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CSDJ - F41001110200020120101501ADJUNTA20150715190859-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120101501ADJUNTA20150715190859-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 410011102000201201015 01 Aprobada según Acta Nº 053 de la misma fecha.

Rad: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ALIRIO CORDERO CORDEROFISCAL OCTAVO SECCIONAL DE NEIVA.

ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación, interpuesto por el quejoso JAIME TOLEDO CUÉLLAR, contra el auto interlocutorio del 14 de febrero de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, mediante el cual se ordenó TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria a favor del doctor ALIRIO CORDERO CORDERO, en calidad de Fiscal 8º Seccional de Neiva (Huila). SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la actuación disciplinaria, la queja formulada por el señor JAIME TOLEDO CUÉLLAR el 10 de diciembre de 2010, dirigida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, solicitando fuera investigada la conducta desplegada por el doctor ALIRIO CORDERO CORDERO, toda vez que a la fecha de la presentación de la 1 Conformaron la Sala las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente)

y TERESA MUÑOZ DE CASTRO.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO queja el Fiscal 8º Seccional de Neiva no había resuelto las peticiones de archivo solicitadas mediante memoriales del 1º de septiembre de 2011 y 27 de febrero de 2012, elevadas por el defensor técnico del indiciado quejoso, habiéndose superado el término de 10 días del que disponía conforme al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil aplicable en virtud del principio de integración normativa al no contener la Ley 906 de 2004, norma especial al respecto. Precisó además que presentó recusación y el funcionario no dio el trámite correspondiente.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en el escrito de queja antes referido y con base en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a través de proveído de fecha 14 de diciembre de 20122, se procedió a la apertura de la indagación preliminar y en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - La Fiscalía Octava Seccional de Neiva (Huila), arrimó al dossier informe del trámite dado a las solicitudes elevadas por el apoderado del señor Jaime Toledo Cuéllar, dentro de la investigación radicada bajo el No. 2009-00297 seguido contra el antes mencionado, así como copias de las decisiones de fondo adoptadas dentro de dicho asunto3. 2 Folio 15 del c.o. 3 Folios 27 a 45 del c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - A través de oficio DSAF del 11 de febrero de 2013, la Dirección Administrativa y Financiera de Neiva, remitió copia de la resolución de nombramiento del doctor ALIRIO CORDERO CORDERO4.

2. El doctor Alirio Cordero Cordero, mediante escrito del 5 de febrero de 2013, se pronunció sobre los hechos investigados, manifestando que la Fiscalía 8º Seccional de Neiva (Huila) adelantó la indagación radicada con No. 2009-279 contra el quejoso señor Jaime Toledo Cuéllar, por la presunta comisión de la conducta punible de Abuso de Confianza, con ocasión de la denuncia presentada por el señor Enrique Cabrera Pascuas, el 28 de enero de 2009. Indicó el funcionario que dicho asunto fue reasignado a su despacho el 9 de junio de 2011, toda vez que anteriormente había estado a cargo de las Fiscalías 1º y 16 Seccional.

Afirmó que el defensor del señor Toledo Cuéllar presentó solicitud de archivo de las diligencias, con memorial del 1º de septiembre de 2011, y con escrito del 27 de febrero de 2012 éste mismo dio a conocer de la existencia de un proceso de rendición de cuentas siendo demandado Enrique Cabrera Pascuas, cuya demanda había sido admitida el 23 de enero de 2012 por el Juzgado 9º Civil Municipal de Neiva, sin que hubiera peticionado ante la Fiscalía 8º Seccional el archivo de la indagación como errada y

temerariamente lo mencionó el quejoso. Indicó que respecto al archivo de las diligencias solicitadas por el defensor del indiciado (hoy quejoso) consideró que tal solicitud no era procedente ya que los hechos denunciado si revestían la caracterización de delito, no encuadrando en lo normado por el artículo 70 del Código de Procedimiento 4 Folios 46 a 55 del c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Penal. Motivo por el cual una vez obtenidos los suficientes y necesarios elementos de prueba optó por solicitar desde el 17 de abril de 2012 audiencia para la Formulación de Imputación, diligencia que no se pudo llevar a cabo en 4 oportunidades por la inasistencia del indiciado (quejoso) o su defensor, negándose entonces el archivo pretendido.

