CSDJ - F41001110200020120089601ADJUNTA20150423102200-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120089601ADJUNTA20150423102200-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 029 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201200896 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: César Adrián Ramírez Perdomo.
Denunciante: Carlos Augusto Gordillo
Granados.
Primera Instancia: Sanciona con Censura.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 19 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado CÉSAR ADRIÁN RAMÍREZ PERDOMO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 19 de noviembre de 2012, por el señor Carlos Augusto Gordillo Granados, de la cual el A quo realizó la siguiente síntesis: 1 M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro en Sala Dual con la Magistrada Floralba Poveda Villalva
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “Deriva la presente actuación de la queja presentada por el señor Carlos Augusto Gordillo Granadas mediante escrito recibido en esta corporación el 19 de noviembre de 2012 para que se investigue al abogado CESAR ADRIÁN RAMÍREZ PERDOMO y se solucione la pérdida de la letra de cambio que pretende cobrar. Expresa el señor Gordillo Granados que le otorgó poder al Dr. RAMÍREZ PERDOMO para el cobro judicial de una letra de cambio por valor de $5'600.000 a cargo de Fanny Pineda Bohórquez. El abogado presentó la demanda y luego la retiró para subsanar la información de la dirección de su casa; luego de unos días el abogado le dijo que la demanda ya estaba lista, pero siguió pasando el tiempo y el abogado no le contestaba sus llamadas por lo que optó por ir donde un amigo común, el también abogado Samuel David Quigua, quien le refirió que el Dr. RAMÍREZ PERDOMO le había manifestado que el título valor se había perdido. Al enterarse de esa situación continuó limándolo y no le contestó en varios días hasta que su amigo lo llamó y le dijo que él estaba muy molesto que lo atendiera, se entrevistaron y le manifestó que no tenía la letra y le tocaba hacer otro proceso para que le pagaran esa deuda, sin que la situación se haya modificado hasta el momento de presentar la queja.” (Fl. 70 c.o) (Sic a lo
transcrito) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°14678 del 22 de noviembre de 2012 por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor CÉSAR ADRIÁN RAMÍREZ PERDOMO, se identifica con la C.C. N° 7.708.966 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 128777, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de residencia y oficina del querellado (fl.13 c.o.) Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 19 de diciembre de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CÉSAR ADRIÁN RAMÍREZ PERDOMO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 de febrero de 2013, la cual fue aplazada a solicitud del investigado, para el 9 de mayo siguiente.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El 22 de abril de 2013, el disciplinable presentó memorial solicitando copia del escrito de queja y los soportes de la misma, petición a la que accedió el Despacho de instancia. Arribada la fecha prevista – 9 de mayo de 2013 y libradas las comunicaciones de
rigor se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del abogado investigado, quien manifestó que asumiría su propia defensa y procedió a rendir versión libre expresando que para noviembre de 2012 se encontraba pasando unas hojas de vida con la intención de conseguir trabajo y su colega Samuel David Quigua lo llamó para que le colaborara con una letra de cambio, le dijo que adelantaría el asunto siempre y cuando no le saliera el trabajo que pretendía, con esa condición aceptó colaborarle. Agregó que el mismo abogado Samuel David Quigua elaboró la demanda y se la pasó para que la firmara y presentara, con el quejoso convinieron en encontrarse en el palacio de justicia para la presentación personal del poder, lo suscribieron y el mismo día se presentó la demanda. Añadió que luego del reparto que correspondió al Juzgado 6 Civil Municipal de Neiva, le salió trabajo con la Rama Judicial y fue cuando retiró la demanda, el 3 de septiembre de 2012 y le informó al señor Carlos Augusto Gordillo que no podía continuar con el caso por su condición de empleado del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas. Manifestó que cuando el quejoso lo llamó, él le comentó que se había dirigido a la oficina donde trabaja el doctor Samuel David Quigua en la Personería de Neiva y le hizo entrega de los documentos que el citado Juzgado le había devuelto; agregó que como con anterioridad no conocía al aquí denunciante le pareció mejor entregar los
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA mencionados documentos a quien le había solicitado intervenir en ese asunto. Por último, señaló que para la época en que devolvió los documentos murió el padre del señor Samuel David Quigua y que eso pudo contribuir a que no se sepa de los documentos que le fueron devueltos. Finalizada la versión libre, el A quo abrió el proceso a pruebas, decretando las solicitadas por el disciplinable. Acto seguido, se escuchó en ampliación de queja al señor Carlos Augusto Gordillo Granados, quien afirmó que en una primera ocasión instauró la demanda ejecutiva personalmente, pero que en el Juzgado se la devolvieron por una circunstancia que dijo no haber entendido, por lo cual acudió donde el doctor Samuel David Quigua para solicitarle que le consiguiera un profesional del derecho y fue cuando le presentó al
abogado CÉSAR ADRIÁN RAMÍREZ PERDOMO.
