CSDJ - F41001110200020120101201ADJUNTA20130227171415-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020120101201ADJUNTA20130227171415-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 410011102000201201012 01 / 2498 T Aprobado según Acta N° 12 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, el 15 de enero de la anualidad que avanza, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor JOSÉ IVÁN MONTILLA
OBANDO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
COMISIÓN DE CARRERA - OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de diciembre de 2012, el actor, instauró la acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo, que considera vulnerados por la accionada, exponiendo unos hechos que el A quo reseña de la siguiente manera: “1°. La Procuraduría General de la Nación en desarrollo del concurso "Procurando Mérito y Rectitud 2012-2013”, el 9 de agosto de 2012 publicó en la página web de la entidad las convocatorias para proveer cargos de carrera administrativa. El actor se inscribió satisfactoriamente para la Convocatoria 2012036, Cargo de Profesional Universitario 3PU-15 para la Procuraduría Provincial de
Garzón. 2°. En virtud a que el actor se encuentra en la actualidad vinculado en la entidad convocante en el cargo de sustanciador 4SU Grado 11, en carrera administrativa, con el propósito de acreditar los requisitos de estudio 1 Sala integrada por las Magistrados, doctores Teresa Elena Muñoz de Castro (Ponente) y Floralba Poveda Villalba República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 410011102000201201012 01 / 2498 T Ref: Impugnación Acción de Tutela exigidos para aplicar, solicitó que los mismos fueran verificados en su hoja de vida que reposa en la misma entidad, opción que se encontraba contemplada al momento de la inscripción para funcionarios de la Procuraduría. Agotada la etapa de inscripción es inadmitido por causal de no acreditación de estudios. 3°. Inconforme con la decisión de su inadmisión, presentó reclamación ante la oficina de selección y carrera de la Procuraduría General de la Nación, a través de la pagina web de la entidad, la cual dentro del término legal mediante resolución No. 713 del 7 de noviembre de 2012, decidió no admitirlo por no haber acreditado el requisito de estudio exigido para la convocatoria, decisión que fue confirmada mediante resolución No. 396 por la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, ante la interposición del recurso de apelación por parte del actor, sin que contra la
citada resolución proceda recurso alguno. 4°. Resalta el actor que los argumentos esgrimidos por la Comisión de Carrera en la citada resolución 396 del 21 de noviembre de 2012, para su inadmisión al concurso, obedecieron a que revisada su hoja de vida como funcionario de la entidad se observó que el 14 de septiembre de 2012 allegó a la misma una certificación de la Universidad Antonio Nariño en la que consta la culminación y aprobación satisfactoria del plan curricular y los consultorios jurídicos, por tal motivo la misma no es tenida en cuenta, porque la fecha del cierre de la inscripción fue el 7 de septiembre de 2012 a las 4:00 p.m., situación que según el actor no corresponde a la realidad, toda vez que dicho documento lo radicó desde su correo institucional el 5 de septiembre de 2012 a las 5:39 p.m. 5°. Señala que con lo anterior se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo al no tener la posibilidad de continuar en el concurso y así mejorar sus condiciones laborales.