Aclaró que de acuerdo con lo manifestado por el quejoso respecto del trámite de la recusación, aportó constancia del 14 de diciembre de 2012 en la que se negó la solicitud, decisión confirmada por el Director Seccional de Fiscalías de Neiva el 27 de diciembre del mismo año, al no obrar causal alguna planteada por el denunciante. Finalmente aportó copias de todos los actos administrativos proferidos en esa instancia, incluidas las respuestas a las solicitudes del quejoso. EL AUTO IMPUGNADO Mediante proveído del 14 de febrero de 2014 la Sala de instancia ordenó

ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada,

por considerar que conforme al material probatorio recaudado se evidenciaba que los memoriales adiados el 1º de septiembre de 2011 y el 27 de febrero de 2012 allegados por el abogado Pedro Antonio Perdomo Ramírez en representación de Jaime Toledo Cuéllar, en los cuales solicitó la terminación y archivo del proceso, fueron objeto de respuesta por el doctor Alirio Cordero Cordero en su condición de Fiscal 8º Seccional de Neiva, a través de oficios No. 08-0433 del 6 de septiembre de 2012 y No. 08-439 del 14 de diciembre del mismo año, en los que aclaró que venía conociendo de la referida indagación a partir del 7 de junio de 2011 y no desde enero de 2009. De

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO igual forma consideró el funcionario que los hechos materia de investigación revestían caracterización como delito y procedió a aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 así: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación…” En desarrollo de lo anterior, el Fiscal presentó solicitud de Audiencia de Formulación de Imputación el 17 de abril de 2012 ante el Juez de Control de Garantías, diligencia que no se llevó a cabo en 4 oportunidades por la incomparecencia del indiciado y su defensor, decisión debidamente

notificada a las partes. En consecuencia, consideró la Sala a quo que en forma tácita y por sustracción de materia, se dio respuesta a la solicitud planteada por el indiciado, negando la pretensión de archivo solicitada. Agregó el Magistrado Sustanciador de primera instancia que respecto a la recusación planteada por el quejoso, el funcionario disciplinado dio trámite a la misma, mediante constancia del 14 de diciembre de 2012, los cuales fueron acogidos por el Director Seccional de Fiscalías de Neiva quien mediante resolución DSF 00102 del 27 de diciembre de 2012 ordenó la devolución de la actuación a la Fiscalía 8º Seccional de Neiva, para que continuará con el trámite. Es por todo lo anterior, que la primera instancia consideró que no existió comportamiento anti ético que merezca reproche disciplinario qué enrostrar

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al doctor ALIRIO CORDERO CORDERO, en calidad de Fiscal 8º Seccional de Neiva, procediendo de esa forma a terminar y archivar las diligencias.

RECURSO DE APELACIÓN Notificada la providencia del 14 de febrero de 2014, el quejoso interpuso y sustentó RECURSO DE APELACIÓN, alegando básicamente que: “…El proceso penal, versaba sobre una controversia de orden contractual, de ninguna manera puede el Fiscal acusado abrogarse arbitrariamente una facultad o competencia que no le ha deferido la ley, por lo que se encuentra en curso no solamente en abuso de función

pública, sino también en faltas gravísimas…El Fiscal 8º Seccional de Neiva, nunca resolvió las solicitudes (derechos de petición de archivo presentadas el 13 de mayo de 2010, 1º de septiembre de 2011 y 27 de febrero de 2012, solicitudes que debió responder conforme a lo establecido por el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Suprema de Justicia…Así mismo no dio trámite a la recusación presentada ” (Folios 104 y 105 del c.o.). CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante la cual se ordenó el

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO archivo de las diligencias a favor del doctor Alirio Cordero Cordero, en su calidad de Fiscal 8º Seccional de Neiva (Huila).

El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se

establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el Fiscal 8º Seccional de Neiva (Huila), incurrió en conducta reprochable disciplinariamente dentro de la investigación penal adelantada en el despacho del funcionario por no dar respuesta a las peticiones de archivo de las diligencias solicitadas mediante memoriales por el defensor del indiciado (hoy quejoso), habiéndose superado el término de 10 días conforme al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud del principio de integración normativa al no contener la Ley 906 de 2004, norma especial al respecto, según lo plantea el impugnante. Es así, como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”.

Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinario procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria 3) Que el investigado no la cometió 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro mecanismo judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

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RADICACIÓN: 410011102000201201015 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La jurisprudencia constitucional ha señalado en este mismo sentido que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el

peticionario, (i) debe ser reconocido como un derecho fundamental que se encuentra en conexidad con la garantía de otros derechos fundamentales; (ii) debe ser resuelto en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver; (iii) debe dársele una respuesta de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente; (iv) como ya se indicó en el párrafo anterior, debe ser dada a conocer al peticionario”. (Sentencia T 831 A-2013) Procede esta Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente indagación preliminar, no sin antes hacer la siguiente precisión: Es del caso advertir que, se ha sostenido por esta Colegiatura, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera claramente el ordenamiento jurídico, lo consagra el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, en especial, la prueba documental aportada a la investigación, como son las copias del proceso penal No. 410016000586200900279, se establece que a la Fiscalía Octava Seccional se le reasignó desde el 9 de junio 2011 el conocimiento de ese proceso. El 1º de septiembre de 2011 y el 27 de febrero de 2012 presentó el defensor del señor Jaime Toledo Cuéllar (quejoso) escritos cuya solicitud radicaba en la terminación y archivo a favor de su poderdante. El 17 de abril de 2012 el

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RADICACIÓN: 410011102000201201015 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fiscal 8º Seccional de Neiva solicitó al Juez de Control de Garantías la Audiencia de Formulación de Imputación, diligencia que no se llevó a cabo en 4 oportunidades por la inasistencia, tanto del defensor y del indiciado.

