CSDJ - F41001110200020130003001ADJUNTA20130311141328-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130003001ADJUNTA20130311141328-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Proyecto registrado: cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Radicado No. 410011102000201300030 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 8 de febrero de 20131, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora MILETH VANESSA RAMÍREZ contra la Dirección de Sanidad del Ejército – Establecimiento de Sanidad MilitarDispensario Médico de la Novena Brigada – Batallón A.S.P. No. 9 Cacica Gaitana de Neiva. 1 Folios 31 a 37 C. O 2 Magistrado Ponente Teresa Elena Muñoz de Castro, en Sala con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. HECHOS La señora MILETH VANESSA RAMÍREZ el 24 de enero de 2013, acudió a la acción de tutela contra los arriba mencionados, narrando que tenía 24 semanas de embarazo y padece una enfermedad renal crónica G2A1, por la cual se le sube la presión arterial. En consecuencia, el médico Fidel Ernesto Ferreira adscrito al Hospital
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, donde fue remitida por la Unidad Renal del Hospital Militar Central de Bogotá, valoró su embarazo como de alto riesgo y le formuló el medicamento ANEMIDOX – cantidad 30-, para consumir una diariamente, cuyo suministro fue negado en el dispensario Médico de la Novena Brigada – Batallón A.S.P. No. 9 Cacica Gaitana de Neiva, por no encontrarse incluido en el acuerdo Militar. Su pretensión consiste en que le sean amparados a ella y a su hijo –naciturolos derechos a la vida y a la salud. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Fue admitida mediante auto del 28 de enero de 20133, oportunidad en la cual se ordenó dar traslado a los accionados y vincular al Ministerio de Defensa Nacional, tener como pruebas las allegadas por la accionante y solicitar a la Dirección de Sanidad Militar de la Novena Brigada de Neiva informara si la señora MILETH VANESSA RAMÍREZ se encontraba vinculada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, si ha solicitado el medicamento ANEMIDOX 3 Folio 9 C. O en cantidad de 30 pastas y si le fue entregado o no. Igualmente se dispuso solicitar al Hospital Hernando Moncaleano de Neiva copia de la historia clínica de la accionante, al doctor Fidel Ernesto Ferreira que informara sobre las condiciones médicas de dicha ciudadana, la importancia del medicamento, si está incluido en el Plan de Seguridad Integral de las Fuerzas Militares y de no ser así cual medicamento puede
sustituirlo. Respuesta de la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 5176. La Directora del Dispensario Médico de la Novena Brigada del Ejército Nacional, mediante Oficio No. 0254/MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9-BASPC9ESM5176-29.57, informó que efectivamente la señora MILETH VANESSA RAMÍREZ se encontraba afiliada al Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares y es beneficiaria del servicio médico, que le fue recetado el medicamento denominado ANEMIDOX, el cual no se encuentra incluido en el Acuerdo 042, motivo por el cual debe ser llevado a Comité Médico Científico para aprobación de su suministro, y por ello no le fue entregado, no obstante, de manera escrita se le solicitó a la accionante que acudiera al Dispensario con la formula médica para enviarla a dicho Comité y se le informó que el ginecólogo podría prescribirle un medicamento con iguales componentes mientras realizaba las actuaciones tendientes a la aprobación. Respuesta del Subdirector de Sanidad del Ejército. Mediante Oficio No. 62796 del 6 de febrero de 20134, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, para lo cual se refirió al procedimiento a seguir para la autorización de medicamentos por fuera del Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía ante la Dirección de Sanidad Militar, concluyendo que 4 Folios 22 y 23 C. O no se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora MILETH VANESSA RAMÍREZ, pues no ha adelantado la solicitud para conformar el Comité Medico Científico que apruebe el suministro del medicamento
formulado por el médico tratante. Declaración del doctor Fidel Ernesto Ferreira Narváez. En su condición de médico tratante, mediante escrito calendado el 1° de febrero de 20135, manifestó que la accionante se encuentra asistiendo a control de embarazo de alto riesgo en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva, cursando 26 semanas de gestación asociada a enfermedad renal crónica, le fue formulado el medicamento ANEMIDOX, el cual podría ser remplazado por sulfato ferroso, pero aclaró que éste último no presenta la misma eficacia para el tratamiento de la anemia padecida por la paciente. La Magistrada instructora citó a la accionante para que rindiera declaración el 6 de febrero del año en curso, fecha en la cual compareció y manifestó que el 30 de enero pasado su señora madre asistió al Dispensario de la Novena Brigada del Ejército dónde una vez se le preguntó “si éramos las de la tutela” le hicieron entrega del medicamento ANEMIDOX y al día siguiente recibió el Oficio proveniente de ese Dispensario donde se le solicitaba que acudiera allí con la formula médica para enviarla al Comité Médico Científico. Agregó que solicitaba ampliar el amparo deprecado para que dicho medicamento le fuera suministrado mensualmente durante todo el tiempo prescrito por el médico tratante y que no le sea cambiado sin autorización del médico Fidel Ferreira o de la nefróloga. Allegó copia de la formula médica No. 85563 con el sello transversal de 5 Folio 26 C. O
“ENTREGADO”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 8 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y en la misma se resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada por la señora
MILETH VANESSA RAMÍREZ.
