🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020130001801ADJUNTA20170407164343-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020130001801ADJUNTA20170407164343-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado: Número 410011102000201300018 01.

Aprobado según Acta Número 29 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS en calidad de Fiscal 15 Seccional URI de Neiva - Huila y sancionó con SUSPENSION de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por vulnerar el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave a título de culpa gravísima. HECHOS Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala a quo: “Con oficio No 00037 del 2 de enero de 2013 la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, remitió copia del oficio No. 158 del 14 de diciembre de 2012, firmado por la Coordinadora URI Doctora Ivonne Stella Mosquera Quiroz, quien pone en conocimiento que con auto del 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de

Neiva con funciones de conocimiento, decretó la nulidad de la imputación y revocó la medida de aseguramiento de la persona indiciada señora Yaneth Zapata Rodríguez, dentro del Proceso Penal radicado bajo el No 410016000716201201201246, por la 1 Sala conformada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. Folios 134 a 142 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201300018 01

Referencia: Funcionario en Consulta. conducta punible de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes, por cuanto el Fiscal 15 Seccional Uri de Neiva, Doctor Félix Díaz Rojas, realizó incorrectamente la imputación por el inciso 3º del artículo 376 del Código Penal cuando se tipificaba la del inciso 1º, “como quiera que se trataba de 4.896 gramos de cocaína, disminuyendo la pena aplicable a la capturada”. (fl.2-3), lo que implicó que la detenida quedara en libertad inmediatamente y causara trastornos al proceso referenciado. Se allegó copia del auto adiado el dieciocho (18) de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva. (fls. 4-14)

ACTUACIÓN PROCESAL

Indagación Preliminar. Mediante auto del 14 de febrero de 20132, se avocó el conocimiento de las diligencias y

se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 15 Seccional de Neiva, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad. Identificación del Procesado. El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de Dirección Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio No. 0197 del 22 de mayo de 20143, aporta constancia del 21 de mayo de 2014, de servicios prestados por el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, donde reporta que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.108.430, fecha último ingreso el 01 de julio de 1992, estado “RETIRADO FECHA: 2014-02-04. También se informa que en el oficio precitado, que el doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en el mes de junio de 2012 estuvo ubicado en la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces del Circuito de Neiva y revisada su hoja de vida en la última declaración 2 Folios 16 al 17 C.O. 3 Folios 55 al 56 C.O. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201300018 01

Referencia: Funcionario en Consulta.

juramentada de bienes y rentas reporta como direcciones de ubicación: calle 9 No. 1036, calle 6B No. 26-43, Av. La Toma No. 6-69 Apto.401. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aporta certificado No. 315564 del 25 de agosto de 20154, en la que consta que registra como antecedente disciplinario una sanción de suspensión de sesenta (60) días dentro de proceso disciplinario radicado No. 110011102000200770381101, Magistrado Ponente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, sentencia del 29 de abril de 2010, sanción vigente entre el 06 de septiembre de 2010 y el 04 de noviembre de 2010. Según Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 231256 del 21 de abril de 20165, procedente de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no aparece sanción alguna contra el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en calidad de FISCAL. También obra en el investigativo certificados de antecedentes ordinarios No. 7491178456 y 821233657 emitidos el 25 de agosto de 2015 y 21 de abril de 2016, 2016, por la Procuraduría General de la Nación, donde consta que el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Apertura investigación disciplinaria.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 19 de marzo de 20148 se dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 15 Seccional URI de Neiva – Huila, se ordenó notificar al investigado, escucharlo en versión libre y la práctica de pruebas, al considerar reunidos los elementos de juicio 4 Folio 105 C.O. 5 Folio 132 C.O. 6 Folio 106 C.O. 7 Folio 131 C.O. 8 Folio 45 al 47 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201300018 01

Referencia: Funcionario en Consulta. suficientes para ello, por la presunta falta cometida por el funcionario prenombrado, por haber presuntamente desconocido lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 376 del C.P.P., al realizar erróneamente la imputación del inciso 3º ídem, dentro del proceso penal seguido a Yaneth Zapata Rodrgíguez, radicado bajo el No. 410016000716201201246, sin tener en cuenta que la cantidad de cocaína incautada era de 4.896 gramos.

