CSDJ - F41001110200020130000901ADJUNTA20130521091256-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130000901ADJUNTA20130521091256-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 035 de la misma fecha.
Proyecto registrado: Treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 410011102000201300009 01
OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 30 de enero de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, declaró improcedente la tutela invocada por el señor JESÚS DAVID LASCANO SALAZAR, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia impugnada, en los siguientes términos: 1 Con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz Castro. “1° La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, mediante acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012 dio apertura al Concurso –Curso abierto de meritos para la provisión de 718 vacantes del cargo de Dragoneantes, Código 4144, Grado 11 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, identificado con la convocatoria No. 132 de 2012. 2° El 17 de noviembre de 2012, en atención a una citación para exámenes médicos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil
dentro del concurso indicado, al accionante le fueron practicados los mismos, procedimiento efectuado en la entidad IMESS, localizada en la calle 18 No. 5 A – 20 de esta ciudad. Entre los resultados de los exámenes realizados al señor LASCANO SALAZAR, se destaca el de un electrocardiograma, el cual arrojó un resultado negativo, y frente al cual el actor interpuso apelación ante la CSNC. 3° Resalta el actor haberse desempeñado como auxiliar del INPEC, donde por un periodo de 12 meses, desde diciembre de 2008 hasta diciembre de 2009, le fueron otorgadas funciones de dragonenante (Cargo al que aspira), y cuando desarrollaba dichas funciones nunca se le detectó problema de salud alguno, motivo por el cual y ante el resultado negativo del examen médico indicado, acudió al Hospital Departamental San Antonio de Padua en el Municipio de la Plata, a practicarse de nuevo un electrocardiograma, el cual le arrojó un resultado favorable. 4° El 17 de diciembre de 2012, para poder tener soportes al momento de alegar (sic) sus derechos fundamentales, acudió de manera particular a la entidad IMESS, centro autorizado por la CNSC para la toma de los exámenes médicos, y se realizó de nuevo el electrocardiograma arrojando nuevamente un resultado favorable, esto es, “dentro de los límites normales”, según el médico internista cardiólogo RUBEN DARIO TEJADA DÍAZ. 5° Por lo anterior el señor LASCANO SALAZAR considera que la entidad accionada al contestar su reclamación declarándolo como NO APTO, no
se encuentra observando de manera rigurosa las inhabilidades médicas reguladas por la resolución No. 000305 de febrero 12 de 2012 del INPEC, dado que tal situación quedaría subsanada con la toma de un nuevo examen, porque el otro examen podría contener errores humanos que lo dejarían por fuera del cargo al que aspira. 6° Estima que con las actuaciones de la CNSC se violentan sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos públicos”. Pretensión. Solicitó que se “inapliquen la decisiones que afectan sus derechos fundamentales, de conformidad con los resultados de los exámenes que se practicó de forma particular y que se practique las etapas del proceso que no haya realizado y en caso de aprobarlas, se incluya en la lista de elegibles del concurso”. ACTUACIÓN PROCESAL - A través de auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2013, la Magistrada a quo, dispuso admitir la acción instaurada por el ciudadano JESÚS DAVID LASCANO SALAZAR, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así mismo ordenó la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. De las respuestas. De la Comisión Nacional del Servicio Civil. (fl. 90 y ss). La entidad accionada alegó el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela frente a las acciones ordinarias con que cuenta el actor para evitar la presunta vulneración de sus derechos, por la expedición de actos administrativos. Sostuvo que el tutelante cuenta con otros mecanismos para controvertir el acto administrativo por medio del cual se realizó la exclusión en el marco de la
convocatoria 132 de 2012, por lo que no puede mediante la acción de amparo pretender dejar sin efectos actos administrativos que gozan de presunción de legalidad. Recordó los literales c) y h) del artículo 15 de la Convocatoria No. 132 de 2012, que disponen: “ARTÍCULO 15°. CONSIDERACIONES PREVIAS AL PROCESO DE INSCRIPCIÓN: El aspirante en la Convocatoria deberá tener en cuenta la siguiente. c) El aspirante debe asegurarse que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el empleo de Dragoneante del INPEC, definidos en la convocatoria y en las normas que rigen el proceso de selección. Los aspirantes NO DEBEN inscribirse si no cumplen con los requisitos mencionados en la presente Convocatoria o se encuentran incursos en alguna de las inhabilidades mencionadas a qui, so pena de ser excluido del proceso de selección y sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. h) El aspirante deberá demostrar que no tiene ningún tipo de afección médica, psicológica y física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño de cargo, mediante la presentación de examen médico, cuyo costo deberá ser asumido por cada aspirante…” Señaló igualmente las normas que reglamentan el concurso, para concluir que contrario a lo expresado por el actor, el resultado obtenido en el segundo examen, practicado de manera particular, no se puede tener en cuenta, toda vez que el único examen válido dentro de la convocatoria, no era otro que el realizado por la entidad encargada para tal efecto. Finalmente, agregó la respuesta dada por la Unión Temporal INPEC al actor