PRETENSIÓN
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 410011102000201201012 01 / 2498 T Ref: Impugnación Acción de Tutela El accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, y en consecuencia se ordene a la Procuraduría General de la Nación y
a la Comisión de Carrera, revocar el acto administrativo 396 de 2012, disponiéndose su inmediata inclusión en la lista de admitidos dentro de la convocatoria 2012-036 para el Cargo de Profesional Universitario 3PU-15 para la Procuraduría Provincial de Garzón, dentro de la convocatoria "Procurando Mérito y Rectitud 2012-2013". INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- La Procuraduría General de la Nación, en memorial radicado el 11 de enero de 2013 por su apoderado, respondió que: Ciertamente el accionante se encuentra vinculado con la entidad accionada en el cargo de Sustanciador 4SU grado 11, precisándose que para el cargo al cual se inscribió, el de Profesional Universitario Código 3PU grado 15, se requería del título de formación universitaria en derecho, según lo establece la convocatoria 2012-036, documento que no reposaba en la hoja de vida al momento de la inscripción, razón por la cual no era viable dar aplicación al parágrafo del artículo 198 del Decreto 262 de 2000, que dice: "PARÁGRAFO. No podrán exigirse a los empleados inscritos en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría, documentos que reposen en su hoja de vida, salvo aquellos que requieran actualización y cuya expedición no corresponda a la entidad." El fundamento de la reclamación y del recurso interpuesto contra la Resolución 713 del 7 de noviembre de 2012, fue el mismo, dado que el actor insiste equivocadamente que el título exigido en la convocatoria a la que aplicó puede ser
uno de ingeniería que ostenta, desconociendo las reglas de la convocatoria que exige claramente la de título de formación profesional en Derecho, y la decisión de no admitir al actor al concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación no solo versó por la extemporaneidad de los requisitos alegados, sino también porque los allegados como documentos para acreditar los requisitos del cargo no eran los necesarios para suplir los mismos, es decir, el requisito de título República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 410011102000201201012 01 / 2498 T Ref: Impugnación Acción de Tutela profesional en derecho no fue allegado en el momento legalmente establecido para ello, y el documento que dice el accionante haber allegado oportunamente, se refiere a un certificado de terminación de materias, el cual dista mucho del título. Dentro de los argumentos defensivos de la entidad se señala la improcedencia de la acción de tutela por no encontrarse configurada la existencia de un perjuicio irremediable, además de no haberse acudido al amparo por parte del accionante, como un mecanismo transitorio. En cuanto a la presunta vulneración al debido proceso y derecho al trabajo, refiere que el procedimiento seguido en el concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación es el reglado y sus bases se encuentran en la Resolución 254 de 2012, considerándose que al no haberse tenido en cuenta los documentos allegados,
por no ser idóneos para acreditar el requisito exigido para el cargo, no se le impidió mejor en sus condiciones laborales. 2.- Por su parte la Universidad Sergio Arboleda, vinculada dentro de la presente acción constitucional, no efectuó pronunciamiento sobre los hechos de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila profirió la sentencia objeto de impugnación el 15 de enero de 2013, mediante la cual decidió declarar IMPROCEDENTE la acción impetrada. Consideró el A quo que: “…la actividad de la administración pública de la cual el actor deriva vulneración de sus derechos fundamentales, está contenida en la resolución de no admitidos publicada por la entidad accionada. Contra este acto administrativo la ley prevé el ejercicio de acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho (ahora denominadas medios de control), y en consecuencia, el señor MONTILLA OBANDO cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que alega fueron vulnerados, puede ejercerlo ante la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 410011102000201201012 01 / 2498 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Jurisdicción Contenciosa Administrativa pues como se dijo, un acto de la administración lo coloca en la situación planteada y éstos son objeto de control posterior a través de la precitada jurisdicción, mientras tanto gozan de la
presunción de validez. Sin embargo y visto el material probatorio obrante en la acción constitucional, se tiene que el accionante hasta la fecha en que se expide el presente fallo de tutela, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el ordenamiento administrativo, mecanismo además, que cuenta con la posibilidad de aplicar la medida provisional de suspensión de los actos administrativos que supuestamente hieren sus garantías fundamentales. De allí que según se ha visto el tutelante cuenta con un mecanismo judicial ágil y eficaz, previsto en nuestro ordenamiento, del cual puede hacerse uso y que lógicamente, hasta éste momento no se ha iniciado con las formalidades propias que exige el Procedimiento de lo Contencioso Administrativo. Vistas aquellas conclusiones, no puede el juez constitucional que ahora estudia el presente amparo fundamental, sustituir los mecanismos judiciales previstos en las leyes colombianas a fin de ofrecer protección a los derechos supuestamente conculcados. Y es así, en tanto como se ha dicho la acción de tutela no tiene como finalidad la de reemplazar figuras procesales dejadas de utilizar, si no por el contrario, resultar de apoyo cuando las mismas no resulten eficientes o eficaces. En lo que se refiere al perjuicio irremediable… Observa la Sala que los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad no se configuran en el presente caso. La concurrencia de los elementos mencionados, que dicho sea de paso pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica expuesta en la acción y adoptar una medida precautelativa que garantice la protección de los derechos fundamentales invocados, implica que el peligro que se cierne sobre los