Cierre de la Investigación. Mediante auto del 28 de noviembre de 20149, dando aplicación al Artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró el cierre de la investigación adelantada en contra del doctor

FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en calidad de Fiscal 15 Seccional de Neiva – Huila. Pliego de cargos. El 19 de febrero de 2015 la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila10, previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio en concreto, el a quo, procedió a realizar la calificación jurídica e imputó cargos al doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en calidad de FISCAL 15 SECCIONAL DE NEIVA – HUILA, por vulnerar el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, inobservando el deber consagrado en el numerale1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo consagrado en el artículo 376 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, falta calificada provisionalmente como grave a título de culpa gravísima. Se fundamenta el fallo de primer grado en los siguientes términos: “…se hace notorio el quebrantamiento al deber de cumplir la ley y la constitución reclamado a los funcionarios en torno al respeto al debido proceso, pues resulta evidente que el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, como Fiscal 15 Seccional de Neiva, en la audiencia de formulación de imputación de cargos realizada el 29 de junio 9 Folio 64 C.O. 10 Folios 70 al 74 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201300018 01

Referencia: Funcionario en Consulta. de 2012, teniendo el conocimiento de que a la procesada YANETH ZAPATA RODRÍGUEZ se le hallaron en su poder sustanciadas (sic) derivadas de la cocaína, que según el peritaje del investigador de la Policía Judicial tenían peso neto de 4.896 gramos, decide imputar el artículo 376 inciso 3º, cuando la droga no excedía de dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, y por tanto la imputación no podía hacerse por dicho inciso, por lo que devino en un desconocimiento claro de la ley, en el sentido en que no se está desarrollando la legalidad al no existir simetría entre la situación fáctica y jurídica.” “…está claro que lo que se le reprocha disciplinariamente al funcionario es el hecho de haber desatendido el contenido de la norma sustantiva peal, para el caso los incisos 1º y 3º del artículo 376 del C. Penal –ley 599 de 2000, siendo evidente que el operador de justicia investigado como titular de la acción penal, pasó por alto el haber realizado una correcta adecuación típica de la conducta, la exigida correspondencia entre el hecho real y la imagen rectora expresada en ley y en cada especie de la infracción, y de esa manera haber imputado la conducta establecida en el inciso correspondiente, conforme al peso neto de la sustancia incautada como cocaína.” En cuanto a la culpabilidad, analizando los criterios establecidos en el artículo 43 de la

Ley 734 de 2002, destaca en el presente asunto la concurrencia de los numerales 1,2,4 y 5 de dicha norma, para determinar provisionalmente el grado de la falta como GRAVE y la culpabilidad a título de culpa gravísima, por la naturaleza esencial del servicio, la jerarquía y mando del servidor público y la trascendencia social de la falta. Versión libre investigado. El doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, con posterioridad al pliego de cargos, intervino en la actuación, presentó escrito el 12 de mayo de 2015, en el que manifestó que solicitó y llevó ante el Juez de Control de Garantías la imputación de cargos a la privada de la libertad, sustentó la legalidad de la captura correctamente y argumentó la medida de aseguramiento intramural. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201300018 01

Referencia: Funcionario en Consulta.