Agregó que el investigado presentó la demanda y según lo que este mismo le indicó esta fue rechazada. Expresó el quejoso que él le entregó la letra de cambio al doctor Samuel David Quigua y nunca se la devolvió. Refirió que atendiendo una llamada del doctor Samuel David Quigua, se acercó a la oficina donde éste labora a recoger sus papeles y conoció que el investigado había dejado un sobre de manila, el cual destaparon pero allí no estaba la letra de cambio y de inmediato el doctor Quigua empezó a llamar por celular a al abogado CÉSAR
ADRIÁN RAMÍREZ PERDOMO, varias veces para averiguarle por el título valor pero este no contestó. Añadió que unos 15 días después volvió donde doctor Samuel David Quigua para averiguar qué había pasado y que éste llamó por celular al investigado, para lo cual
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA activó el alta voz y le preguntó por la letra de cambio a lo que el disciplinable le contestó que la que la buscara allí en el sobre y volvieron a buscar pero no estaba. Finalmente declaró que con el doctor Samuel David Quigua no pactaron honorarios y que con el aquí disciplinable no tocaron el tema. Por último, se programó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de mayo de 2013, fecha en que no se pudo llevar a cabo debido a que la diligencia que le antecedía se prolongó, por tanto el Despacho de instancia la aplazó para el 23 de mayo siguiente. En la fecha previamente señalada – 23 de mayo de 2013, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del abogado investigado, el quejoso y el señor Samuel David Quigua Arévalo, quien había sido previamente citado para ser escuchado en declaración jurada. Declaración jurada del señor Samuel David Quigua Arévalo, manifestó ser
abogado especialista en derecho administrativo, indicó que tiempo atrás el señor Carlos Augusto Gordillo Granados, amigo suyo hace más de 15 años le solicitó colaboración para el cobro de una letra de cambio, pero como él no lo podía hacer por ser funcionario público, buscó a su compañero de universidad CÉSAR ADRIÁN RAMÍREZ PERDOMO quien aceptó tomar el caso. Refirió que un día el investigado llegó a su oficina a comentarle que había retirado la demanda porque se la habían rechazado, por no tener la dirección del ejecutante, a lo que el declarante le contestó que eso se podía solucionar fácilmente, sin embargo, el disciplinable le replicó que ya la tenía allí – la demanda, indicando un sobre de Manila. Agregó el testigo que en ese momento sacó su computador y procedió a realizar la corrección incorporando la dirección del señor Carlos Augusto Gordillo Granados en
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA la última hoja del libelo introductorio, la imprimió y se la entregó al investigado, diciéndole que la subsanara porque no quería quedar mal con su amigo, quien la guardó en una bolsa que llevaba. Señaló que unos días después el disciplinable se presentó en su oficina a preguntarle si tenía la letra de cambio porque él no la encontraba, a lo que el deponente le
respondió que no, sin embargo para su tranquilidad la buscó en todo su escritorio delante del investigado sin encontrarla y le recordó que él solo había tomado la última hoja de la demanda para agregar lo de la notificación del ejecutante, nada más, por eso estaba y está seguro que nunca recibió la letra. Añadió que como el quejoso estaba pendiente de su asunto y pasaron los días sin que supiera de su demanda, este le averiguó sobre su caso, ante lo cual el declarante volvió a comunicarse con su colega, pero este le dijo que no tenía la letra de cambio para presentar la demanda, frente a ese hecho le aconsejó que hablara con el señor Carlos Augusto Gordillo Granados, le dijera la verdad y vieran que solución podían encontrar, por ejemplo, que por su cuenta el investigado adelantara el proceso por la pérdida del título, pero al parecer el disciplinable no ha dado la cara y por supuesto el denunciante se encontraba muy molesto. Respondiendo a las preguntas formuladas por el investigado, expresó que sabía que el quejoso había presentado la demanda a nombre propio, pero en el juzgado se la habían rechazado porque debía hacerlo a través de un abogado, también indicó que en alguna oportunidad el investigado manifestó que estaba pendiente de un empleo y que en caso de resultar no podría continuar con el proceso y que tenía entendido que eso se lo había dicho al señor Carlos Augusto Gordillo Granados.