mismos es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 410011102000201201012 01 / 2498 T Ref: Impugnación Acción de Tutela En el caso que nos ocupa, no concurre el grado de certeza necesario para establecer que en efecto se están afectando las garantías señaladas por el señor MONTILLA OBANDO, ni son suficientes los elementos fácticos expuestos por el mismo para concluir en la existencia del perjuicio, los hechos referidos no suponen detrimento de sus intereses en tanto las reglas del concurso aparecen claras y los recursos interpuestos contra lo decido por la accionada fueron resueltos en oportunidad, tampoco se observa que las medidas de protección ordinarias sea inefectivas, de manera que a juicio de la Sala no es posible concluir que los actos administrativos cuestionados impliquen, por sí solos, la existencia de un perjuicio irremediable, que además se haya producido de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental.” LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el actor, mediante escrito recibido el 18 de enero de 2013, argumentando que la vulneración de sus derechos se da con ocasión del desconocimiento, por parte de la accionada, de la fecha en la cual él radicó un documento, que se efectuó vía correo electrónico institucional el 5 de
septiembre de 2012 acreditando el requisito de estudios, para continuar en el concurso al que se inscribió. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 410011102000201201012 01 / 2498 T Ref: Impugnación Acción de Tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,
concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad del actor se presenta por no considerar aportado en tiempo un documento acreditando estudios en derecho y la no valoración de los mismos, y así continuar en el concurso dentro de la convocatoria 2012-036, para el Cargo de Profesional Universitario 3PU-15 para la Procuraduría Provincial de Garzón, dentro de la convocatoria "Procurando Mérito y Rectitud 2012-2013". Es por esto que la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
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Ref: Impugnación Acción de Tutela 2. (…) Por lo anterior es válido analizar los pronunciamientos reiterados de la Corte constitucional de similares supuestos al que ahora se analiza, el Magistrado
Mauricio González Cuervo hizo el siguiente razonamiento que este fallo comparte y reitera:2 “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.” (…). La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: "....resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que 2 Sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente, Doctor Mauricio González Cuervo.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 410011102000201201012 01 / 2498 T Ref: Impugnación Acción de Tutela deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado"”. En efecto, en este caso implica que el actor no solo tiene el derecho de acudir a la Justicia Contencioso Administrativa a reclamar sus eventuales derechos violados haciendo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acompañada de la solicitud de la suspensión provisional del acto, herramienta eficaz no solo por ser la jurisdicción especializada sino porque la suspensión del acto resulta tan eficaz como la acción de tutela. Independientemente que su exclusión del concurso, según la accionada, se deba a la no acreditación de estudios o a la extemporaneidad para acreditar dicho requisito. Lo cierto es que esta frente a actos administrativos que debe ser examinados por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Al existir la prohibición expresa en la norma en el sentido que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales no es procedente la tutela, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero surge como presupuesto incondicional y necesario que se hayan utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela pueda ser utilizada como mecanismo transitorio, de los contrario esta no es viable dada la prohibición legal comentada y transcrita. Para el caso en análisis, no es procedente darle viabilidad a la acción constitucional imprecada, dado que no traspasa el tamiz normativo y jurisprudencial aquí expuesto, en consecuencia, la tutela deviene improcedente porque para ello se han previsto otras vías procesales. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 410011102000201201012 01 / 2498 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Ahora bien, no deben olvidarse, los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata protección de los derechos
fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados3. Al caso en estudio, ni el accionante invocó este principio, ni de las pruebas allegadas se colige la posibilidad de existir un perjuicio irremediable, que pueda resultar vulnerado los derechos fundamentales invocados, por la exclusión del concursante. De otra parte, para la sala resultan sólidos los argumentos esbozados por él A quo, y por lo tanto los comparte en su integridad, debiendo confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 15 de enero de la anualidad que avanza, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor
JOSÉ IVÁN MONTILLA OBANDO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, COMISIÓN DE CARRERA - OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 3 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra Porto, 15 de junio de 2010 República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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