en la cual le confirmó su condición de NO APTO. Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. (fls. 123 y ss). A través de la Coordinadora del Grupo de Tutelas, recordó la normatividad aplicable al caso para solicitar que se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva, frente al INPEC, toda vez que lo solicitado por la parte actora, es decir, la práctica de nuevos exámenes médicos y pruebas previas al proceso de selección, conforme a la normatividad en cita, estuvo a cargo de la CNSC y no del INPEC. Sentencia de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia del 30 de enero de 2013, declaró improcedente la tutela invocada por el señor JESÚS DAVID LASCANO SALAZAR, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, para lo cual argumentó: En el caso que nos ocupa, no ocurre el grado de certeza necesario para establecer que en efecto se están afectando las garantías señaladas por el señor LASCANO SALAZAR, ni son suficientes los elementos fácticos expuestos por el mismo para concluir en la existencia del perjuicio, los hechos referidos no suponen detrimento de sus intereses en tanto las reglas del concurso aparecen claras y los recursos interpuestos contra lo decidido por la accionada fueron resueltos en oportunidad, tampoco se observa que las medidas de protección ordinarias sean inefectivas, de manera que a juicio de la Sala no es posible concluir que los actos administrativos cuestionados impliquen, por si solos, la existencia de un perjuicio
irremediable, que además se haya producido de manera cierta y evidente un derecho fundamental”. Así las cosas, los posibles yerros advertidos por el actor en los pronunciamientos dictados por la CNSC podrían ser rebatidos mediante el medio de control de nulidad, por lo que deviene la improcedencia. De la impugnación (fl. 144 y ss). Se dio mediante escrito presentado por el actor, en el cual reitera los argumentos expuestos en su líbelo inicial, y sostiene que no se le pueden endilgar problemas físicos, que nunca ha sufrido y así lo demuestran dos exámenes médicos realizados con posterioridad, uno de ellos en la entidad que contrató la misma CNSC. Solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar acoger las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes
desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Del cambio de posición jurisprudencial: En anterior oportunidad, en el radicado 52001 11 02 000 2013 00006 01 aprobado en Sala No. 16, del 6 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, se validó con el voto de quien funge como ponente, una providencia dentro de la cual en un caso similar, se superó el test de procedibilidad de la acción de amparo al considerar que los actos de trámite o preparatorios a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que tan sólo constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo2. De igual manera, se precisó en la misma providencia, que de conformidad con el inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, los actos definitivos son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, ya sea porque deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto y, que en algunos eventos, es posible mediante actos administrativos de trámite
poner fin a una actuación cuando no sea posible continuarla. Así mismo, consideró que excepcionalmente algunos actos administrativos de trámite o preparatorios, pueden vulnerar o amenazar derechos fundamentales, evento en el cual sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo. “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.”3 2 La diferencia entre esta tipología de actos, puede encontrarse igualmente en la sentencia T-945 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, que al respecto indicó: “También se han distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos. Los primeros no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.” En este orden de ideas, se finalizó sosteniendo que en tal caso, dichos requisitos se cumplen a cabalidad, pues:
1. El concurso abierto de que trata la Convocatoria 132 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, aún se está adelantando en sus etapas finales.
2. Al cuestionarse a la CNSC haber expedido un acto administrativo en el
cual se considera NO APTO el accionante para ingresar al curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional, se está definiendo una situación, pues con ello no se le permite continuar en las demás etapas de concurso, en otras palabras, quedará excluido.
3. Lógicamente tal actuación se puede constituir en una amenaza real para el accionante, lo cual de por sí, puede conllevar a la vulneración de derechos fundamentales, tal como el del debido proceso, lo cual de contera afecta otros, como el de trabajo.