Como fundamento para resolver en este sentido, la Sala de primera instancia concluyó que se encontraba ante el fenómeno jurídico del hecho superado, concluyendo: “… al momento de proferir este fallo se constata la existencia de un hecho superado, ya que la misma entidad accionada realizó la entrega efectiva del medicamento en la cantidad solicitada. Lo anterior tiene soporte en la declaración que así hiciera la accionante durante el trámite de la tutela, además de la prueba aportada que advierte la entrega, con el sello que así lo determina, en la transcripción de la formula N° 85563 allegada al proceso en su inicio sin tal marca. La anterior situación permite concluir que se encuentra satisfecha la solicitud inicial de la demandante, razón por la cual no se avizora la existencia de algún perjuicio actual de los derechos invocados.”6 Respecto a la ampliación del amparo deprecada por la accionante durante su declaración, en el sentido de solicitar el suministro del mencionado medicamento mensualmente y durante el tiempo prescrito por el médico tratante, el a quo resolvió recomendarle que inicie el trámite pertinente ante el Comité Médico Científico para la aprobación, al tiempo que instó a las 6 Folios 34 y 35 C. O accionadas para que no incurra en acciones u omisiones que impliquen la vulneración de derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN La señora MILETH VANESSA RAMIRÉZ impugnó el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria, para lo cual informó que tiene 28 semanas de gestación, por lo cual considera que el riesgo para la vida y la salud suya y de su hijo, no se encuentra superado, adicionalmente estima que la recomendación del a quo, consistente en acudir al Comité Médico Científico para obtener la aprobación del suministro mensual del medicamento coadyuva el denominado “paseo de la muerte”. Mediante auto del 18 de febrero de 2013, fue concedida la impugnación presentada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. De la misma manera, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Características de la Acción De Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela
constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la Ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Del caso en concreto. En el asunto objeto de estudio, MILETH VANESSA RAMÍREZ instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército – Establecimiento de Sanidad MilitarDispensario Médico Novena Brigada – Batallón A.S.P. No. 9 Cacica Gaitana de Neiva, por presunta vulneración de los derechos a la vida y a la salud suyos y de su hijo en
gestación, como quiera que su médico tratante, según formula del 21 de enero de 2013 le recetó el medicamento ANEMIDOX –cantidad 30-, para consumir una tableta diaria y cuando acudió al Dispensario de la mencionada Brigada del Ejército no le fue suministrado, por cuanto no estaba incluido en el Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía ante la Dirección de Sanidad Militar, motivo por el cual, el 24 de ese mismo mes y año resolvió acudir a la acción de tutela. No obstante, tal como lo declaró ante la Magistrada ponente de primera instancia, el medicamento fue suministrado el día 30 de enero del año en curso, así se puede constatar al verificar el folio 25 del expediente donde obra la formula médica con el sello cruzado de “ENTREGADO”. Lo anterior permite concluir que se ha configurado la institución jurídica del hecho superado, pues indiscutiblemente la motivación de la accionante para acudir al amparo tutelar consistía en el hecho de no habérsele suministrado el medicamento prescrito por el médico tratante, situación fáctica que ya ocurrió. Al respecto, la Corte Constitucional, señaló: “…Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente
consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”7 En el mismo sentido se pronunció la guardiana de la Constitución en un fallo posterior cuando expuso: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de
actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez 7 T308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”8. En estas condiciones, considera esta Sala que el amparo deprecado por la señora MILETH VANESSA RAMÍREZ, es improcedente como quiera que conforme se expuso, se encuentra superado el hecho que se demandaba de las accionadas. Ahora bien, estima la accionante en la impugnación que no se ha configurado el hecho superado, por cuanto aún se encuentra en estado de embarazo y en consecuencia, debe garantizársele a ella y a su hijo en gestación los derechos a la salud y a la vida, garantizándosele el suministro del medicamento de manera mensual y durante el tiempo que lo prescriba el médico tratante. Sobre este punto en particular esta Sala de tutela se permite aclararle a la accionante que la formula médica prescrita por el médico tratante el 21 de enero de 2013, solamente hace referencia a 30 tabletas del medicamento ANEMIDOX, las cuales, --se insiste-- ya le fueron entregadas; en consecuencia, deberá la accionante esperar al nuevo control para que el
