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CSDJ - F41001110200020120099901ADJUNTA20130207064923-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120099901ADJUNTA20130207064923-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta de enero de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 29 de enero de 2013 Radicado 41001110200020120099901 Aprobado según Acta Nº. 005 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante RODOLFO ASTAIZA MUÑOZ, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual declaró improcedente la protección al derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por ese mismo colegiado Seccional. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez Los hechos puestos de presente al despacho a quo, consisten, tal como los relató en la sentencia impugnada, en que “Con fecha 28 de noviembre de 2012, el ciudadano RODOLFO ASTAIZA MUÑOZ interpuso acción de tutela de su derecho fundamental de petición, señalando haber presentado el 19 de octubre del año en curso solicitud de información escrita sobre lo actuado y decidido al interior del proceso disciplinario seguido a instancia suya contra el doctor JAIME FERNANDO CORREA GÓMEZ, Juez Tercero Civil Municipal de Pitalito, en queja

presentada el 2 de diciembre ante la Procuraduría Judicial de Familia, que le informó haber enviado la queja a esta Judicatura sin haber recibido respuesta hasta la fecha”.

Trámite de instancia: Puesta por reparto entonces la acción constitucional de autos en el despacho Seccional, se declararon impedidas las Magistradas a Cargo, para finalmente en auto de Sala con un Conjuez acompañando al Magistrado BARRERA NUÑEZ, de fecha 6 de diciembre de 2012, se aceptaron los impedimentos, se avocó el conocimiento del asunto tutelar, en consecuencia se ordenó notificar y correr traslado a las funcionarias accionadas como integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Huila. Consecuencia de esa providencia, se pronunció la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, a fin de solicitar que se “niegue por improcedente” la acción de tutela, para lo cual informó la actuación verificada con ocasión del derecho de petición del actor, consistente en que “ingresa al despacho el expediente No. 2011-0905, con Derecho de Petición pendiente de resolver suscrito por el señor RODOLFO ASTAIZA MUÑOZ de fecha 17 de octubre de 2012, sin que se puede establecer fecha de recibido, toda vez que no le aparece ninguna. En el vuelto aparece una constancia secretarial de fecha 3 de diciembre de 2012 suscrita por el Secretario Ad-hoc donde indica que en acatamiento a lo dispuesto en auto del 26 de noviembre último, procedió al desglose del escrito en mención en dos (2) folios y tres (3) anexos, al parecer del

expediente No. 2012-00207. “Recibido el 4 de diciembre el expediente en mención por la suscrita magistrada, se dispuso mediante auto de la misma fecha dar respuesta al mencionado señor informándole el trámite que se adelantó….”. En igual sentido informó el Secretario de la Sala Jurisdiccional accionada, advirtiendo que equivocadamente se glosó el derecho de petición a un expediente que no correspondía. Decisión impugnada. Es la proferida el 11 de diciembre de 2012, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró improcedente la acción de tutela invocada con ocasión del derecho fundamental de petición, por parte del señor RODOLFO ASTAIZA MUÑOZ, contra esa misma Sala Seccional, en razón a que “La solicitud del actor datada a 17 de octubre de 2012, fue enviada por correo certificado a esta Sala con data 22 de octubre del mismo año, como consta a folios 7 a 9 de la actuación. “Fue sólo a raíz de la instauración de la presente acción que la doctora FLORALBA POVEDA VILLABA conoció del derecho de petición del ciudadano ASTAIZA MUÑOZ, procediendo a ofrecer respuesta de fondo al día siguiente, señalándole puntualmente lo acaecido en el proceso disciplinario iniciado a instancia del propio actor, comunicación que fue enviada por correo en la misma fecha… “Así las cosas, aunque no con la celeridad debida -lo cual ya generó la compulsa de copias pertinente-, es lo cierto que los elementos estructurales del

núcleo esencial del derecho fundamental en discusión se agotaron en el caso de ocupación el pasado 4 de diciembre, al haberse respondido de fondo el petitum del actor y haberle sido comunicado, por lo cual nos encontramos frente al hecho superado, tornándose la misma en improcedente, …”. Impugnación. Una vez enterado del fallo adverso a sus intereses, el actor presentó escrito en el que controvierte dicha decisión. Hizo un recuento de lo acontecido con el derecho de petición incoado el 17 de octubre de 2012, solicitando información sobre el proceso disciplinario iniciado a instancias suya, contra el Juez Tercero Civil Municipal de Pitalito -Huila-, pues si bien se dio respuesta, la misma no fue de fondo, en tanto a la fecha ignora si efectivamente existen actuaciones y decisiones proferidas en ese disciplinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es órgano integrante de la Rama Judicial, por ende, le asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela conforme lo previó el artículo 86 de la C.P., el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011 –Reglamento Interno de la Sala-. El caso y su solución. Se tiene que la pretensión del señor ASTAIZA MUÑOZ, es que se de respuesta de fondo a su petición de información en punto del proceso disciplinario que a instancias suyas se tramita en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del -Huila-, contra el Juez Tercero Civil Municipal de Pitalito, por cuanto la respuesta ofrecida por el Colegiado accionado no satisface lo solicitado, en tanto denunció disciplinariamente al citado funcionario, pero no tiene razón cierta en punto de su trámite y decisión. Solución. Cierto es que el actor elevó derecho petición ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, según fecha del memorial, desde el 17 de octubre de 2012 -ver folio 33-, el cual fue respondido mediante auto del 4 de diciembre de igual año y enviado al correo esa misma fecha según reza a folio 39 en franquicia autorizada, como es cierto igualmente que el actor interpuso la acción de tutela el 29 de noviembre de esa anualidad. Ahora, en la respuesta de petición el 4 de diciembre de 2012 se plasmó: “Por otro lado se procede a dar respuesta a lo peticionado por el señor RODOLFO ASTAIZA MUÑOZ en escrito de fecha diecisiete (17) de octubre de