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Rad. N° 410011102000201200896 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Una vez recepcionada la declaración del doctor Samuel David Quigua Arévalo, el Magistrado de instancia, dejó constancia que se encontraban evacuadas las pruebas decretadas y suspendió la diligencia, programando su continuación para el 12 de junio de 2013. En la fecha señalada - 12 de junio de 2013, se prosiguió con la audiencia, a la cual asistieron el abogado investigado y la doctora María Ximena de la Mercedes Martín Charry, a quien se le reconoció personería jurídica para representar en esa única diligencia al disciplinable, en ella el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos procedió a hacer la calificación jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado CÉSAR ADRIÁN RAMÍREZ PERDOMO, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Para el efecto indicó que estaba demostrado que el hoy quejoso le entregó al investigado para su cobro judicial una letra de cambio, por la suma de $5.600.000, otorgándole el poder respectivo, que este último presentó la demanda ejecutiva, la cual correspondió al Juzgado 6 Civil Municipal de Neiva y que fue retirada por el encartado, de lo que se infería que la responsabilidad del togado era la custodia y la tenencia del título valor que le fue entregado en virtud del mandato conferido por el
denunciante, circunstancia que no se cumplió ya que en la actualidad nada se sabía sobre el paradero de la mencionada letra de cambio, dado al descuido del disciplinable en la custodia de la misma. Calificó la conducta a título de culpa. Acto seguido el Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. Luego el disciplinable solicitó escuchar
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA nuevamente en ampliación de queja al señor Carlos Augusto Gordillo Granados, prueba que fue decretada por el Despacho de instancia y teniendo en cuenta que este último se encontraba presente, se procedió a recepcionarla, quien ratificó todo lo dicho en la sesión del 9 de mayo de 2013. Finalmente el Magistrado instructor señaló el día 17 de junio de 2013, para realizar audiencia de juzgamiento Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada – 17 de junio de 2013, se dio inicio a la vista pública con la asistencia del abogado disciplinable, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión, manifestando que para agosto de 2012, su colega Samuel David Quigua solicitó su colaboración para el cobro de una letra de cambio y el aceptó ese encargo. Agregó que el 23 de ese mes se encontraron con el señor Carlos Augusto Gordillo
Granados en el palacio de justicia, firmaron el poder y se presentó en la misma fecha la demanda, indicó que el 3 de septiembre siguiente se retiró la demanda. Señaló que en el plenario obran dos pruebas, la constancia expedida por el Juzgado 6 Civil Municipal de Neiva donde consta que en ese Despacho Judicial ya había cursado una demanda presentada en nombre propio por el quejoso y la ampliación de queja de este último en donde expresaba que no conocía en manos de quien se extravió el título valor base de recaudo, o por lo menos no existía certeza respecto a ese hecho. Añadió que aparecía relacionado superficialmente que obraba una fotocopia del título valor en poder del señor Carlos Augusto Gordillo Granados, elementos sobre los cuales llama la atención, así como respecto de las manifestaciones del querellante en cuanto confirmó que no existía en este proceso pacto de honorarios para el cobro de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA la letra de cambio y que no suscribieron contrato de prestación de servicios. Por último, solicitó que al valorar la prueba se considerara lo dicho por el quejoso y se iniciara investigación contra el abogado Samuel David Quigua. Finalmente el Magistrado A quo dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El 26 de junio de 2013, el abogado disciplinable allegó copia del acta de reparto