médico prescriba la formula médica donde se indique los medicamentos y las dosis a que haya lugar, de acuerdo a la evolución del embarazo y de los padecimientos de la madre gestante. 8 Sentencia SU-540/07, expediente T-1265528, M.P. Álvaro Tafur Galvis En otras palabras, no puede el Juez de tutela simplemente suponer que la accionante va a requerir el insumo de dicho medicamento en la cantidad que le fue prescrita para el 21 de enero de 2013, pues es el médico tratante el experto y quien ostenta la idoneidad para controlar el avance del embarazo en relación con la enfermedad renal que padece aquella. Ahora bien, los reproches de la accionante por considerar que recomendarle acudir al Comité Médico Militar corresponden al denominado “paseo de la muerte” de algunas entidades prestadoras del servicio de salud, no pueden ser aceptados por esta Superioridad como argumento para revocar el fallo de improcedencia proferido por el a quo. Lo anterior teniendo en cuenta que existen unas vías protocolarias previamente establecidas para solicitar el suministro de medicamentos que se encuentren por fuera del Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía ante la Dirección de Sanidad Militar, el cual incluye la conformación de un Comité Médico Científico que se encarga de aprobar o no el suministro de aquellos. No se trata pues de un trámite caprichoso o infundado que le quieran imponer los Jueces de tutela a los usuarios del servicio de salud, sino del camino a seguir para situaciones como la de la accionante, que ante la prescripción de medicamentos no incluidos en dicho Plan deben acudir a la
vía prevista normativamente para el efecto y que hasta el momento, la accionante no ha iniciado, no obstante tener conocimiento por habérsele informado desde el pasado 1° de febrero por la Directora del Dispensario de la Novena Brigada Militar. En este orden de ideas, resulta innecesario ahondar más en el asunto cuando es claro que no existe razón para continuar con la acción como quiera que ya se suministró el medicamento en la cantidad que fue prescrita y, hasta el momento no se ha dado a conocer la existencia de otra omisión por parte de las accionadas en la entrega de medicamentos que con posterioridad al fallo de primera instancia se hayan ordenado en favor de la
señora MILETH VANESSA RAMÍREZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora MILETH VANESSA RAMÍREZ contra la Dirección de Sanidad del Ejército – Establecimiento de Sanidad Militar – Dispensario Médico de la Novena Brigada – Batallón A.S.P No. 9 Cacica Gaitana de Neiva.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Referencia: Impugnación de tutela instaurada por MILETH VANESSA RAMÍREZ
contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Aprobado según Acta de Sala N° 016 del Seis (6) de Marzo de 2013
Radicación: 4100111020002013 00030 01 “Una sentencia de tutela que no tenga en cuenta las condiciones somáticas y personales del accionante no puede considerarse jurídicamente correcta ni justa” Con el mayor respeto pero con el vigor y entereza que reclama la defensa de los principios y valores que subyacen en nuestra carta política, expreso los motivos que me llevaron a disentir del pronunciamiento adoptado mayoritariamente en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión de confirmar el fallo de fecha Ocho (8) de febrero del año en curso (2013), proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que declaró la improcedencia del amparo a los
derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la integridad física. La Sala en la determinación de la cuál me aparto, no dio trascendencia al aspecto fáctico debatido; ignoró el siguiente decurso enmarcado en el devenir, que no sólo sugería, sino que exigía la protección constitucional: La señora MILETH VANESSA RAMÍREZ, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Ejército Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales puntualizados con antelación, ante la negativa de la accionada de hacerle entrega del medicamento ANEMIDOX, a pesar de corroborar que la accionante padece de enfermedad renal crónica hallándose en avanzado estado de embarazo, el cual ha sido calificado por el médico tratante como de “alto riesgo”. El Juez Constitucional de Primera Instancia (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila), declara la improcedencia de la acción por estimar que se configura la presencia de un hecho superado, al habérsele suministrado a la actora el medicamento requerido. Esta Sala, Confirma la decisión; considera que no se le vulnera ningún derecho fundamental al actor, a pesar de la gravedad de la situación, ya que la empresa prestadora de salud ha suministrado el medicamento conforme a las órdenes médicas. Arriba a la conclusión de que se está ante hecho superado. Con tal postura, la Sala, dejó inerme a la accionante ante la indiferencia estatal, que ya había avisado su intención de que la misma se someta hacia