Reconoce que en la imputación hubo una omisión involuntaria en la interpretación por su inexperiencia en ese tipo de audiencias, pues recién había llegado a la URI en el mes de marzo de 2012, además del exceso de trabajo, la cantidad de capturados y/o la complejidad del caso y el reaccionar inmediatamente frente a las vulneraciones a la ley penal, por tratarse de una URI. Precisa que solo son dos Fiscales en la Unidad de Reacción Inmediata (URI), siendo

insuficientes ante la alta carga laboral, el tiempo para resolver las situaciones jurídicas es limitado, aunado a la escasez de personal de Policía Investigativa, por lo que a veces se torna imposible satisfacer todas las exigencias legales, hay ocasiones en que estando frente al Juez para adelantar las diligencias, se está finiquitando la adecuación típica de la conducta. Complementa que de haber asistido el Delegado del Ministerio Público, debió advertir la equivocación involuntaria de falta de congruencia fáctica – jurídica, que de tal manera también debió proceder el Juez de Garantías que presidió la audiencia, pues estaba enterado del peso de la sustancia y no hizo ninguna observación. Agregó que la imputación a la luz de la Ley 906 de 2004 es provisional, por lo que a posteriori en cualquier momento la Fiscalía la puede adicionar, variar, corregir etc., que otro Juez detectó la interpretación equívoca e involuntaria y pese a dicha situación la administración de justicia terminó incólume, no hubo mala fe, negligencia o alguno de los elementos de culpa, menos dolo y ello no puede dar al traste con 20 años como dispensador de justicia en nuestro país. Concluye que analizando en contexto lo acontecido, no se tiene ameritado reproche disciplinario, escasamente se evidenció un aspecto meramente objetivo, con génesis y connotaciones humanas y laborales, por anomalía en la imputación, porque el aspecto subjetivo para que aquello aconteciera, a ningún título se dio. Destaca que el Juez Tercero Penal de Conocimiento en auto del 18 de septiembre de 2013, ni siquiera

tangencialmente le atribuye responsabilidad, por cuanto considera que ese evento irregular es humano, previsible y relativamente normal. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201300018 01

Referencia: Funcionario en Consulta.

Concluye que no hay trasgresión al deber funcional que amerite reproche disciplinario, trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional. Alegatos de Conclusión. A través de auto del 30 de marzo de 201611, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se dispuso traslado por 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión, término que transcurrió en silencio según constancia secretarial del 21 de abril de 2016 que así lo certifica12. PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 28 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 15 Seccional URI de Neiva - Huila, con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES, al declararlo responsable por el incumplimiento del deber señalado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta determinada como grave, a título de culpa gravísima, según los cargos formulados el 19 de febrero de 2015.

Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario el a quo profiere fallo bajo las argumentaciones que en síntesis se concretan a las siguientes: “…en cuanto a la materialidad del hecho disciplinable, el mismo se halla debidamente probado a través de los elementos obrantes en el expediente, concretamente a través de las diligencias penales radicadas bajo el No. 4100160007162201201246, contra Yanteh Zapata Rodríguez, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en las que el doctor FÉLIX DÍAZ ROJAS en calidad de Fiscal 15 11 Folio 126 C.O. 12 Folio 130 C.O. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201300018 01

Referencia: Funcionario en Consulta.

Seccional URI Neiva, transgredió el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, pues se encuentra probado que el Dr. Díaz Rojas, en su condición de Fiscal Quince Seccional Uri Neiva, erróneamente le imputó los cargos a la Sra. Zapata Rodríguez, pues la adecuación típica no la soportó en los aspectos fáctico y jurídicos en que realmente se suscitaron los hechos; lo que posteriormente generó que el Juez de Conocimiento al momento de emitir sentencia dentro del proceso penal de marras, pues la procesada se había allanado a los cargos erróneamente imputados;

