CSDJ - F41001110200020120089101ADJUNTA20130121154203-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120089101ADJUNTA20130121154203-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis de enero de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 15 de enero de 2013 Radicación 41001110200020120089101 Aprobado según Acta Nº. 001 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual concedió la protección al derecho de petición invocado por el señor LINO HERNÁNDEZ RESTREPO, contra la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares. HECHOS 1 Magistrada ponente Dra. Floralba Poveda Villalba Los hechos en los cuales sustenta el accionante su solicitud de amparo constitucional, refieren a que “perteneció a las Fuerzas Armadas de Colombia -Ejército Nacionalen calidad de Soldado Profesional hasta el mes de marzo de 2012, fecha en la que se le retiró de esta profesión por tiempo cumplido, y que a raíz de lo anterior se sometió a diferentes valoraciones médicas y exámenes estipulados por la Dirección de Sanidad y los cuales presentó el siete (7) de junio de 2012 con la respectiva ficha médica para qué(sic) se emitieran conceptos y se convocara a la Junta Médica, y a la fecha no se han emitido los
diferentes conceptos médicos necesarios para la junta médica. “así mismo indicó, que presentó un derecho de petición el siete (7) de septiembre de 2012, para que se emitiera los conceptos o se le informara que estaba pasando, pero solo le enviaron un oficio expresándole que tenía que realizar nuevamente el procedimiento, como si no lo hubiese efectuado con anterioridad, atentando de esta manera con sus derechos, pues no se le ha informado que pasó con los documentos radicados a esa Entidad, a más de cuatro (4) meses de su entrega”2. Solicitó en consecuencia que se le amparen los derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social y a la vida, se ordene por tanto, la contestación de sus peticiones y la entrega de los conceptos médicos necesarios para que se surta la respectiva junta médica laboral. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Resumen que se extrae de los antecedentes de la sentencia a quo impugnada visible a folio 22 Repartido el asunto, admitida la demanda constitucional por auto del 19 de noviembre de 2012, e integrado el contradictorio según comunicaciones que obran a folios 13, 14 y 15, se recibió vía fax respuesta de la entidad accionada, que en lo pertinente solicitó la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto a la petición del actor se le ha dado respuesta de fondo y se le remitieron las órdenes de concepto médico por las especialidades de medicina interna y otras y, se le explicó el procedimiento para definir situación médica laboral. Es decir, la situación fue superada y pierde en consecuencia su razón de ser el
instrumento constitucional utilizado por el señor HERNÁNDEZ
RESTREPO.
Fallo impugnado. Fue proferido el 28 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en el cual resolvió tutelar el derecho de petición invocado por el señor LINO HERNÁNDEZ RESTREPO, en contra de las Fuerzas Militares -Dirección de Sanidad-, ordenó en consecuencia, que “en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo han hecho, realice las gestiones tendientes a notificar al peticionario la respuesta emitida a su solicitud”. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien la entidad accionada ha manifestado que respondió la petición, también lo es que el accionante ha puesto de presente la falta de respuesta, lo cual corroboró el a-quo al no allegar la entidad el soporte del envío de la mencionada, entonces estimó no acreditado su recibimiento por parte del actor, lo cual contradice el que “el derecho de petición se satisface no solo cuando se da repuesta al peticionario sino que el es necesario que la misma se comunique o notifique al interesado”. Impugnación. El Subdirector de Sanidad del Ejército (E), dijo impugnar mediante memorial del 4 de diciembre de 2012, cuyo contenido o fundamento es el mismo presentado en la respuesta de tutela, y que “Atendiendo lo dispuesto en el fallo de tutela de fecha 28 de noviembre de 2012, se remitió la respuesta dada de fondo a la petición interpuesta
por el señor HERNÁNDEZ RESTREPO”, para finalmente solicitar se conceda la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver la impugnación presentada por la entidad accionada a través de la Subdirección de Sanidad del Ejército (E), contra la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que concedió la tutela en amparo del derecho fundamental de petición, bajo el entendido que ya dio respuesta a lo invocado en el sentido de informarle al petente los trámites y procedimientos, además se emitieron conceptos médicos por las diferentes especialidades como medicina interna, oftalmología, neurología entre otros, lo cual, advierte, debe generar un pronunciamiento de improcedencia por pare de este juez constitucional.
