CSDJ - F41001110200020130002501ADJUNTA20170308124728-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130002501ADJUNTA20170308124728-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 410011102000201300025 01 Aprobada según Acta No. 17 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia.
ABOGADO LUIS LEINER TOVAR TOLEDO.
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de julio de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual se sancionó al abogado LUIS LEINER TOVAR TOLEDO, con suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión de abogado por encontrarlo responsable de las faltas a la lealtad con el cliente y a la honradez profesional, descritas en los artículos 34 literal a) y b) y 35 numeral 6°, de la Ley 1123 de 2007. LO FÁCTICO El señor LUIS ALBERTO ALARCÓN MOSQUERA formuló queja contra el señor LUIS LEINER TOVAR TOLEDO el 13 de enero de 2013, expresando 1 Folios 222 al 230 del cuaderno principal. 2 La Sala de instancia estuvo conformada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA
(Ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que su hijo se encontraba privado de la libertad por el punible de hurto, y por ello contrataron los servicios profesionales del abogado TOVAR TOLEDO para que el adelantará el trámite del proceso con el fin de obtener el beneficio de prisión domiciliaria, para lo cual adujo que su hijo le firmó el respectivo poder del cual no obra copia. Afirmó que el 16 de agosto de 2012 le entregó la suma de $500.000 por concepto de abono a honorarios expidiendo el respectivo recibo y que posteriormente en noviembre de 2012 el abogado le solicitó la suma de $200.000, dinero que hizo llegar por intermedio de la mamá de su hijo la señora ACENETH VILLAREAL, manifestándole que era para adelantar el turno de la carpeta con el fin de que su hijo saliera en diciembre de 2012, dinero que recibió el togado sin expedirle el recibo correspondiente. Refirió que el abogado en el mismo mes de diciembre de 2012, le dijo que había hablado con el Juez y el Secretario para sacar a su hijo en 4 días, pero tenía que darle la suma de $2.000.000, entregándole $1.800.000, dado que el abogado le aseguró que su hijo salía en diciembre, pero transcurrió el tiempo hasta el 28 de diciembre de 2012 sin ver los resultados, hablando con el abogado el cual le aseguró que había hablado con el Secretario y que el proceso estaba por salir antes del 31 de diciembre de 2012 (fl 2 a 4).
CALIDAD DE ABOGADO-ANTECEDENTES Mediante certificado 03777-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que al señor
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA LUIS LEINER TOVAR TOLEDO identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 7716235 le fue expedida la tarjeta profesional Nro. 179.199, la cual se halla vigente. A su turno la Secretaría Judicial de ésta Sala en certificado No. 89902 de 13 de marzo de 2015, informó que el abogado no registra sanciones disciplinarias.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1En auto de 20 de marzo de 2013, y una vez acreditada la calidad de abogado del señor LUIS LEINER TOVAR TOLEDO, el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, auto que le fue notificado en forma personal al disciplinable el 5 de junio de 2013.
2. El 10 de julio de 2013 se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia del defensor de confianza del disciplinable (según poder especial otorgado obrante a folio 34) y el quejoso.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En esta diligencia se escuchó en ampliación de queja al señor LUIS ALBERTO ALARCÓN MOSQUERA, quien se ratificó en su dicho y afirmó que por ignorantes el abogado los engaño, porque era la primera vez que pasaban por esa situación y tenían afán para que su hijo saliera pronto de la cárcel, y el abogado lo único que hacía era pedirles dinero asegurándoles que en diciembre de 2012 lo dejaban en libertad. Señaló que de los primeros $500.000 el abogado si les expidió recibo, pero de los otros dineros entregados en diciembre 10 de 2012 por $1.800.000 y $200.000 no le entregó recibos. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinable, quien deprecó pruebas en uso del ejercicio de defensa a favor de su prohijado, las cuales fueron decretadas por el Magistrado Instructor, fijándose nueva fecha para la continuación de la audiencia. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Original del recibo de caja menor por la suma de $500.000 por concepto de honorarios entregados al abogado LUIS LEINER TOVAR TOLEDO (fl 33). - Copia de la providencia del 5 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva dentro del
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proceso penal 2012-00319 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el sentenciado LUIS ALBERTO ALARCÓN VILLARREAL en contra del auto que le negó la prisión domiciliaria el 3 de enero de 2013 (fls 35 a 41). - Copia del memorial del 14 de diciembre de 2012 suscrito por el sentenciado LUIS ALBERTO ALARCÓN VILLAREAL dirigido a la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de Neiva solicitando el beneficio de prisión domiciliaria (fls 44 a 47). - Copia del proveído del 3 de enero de 2013 mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de Neiva negó la solicitud de prisión domiciliaria (fls 81 a 84).