advirtió de los elementos materiales probatorios puestos de presente por el Sr. Fiscal, irregularidades que quebrantan las garantías fundamentales, como el debido proceso, el principio de legalidad de los delitos y de las penas y el de tipicidad estricta, y que por ende constituían causal de nulidad, por lo que resolvió declarar la nulidad de la actuación procesal, a partir del auto de formulación de imputación de cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, efectuada en audiencia del 29 de junio de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva y lo que condujo se profiriera la libertad de la indiciada.” Frente a las justificaciones invocadas por el investigado en escrito de descargos, pues guardó silencio en la etapa de alegaciones, señala el fallo de primer grado en cuanto a la falta de experiencia en esta clase de audiencias, refiriendo que estaba recién llegado a la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía Seccional de Neiva, trasladando la responsabilidad al Juez de Control de Garantías, que la misma no es de recibo para la Sala de instancia y no justifica la conducta, ya que según certificación expedida por la misma Fiscalía, su último ingreso fue el 1992-07-01, por ende no se trata de un funcionario de escaza experiencia profesional, además que al acreditar los requisitos para tomar posesión del cargo, debía tener las calidades que exigían sus funciones, por lo que dicha circunstancia no pueden ser considerada como eximente de responsabilidad. En igual sentido se refiere la Corporación de primera instancia en la sentencia objeto de

consulta, respecto a que tampoco puede considerarse como excluyente de responsabilidad la causal de justificación basada por el disciplinado en la alta carga laboral, ya que no se está procediendo por una mora en el trámite de la actuación, además que ni siquiera se prueba que fuera la excesiva carga la que hubiere impedido República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201300018 01

Referencia: Funcionario en Consulta. salir del error, como quiera que se le reprocha es haber realizado una errada imputación de cargos por incongruencia entre la situación fáctica y la jurídica.

Frente al argumento de que el Juez de Control de Garantías no corrigió su error, citan el a quo Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13: “…De suerte que para el juez de control de garantías, como servidor público que es, no se encuentra norma alguna que lo conmine o lo autorice a aprobar o improbar la imputación, precisamente porque nuestro sistema jurídico concibe tal actividad como un acto de parte, y como tal, no existiendo la posibilidad de decidir sobre su aprobación o improbación, menos podría afirmarse que tal decisión pudiera ser impugnada, como equivocadamente lo entiende el a quo…” , concluye en la sentencia: “…Resulta claro que siendo la fiscalía la titular de la acción penal, es quien debe efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales

probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, para lo cual hará una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, con las consecuencia jurídicas que aparejan; frente a la que defensor del imputado, en un acto que si bien se entiende encaminado a la salvaguardia de los intereses del receptor de la imputación, nada puede hacer en ese sentido; y finalmente el juez, cuya actuación se limita a verificar si se entendieron o no los términos de la imputación y en caso de un allanamiento a cargos, si se hace de manera libre consciente y voluntarias, siendo finalmente ésta la misma función que cumple el defensor, por lo que no se puede entregar la responsabilidad al Juez de Control de Garantías de corregir los errores del fiscal. Finalmente, respecto al argumento sobre que la imputación a la luz de la Ley 906 de 2004 es provisional, por lo que a posteriori en cualquier momento la Fiscalía pude adicionar, variar, corregir etc., no es de recibo por esta Magistratura pues como se anotó si bien la imputación se encuentra caracterizada por su alto grado de flexibilidad, pues en aplicación del principio de progresividad, a medida que avanzan las actividades investigativas, y con ello la recolección de nueva información, es posible que sea 13 Providencia del 22 de septiembre de 2009. Sala de Decisión de Tutelas. M.P. José Leónidas Bustos Martínez. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201300018 01

Referencia: Funcionario en Consulta. necesario ajustarla en orden a su precisión, siempre y cuando estos no supongan la alteración de la facticidad comunicada, pues lo anterior no aplica, para cuando teniendo pleno conocimiento del peso neto de la sustancia incautada se realice mal la adecuación típica, y no se corrija el error a tiempo.