de fecha 25 de Junio de 2013, de una demanda de reposición del título valor en cuestión y con fundamento en ese hecho solicitó se considerara la posibilidad de archivar la actuación. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia del 19 de diciembre de 2013, declaró disciplinariamente responsable al abogado CÉSAR ADRIÁN RAMÍREZ PERDOMO, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con Censura, tras considerar que el profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, puesto que aceptó promover el cobro judicial de una letra de cambio, presentó la demanda y luego de su inadmisión no la corrigió, la retiró y no volvió a presentarla al despacho judicial, conociéndose días después que tal actitud obedeció a que refundió o perdió el título valor, sin que le diera ninguna solución en mucho tiempo al interesado, forma de actuar que denotaba el descuidado manejo de los asuntos que le son confiados al profesional del derecho, particularmente de aquellos que son el soporte o fundamento de la gestión que se comprometió a desarrollar, como es la letra de cambio en el caso examinado. Agregó el fallador de instancia que el disciplinable había argüido aspectos como que la
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Rad. N° 410011102000201200896 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA demanda ejecutiva se la entregaron elaborada, ya había sido presentada con anterioridad en el juzgado y que no le cancelaron honorarios, circunstancias que aceptó llanamente el señor Carlos Augusto Gordillo Granados en ampliación de queja, aspectos que independiente o conjuntamente considerados no se contraponen ni desvirtúan la entrega de la letra de cambio base de recaudo al abogado CÉSAR ADRIÁN RAMÍREZ PERDOMO y la no presentación de la demanda subsanada en el Juzgado Sexto Civil Municipal, y/o la devolución del título base de recaudo al interesado una vez decidió no continuar con el asunto. Le atribuyó la falta en modalidad culposa, aduciendo que la misma era producto de la infracción al deber objetivo de cuidado con que ha debido obrar el profesional investigado en el cumplimiento del mandato que se le había encomendado. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con CENSURA, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. El 5 de febrero de 2014, el disciplinado allegó copia de la sentencia proferida por el
Juzgado 4 Civil Municipal de Neiva, dentro del proceso verbal de reposición y cancelación de título valor (letra de cambio), iniciado por el señor Carlos Augusto Gordillo Granados a través de apoderado judicial, contra la señora Fanny Pineda Bohórquez, en la cual resolvió ordenar a la demandada “REPONER O CANCELAR por extravío el Título Valor – Letra de Cambio, por la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL
PESOS ($5.600.000.oo)…”
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°8332 del 11 de julio de 2014. (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 30 de julio de 2014, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 31 de julio de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 c.2ª Inst.).
Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 8 de agosto de 2014 y el 21 siguiente rindió su concepto solicitando se revoque la sentencia consultada por no encontrarse acreditada la responsabilidad del abogado CÉSAR ADRIÁN RAMÍREZ PERDOMO, argumentando que no existe certeza si fue él quien desapreció el título valor, por cuanto el quejoso aportó a este proceso copia del mismo, sin que se sepa de qué fecha es la copia, a lo que se le sumaba que el quejoso ya había instaurado en el Juzgado 6 Civil Municipal dos demandas por la pérdida de los documentos, por lo que no se podía afirmar cuando sucedió la desaparición y en consecuencia debía dársele aplicación al principio in dubio pro disciplinado. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°87633 del 10 de abril de 2014, a través de la cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra el abogado CÉSAR ADRIÁN RAMÍREZ PERDOMO. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fls. 11-12 c.2ª Inst.).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la que resolvió sancionar con Censura al abogado CÉSAR ADRIÁN RAMÍREZ PERDOMO, tras encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El señor Carlos Augusto Gordillo Granados relató en su escrito de queja que le otorgó poder al abogado CÉSAR ADRIÁN RAMÍREZ PERDOMO, para el cobro de una letra
de cambio por la suma de $5.600.000 y que este presentó la respectiva demanda pero luego la retiró para subsanar la información sobre la dirección de su casa, que sin embargo siguió pasando el tiempo y el togado no le contestaba las llamadas por lo que decidió acercarse donde un amigo que tenían en común, el también abogado
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Samuel David Quigua, quien le comentó que el disciplinable le había manifestado que el título valor base de recaudo se había perdido. Ahora bien, dentro del presente proceso obra copia del poder conferido por el señor Carlos Augusto Gordillo Granados al disciplinable, dirigido al Juez Civil Municipal – Reparto de Neiva, para que instaurara y llevara hasta su culminación demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Fanny Pineda Bohórquez, documento que tiene presentación personal del quejoso y del abogado ante la Oficina Judicial de Neiva el 23 de agosto de 2012, también se evidencia copia de la letra de cambio cambio por $5'600.000, aceptada por la señora Pineda Bohórquez y beneficiario el aquí quejoso, con vencimiento el 3 de abril de 2010, con lo cual se encuentra demostrado que este último confió su representación al investigado para el cobro del referido título valor, hecho que además fue aceptado por el encartado en su versión libre.
Así mismo, se observa constancia expedida el 25 de abril de 2013, por el Juzgado 6 Civil Municipal de Neiva, en el sentido de haber correspondido por reparto en dos oportunidades, la demanda del señor Carlos Augusto Gordillo Granados contra Fanny Pineda Bohórquez, radicada la primera con el N° 2012-00425, retirada por la parte activa el 14 de agosto de 2012 y la segunda con N° 2012-00494, retirada por el abogado CÉSAR ADRIÁN RAMÍREZ PERDOMO, el 3 de septiembre de 2012, sin que fuera subsanada, ni se hubiera vuelto a presentar. De acuerdo a lo anterior, se establece en primer lugar que la demanda ejecutiva al momento de su radicación se encontraba acompañada de la letra de cambio, pues su inadmisión como lo aceptó el investigado, se generó por no haber aportado la dirección de notificación del ejecutante; y que en las mismas condiciones fue devuelta al abogado disciplinable, el 3 de septiembre de 2012, fecha en la que se acercó al Juzgado 6 Civil Municipal de Neiva para retirarla, haciéndose desde ese momento
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA responsable de la custodia y tenencia del título valor base de recaudo, que le había sido entregado por su poderdante en virtud de la gestión que le fue encomendada.
Por tanto, el abogado investigado en ese momento podía optar por subsanar la demanda dentro del término previsto por la ley o renunciar al poder y devolver los documentos, especialmente la referida letra de cambio a su cliente, si era que no podía continuar con el encargo profesional en razón de haber sido nombrado como empleado del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas en la ciudad de Neiva, sin embargo, se observa que ninguna de las situaciones planteadas sucedió, debido a que encontrándose en poder del investigado, el título valor base de recaudo desapareció. El profesional disciplinable frente a tales señalamientos, expresó que en razón de haber sido nombrado como empleado del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas en la ciudad de Neiva, retiró la demanda y devolvió todos los documentos relacionados con ella al doctor Samuel David Quigua Arévalo como la persona que había requerido su colaboración, aduciendo que no sabía dónde ubicar al señor Gordillo Granados y que no sabe que pudo pasar con esa documentación, no obstante, ese aserto es rechazado por el doctor Quigua Arévalo, quien adujo que el título valor nunca se lo dejaron y devolvió al investigado el único documento que tuvo en sus manos, la última página de la demanda una vez corregida. De lo anterior, se desprende que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado, pues teniendo bajo su poder el título valor base de recaudo, que le fue entregado por su cliente, lo perdió, lo que evidencia su descuido con la gestión que se le encomendó.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado CÉSAR ADRIÁN RAMÍREZ PERDOMO fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria
prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. Tambié
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