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CSDJ - F4100111020002012010230120170216093808-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4100111020002012010230120170216093808-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201201023 01 Discutido y aprobado en Sala No. 008 de esta misma fecha Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 6 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, a través del cual se sancionó a la abogada PAOLA ANDREA RAMOS LARA con CENSURA, al encontrarla responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES En audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2012, el señor CLEMENTE GAVIRIA RENGIFO, incoó queja disciplinaria en contra de la doctora PAOLA ANDREA RAMOS LARA, por los hechos que el Seccional de Instancia resumió en la sentencia de la siguiente forma: 1 Sala integrada por las Magistradas: Dras. Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente), y Floralba Poveda Villalba República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 410011102000201201023 01

Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado “1. Su yerno Luis Arnulfo Chávez le entregó, el 25 de abril de 2011 a la profesional la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) como primer abono, para que la profesional hiciera seis (6) minutas de escrituras públicas de unos lotes ubicados en un bien de su propiedad.

2. Posteriormente, el mismo le suministró doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) con el fin de cancelar los honorarios de aquellas minutas, así como cuatrocientos mil pesos ($400.000) más para registrar las escrituras públicas.

3. Sin embargo, y pese a haberle entregado el dinero la profesional no realizó nada de los que se había comprometido, por aquel motivo acudió en mayo de 2012 a la Alcaldía de la Plata (lugar donde ella laboraba) a solicitarle el cumplimiento de sus obligaciones, quien le dijo que en junio de ese año culminaría el trabajo, fecha que tampoco cumplió, advirtiéndole que si no contaba con tiempo le devolviera el dinero para acudir a otro profesional, lo cual no ocurrió, ni tampoco realizó el trabajo a que se comprometió.

4. El quejoso advirtió que no firmaron poder o contrato, solamente le dieron los documentos que requirió (escrituras públicas, los planos, paz y salvo de la finca y el dinero para trabajar) y que dicho acuerdo era testigo el señor José Reinerio Gallego.” (sic) (v. fls. 2 a 4 y 272 vto)

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Mediante auto del 27 de mayo de 2013, el Magistrado instructor, con

fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procedió a la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora PAOLA ANDREA RAMOS LARA, disponiendo para el efecto, fijar el día 13 de agosto de 2013 a las 10:30 a.m, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, con citación del Ministerio Público, del quejoso y la abogada denunciada (fl. 8 c.o.). El día fijado para la audiencia no se hizo presente la disciplinada, por lo cual no se República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado pudo efectivizar la misma, presentándose dentro de la oportunidad legal la respectiva justificación, por lo cual, por proveído adiado del 28 de julio de 2014, se volvió a señalar como data para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de septiembre de esa anualidad a las 10:30 a.m. (v. fls. 13 a 20) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - El día fijado para tal fin, se llevó a cabo la diligencia, con la asistencia de la abogada disciplinada; posteriormente la Magistrada instructora procedió a realizar las advertencias de rigor y dio lectura de la queja, concediéndole subsiguientemente el uso la palabra a la abogada asistente, quien rindió versión

libre arguyendo que para la época de los hechos estaba compartiendo la oficina con otras colegas, aceptando que el yerno del quejoso y el señor Clemente Gaviria acordaron elaborar varias minutas, pero se demoraron en entregar los documentos para elaborarlas. Adujo que posteriormente fue elegida personera, informándole al quejoso que el trámite lo llevaría otra profesional de nombre Gladys María Manzano, quien trató de comunicarse en varias oportunidades para informarle al inconforme sobre la gestión pero ello no fue posible. Indicó que luego de ser amenazada con demandarlas por el señor CLEMENTE GAVIRIA, esta le adujo ser funcionaria pública y no poder litigar, frente a lo cual éste le informó haberse conseguido otro profesional del derecho. Refirió nunca haberse firmado poder o contrato de prestación de servicios, motivo por el cual aquella gestión la podía adelantar cualquier persona sin necesidad de República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado ser abogado; además sostuvo haberle aclarado al quejoso que el acuerdo entre ellos se suscitó antes de ser funcionaria pública. Esgrimió que lo referente a la gestión de aclaración de superficie, ello se encontraba sujeto al trámite realizado por el Instituto Agustín Codazzi, pues con sus funcionarios correspondientes, deberían ir y verificar el área de terreno y concluir que efectivamente el mismo correspondía con lo que se manifestara.

