CSDJ - F4100111020002012010050120170725145340-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002012010050120170725145340-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 410011102000201201005 01 Aprobado según Acta No 53 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, el 5 de febrero de 2015, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, como autor responsable de la falta prevista en los artículos 34 literal d y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias se iniciaron con sustento en la queja impetrada por la señora MARIA LILIANA VARGAS LEGUIZAMO, el 26 de noviembre del 2012, contra del abogado JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, en la cual indicó que junto a su esposo otorgó poder al abogado para que instaurara demanda contra la EPS - ECOOPSOS y el Hospital Municipal de Teruel “San Roque” entregándole la historia clínica de su hija LAURA YAGUE VARGAS quien fue operada el 28 de julio de 2008 de uno de sus
riñones quedando con uno solo por la negligencia de los médicos, no fue atendida oportunamente presentando infección en el mencionado órgano. Adujo que le entregaron $300.000 mil pesos en diciembre de 2008 al abogado y cuando le preguntaban cómo marchaba el caso manifestaba que todo iba bien. 1Magistrada Ponente FLORALBA POVEDA VILLALBA y Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 410011102000201201005 01
Abogado en apelación Señaló que el 25 de julio del 2012, le remitió derecho de petición al abogado con dirección a la oficina, pero el togado nunca respondió, al igual averiguaron en la oficina judicial respondiéndole sobre la no existencia de demanda alguna. Indicó que el día de la firma del poder en la oficina del abogado en Teruel acordaron el 30 % de las ganancias de este, luego en la última conversación con el profesional éste le señaló que ya había instaurado la demanda y todo continuaba bien. Pasaron 2 años y ninguna respuesta, en época electoral el abogado le informó que la llamarían a conciliar, pasaron los días y no les volvió a contestar ni le devolvió documento alguno. ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No. 00009-2013, del 11 de enero de 2013, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la inscripción del
abogado JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, identificándolo con la cédula de ciudadanía número 7.696.509 y tarjeta profesional número 96310, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. Una vez acreditada la calidad del abogado mediante auto del 11 de enero de 2013, citó para diligencia de pruebas y calificación provisional, ordenando la notificación a las direcciones registradas. La Magistrada sustanciadora, mediante auto del 11 de enero de 2013, decretó la apertura de investigación. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En constancia de notificación personal del 18 de febrero de 2013 quedó notificado el abogado investigado de la apertura del proceso disciplinario. En audiencia del 22 de marzo de 2013, la Magistrada instructor frente a la no comparecencia del abogado JUAN FELIPE MOLANO procedió a dar aplicación al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ante la inasistencia y desfijado del 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación edicto declaró persona ausente al investigado, procediendo a designarle defensor de oficio a la doctora DIANA MARCELA CORRAL MOSQUERA. En audiencia del 3 de diciembre del 2013, no comparecieron la quejosa ni el
disciplinado, solicitando este último mediante oficio se escuchara en testimonio a los doctores CARLOS AUGUSTO LLANOS médico que leyó la historia clínica y ULDARICO SOTO abogado de ECOOPSOS. Al igual se decretó de oficio la declaración al señor LIBARDO YAGUE VARGAS esposo de la quejosa. En audiencia del 3 de abril del 2014, no compareció el abogado defensor ni la quejosa contando con la presencia del investigado este fue interrogado expresando la no aceptación de los cargos, procedió a escuchar su versión, como también los testimonios de CARLOS EDUARDO LLANOS CUELLAR, ordenando escuchar en declaración al esposo señor LIBARDO YAGUE VARGAS, y la ampliación de la queja por parte de la señora MARIA LILIANA VARGAS LEGUIZAMO, en la próxima audiencia. Ya en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de octubre de 2014 procede la magistrada a formular cargos al disciplinable por faltas en los artículos 35 numeral 4 y 34 literal d) ley 1123 del 2007 calificadas provisionalmente a título de dolo respecto al abogado JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, al no devolver los documentos procediendo el disciplinado a solicitar sea escuchada la señora MARISELA OCHOA CAMACHO para declarar sobre el trámite encomendado a él. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 15 de diciembre de 2014 , instalada la audiencia dejando manifiesto la no comparecencia del Ministerio Público, contando con la presencia del disciplinado JUAN