3. El 10 de octubre de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del quejoso y del defensor de confianza del disciplinable.
Acto seguido se procedió a escuchar los testimonios de: - ACENETH VILLARREAL VILLARREAL: Adujo ser la madre del sentenciado Luis Alberto Alarcón Villarreal, y que para que se hiciera cargo del proceso de su hijo le entregaron varias sumas de dinero al togado LUIS LEINER. Afirmó que primero le entregaron $500.000 y posteriormente les
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA dijo el abogado que si le entregaban $2.000.000 su hijo podía salir en
diciembre de 2012 en libertad. Indicó que el abogado les dijo a ella y al padre de su hijo que esos $2.000.000 era para el Secretario del Juzgado y de ese dinero no le expidió recibos. - LUIS ALBERTO ALARCÓN VILLARREAL: Manifestó que salió por pena cumplida y buen comportamiento, pero cuando estaba en la cárcel el abogado LEINER lo llamó para firmar un poder, por lo tanto se comunicó con su papá quien le dijo que le había entregado $500.000 al abogado para que lo representará. Afirmó que el abogado le garantizó que si le entregaban más dinero lo podía sacar en libertad en diciembre de 2012, lo cual no fue cierto. Explicó que después habló con un amigo, quien le dijo que solicitará redención de pena por buen comportamiento. Finalmente se fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
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4. El 30 de enero de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de confianza.
En esta diligencia se ordenó insistir en pruebas decretadas con anterioridad, fijándose nueva fecha para continuar la diligencia. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio Nro. 127 del 23 de enero de 2014 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva indicó que el 22 de
marzo de 2013 se le concedió la libertad por pena cumplida al señor LUIS
ALBERTO ALARCÓN VILLARREAL (fl 114)
5. El 22 de mayo de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional contando con la asistencia del investigado y del defensor de confianza.
En esta data se escuchó el testimonio de la señora FELINA MOSQUERA SÁNCHEZ, quien señaló que era la mamá del quejoso. Argumentó que su hijo le pidió prestados la suma de $7.000.000, pero le consiguió solamente $2.000.000 que era lo más urgente ya que su hijo le había manifestado que el abogado de su nieto lo iba a sacar en libertad para diciembre de 2012.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Acto seguido se escuchó al abogado LUIS LEINER TOVAR TOLEDO en versión libre afirmando que no aceptaba las manifestaciones del quejoso, que la señora ACENETH VILLARREAL y LUIS ALARCÓN VILLARREAL lo contactaron por medio de un primo y desde un principio acordaron prestarle una asesoría porque éste se encontraba privado de la libertad y por ello se reunió con la señora Aceneth la asesoró y llegaron a un acuerdo de honorarios por asesoría. Afirmó que le hicieron 3 pagos por honorarios para un total de $2.500.000 para que su hijo quedará en libertad lo cual se logró. Afirmó que de los primeros $500.000 que le entregaron expidió recibo pero por la sumas de
$1.800.000 y $200.000 no expidió porque no se lo solicitaron. Adujo que no tenía porque devolver el dinero porque fue diligente en su gestión. Insistió que actuó como asesor y no como apoderado del señor Villarreal. Deprecó pruebas a su favor, las cuales fueron decretadas por la instancia.
