CSDJ - F41001110200020130000701ADJUNTA20181012132345-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130000701ADJUNTA20181012132345-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre doce de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 410011102000201300007 01 Aprobado según Acta No. 091 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en Apelación de Sentencia.
ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia1 de febrero 22 de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante la cual sancionó con MULTA de diez (10) días de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la conducta al funcionario Félix Eduardo Díaz Rojas, en su condición de Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, por infringir el deber del numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, elevado a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 1 Sala dual conformada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y TERESA ELENA MUÑÓZ DE CASTRO. 2002, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó con el oficio No. 981-2735W de
diciembre 14 de 2012, signado por la Coordinadora de la Oficina de Veeduría-Grupo de Control Disciplinario Interno sede Ibagué de la Fiscalía General de la Nación, remitiendo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila las diligencias radicadas bajo el No. 2735. Obran en las diligencias mencionadas escrito de noviembre 21 de 2012, signado por el Director Seccional de Fiscalías de Neiva, mediante el cual presentó queja ante la Oficina de Veeduría – Grupo de Control Interno Disciplinario Sede Ibagué- contra el funcionario FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 15 Seccional Uri de Neiva, por la conducta asumida por éste contra el quejoso – Mario Enrique Afanadorpues mediante constantes escritos insultantes profiere acusaciones y calificativos denigrantes contra éstos y la función que desempeñan (fls 1 a 5 del c.o.). Calidad de disciplinable. Mediante oficio de abril 5 de 2013, el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación remitió constancia de los servicios prestados por Felix Eduardo Díaz Rojas en su calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, así como remitió resolución de nombramiento, acta de posesión y oficio de ubicación en la Fiscalía 15 Seccional URI de Neiva (fls 14 a 19 del c.o.). Apertura de indagación preliminar. Mediante auto2 de febrero 14 de 2013, la Sala a quo ordenó su apertura para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de
2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al Agente del Ministerio Público como al funcionario indagado3, recaudándose las siguientes pruebas y actuaciones procesales: -Mediante auto de julio 16 de 2013 la Magistrada Sustanciadora ordenó acumular el expediente radicado No. 2013 0055 al presente radicado por tratarse de los mismos hechos (fl 21 del c.o.). Apertura de investigación disciplinaria. Individualizado el presunto infractor de la ley disciplinaria, la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, dispuso por medio de auto4 de noviembre 8 de 2013, su apertura contra el funcionario judicial FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 15 Seccional URI de Neiva. Cierre de investigación. Una vez evacuado lo anterior, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se profirió auto de mayo 11 de 2016, disponiéndose cierre de investigación disciplinaria (folio 125 del c.o.), notificado por estado en mayo 17 de 2016. Auto que varía el procedimiento a verbal y fija a audiencia que 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 8 del c.o. 3 La funcionaria indagada se notificó de manera personal en diciembre 6 de 2013 (fl 26 del c.o.). 4 Fls 23 a 25 del c.o. trata el artículo 175 de la Ley 734 de 2002. En octubre 13 de 20165, se profirió cargos y se ordenó tramitar la presente actuación por el
procedimiento especial-Verbal-señalando que el funcionario Félix Eduardo Díaz Rojas, en su condición de Fiscal 15 Seccional Uri de Neiva, presuntamente infringió el deber previsto en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que son del siguiente tenor: De la Ley 270 de 1996. “Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda los siguientes: (…)
3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados…” Ley 734 de 2002. “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el encartado en su calidad de Fiscal 15 Seccional Uri de Neiva presuntamente se ha dirigido de manera 5 Fls 64 a 69 del c.o. descortés e irrespetuosa al Dr. MARIO ENRIQUE AFANADOR ARMENTADirector de Fiscalías de Neiva para la época de los hechosdesconociendo con ello el deber de obedecer y respetar a sus superiores, lo cual se presentó en las siguientes comunicaciones: -Oficio No. 078 de marzo 12 de 2012 (fls 175 a 176 del anexo 1) signado por