Lo primero en advertir la Sala, es la necesidad de establecer si la pretensión tutelar sobrepasa el test de procedibilidad que obliga hacer tanto el artículo 86 de la C.P., como el artículo 6° del Decreto 2591 de 19913, el cual en el caso de autos, no admite discusión la imposibilidad de acudir a otros mecanismo de defensa judicial como enseña dicho artículo, pues tratándose de un derecho fundamental como el alegado y en caso de faltar respuesta de la administración, no existen esos elementos objetivos mínimos para acudir a la jurisdicción, sin que se esté en presencia de actos administrativos fictos o presuntos, o silencio administrativo negativo, respecto del cual, frente al derecho fundamental de petición, está obligada la administración con el respeto y garantía del mismo. 3 Art. 86 C.P.: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Art. 6° Dto 2591/91, numeral 1° Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Sin esos elementos, resulta impropio remitir al petente a esos medios de defensa judicial, pues de obvia razón se torna la necesidad de ese
pronunciamiento para poder enrostrarle al actor que no está utilizando la tutela como medio subsidiario que es, y en consecuencia obligarle a la demostración de un perjuicio irremediable que le impide esperar la definición del caso por vía ordinaria, pero para eventos como éste, se previó la acción de amparo constitucional de derechos fundamentales, cuando la administración no responde o no responde fondo, el artículo 23 de la C.P. le dio la naturaleza de tal, a fin de que pueda igualmente ser protegido mediante este mecanismo tutelar. Ahora, retomando el caso sub-lite, se tiene que evidentemente ante la presentación de la acción de amparo de autos, procedió Sanidad Militar a dar respuesta a la petición del señor LINO HERNÁNDEZ RESTREPO, presentada desde el 7 de septiembre de 2012, lo cual hizo supuestamente el 27 de noviembre de ese mismo año, esto es, un día antes de proferirse la sentencia impugnada, para lo cual adjuntó con la impugnación el escrito de respuesta, concebido en el oficio No. 059492 de esa fecha. Es decir, la vulneración al derecho fundamental de petición4 se da en doble sentido como pasa a explicarse. A la fecha, no se sabe si tal respuesta fue recibida por el interesado, pues no se aportó el recibido en el correo, o entrega al petente, de donde se colige que no está enterado de tal comunicación, pues entiéndase 4 Reza el artículo 23 de la C.P. que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales satisfecho el derecho de petición cuando el usuario y legítimo titular del mismo encuentra que su solicitud ha tenido eco por lo menos para ser respondida en tiempo y de fondo. Por lo tanto, mal puede pregonar la entidad accionada el hecho superado o carencia actual de objeto, por el sólo prurito de haber emitido (no comunicado) una respuesta, pues tal supuesto se da cuando se verifica que realmente ha cesado la vulneración del derecho por parte de la administración en este caso, en tanto puede darse tal supuesto en cabeza de particulares cuando se reúnan los requisitos de ley. Al respecto, en lo que refiere al hecho superado o carencia actual de objeto alegada por el ente accionado, se ha dicho insistentemente “mientras el proceso de tutela se encuentra en trámite de revisión, -y antes de la adopción del fallo-, se presenta un hecho particular que genera la cesación de la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En estos casos esta Corte –como lo hará la Sala para el presenteha entendido que se configura un hecho superado, frente al cual la tutela pierde justificación constitucional, razón por la cual no hay lugar a la emisión de orden alguna orientada a la protección del derecho” (sentencia T-562 de 2008). Así mismo en la sentencia T-059 de 2008, sostuvo la Corte Constitucional sobre el hecho superado: “En efecto, tal y como lo ha establecido este Tribunal en reiteradas oportunidades, el objetivo de la acción de tutela conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección
efectiva y cierta de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez constitucional, en caso de encontrar que efectivamente se ha violado un derecho de carácter fundamental, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “ No obstante lo anterior, existen eventos en los cuales para el momento del pronunciamiento han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de la acción de tutela[9], bien porque ya se ha reivindicado el derecho vulnerado o amenazado o porque han desaparecido las causas de tal afectación, fenómeno que ha sido catalogado por la jurisprudencia como hecho superado. En estos casos, es decir, cuando quiera que la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo tutelar pierde su razón de ser y, en este sentido, la decisión que pueda llegar a adoptar el juez de tutela con respecto al caso concreto resultaría inocua y contraria al objetivo previsto en la Carta Política y en las normas reglamentarias para este tipo de acción. Por tal razón, la Corte Constitucional ha señalado que en estos eventos la solicitud de amparo tutelar se torna improcedente, ya que no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. “Al respecto esta Corporación ha sostenido: "La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento
preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa. Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.”. Entonces, ante la verdad procesal puesta de presente, que ni siquiera se aportó una remisión o recibido en el correo del oficio por el cual dice la accionada respondió la petición del actor de autos, mal puede avalarse tal argumento del hecho superado, en tanto la jurisprudencia como se puntualizó, exige el efectivo recibimiento de la respuesta para dar por conjurada la situación de vulneración de ese derecho fundamental, obviamente menos se demostró el allegamiento de la respuesta al interesado, razón suficiente para confirmar, como se hará, la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE PRIMERO CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual concedió la protección al derecho de petición invocado por el señor LINO HERNÁNDEZ RESTREPO, contra la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares SEGUNDO. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRLA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretario Judicial