6. El 16 de septiembre de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso y el defensor de confianza.
En esta diligencia se escuchó el testimonio del señor GUSTAVO ADOLFO ROJAS SIERRA, quien indicó que era dependiente del abogado TOVAR TOLEDO desde hacía más de 8 años y que sus funciones consistían en estar pendiente de los procesos y radicar los oficios. Afirmó que con el
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA quejoso se encontraron en 2 o 3 oportunidades y junto con la esposa se hizo la negociación por la suma de $2.500.000. Seguidamente se escuchó en diligencia de ampliación de queja, en la cual el señor Luis Alberto Alarcón Mosquera afirmó que la solicitud de pena cumplida para obtener la libertad no la hizo el abogado sino su hijo.
7. El 28 de enero de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia del defensor de confianza del encartado y el quejoso.
Procedió el Magistrado de instancia formular cargos contra el abogado
LUIS LEINER TOVAR TOLEDO, por haber incurrido presuntamente en las faltas descritas en el literal a) y b) del artículo 34 y numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a titulo de dolo. Indicó que de las pruebas obrantes en el plenario el abogado generó en sus clientes, al no expresar su franca opinión a sus clientes indicándoles que su hijo saldría en diciembre de 2012, lo cual no podía asegurarlo sin indicarles las implicaciones jurídicas de tal solicitud Así como para obtener rápidamente la suma de $2.000.000 le garantizó a sus clientes que el sentenciado saldría en libertad en diciembre de 2012, cuando la solicitud la elevo el 14 de diciembre y no podía garantizar un
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA resultado favorable, por cuanto no dependía de éste las resultas del proceso. Y finalmente se cuenta que de los dineros recibidos por honorarios, esto es las sumas de $200.000 y $1.800.000 el abogado no les expidió recibos, a pesar que el abogado aceptó haberlos recibido. Finalmente el defensor de confianza deprecó pruebas para la audiencia de Juzgamiento, fijándose fecha para tal fin.
8. El 17 de marzo de 2015 se llevo a cabo la audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del defensor de confianza y del quejoso.
A continuación se escuchó la ampliación de testimonio de la señora
ACENETH VILLARREAL VILLARREAL, quien indicó las mismas circunstancias aducidas en su intervención inicial, reiterando que el abogado les prometió sacar a su hijo en libertad en el mes de diciembre DE 2012 para pasar navidad y año nuevo con él, pero el abogado les apagó el celular y no les contestaba para esos días. En esta etapa se allegó la ampliación de la declaración del señor LUIS ALBERTO ALARCÓN VILLARREAL ante comisionado, quien explicó que si le firmo el poder al abogado pero no recordaba la fecha y que los documentos de fecha 13 de diciembre de 2012 de solicitud de prisión
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA domiciliaria y del recurso ante la negatoria de dicho beneficio era su firma, pero que el abogado los hizo, pero un amigo suyo le realizó la ultima solicitud de prisión domiciliaria y ahí le indicaron el tiempo de descuento de la pena para finalmente otorgarle la libertad el 13 de marzo de 2013.
9. Finalmente la última sesión de la Audiencia de Juzgamiento fue realizada el 10 de junio de 2015, contando con la asistencia del defensor de confianza y del quejoso.
En esta diligencia se escuchó en alegatos de conclusión al apoderado de confianza del encartado, quien adujo que no existió una actuación dolosa por parte de su prohijado ya que éste nunca abandonó el proceso Afirmó que las actuaciones de su defendido siempre fueron trasparentes y que la no expedición de recibos no tenía relevancia fáctica ni jurídica.