Es claro, para esta Sala que el doctor Alirio Cordero Cordero en condición de Fiscal 8º Seccional de Neiva, mediante los oficios No. 08-0433 del 6 de diciembre de 2012 y No. 08-439 del 14 de diciembre del mismo año (Folios 35 y 36 del c.o.), dio respuesta al abogado Jaime Toledo Cuéllar indicándole el trámite de la investigación e informando desde la fecha en que se venía conociendo la indagación preliminar. De la historia procesal antes relacionada, se desprende que el doctor CORDERO CORDERO, mantuvo constante actuación desde que asumió el conocimiento del caso, esto es, desde el mes de junio del año 2011, pues se agotaron diligencias y se recaudaron elementos de prueba, los cuales consideró de importancia para la perfección de dicho trámite, hasta solicitar la Audiencia de Formulación de Imputación ante la autoridad competente, con lo cual se advertía que negaba las solicitudes de archivo invocadas por la defensa. Descrito lo anterior, cabe anotar que al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-377 de 2000, expresó: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial

puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectivo a la justicia, pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél

(del proceso) en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. La anterior jurisprudencia la reiteró en sentencia T-272 de 2006, así: “Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes en un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición ( artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta, donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría

a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el patente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento, al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.

En consecuencia, en el trámite de un proceso judicial no es dable hacer uso del derecho de petición para solicitar que se hagan trámites que tienen un procedimiento propio, pues, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso. Sumado a lo anterior, precisa esta Sala que el funcionario expidió un acto en su función jurisdiccional, siendo este la solicitud de formulación de imputación ante la autoridad competente, en el que decidió continuar con la investigación por considerar que los hechos materia de investigación se adecuaban en un delito penal, decisión debidamente notificada al indiciado tal como se observa a folio 39 del cuaderno original, entendiendo que la investigación continuaba. En cuanto a la razonabilidad de un término en trámites penales, la Corte Constitucional en sentencia C-1154/05, manifestó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha establecido que la razonabilidad del término de

un plazo de investigación dentro del proceso penal deber estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan”. Así las cosas, y en el entendido descrito anteriormente, para la Sala es claro que los requerimientos invocados por el quejoso mediante las solicitudes de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha 1º de septiembre de 2011 y 27 de febrero de 2012 fueron atendidas oportunamente y por tanto, el Fiscal no vulneró el derecho fundamental de petición, pues lo cierto, de cara a la jurisprudencia de la Corte Constitucional referenciada, frente al caso a cargo del Fiscal denunciado, el derecho indicado no tiene cabida y por eso con el hecho de haber solicitado audiencia de imputación en un término razonable, permite descartar la incursión en falta disciplinaria por parte del doctor Cordero Cordero.

Y bien, estima esta Colegiatura que el doctor ALIRIO CORDERO CORDERO obró conforme a los parámetros legales, pues las actuaciones al interior del caso especificado se realizaron en un término razonable de 9 meses, labor que resultaba indispensable para solicitar la imputación de cargos. Ahora bien, respecto a lo expuesto por el quejoso en el recurso de alzada frente a la recusación planteada, cabe precisar que a folio 65 del c.o., obra constancia del 14 de diciembre de 2012 del trámite dado por el Fiscal 8º Seccional de Neiva, y a folios 68 a 73 del c.o. obra copia de la Resolución

No. 00102 del 27 de diciembre de 2012 en la que el Director Seccional de Fiscalías de Neiva (Huila) denegó la recusación presentada por el doctor Jaime Toledo Cuéllar y ordenó continuar con el trámite de la investigación. Cabe anotar además que en las actuaciones desplegadas por el disciplinable, esto es, trámites judiciales, no puede inmiscuirse la jurisdicción disciplinaria, pues ello equivaldría a romper el principio de la independencia y autonomía funcional, para convertirse en una tercera instancia, menos cuando ningún reproche procede realizar, como ha quedado demostrado.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisamente, esta Sala en providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No. 26 (Rad. No. 1209-A), sobre el tema, en reiteradas veces ha indicado: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se

soportan las mismas”. En el anterior orden de ideas, como ha quedado demostrado que la conducta atribuida por el quejoso al disciplinable no existió, en la medida que su actuación se enmarcó dentro de la normatividad legal, pues se comprobó que las actuaciones fueron dentro del plazo razonable y que la intervención del funcionario se ciñó a la normatividad jurídica pertinente, en consecuencia se habrá de mantener el auto impugnado.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido del 14 de febrero de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del doctor ALIRIO CORDERO CORDERO, en su condición de Fiscal 8º Seccional de Neiva (Huila), por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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