FELIPE MOLANO, el defensor de oficio del disciplinado, la quejosa señora MARIA LILIANA VARGAS LEGUIZAMO, procedió la Magistrada a realizar el enunciado del acervo probatorio solicitado, decretado y practicado, corriéndole traslado al disciplinado para que presente los Alegatos de Conclusión correspondientes, el cual allego documentos en 253 folios que corresponden a los entregados a la quejosa, siendo devueltos por el investigado en dicho acto. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación Examinado lo probado y aportado en el proceso quedó demostrado que el disciplinable JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO transgredió las disposiciones señaladas, es necesario dar aplicación a los criterios de graduación de la sanción de conformidad con la trascendencia social de la conducta, teniendo en cuenta que esto afecta la credibilidad de la ciudadanía de una profesión que ha sido establecida para la defensa de los derechos de la comunidad, facilitando su acceso a la administración de justicia. En cuanto a la modalidad de la conducta se le indilgó a título de DOLO lo cual comporta un mayor reproche en lo que respecta a un perjuicio causado, sin que se perfeccione ningún atenuante que favorezca el espíritu sancionador que ha de imponerse al togado, como tampoco ninguna causal de agravación pues no registra
antecedentes disciplinarios. CALIFICACIÓN PROVISIONAL Una vez hecho el traslado de las pruebas allegadas al proceso por parte de la Magistrada Sustanciadora procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Respecto al abogado JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, se le atribuyo en dicha oportunidad la presunta falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 y artículo 34 literal d) Ley 1123 de 2007 calificadas a título de DOLO al no devolver los documentos recibidos en virtud de la gestión encargada, ni haber informado sobre la evolución del asunto. Se observó durante el proceso que el investigado se le encomendó la tarea de gestionar el estudio de una historia clínica que debía tener el concurso de un experto en medicina y pediatría para poder determinar la falla médica, como también realizar una gestión extraprocesal con el jefe jurídico de ECOPSOS que en ese tiempo correspondía a la Plata –Huila, produciendo la posibilidad de una conciliación, situación que debería considerarse como un informe en la gestión del profesional pues informó de esta posibilidad, nunca demostrada ni probada por el profesional. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación Con relación al artículo 35 numeral 4 de la honradez del abogado, es válido precisar que los dineros recibidos supuestamente los utilizó para hacer mínimas gestiones como recolecciones de informaciones y como se demostró no aportó ningún documento que justificará su negligente conducta frente a la tarea encomendada, en igual forma no entregó los documentos solicitados en reiteradas oportunidades por parte de la quejosa, siendo esta situación realizada sólo en la audiencia donde presentó sus alegatos de conclusión. Es menester precisar como lo afirmó el investigado no se pudo establecer la existencia de un poder para formular una demanda, pues no se aportó copia del mismo y fue negado en forma reiterada por el disciplinable, al igual de la no existencia de contrato de prestación de servicios para establecer dicho compromiso. Pero lo que sí se estableció fue la aceptación de una consulta al profesional del derecho quien sí se comprometió a definir si existía o no la posibilidad real de entablar una demanda, pero no presentó ninguna orientación sobre el tema consultado para lo cual se le suministraron los documentos correspondientes. Por lo anterior es de precisar que no es solamente la representación a través de poder para instaurar una demanda, la que puede ser objeto de la acción disciplinaria, pues es de precisar que la constituye todo actuar u omisión del abogado la que lo convierte en sujeto disciplinable. A este respecto, el hecho de haber sido encargado de la labor de asesorar a la señora
VARGAS LEGUIZAMO en la posibilidad de instaurar una demanda de responsabilidad médica, éste no informó a sus clientes de la evolución del asunto encomendado y sólo se limitó a consultar a un médico que únicamente los llamó a preguntarles algunos datos sin que al respecto produjera ningún concepto que diera origen a desplegar alguna actividad, por lo tanto no concluyó a sus clientes sobre la viabilidad de la demanda y esto no lo libera de manifestar con veracidad la evolución del asunto para lo cual no debió tenerlos indefinidamente con la expectativa de sí se formularia la demanda. Así pues es menester de todo abogado el actuar con lealtad con su cliente, indicando sus compromisos, informándole con veracidad la evolución del asunto que se le ha encomendado, sin que se mantenga a quienes acuden por sus servicios en la incertidumbre de saber qué pasó con la gestión encargada, pues no se indica claramente por el investigado la labor real realizada. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación De otro lado se encuentra probada la falta indilgada descrita en el artículo 35 numeral 4 sobre la no entrega de los documentos que recibió para dicha gestión y solamente al momento de rendir alegatos de conclusión se dispuso a hacer entrega de la carpeta con documentos que reclamaba su cliente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Huila, el 5 de febrero 2015, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JUAN FELIPE MOLANO, como autor responsable de la falta profesional prevista en el artículo 34 literal d) y artículo 35 numeral 4) de la ley 1123 de 2007, en síntesis con fundamento en los siguientes puntos esenciales: Se considera debidamente probada la conducta imputada y de su responsabilidad al disciplinable, permitiendo afirmar que el abogado se abstuvo de cumplir con el deber de informar sobre el asunto a él encomendado, así como el no haber devuelto los documentos en su momento solicitados por su cliente. Adicionalmente el abogado tenía el deber de obrar conforme al encargo y no lo hizo pues desde el momento que aceptó voluntariamente el encargo debió proceder diligentemente con responsabilidad actuando contrariamente defraudando la confianza depositada por sus clientes. No se encuentra sustento en las justificaciones respecto del proceder contrario a derecho del abogado tanto con el informe el cual esta obligado a rendir a sus clientes como el de entregarle los documentos recibidos en su momento para el cumplimiento de la labor encomendada. Por lo anterior se precisa que fue su voluntad la de no continuar con la gestión, argumentando razones no justificables como el disgusto presentado con el esposo de la quejosa pues es un motivo claro para no continuar con el proceso debiéndolo informar oportunamente. Adicionalmente manifestó estar realizando conciliación de lo cual no existe prueba alguna al respecto y un concepto médico que nunca presentó, razón por la cual esa 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación corporación evidencia sólo en los alegatos de conclusión la entrega material de los documentos suministrados por su cliente. De conformidad con lo previsto por los literales B y C del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 no se presenta atenuación alguna que favorezca el resultado sancionatorio como tampoco causal de agravación contemplada en el numeral 6 del literal C pues no registra antecedentes disciplinarios. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales. Manifestó equivocación de la Magistratura al considerar la violación de la Ley 1123 de 2007 artículos 34 literal d) y 35 numeral 4 toda vez que no se pudo demostrar su actuar con DOLO, pues el solo hecho de no haber entregado las copias no le hacían responsable pues considera que no causó daño alguno, así mismo consideró que estaba dentro de su fuero la decisión de entregar las copias verificando con la quejosa lo que en realidad entregaba pues siempre actuaron de mala fe rompiendo el principio de la mutua confianza. Consideró mejor hacerlo ante la autoridad, nunca fue sancionado y su conducta la
orientó a exigir el respeto y proteger su integridad pues actuaba con personas violentas de mala fe. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, en su condición de apelante, contra la decisión proferida el 5 de febrero del 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la cual se dispuso declarar responsable en las faltas previstas en los artículos 34 literal d) y 35 numeral 4) de la Ley 1123 del 2007 y en consecuencia sancionarlo con la suspensión de dos meses. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
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Abogado en apelación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es de anotar sobre la importancia en la valoración de estas conductas en los abogados en lo que hace referencia a los documentos que los clientes entregan a sus apoderados y que estos profesionales toman sin darle la debida importancia, siendo esta circunstancia el principio de la relación abogado cliente que genera el compromiso de hacer o gestionar la tarea del profesional y como en el asunto que nos ocupa observamos la irresponsabilidad no sólo en la falta de gestión y a falta de esta, la tardanza en devolver documentos que son del interés de la quejosa y su familia, y mucho más delicado es el abandono del disciplinado en informar constantemente la
evolución de la tarea encomendada dejando en el espacio y tiempo con total indiferencia en lo solicitado y verificándose como procede la Sala en tipificar su conducta como lo establece el artículo 35 numeral 4 y 34 literal d) en las faltas de honradez del abogado y en especial a lo que se refiere en la tardanza en entregar la documentación recibida siendo esta de gran importancia y prueba vital para el reconocimiento de los derechos en buena salud para su hija quien por la falta de diligencia en el hospital, quedará con secuelas en su salud, sin obtener un apoyo el cual hubiese obtenido con una conducta diligente y responsable por parte del disciplinado y no una dilación en entregarlos documentos y mucho más el no haber realizado la actividad encomendada no ofreciendo un asesoramiento correcto y veraz que dieran como resultado posibles alternativas que tomará su cliente y no el olvido en el compromiso adquirido. Injustificado la falta de defensa de los intereses de su poderdante, como es la tarea y el ejercicio ponderado de los profesionales del derecho, pues aceptar una gestión y no 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación tramitarlo es una conducta que no puede ser reincidente, por lo tanto se deben valorar estas conductas con el rigor en aras a dignificar el ejercicio profesional del abogado. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN FELIPE
MOLANO PERDOMO.