el funcionario Díaz Rojas, en su calidad de Fiscal 15 Seccional Uri de Neiva, mediante el cual solicita al Director Seccional de Fiscalías informar por escrito cuál ha sido concretamente las necesidades del servicio para ubicarlo en la Fiscalía 18, luego en la 16 y posteriormente en la 15 de la URI. A lo largo del mismo expone: “Y pues la verdad, tengo que decirlo, en nuestra institución también se ronronea sotto vos su naturaleza policita su proceder con calculo, castigo para quienes no dispensamos zalamerio amén para los extraños a su círculo de amigos y el mentor de turno. Acá la vista gorda campea la chambonada, la rampante falta de cumplimiento verbi gratia del horario, servidores que jamás prestan un turno en la URI, existencia de privilegiados, campeando en su lugar pura floritura venenosa…y no es prefabricándose pruebas en mi desmedro como va a fundamentar abusos…ud lo sabe, el perfil del servidor en la URI no es para todo el mundo, cualquiera advierte su macartización con la Unidad de la URI exhibiéndola como castigo…” -Oficio No. 086 de marzo 22 de 2012 (fls 179 a 182 del c.o.) emanado por el funcionario Díaz Rojas en su condición de Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, mediante el cual solicita de nuevo, al mencionado Director Seccional de Fiscalías de Neiva precisar por escrito las necesidades del servicio para ubicarlo en los referidos despachos, para lo cual indicó “…Y así pues lo que quedaba claro era la indiscutible y soterrada existencia de una persecución en contra mía”. -Oficio No. 087 de marzo 29 de 2012 (fls 167 y 168 del anexo 1) suscrito por
el funcionario Díaz Rojas y dirigido al quejoso, mediante el cual solicitó se le informe y responda por escrito 13 puntos, en el último de estos peticionó: “ Sírvase explicar cómo es el asunto que, con su conocimiento y anuencia tácita o vista gorda, existen fiscales que reciben dineros de colegas radicados para que les hagan los turnos en la URI (Unidad que Ud tiene de castigo para los que persigue y no son sus áulicos”. - Oficio No. 0150 de junio 25 de 2012 (fls 207 a 212 del c.o.), signado por Díaz Rojas, mediante el cual impetró queja contra el Director Seccional de Fiscalías de Neiva ante el Fiscal General de la Nación, cuestionando la forma como se refiere frente al doctor AFANADOR ARMENTA, Director Seccional de Fiscalías: “Pero en su respuesta el señor director AFANADOR ARMENTA reveló primero, que simplemente entiende la necesidad del servicio como extraordinario instrumento con ropaje legal para ubicar sus amigos donde quiere y sus enemigos, también donde quiere, y sus enemigos…Doctor EDUARDO MONTEALEGRE LINNET hay más. El señor Director (E) de Neiva, MARIO AFANADOR ARMENTA esta es ocupado, no solamente fabricando pancartas como estaba aquel día de finales del mes de febrero hogaño que mencione, amén de implementar estrategias de cara a imprimirle un manejo arbitrario y mañoso a sus atribuciones, ni tampoco aportando en lo académico y logístico a la eficacia del rol de nuestra institución sino que parece que lo trasnocha es su asistencia pero a inauguraciones de
discotecas de sus amigos en la ciudad de Neiva…” De lo transcrito anteriormente señaló la primera instancia que dichas manifestaciones realizadas por el encartado fueron descomedidas y descorteses. Calificó la falta como Leve a título de dolo pues los funcionarios están llamados a dar ejemplo de respeto, trato cordial y amable. Como quiera que en este proveído se ordenó tramitar la presente actuación mediante el procedimiento verbal, se citó para audiencia. El encartado se notificó de manera personal de la decisión anterior (fl 81 del c.o.) y a pesar de ello la Sala de primera instancia le designó defensor de oficio. Audiencia de que trata los artículos 175 y s.s. en proceso verbal. En diciembre 16 de 2016 se realizó la primera sesión de la audiencia de que trata el procedimiento verbal, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado y el representante del Ministerio Público. Se corrió traslado para la solicitud de pruebas y para que se pronunciaren con relación a los hechos. El defensor de oficio ni el Ministerio Público deprecaron pruebas, ordenándose de oficio allegar los antecedentes disciplinarios del investigado (los cuales fueron aportados a folios 86 y 97 del c.o., sin registrar). Fijándose nueva fecha para la continuación de la audiencia en enero 31 de 2017. Continuación de la audiencia de que trata el artículo 175 y s.s. en proceso verbal. En enero 31 de 2017 se instaló la audiencia dejando constancia que no compareció el disciplinado a pesar de haberse librado comunicación al