Así concluía que, en su momento la acción de tutela cumplía con el test de procedibilidad, pues el actor no contaba con otro mecanismo para atacar el acto administrativo de trámite. No obstante lo anterior, para el presente caso, observa la Sala que la inconformidad del accionante radica no solo en los actos administrativos que lo declararon no apto, sino además contra el acto mismo de la Convocatoria 132, los cuales, son actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo medios de control 3 Auto 172A de 2004, M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, citado en sentencia T1012/10. Magistrada Ponente. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. establecidos en el nuevo Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, lo que hace que la tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es importante ratificar, en este punto que los actos que controvierte el accionante, en principio, tienen vocación de permanencia y están amparados
por la presunción de legalidad, por tanto, para ser excluidos del universo jurídico o modificarlos, la ley ha previsto mecanismos idóneos, ya señalados, dentro de los cuales se puede pedir la suspensión provisional del mismo, que el juez natural, debe decretar al admitir la demanda, de encontrarse fundada y probada. Como quiera, entonces, que el accionante cuenta, con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. Finalmente, se observa que el señor LASCANO SALAZAR no presentó la demanda de tutela como mecanismo transitorio sino como principal, de manera que desconoció el carácter residual y excepcional de esta acción. Además, no se advierte que con la actuación de la entidad demandada se le cause un perjuicio irremediable, circunstancia que haría procedente la tutela aún si existiera otro medio de defensa que el demandante pudiera ejercer. De lo anterior, quien funge como ponente estima necesario variar su posición jurisprudencial referente a este aspecto, ya que es ineludible concluir que los actos atacados pueden y deben ser controvertidos en su validez a través de su Juez Natural y no acudiendo como lo intenta el actor, por intermedio del Juez constitucional Siendo estas las razones por las cuales, se debe recoger la posición asumida por la Sala referente a la declaratoria de procedencia de la acción
de tutela en contra de actos administrativos que determinen la exclusión de un participante dentro de una convocatoria pública. Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos: Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización, parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido éste requisito, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando
que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección
constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20054 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, abrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación
4Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. Del caso en concreto. Se tiene entonces, que prima facie el recurso de amparo que nos ocupa va dirigido a proteger los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con la publicación de los resultados de los exámenes médicos, el día 3 de diciembre de 2012, la cual fue recurrida por el quejoso y confirmada por la Unión Temporal INPEC, mediante oficio suscrito por JUAN CARLOS ANGEL HENAO, el cual reposa a folios 20 y ss., y tal exclusión se dio de conformidad con los parámetros, requisitos y exigencias, establecidos en la Convocatoria 132. En virtud de ello, observa esta Colegiatura que el descontento se direcciona contra los actos administrativos por medio de los cuales se excluye al actor, de la Convocatoria 132 (fls. 20 y ss) y la misma Convocatoria No 132.
Actuaciones que de conformidad con los documentos obrantes dentro del expediente, no han sido atacados mediante los medios de control previstos en el Código de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, por lo que es importante recalcar el carácter subsidiario de la acción, el cual impone la obligación de demostrar la utilización y puesta en marcha de todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, que pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida. Exigencia jurisprudencial que demanda, para acudir a la acción de tutela, total diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios por parte del peticionario. Ahora bien, frente a los actos administrativos citados en precedencia, por medio de los cuales se excluyó al actor de la Convocatoria 132 del INPEC, se observa que el accionante ha acudido a la administración, en ejercicio de los recursos que le concede la Ley, pero no obra dentro del proceso prueba alguna de haber acudido a la Jurisdicción Contenciosa para formular acciones contra la validez de los mismos. En estas condiciones, los actos administrativos que nos ocupan y que han sido relacionados en precedencia, cuentan con vías de resolución judicial propias, por lo que la tutela no es la única alternativa posible, y es allí, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que debe argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. Sin que tampoco sea procedente este mecanismo excepcional, de forma transitoria, por las siguientes razones:
1. En el expediente, no obra prueba alguna que demuestre que al ser desvinculado, se esté causando un perjuicio urgente, impostergable e inminente al accionante.
2. No utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento. Exigencia jurisprudencial que demanda, para acudir a la acción de tutela, total diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios por parte del peticionario.
Respecto del primer argumento la Corte Constitucional ha señalado: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable… “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada
en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”5 5 Sentencia T436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil Y tampoco puede considerarse perjuicio irremediable, las consecuencias causadas por una acción legítima, pues el daño debe ser injustificado. Y como se ha dicho, la Comisión Nacional del Servicio Civil al realizar un concurso de méritos para proveer los cargos vacantes, se encuentra regida por una convocatoria cuya validez no se ha discutido y por lo tanto goza de la presunción de legalidad. Sin que pueda considerarse como perjuicio irremediable el sólo efecto adverso del retiro de la convocatoria, por padecer problemas de salud, como lo confirmó el único examen médico válido dentro de la misma, teniendo pleno conocimiento el actor de que ante la no superación de dichas pruebas médicas, sería excluido del concurso, pues así lo contempla la convocatoria. Frente al argumento según el cual los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en
forma transitoria, se debe advertir en primera medida, que existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido
que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”6. En consecuencia, como se dijo la acción de tutela no es el mecanismo procedente para atacar dichos actos administrativos, pues para ello contó con la herramienta que el ordenamiento jurídico contempla para discutir y decidir este tipo de situaciones. En consecuencia, la acción de amparo se torna improcedente, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de autos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
6 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 30 de enero de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró improcedente la tutela invocada por el señor JESÚS DAVID LASCANO SALAZAR, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Na
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.