CASO EN CONCRETO En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora MARÍA LILIANA VARGAS LEGUIZAMO, el 26 de noviembre de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la cual se indicó que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias cometidas por el abogado JUAN FELIPE MOLANO, pues, le entregó documentación de la historia clínica de su hija LAURA DANIELA YAGUE VARGAS para estudiar la posibilidad de demandar a la E.P.S. ECOOPSOS y el Hospital Municipal de Teruel quien fue operada el 28 de julio del 2008, de uno de los riñones y quedó con uno solo por una presunta negligencia de los médicos que no la atendieron oportunamente generándose una infección en el mencionado órgano. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la falta de lealtad para con el cliente por no informar con veracidad la constante evolución del asunto recomendado , al igual de la falta de honradez del abogado al no entregar dentro de la menor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la contestación de este recibo, actividad que se le endilga al disciplinable, el
cual coincide con la descripción de alguno de los deberes exigidos a los abogados y dicho comportamiento encuadra dentro de la descripción de la norma a la cual está obligado el disciplinable, si este presupuesto se da, puede atribuírsele la respectiva falta cometida, conduciendo a la sanción correspondiente en derecho, situación que en este caso se presenta, por cuanto se tiene establecido de conformidad con las pruebas recaudadas, si bien es cierto existió una relación abogado cliente, por cuenta de la documentación entregada para estudiarla y conceptuar la viabilidad de una demanda 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación para defender los derechos de la hija de la quejosa, el abogado no actuó dentro de los cauces del derecho y la honradez de Abogado-cliente. Esta Colegiatura atribuye al abogado conducta y falta disciplinaria, partiendo del hecho de la relación directa entre la conducta y la falta a imputar, al ser posible determinar un hecho constitutivo de falta disciplinaria. En cuanto a la materialidad de la infracción y la existencia de la falta dentro del acervo probatorio como lo afirma el investigado no se pudo establecer poder alguno ni contrato de servicios profesionales de abogado, lo claro fue la existencia de una consulta profesional en derecho donde el abogado se comprometió a realizar. Es menester precisar que no es solamente la representación mediante poder para
instaurar una demanda, la que puede ser objeto de acción disciplinaria, pues es toda actuación u omisión del abogado la que lo convierte en sujeto disciplinable. Así, ésta Sala coincide en el criterio esbozado por el a quo, por lo que deberá ser confirmada la calificación de la conducta como RESPONSABLE y la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional de abogado. Por tanto, en sentir de esta Sala, es dable ejercer reproche disciplinario de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada, la cual declaro Responsabilidad en contra del abogado JUAN FELIPE MOLANO, encontrándose ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, artículos 34 literal d) y 35 numeral 4) de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales,
RESUELVE
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Abogado en apelación PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 5 de febrero de 2015, mediante el cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO, como autor responsable de la falta a la
ética profesional prevista en los artículos 34 literal d) y el artículo 35 numeral 4) de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia .
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 410011102000201201005-01 Aprobado en Sala No. 53 del 12 de julio de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió analizar en su integridad los elementos esbozados por el disciplinado en su recurso de apelación, donde manifestó que la Sala de primera instancia se había equivocado al considerar la violación de la Ley 1123 de 2007 artículos 34 literal d) y 35 numeral 4 toda vez que no se pudo demostrar su actuar con DOLO, pues el solo hecho de no haber entregado las copias no le hacían responsable pues considera que no causó daño alguno, así mismo consideró que estaba dentro de su fuero la decisión de entregar las copias verificando con la quejosa lo que en realidad entregaba pues siempre actuaron de mala fe rompiendo el principio de la mutua confianza, por lo tanto considero se debió haber analizado cada uno de los elementos defensivos para verificar si tales exculpaciones llevaban o no a determinar un eximente de responsabilidad. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Página 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201200615 01 / 2609 A Abogados en apelación. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 4 cuadernos con 251142-35-35 folios y 6 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Up Supra 15