2012. Fl. 30, dentro del cual solicitó que se le informara por escrito las actuaciones y decisiones tomadas con respecto a la investigación preliminar de carácter disciplinario que se adelanta en contra del Doctor Jaime Fernando Correa Gómez en calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Pitalito Huila, con respecto a lo requerido se le informará por Secretaría: “Como quiera que se allegó el mismo escrito a través de la Procuradora Judicial de Familia y de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia por separado, dio lugar a

que se abrieran dos (2) radicaciones las Nos, 2011-905 y 2012-007, lo cual fue advertido por la Secretaría de esta Corporación mediante constancia de fecha tres (3) de diciembre de 2012, y verificado por este Despacho Sustanciador el día de hoy cuatro (4) de diciembre de 2012, resolviéndose acumular el proceso radicado bajo el No. 2012-007 al 2011-905, por ser éste último la radicación más antigua para continuar el trámite correspondiente. “- Con relación al radicado No. 2011-905 se profirió apertura de indagación preliminar el 22 de febrero de 2012 disponiendo la práctica de pruebas y se ordenó compulsar con destino a la Procuraduría Regional del Huila para que se investigara la conducta de la Personera Municipal de Pitalito-Huila. “- Con relación al radicado 2012-007 se profirió apertura de indagación preliminar con auto del 6 de abril de 2012, en donde se decretó igualmente la práctica de pruebas”. Entonces, sostiene este juez constitucional de tutela, al unísono con el Seccional de instancia, que el derecho de petición fue satisfecho, en el sentido de informar lo acontecido con las diligencias disciplinarias iniciadas desde abril de 2012 y la acumulación ordenada para tramitar bajo un mismo radicado lo denunciado contra el Juez Tercero Civil Municipal de Pitalito -Huila-, independientemente que no se haya tomado aún decisión de fondo frente a las aspiraciones disciplinarias del quejoso, ahora actor en tutela. Se trata en consecuencia de presunto hecho vulnerador del derecho de

petición, no dado al interior de esta acción de tutela, es decir, al existir respuesta a la petición en el transcurso y trámite de este asunto tutelar, simplemente se trata de hecho superado. Por lo anterior, ha de razonarse conforme lo viene haciendo la Corte Constitucional: “Esta Corporación ha abordado en múltiples ocasiones casos en los que, como en el presente, mientras el proceso de tutela se encuentra en trámite de revisión, -y antes de la adopción del fallo-, se presenta un hecho particular que genera la cesación de la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En estos casos esta Corte –como lo hará la Sala para el presenteha entendido que se configura un hecho superado, frente al cual la tutela pierde justificación constitucional, razón por la cual no hay lugar a la emisión de orden alguna orientada a la protección del derecho” (sentencia T562 de 2008). Así mismo en la sentencia T-059 de 2008, sostuvo la Corte Constitucional sobre el hecho superado: “En efecto, tal y como lo ha establecido este Tribunal en reiteradas oportunidades, el objetivo de la acción de tutela conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez constitucional, en caso de encontrar que efectivamente se ha violado un

derecho de carácter fundamental, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, existen eventos en los cuales para el momento del pronunciamiento han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de la acción de tutela[9], bien porque ya se ha reivindicado el derecho vulnerado o amenazado o porque han desaparecido las causas de tal afectación, fenómeno que ha sido catalogado por la jurisprudencia como hecho superado. En estos casos, es decir, cuando quiera que la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo tutelar pierde su razón de ser y, en este sentido, la decisión que pueda llegar a adoptar el juez de tutela con respecto al caso concreto resultaría inocua y contraria al objetivo previsto en la Carta Política y en las normas reglamentarias para este tipo de acción. Por tal razón, la Corte Constitucional ha señalado que en estos eventos la solicitud de amparo tutelar se torna improcedente, ya que no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. Al respecto esta Corporación ha sostenido: "(…). Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.” (subraya y negrilla fuera de texto)”. Por lo tanto, estando frente a la pérdida de razón constitucional para

buscar la protección del derecho fundamental alegado, en cuanto se dio la información echada de menos en el transcurso de esta acción de amparo, propio es afirmar la carencia de objeto para decidir, siendo una de las causales de improcedencia previstas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIMAR la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por ciudadano RODOLFO ASTAIZA MUÑOZ, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Previa notificación de esta providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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