respecto, pero si lo hace el defensor de oficio, a quien se le corrió traslado para alegar señalando que una vez analizadas las pruebas recaudadas y en especial los oficios Nos. 078, 086, 087 y 150 de 2012, en los cuales su prohijado solicitó al director Seccional de Fiscalías –Dr Mario Afanador Armentase le informase por escrito cuál ha sido la necesidad del servicio para ubicarlo en las Fiscalías 18, 16 y posteriormente en la 15 de la URI, y si bien en dichos documentos aparecen una serie de palabras que calificó el despacho como descomedidas y descorteses, las mismas no se realizaron a título de dolo, por ello solicita su absolución. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia escrita de febrero 22 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, sancionó con MULTA de diez (10) días de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la conducta al funcionario Félix Eduardo Díaz Rojas, en su condición de Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, por infringir el deber del numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el funcionario convocado a juicio disciplinario, adecuó su comportamiento a la infracción del deber contenido en el artículo 153 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, por cuanto usó un lenguaje descortés e irrespetuoso hacia el Director Seccional de Fiscalías de Neiva, ya que los
pedimentos que se hacen ante las diferentes autoridades se deben realizar con cordura y respeto debidos, no solo por la normatividad, sino además como atributo que debe perfilar la conducta de todo funcionario judicial y más aún porque el encartado ostenta dignidad. En cuanto a la sanción impuesta al encartado consideró la primera instancia que se trataba de una falta leve a título de dolo, por cuanto su actuación obedeció a la ofuscación que le produjo el traslado de despachos, en especial a la URI, sumado al descontento con la carga laboral impuesta y por ello le impuso una multa de diez (10) días de salario básico mensual. DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio mediante escrito de marzo 23 de 2017 interpuso recurso de apelación señalando que si bien su prohijado usó un lenguaje rebuscado y poco usual en los diferentes oficios mencionados en el presente disciplinario, no se probó con certeza que estuviese irrespetando a su superior como tampoco afectó la prestación del servicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015,
mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro). Sería del caso que esta Sala entrara a conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se advierte la existencia de nulidad que vicia el debido proceso como se explicará a continuación. Tal como quedó establecido en el artículo 29 de la Carta Política6, el debido
proceso, fue considerado como un derecho fundamental que debe ser acatado por todas las autoridades judiciales como administrativas, estableciendo como su núcleo esencial unos principios claros y contundentes que deben ser tenidos en cuenta en toda actuación, como son el de preexistencia de la ley, las formalidades propias de los juicios, de la favorabilidad, de inocencia, de defensa y de contradicción, entre otros. El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, estableció como causales de nulidad: “1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Negrillas fuera de texto). El artículo 214 de la Ley 734 de 2002, estableció que para los procesos disciplinarios adelantados contra los funcionarios de la Rama Judicial la decisión será proferida en audiencia: “Artículo 214. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento especial establecido en este Código procede de conformidad con la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales. Lo adelantará el Magistrado Sustanciador en audiencia hasta agotar la fase probatoria. Dentro de los cinco (5) días siguientes registrará el proyecto de fallo que será dictado por la Sala en el término de ocho (8) días. Contra el anterior fallo procede el recurso de apelación. 6 En aplicación del artículo 29 de la Constitución Políticala H. Corte Constitucional ha dicho que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer
sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso” (Sentencia T-433 del 20 de agosto de 1998). Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad”. En el presente caso, al revisar el expediente, se evidenció que mediante auto de febrero octubre 13 de 2016, la Sala a quo decidió impulsar este asunto por el procedimiento verbal y en el mismo auto profirió cargos, con fundamento en lo previsto en el inciso 1º del artículo 175 de la Ley 734, que dice: “El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos… cuando la falta sea leve” (artículo que fue declarado exequible mediante sentencia C-242 de 2010 de la Corte Constitucional, de la cual es preciso traer al presente asunto así: “Se tiene, entonces, que el procedimiento verbal sumario se aplica, por una parte, en caso de: (i) flagrancia; (ii) confesión; (iii) falta leve. De otro lado, al tenor del mismo artículo 175 del C. D. U., el procedimiento verbal se aplica respecto de quienes hayan incurrido en las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 del C. D. U. Por último, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 175
mencionado, se aplica el proceso verbal: “en todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”. En síntesis, el inciso tercero del artículo 175 del C. D. U. –demandado en la presente ocasión–, faculta a las autoridades disciplinarias para aplicar el proceso verbal cuando quiera que dentro del proceso ordinario, al momento de valorarse lo relativo a la apertura de la investigación, se presentan los requisitos sustanciales que permiten proferir pliego de cargos. Estos requisitos son: (i) que esté objetivamente demostrada la falta y (ii) que exista prueba que comprometa la responsabilidad de la persona disciplinada” Entonces, citó para audiencia verbal, la cual se desarrolló en dos sesiones diciembre 16 de 2016 y enero 31 de 2017, pero se advierte por esta instancia que una vez culminada la misma se profirió fallo escritural y se notificó por edicto al encartado y su defensor de oficio, quien apeló el fallo por escrito, lo cual atenta contra las formas propias del procedimiento verbal especial, por cuanto éste cuenta con etapas diseñadas por el Legislador así: En primera instancia: -Citación a audiencia. Unas vez se califique el procedimiento a seguir mediante auto motivado se ordena adelantar proceso verbal y citar a audiencia al presunto infractor de la ley disciplinaria. Este auto solo puede ser expedido cuando se cumplen los requisitos del artículo 162 de la Ley 734
de 2002 –cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado- -La Audiencia. En atención al principio de oralidad, el proceso verbal disciplinario se efectúa en audiencia, En esta, la persona disciplinada cuenta con varias garantías para su derecho de defensa: (i) puede asistir sola o acompañada de abogado; (ii) puede dar su propia versión de los hechos; y (iii) puede aportar y solicitar pruebas. iii) Práctica de pruebas. Las pruebas son practicadas en la misma diligencia dentro del término de tres (3) días. A fin de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa del disciplinado, la norma dispone que si no fuera posible practicar las pruebas en dicho término, se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días; y que la negativa a decretar y practicar pruebas por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada. - Decisión. Concluidas las intervenciones, se procede a adoptar la decisión en forma verbal y motivada. El director del proceso en materia de disciplinarios contra funcionarios judiciales puede suspender su adopción para registrar el proyecto de fallo en 5 días y dictarlo en Sala en 8 días posteriores. La decisión, finalmente, deberá ser notificada en estrados y queda ejecutoriada a la terminación de la misma, si no es recurrida, según lo dispone el artículo 179 del CDU. Luego, en procedimiento verbal no es viable proferir el fallo de primera instancia de manera escrita, y de esta manera tramitarlo nuevamente como ordinario y escritural, pues tal y como se indicó anteriormente este tiene que
dictarse en audiencia, para que en esa misma diligencia el encartado o su defensor de oficio apelen la decisión. De acuerdo con lo anterior, es claro que existe una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y las formas propias de cada juicio (en este caso el procedimiento verbal); por lo que, para subsanar la actuación viciada, le es imperativo declarar la nulidad de lo actuado en este proceso a partir de la sentencia de primera instancia para que se proceda por la Sala a quo, exhortándosele para que tramite con absoluta celeridad la presente actuación con la finalidad de evitar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción; quedando con plena validez las demás pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD del proceso verbal adelantado contra el funcionario FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS en su calidad de Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, a partir de la sentencia de primera instancia para que sea dictada en audiencia que trata el artículo 214 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a lo argumentado en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial