doctor HÉCTOR DURÁN LÓPEZ radica en la inasistencia a las audiencias de lectura de fallo programadas los días 28 de agosto y 19 de septiembre de 2012” y que seguidamente en la providencia se dice que el disciplinado faltó en tres ocasiones a las Audiencia de Lectura de fallo. Frente a este elemento esgrimido por el defensor de oficio del disciplinado se tiene que al disciplinado se le formuló cargos al no haber asistido a las Audiencias programadas el 28 de agosto de 2012 y el 19 de septiembre del mismo año, lo cual en efecto se desarrolló en la sentencia, por tanto si bien es cierto en algunos apartes se indica

que faltó en tres ocasiones a las Audiencias, ello no corresponde bajo ningún punto de vista una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, pues al revisar la integridad de la misma es claro que el profesional del derecho fue declarado responsable de la falta consagrada en el 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al no asistir a la Audiencia de Fallo programadas el 28 de agosto de 2012 y el 19 de septiembre de 2012. Además en general el Seccional de instancia al proferir pliego de cargos observó que el letrado había sido negligente en la labor encomendada, dentro del proceso penal 2012-01063, pues no estuvo pendiente del estado de las diligencias, de la documentación allegada, como lo fue el escrito de la víctima en el cual manifestaba que había sido indemnizada, lo cual le hubiera podido ahorrar a su defendida un mes de privación de la libertad en el centro carcelario, teniendo en cuenta que hasta el 26 de septiembre del mismo año se llevó a cabo la Audiencia de preclusión de la acción penal a la cual tampoco se presentó el investigado, quedando de tal forma demostrada su falta de diligencia en el caso encomendado. De otra parte como elemento de apelación esgrimió que se violó el principio de la búsqueda a la verdad material, reiterando lo manifestado en sus alegatos finales, por lo tanto considera que existe una duda razonable que se debe resolver a favor del disciplinado, por principio de legalidad. Ahora bien, con el fin de resolver este punto defensivo incoado por el defensor de oficio del disciplinado, resulta importante para la Sala

relacionar el acervo probatorio allegado a la investigación para así determinar si existe duda o por el contrario hay certeza frente a la conducta del disciplinado, veamos: A folio 10 del cuaderno original obra copia del acta de la audiencia de preclusión celebrada el 26 de septiembre de 2012, dentro del proceso penal No. 2012-01063, seguido en contra de la señora Charry Claros, en la que se ordenó compulsar copias en contra del doctor Durán López. Copia del acta de la audiencia de lectura de fallo de fecha 19 de septiembre de 2012, dentro del proceso penal No. 2012-01063, que no se pudo llevar a cabo debido a la inasistencia del investigado (Folio 19 c.o. 1ra instancia). También se cuenta con la copia del oficio radicado por la señora Carmen Rosa Claros, el día 19 de septiembre de 2012, ante el Juez Sexto Penal Municipal de Neiva, para solicitarle que le designara un nuevo abogado a su hija, porque el togado Durán López había dejado de asistir a las audiencias (folio 23 c.o. 1ra instancia). Constancia secretarial de fecha 5 de septiembre de 2012 del Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, en la que se informa que se fijó la audiencia de lectura de fallo para el día 19 de septiembre de 2012 (Folio 43 c.o. 1ra instancia). Acta de la audiencia de lectura de fallo programada para el día 28 de agosto de 2012, que no se pudo llevar a cabo porque no asistió el Fiscal 7 Seccional URI ni el apoderado de la acusada (Folio 53 c.o. 1ra

instancia). Oficio No. 2419 de fecha 29 de agosto de 2012, por el cual el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva le corrió traslado al abogado Duran López, del escrito presentado por la víctima dentro del proceso penal No. 2012-01063, a través del cual manifiesta que llegó a un acuerdo con la señora Estefanía Charry y del cual el abogado no se pronunció (Folio 57). Auto de fecha 29 de agosto de 2012 del Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, por el cual se corre traslado a las partes por el término de 5 días, de lo manifestado personalmente por la víctima dentro del proceso penal No. 2012-01063 (Folio 59 c.o. 1ra instancia), término en el cual el inculpado guardó silencio. Copia del oficio entregado por la señora Emelida Caballero Sarria (víctima dentro del proceso penal No. 2012-01063), de fecha 28 de agosto de 2012, en el que solicita que se le rebaje o exonere de la pena a la señora Estefanía Charry, en razón a que pactaron la forma en que la primera sería indemnizada (folio 62 c.o. 1ra instancia). De tal forma, es claro en el presente caso la falta de diligencia que tuvo el disciplinado en el proceso penal encomendado, el cual descuidó al no presentarse a las Audiencias que eran programadas por el Despacho judicial, tampoco prestó asesoría o acompañamiento a su cliente la señora ESTEFANIA CHARRY, teniendo en cuenta que se encontraba privada de la libertad y por tanto era indispensable que la

asistiera, siendo tal su omisión que ni siquiera se enteró que su cliente había llegado a un arreglo indemnizatorio con la víctima el 28 de agosto de 2012, momento este en el que de forma inmediata debió haber solicitado la libertad de su defendida, lo cual solamente ocurrió hasta el 26 de septiembre de 2012 cuando se llevó a cabo la Audiencia de Preclusión. De otra parte, no puede esta Corporación pasar por alto que el disciplinado pese a haber sido notificado de la apertura de esta investigación disciplinaria y a haberse enterado de la misma, pues en una oportunidad solicitó aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, nunca compareció al proceso disciplinario adelantado en su contra, por lo que se le debió declarar persona ausente y nombrarle defensor de oficio quien asistió su defensa en todo el trascurso de la investigación e impugnó la decisión de primera instancia. De tal forma, contrario a lo manifestado por el apelante hay certeza de la conducta disciplinaria endilgada al disciplinado, quien fue contratado para defender a la señora ESTAFANÍA CHARRY CLARO, en un proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de hurto agravado en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, pero abandonó la gestión; y si bien el proceso fue precluido esto no ocurrió por la gestión del abogado sino porque la señora ESTAFANÍA CHARRY CLARO, indemnizó a la víctima, gestión realizada directamente debido a que el abogado no se volvió a comunicar con ella n a comparecer al Juzgado, tal como quedó demostrado en grado

de certeza en líneas anteriores. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el defensor de oficio del disciplinado, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila de fecha 29 de noviembre de 2016 mediante la cual sancionó al abogado HÉCTOR DURÁN LÓPEZ con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila de fecha 29 de noviembre de 2016 mediante la cual sancionó al abogado HÉCTOR DURÁN LÓPEZ con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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