SENTENCIA APELADA En proveído de 23 de julio de 2015 el Seccional de instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado LUIS LEINER TOVAR TOLEDO, por encontrarlo responsable de las faltas a la lealtad con el cliente y a la honradez profesional, tipificadas en los artículos 34 literales a) y b) y 35 numeral 6°, de la Ley 1123 de 2007, y con ello imponerle sanción de suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA A dicha conclusión el Seccional de instancia indicó que obraron pruebas de las falsas expectativas que el abogado generó en sus clientes, al engañarlos indicándoles que su hijo saldría en diciembre de 2012, lo cual no podía garantizarlo sin indicarles las probabilidades que se tenían por ende no fue franco en su información, argumentándoles que les diera dinero para garantizarles la salida de su hijo hablando con el Secretario y el Juez del despacho de conocimiento, así como de la no expedición de recibos de tales sumas entregadas para tal fin. Expresó el Seccional de instancia que el disciplinado no demostró justificación alguna para que omitiera el cumplimiento de sus deberes, toda vez, que incurrió en las faltas a la lealtad y la honradez profesional, por ello su comportamiento resultó antijurídico. En torno a la sanción, indicó que el doctor LUIS LEINER TOVAR TOLEDO transgredió las disposiciones ya señaladas, indicando que tales
comportamientos afectan la credibilidad de la profesión que ha sido instituida para la defensa de los derechos de la comunidad, aunado a la modalidad de las faltas endilgadas las cuales fueron a titulo de dolo, por ende consideró proporcional, razonable y necesaria imponer la sanción de suspensión de 3 meses al abogado encartado.
DE LA APELACIÓN
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Una vez notificada la anterior decisión, el apoderado de confianza del encartado interpuso recurso de apelación en el cual básicamente expresó que las actuaciones de su prohijado nunca fueron dolosas ya que no negó haber recibido los dineros que indicó el quejoso, aunado a que fue diligente en la gestión encomendada, por lo anterior solicitó revocar el fallo de instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinable, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En concreto se endilgó al abogado, estar posiblemente incurso en las faltas descritas en los artículos 34 literales a) y b) y 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. “Artículo 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente:
a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
En efecto, comparte esta Superioridad lo indicado por la Sala de instancia en torno a que si bien como lo afirmó el disciplinado en este proceso disciplinario, a que no obra el poder otorgado por el señor VILLARREAL, si se encuentra acreditado que el abogado le prestó asesoría para efectos de obtener la prisión domiciliaria y que en ese orden de ideas no es solamente la representación mediante un poder escrito la única forma de contraer obligaciones con su poderdante, sino también asesorándolo, siendo sujeto
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA disciplinable de la Ley 1123 de 2007 según el artículo 19, aunado al hecho de haber percibido honorarios para tal fin. Igualmente se ha aceptado y corroborado por la prueba testimonial, que se solicitó por el señor LUIS ALBERTO ALARCÓN ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Neiva, el beneficio de la prisión domiciliaria en diciembre de 2012, lo cual el abogado les garantizó a los padres del sentenciado que éste saldría a disfrutar de las fiestas navideñas, lo cual no dependía del togado sino del trámite a que había lugar
y de los términos previstos por la ley, además de la posibilidad de que fuera negada y que por ello fuera necesario interponer recursos, más aún cuando el memorial solicitando tal beneficio fue el 14 de diciembre de 2012, lo cual atendiendo las reglas de la experiencia y la congestión de los Juzgados del país era extremadamente difícil, ya que se evidencia con las documentales obrantes en el plenario que el despacho de ejecución de la pena procedió a resolver la solicitud hasta el 3 de enero de 2013 negándole tal beneficio (fl 81 a 84). Así las cosas, el abogado no debió generar en la familia del sentenciado ninguna expectativa de esa naturaleza, ni informarles facilidades que en ningún momento eran viables además de delictuosas, como los mecanismos que usaría para agilizar el trámite, como haber hablado con el Juez o el Secretario.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por lo tanto, para esta Sala es contundente que el abogado faltó a su deber de lealtad, toda vez que debe actuar con la mayor sinceridad y probidad para con su cliente en torno al asunto encomendado o consultado, sobre las posibilidades de éxito con que se cuenta, los términos dentro de los cuales razonablemente se resolvería un asunto, lo cual no realizó el togado en este asunto, observándose la voluntad y conciencia como elementos de comportamiento doloso con el que actuó, por ende no es de recibo el argumento del apelante en torno a que la conducta de su defendido no fue