Además vemos como en la audiencia de individualización de la pena y lectura de auto, (fol.16 cuad. Anexo), según lo consignado en acta, que vuelve y persiste en su error y se refiere a los 4.896 gramos y confirmó la imputación efectuada, ubicándola nuevamente en el inciso 3º del artículo 376 del C.P.” En cuanto al elemento subjetivo, la falta se imputó a título de CULPA GRAVÍSIMA, dada la desatención elemental en que incurrió el funcionario para dar aplicación a la normatividad penal al caso concreto, desconociendo garantías fundamentales de imperativo cumplimiento, por ser de orden público. La gravedad de la falta, en aplicación de los criterios establecidos en los numerales 1,2, 4 y 5 se calificó como GRAVE, por el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, la jerarquía del servidor, la trascendencia social y el perjuicio causado. Por último en relación con la graduación de la sanción, en aplicación del literal J) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, en virtud de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se impuso la sanción de SUSPENSION de un (1) mes en el ejercicio del

cargo de Fiscal 15 Seccional de URI de Neiva – Huila. TRÁMITE EN CONSULTA El proceso arribó a este despacho, mediante reparto el día 09 de agosto de 2016, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada y agotando todo el trámite procesal pertinente, esta Superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación. Mediante auto del 11 de agosto de 2016 se avocó por la Magistrada Ponente el conocimiento de la actuación, se dispuso notificar al Ministerio Público de la actuación, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201300018 01

Referencia: Funcionario en Consulta. se solicitó a Secretaría Judicial de la Corporación informar si cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación y acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201300018 01

Referencia: Funcionario en Consulta.

19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Aspectos Generales de la competencia. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la consulta concedida por el A quo, en las presentes diligencias, indicando que en sede de consulta el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a realizar un control de legalidad de la decisión de primera instancia, a partir de los argumentos del disciplinable, del material probatorio allegado al plenario, y la providencia consultada, todo ello a la luz de las

disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Superioridad, a pronunciarse sobre la consulta de la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la cual se dispuso sancionar al doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 15 Seccional URI de Neiva - Huila, con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES en el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201300018 01

Referencia: Funcionario en Consulta. ejercicio del cargo, por encontrarlo responsable de la comisión de falta grave, a título de culpa gravísima, por inobservar el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 6º, 10 y 376 del Código Penal

(Ley 599 de 2000), y artículo 457 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del Caso en Concreto. Se originó la actuación disciplinaria contra el doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en

calidad de FISCAL 15 SECCIONAL URI DE NEIVA - HUILA, en informe dirigido por el Director Seccional de Fiscalías de Neiva a esta Jurisdicción mediante oficio No. 00037 del 2 de enero de 2013, anexando el oficio No. 158 del 14 de diciembre de 2012 suscrito por la Coordinadora de la URI, en el que comunica: “…el día 18 de septiembre de los cursantes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva con funciones de conocimiento, decretó una nulidad dentro del caso referenciado, como quiera que el Dr. FÉLIX DÍAZ ROJAS Fiscal 15 Seccional URI, realizó incorrectamente una imputación a una indiciada por la Conducta Punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a quien favoreció imputándole el Inciso 3º del artículo 376 del Código Penal cuando se tipificaba el Inciso 1º, como quiera que se trataba de 4.896 gramos de cocaína, disminuyendo la pena aplicable a la capturada. El Juzgado 3º Penal del Circuito en ese orden de ideas, decretó la nulidad de la imputación y revocó la medida de aseguramiento, lo que implicó que la detenida quedara en libertad inmediatamente, causando traumatismos al caso referenciado.” En consecuencia, agotada la actuación investigativa y acorde con el acervo probatorio acopiado, se le imputó pliego de cargos y se profirió sentencia sancionatoria contra el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201300018 01

Referencia: Funcionario en Consulta. doctor FÉLIZ EDUARDO DÍAZ ROJAS, objeto de consulta ante esta Sala, por la errónea imputación que hiciera dentro de proceso penal seguido contra YANETH ZAPATA RODRÍGUEZ procesada por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la audiencia preliminar efectuada el 29 de junio de 2012 ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Neiva, por incongruencia entre la situación fáctica y la jurídica, pues no obstante tener el conocimiento cierto de la cantidad de droga encontrada a la procesada, de un peso neto de 4.896 gramos de cocaína, le imputó la tipificación en el in

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...