Adujo que luego de ser elegida personera, le traslado todos sus procesos y gestiones a la doctora Gladys María Manzano, explicándole siempre al quejoso los trámites que acarreaba las gestiones acordadas. Indicó que frente a la devolución del dinero, siempre le aclaró que la gestión estaba siendo adelantada por otra profesional y que ella continuaría con la gestión, indicándole su colega ser mejor hablar con ellos para darle solución a ese inconveniente. Concluye su intervención, confirmando que los recibos existentes en el expediente aportados por el quejoso tenían su firma, pues los mismos eran para aclaración y desenglobe de los predios de conformidad con el convenio celebrado de manera verbal; aclarando que jamás hubo intención de quedarse con los dineros del señor GAVIRIA, pues al momento de haber sido elegida como personera renunció a los poderes y le informó a cada uno de ellos. Subsiguientemente la disciplinada solicitó la suspensión de la audiencia, por cuanto no posee la documentación necesaria para realizar una buena defensa técnica en su caso y requiere de un tiempo prudencial para poder recaudar las mismas, atendiendo que ella hizo sustitución de todos los poderes que tenía a su cargo; petición esta que fue despachada favorablemente y por contera, se República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado suspendió la audiencia para continuarla el día 6 de octubre de 2014. (v. fl. 26 y

CD) - En la fecha citada con anterioridad se llevó a cabo la continuación de la audiencia, con la asistencia del quejoso y la investigada, a quien la magistrada instructora le concedió el uso de la palabra, allegando en su momento varias pruebas a efectos que se tuvieran en cuenta en su investigación, y solicitó otras para esclarecer los hechos materia de inconformidad por parte del señor GAVIRIA

RENGIFO.

Ulteriormente la funcionaria de instancia concedió el uso de la palabra al quejoso, quien aclaró que la contratación la efectuó su yerno Luis Chávez, y que posteriormente le entregó la cantidad de dinero junto con otro cliente de los lotes sin acordarse la fecha exacta de aquello pero que la misma fue en el Municipio de la Argentina. Indicó que la profesional le solicitó el croquis de la finca procediendo a contratar a Julio Lara para efectuar el desenglobe del terreno, entregándole la escritura pública, paz y salvo y el certificado de libertad y tradición del inmueble. Adujo haberse entrevistado con la doctora RAMOS LARA en varias oportunidades antes de ser personera y luego ya como funcionaria, y allí en esas reuniones cuando le preguntaba por la gestión, la jurista le indicaba que se encontraba en trámite; sin embargo y por la necesidad tuvo que contratar a otro abogado, pero no recuerda que le hubiera dicho que iba a dejar su trabajo o que le dejaría aquellas funciones a otra profesional del derecho, así como esgrime la dificultad para comunicarse con la letrada. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Finalmente informó que en alguna oportunidad la profesional le dijo que fuera por los documentos, pero él le respondió que no porque ya había sacado unos nuevos para trabajar con el nuevo profesional, por lo cual, ante tal situación le solicitó la devolución del dinero y acordaron como se podía hacer para consignar la misma, lo cual no ocurrió. Manifestó que frente a los documentos los entregó todos, y que pudo existir demora en la entrega de los planos, pero apenas fueron entregados él se los llevó a la togada, pero en ellos no transcurrió más de 3 meses luego de haber sido contratada.

El Magistrado Instructor, después de escuchar la ampliación del quejoso, procedió a decretar otras pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos y tuvo en cuenta las piezas procesales allegadas a la diligencia por parte de la jurista, suspendiendo la audiencia para la recaudación del material probatorio decretado. (v. fls. 30 a 33 y CD) - Una vez recopilado el material probatorio, por auto del 27 de abril de 2015, el magistrado de instancia señaló como fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de agosto de 2015 a las 4:00 pm, calenda en la cual no se pudo efectivizar la misma dada la inasistencia de la disciplinada, quien dentro del término legal no justificó su inasistencia y por tal motivo fue emplazada y declarada persona ausente, designándole un defensor de oficio, razón ésta para que a través del auto del 15

de diciembre de 2015, se fijará como data para la diligencia el 17 de febrero de 2016, en donde tampoco se pudo realizar, siendo relevado del cargo por cuestiones de salud el defensor de oficio y se dispuso celebrar la audiencia el 15 de marzo de 2016. (v. fls. 133, 140, 143, 146 y 156 y CDS) República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado - El día fijado para la continuación de la audiencia, con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio de la investigada, la magistrada de instancia al considerar que dentro del plenario existía suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo, procedió a formular cargos a la abogada PAOLA ANDREA RAMOS LARA, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, lo anterior tras considerar que si bien en principio no se acreditó la relación jurídica entre el quejoso y la abogada, a raíz de la versión libre rendida por la jurista, se pudo determinar que si hubo un encargo de manera verbal, gestión que no fue realizada en debida forma, la cual consistía en hacer un trámite para proceder a entregar al quejoso y otras 5 personas, unas minutas de desenglobe de un terreno a efectos de adquirir la calidad de propietarios, para lo cual se le cancelaron unos dineros, mismos que