dolosa. Es por todo lo anterior, que de las pruebas aportadas en el expediente, así como de las declaraciones tomadas, y las diferentes ampliaciones de queja bajo la gravedad del juramento, que las mismas son coherentes, hilados en circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin ser tachados de falsos por el disciplinable ni su apoderado, por ende se confirmará la falta descrita en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en cuanto a la falta tipificada en el articulo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, discrepa esta Sala de las apreciaciones hechas por la Seccional de instancia en lo que tiene que ver con dicha la falta, pues el sustento fáctico de tal acusación se edifica en la omisión que incurrió el disciplinado al no haberle dicho a su cliente las diferentes circunstancias procesales o de tiempo para garantizar el resultado favorable, esto era que obtendría la libertad por cualquier medio del joven ALARCON VILLARRAL, conducta que ciertamente se subsume o hace parte del hecho de haber garantizado un resultado favorable en un tiempo determinado, lo cual no lo podía hacer de esa manera,
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA luego mal podría censurarse dos veces una misma situación fáctica. Este fenómeno jurídico es el que ha sido denominado concurso aparente de tipos, el cual explicó de manera muy clara la Corte Suprema de Justicia: “4. El denominado concurso aparente. El concurso aparente de delitos ocurre —que bien se ha clarificado es
solo un aparente concurso—, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento del justiciable. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal. La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente solo encaja en
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA una de ellas, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien
jurídico, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente”3. En relación de progresión, la falta a la lealtad de garantizar un resultado favorable para percibir unos honorarios y así ser encargado de dicha gestión, subsume el no haber expresado su franca opinión del asunto encomendado en torno a que tal circunstancia no dependía del togado sino de los trámites y términos legales; de modo que no puede existir un concurso de tipos disciplinarios sobre la misma conducta y por el mismo hecho, pues en efecto, es lógico que si se garantizó un resultado favorable fue porque no fue franco en las circunstancias que podrían presentarse como era que le negaran tal beneficio y no poder salir en diciembre de la cárcel, por lo que en ese sentido, se deberá revocar parcialmente la sentencia apelada para absolver al togado por la falta contenida en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007. Y finalmente referente a la falta descrita en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, se encuentra probado que el investigado no expidió los recibos donde constará el pago de sus honorarios. En efecto, y de acuerdo con lo manifestado por el apelante en su escrito, referente a que su cliente no negó haber recibido los dineros entregados por el quejoso, se le indica por esta Superioridad que lo reprochado al togado 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia 27383A de julio 25 de 2007. Radicación 27383. M.P. doctor YESID
RAMÍREZ BASTIDAS.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA investigado es que transgredió su deber de honradez que debe regir la relación cliente-abogado y más aún en lo que se refiere a dineros, como quiera que se le impone así no se los exija el cliente al abogado expedir recibos, siempre que se reciben dineros, independientemente cual fuese el concepto, pues su omisión para el derecho disciplinario de abogados es un ilícito disciplinario y acarrea sanción. Establecido todo lo anterior, es que esta Superioridad observa que los argumentos del apelante no tienen la fuerza para revocar la sentencia de primera instancia y absolver de responsabilidad disciplinaria al togado y la incursión en las faltas aludidas en esta decisión, pues se le itera al abogado de confianza del disciplinable, al abogado LUIS LEINER, no se le reprochó falta a la debida diligencia, sino a la lealtad con el cliente y a la honradez, al haber garantizado un resultado favorable para una fecha determinada creando falsas expectativas a sus clientes y no expedir los recibos correspondientes de los dineros que recibió. Así entonces, teniendo en cuenta que si bien se absolverá al disciplinado de uno de los tipos disciplinarios imputados por la Sala a quo, no obstante se sigue en un concurso de faltas, debiéndose atender la modalidad y gravedad de la conducta desplegada por el abogado LUIS LEINER TOVAR TOLEDO
en la comisión de las mismas, a quien se le exigía actuar con lealtad y honradez en aras del compromiso profesional adquirido, por lo que la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a él impuesta en la sentencia materia de apelación, cumple con criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir no sólo con el compromiso
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA en el asunto bajo examen, sino con dos de los principales deberes del abogado consagrados en la Ley 1123 de 2007 a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Por otro lado, acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado pues la imposición de la referida
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