fueron reconocidos como entregados por la litigante al argüir que la firma existente en los recibos allegados por el inconforme eran de ella. Además se indicó que de los testimonios rendidos por los señores Luis Arnulfo Chavéz Zapata, José Reinaldo Gallego, y al ser contestes con la versión del quejoso en sus intervenciones, se permitía concluir la posibilidad de la incursión de la falta disciplinaria indicada con anterioridad por parte de la profesional del derecho, pues dejó de hacer de manera oportuna el encargo encomendado, manteniendo a los interesados y el quejoso en expectativa de que en 8 o 15 días les iba a entregar las minutas de las escrituras, lo cual no sucedió, más cuando resulta reprochable el hecho que la jurista hubiese requerido a las personas para que le hicieran entrega del dinero restante, sin haber desplegado ninguna actuación tendiente al cumplimiento de sus promesas. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado En la misma audiencia, se decretaron las pruebas solicitadas por el defensor de oficio de la disciplinada consistente en que se oficiara a la Notaría Única de la Plata Huila, ratificando lo manifestado por la doctora PAULA ANDREA RAMOS LARA, referente a la gestión que realizó en el proceso del señor CLEMENTE

GAVIRIA RENGIFO; asimismo se decretaron pruebas de oficio y se dio por terminada la diligencia, fijando como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento para el 12 de abril de 2016. (v. fls. 169 a 172 y CD) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Pese al señalamiento de la fecha en la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se hizo la imputación en contra de la jurista, la misma no se pudo llevar a cabo en la fecha establecida, dada la ausencia del disciplinado y su defensor de oficio, motivo por el cual después de señalar nueva data para dichos fines, finalmente la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 30 de agosto de 2016, con la comparecencia del defensor de oficio, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión, arguyendo que de las pruebas allegadas al plenario se puede determinar que no se demostró el vínculo directo entre su prohijada con relación a un contrato de prestación de servicios, o a un poder, para si poder argüir que sí hubo una conducta reprochable por parte de la litigante, más cuando no se existe evidencia física de vinculación directa. Que si bien al despacho fueron allegados unos recibos que dan fe de la entrega de unos dineros a su defendida, allí no se observa la razón por la cual se pagaron esos dineros, sugiriendo al despacho que tales emolumentos se tuvieran en cuenta como unos abonos de las asesorías dadas por su defendida, en razón que no hay especificación concreta por parte de los quejosos frente al vínculo directo República de Colombia 9

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado entre ella y ellos para efectuar la realización de las escrituras que manifiestan al respecto, debiéndose por contera, absolver a su defendida, toda vez que no se evidencia prueba fehaciente en su contra. (v. fl. 169 y CD) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2016, sancionó con CENSURA a la abogada PAOLA ANDREA RAMOS LARA, al hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

En efecto, la primera instancia, halló evidencia probatoria suficiente para enjuiciar y sancionar a la abogada RAMOS LARA en relación con el hecho que se le imputa, pues no se advierte existencia de justificación para el actuar de la misma, por cuanto es claro que ésta no realizó la gestión para la cual fue contratada, siendo totalmente omisivo su actuar, pues la jurista recibió los documentos requeridos con el fin de proceder a efectuar la materialización de la división del predio propiedad del quejoso y protocolizar dicho trabajo ante la Notaría respectiva e inscribir aquel documento en la oficina de instrumentos públicos, trabajo que jamás efectuó, y es más, ni siquiera inició el mismo y entregó los

documentos, al punto de tenerse que contratar otro letrado y volver a expedir los papales para dichos fines,. (v. fls. 272 a 281) IMPUGNACIÓN El defensor de oficio de la disciplinada presentó dentro del término dispuesto para República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado ello, recurso de apelación, alegando que brilla por su ausencia algún contrato de prestación de servicios o poder que le haya conferido el quejoso a su defendida, por lo tanto no se puede acreditar ningún vínculo entre las partes. Indicó que en testimonio que se le recepcionó al señor Julio Eduardo Lara González, este manifestó que efectivamente realizó unos planos de la finca Pénjamo ubicada en la vereda el progreso del municipio de la Argentina – Huila, contratado por el señor Clemente Gaviria; de igual forma que el testigo arguyó no conocer a su defendida pero que le hizo entrega a esta de unos planos en una segunda oportunidad a raíz de unos cambios que solicitaron, lo cual llevó unos dos a tres meses, pudiéndose inferir de ello que la letrada sí realizó alguna gestión encomendada pero que la demora no fue por culpa de ella sino como lo manifiesta el señor en su declaración, tales cambios en los planos le tardó a él un término de dos a tres meses.

Aludió que el quejoso siempre indicó no haberle conferido poder a su defendida ,

de lo cual se puede concluir que si bien es cierto las escrituras las puede hacer cualquier persona, respecto de la calidad del profesional del derecho siempre para efectos de adquirir una responsabilidad directa, se debe dar poder para que se realicen los actos encomendados. Finalmente que a su modo de ver, la conducta desplegada por la profesional del derecho es atípica, toda vez que con el solo hecho de no haberse suscrito contrato de prestación de servicios, como tampoco un poder que pueda dar certeza que se hayan conferido un mandato, por cuanto para actuar en causa ajena se requiere un poder expreso y suscrito en un documento donde se especifique las facultades dadas a la abogada, para efectos de desarrollar una labor encomendada, que a través de la investigación iniciada en contra de la República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado doctora RAMOS LARA, nunca se evidenció tal mandato que la comprometiera de manera directa, por lo cual solicita se le absuelva de la sanción impuesta a su prohijada al existir un eximente de responsabilidad. (v. fls. 292 y 293) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política,

en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las

disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y

certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Ahora bien, se tiene que el a quo sancionó a la abogada PAOLA ANDREA RAMOS LARA con Censura al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado, a través de la pruebas existentes al interior del dossier, que la doctora PAOLA ANDREA RAMOS LARA, no desplegó una gestión acorde a sus deberes profesionales, pues pese a que la letrada en compañía de más personas de manera verbal le encargaron la gestión de realizar el trámite necesario para

desenglobar un lote de terreno y poder adquirir a través de las respectivas escrituras públicas la propiedad de la porción de tierra correspondiente, ésta no demostró haber adelantado ningún trabajo tendiente a dichos fines, por el contrario, el quejoso y las demás personas tuvieron que contratar otro profesional del derecho y buscar nuevamente la documentación para entregársela al nuevo letrado, quien sí entregó dentro del término indicado por él las correspondientes minutas. República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Y es que si bien el defensor de oficio de la disciplinada alude que no existe prueba certera que permita endilgarle algún reproche a su prohijada, pues no existe contrato de prestación de servicios ni poder, no lo es menos que del material probatorio existente al interior del dossier y de la misma versión libre prestada por la abogada, se evidencia que la jurista RAMOS LARA si se comprometió con el quejoso y varias personas que de igual manera arguyeron lo mismo en sus declaraciones al interior de las presente diligencias, a realizar los trámites tendientes a obtener la división del predio de propiedad del quejoso y protocolizar dicho trabajo ante la Notaría respectiva e inscribirlo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que no sucedió, pues no se demostró que hubiese adelantado tales trabajos, por lo cual no pueden ser aceptados los argumentos del apelante, ya que existe suficiente caudal probatorio que demuestra la

conducta irregular de la doctora RAMOS LARA. Ahora bien, no pueden ser de acogida de esta Superioridad los argumentos del defensor de oficio de la disciplinada, puesto que es palmario que el actuar de la jurista se enmarcó en el ámbito de la indiligencia, descuido y omisión, por cuanto ésta dejó sin ningún trámite la gestión encomendada por el quejoso y los demás interesados en el desenglobe de la propiedad, manteniéndolos en una constante expectativa, al indicarles un tiempo cierto de entrega de las escrituras que nunca cumplió y ni siquiera obra en el proceso prueba fehaciente que haya adelantado alguna gestión para tales fines o se haya comunicado con sus clientes para hacerles saber los pormenores del caso, de su trabajo, o de la encomienda que esta le hiciera a una colega suya para realizar tales trámites dada su calidad de funcionaria pública, es decir, asumió una actitud pasiva y desobligante que en nada ayudó a salvaguardar los intereses del señor GAVIRIA RENGIFO, por el República de Colombia 16 Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado contrario, el mismo se vio perjudicado, al tener que contratar a otro jurista y volver a adelantar lo concerniente a los documentos.

De acuerdo a lo anterior, es evidente la negligencia y descuido en el que incurrió la jurista, por lo que se demuestra fehacientemente que la inculpada se encuentra

incursa en la falta disciplinaria por la que se le formuló pliego de cargos y se le sancionó, porque siendo su obligación atender con suficiente celo el trabajo encomendado de manera verbal, tal y como ella misma lo aceptó, no procedió de esta manera, ya que reiterase, no milita prueba que haya adelantado en debida forma el trámite, descuidando su actuación, evidenciándose así una total desidia que causó perjuicios a su cliente. Y es que téngase en cuenta que si en su sentir, su cliente no le prestaba la mayor colaboración para poder desarrollar óptimamente su función, o empezó a ser funcionaria pública 1 de marzo de 2012, quedando imposibilitada para seguir atendiendo la gestión, debió de desplegar el trabajo tendiente a informar en debida forma a sus clientes sobre tales hechos, entregar la documentación o presentarles a su colega, pero no hizo absolutament

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