el futuro a los trámites de convocatoria del comité técnico para autorización y aprobación de medicamentos, soslayando la grave afección padecida que no sólo pone en peligro la vida de la gestante sino la del nasciturus. NO SE ESTÁ ANTE UN HECHO SUPERADO, cuando se encuentra en peligro la integridad de la accionante y su hijo. La prestación del medicamento debe ser continua conforme lo señaló el médico tratante, exigirle que acuda al comité técnico significa desdeñar las circunstancias en que transcurre su embarazo. En efecto, detengámonos y al ralentí examinemos las respuestas otorgadas por las accionadas: La Directora del Dispensario Médico de la Novena Brigada del Ejército Nacional, mediante oficio No. 0254/MDN –CGFMCEDIV5 – BR9 – BASPC9ESM 5176-29.57, informó que efectivamente la señora MILETH VANESSA RAMÍREZ se encontraba afiliada al Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares y es beneficiaria del servicio médico e igualmente que le fue recetado el medicamento denominado ANEMIDOX, el cual no se encuentra incluido en el Acuerdo 042, motivo por el cual debe ser llevado a Comité Médico Científico para aprobación de su suministro y por ello no le había sido entregado. (Consúltese folio 18 del cuaderno principal). Otro tanto adveró el Subdirector de Sanidad del Ejército, quién mediante oficio 62796 del 6 de febrero de 2013, solicitó se declarara la improcedencia de la acción, señalando el procedimiento a seguir para obtener la
autorización de medicamento que se encuentran por fuera del Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía ante la Dirección de Sanidad Militar (Adviértase a folio 19 del cuaderno original). La postura de la entidad accionada desconoce que la tutelante asiste a control de embarazo de alto riesgo en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva, cursando más de 30 semanas (para la fecha) de “gestación asociada a enfermedad renal crónica” conforme lo acredita documentalmente el galeno tratante, Doctor FIDEL ERNESTO FERREIRA NARVAÉZ (Obsérvese folio 5 de la actuación de tutela) quién le recetó el medicamento ANEMIDOX. Ahora bien dichas aserciones acreditadas procesalmente, avalan las aseveraciones realizadas por la impugnante bajo la gravedad del juramento, el día seis (6) de febrero del año en curso, en declaración rendida dentro del trámite de tutela y en la cual sostuvo que de acuerdo a las instrucciones del Perinatologo Dr. FIDEL FERREIRA y la Nefróloga CLAUDIA MARCELA HERNÁNDEZ, hasta tanto no se le regule la hemoglobina no puede dejar de consumir el medicamento ANEMIDOX, incluso en la etapa de lactancia y a que los niveles de hierro disminuyen y se está más propenso a la anemia. Si ello es así, como en efecto lo es; mal podía la Sala remitir a la tutelante a la prosecución de un trámite que se sabía de antemano pone en peligro su integridad personal ya que la situación planteada requiere de urgente medida de protección antelada, disponiendo la entrega futura conforme a las
prescripciones médicas. La entrega condicionada por parte de la entidad oficial, vulnera el derecho fundamental de la vida en condiciones dignas, máxime cuando ya a la recurrente sin que se reuniera el Comité Técnico Médico, se le hizo entrega del medicamento, sin que pueda avizorarse por ello, como erróneamente lo entendieron las instancias que estamos ante un hecho superado. En efecto, exigirle a la accionante que acuda cada mes a la aprobación y autorización del Comité, para la entrega del medicamento es colocarla en evidente peligro de muerte, dado su embarazo de alto riesgo. No puede aducirse que se den los requerimientos jurisprudenciales del “HECHO SUPERADO”, por cuanto para arribar a dicho colofón, debe corroborarse que la circunstancia que dio origen a la conculcación o amenaza desaparezca y que trajo como consecuencia la carencia actual de objeto para decidir. En Sentencia T 481 de 2010, la Corte Constitucional precisó: “(…) 5. El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
(…)
6. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.(…)”.
Tales presupuestos jurisprudenciales no acuden a respaldar la visión conclusiva de las instancias toda vez que no es exacto afirmar que durante el trámite de la acción de tutela se tomaron los correctivos necesarios que hayan desembocado en el fin de la vulneración del derecho invocado. Por el contrario, a la accionante se le está obligando a que acuda cada mes a reclamar una prestación cuya falencia la expone con efectos vitales. Al sub júdice concurrían otros basamentos jurisprudenciales que hacían viable perlongar la concesión del amparo, consultado el sustrato fáctico que nos ocupa; a ese respecto, ¿cómo ignorar que en virtud de abundantes
pronunciamientos la Corte Constitucional ha otorgado al derecho de la salud, su reconocimiento de fundamental con pleno cariz autónomo? Ciertamente, bástenos auscultar, las sentencias T198 de 2011 y T – 613 de 2012 para verificar el carácter fundamental autónomo del derecho de la salud. Otro tanto debe adverarse en lo que atañe a la procedencia excepcional de la acción de tutela – que para el sublite se actualizaba plenamentecuando se trata de la reclamación de medicamentos, procedimientos o elementos no incluidos en el POS. En relación con lo anterior, la Sentencia T-760 de 2008, puntualizó las reglas de interpretación aplicables para conceder el acceso a dichos servicios en sede judicial: “(i) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado; (ii) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relación del paciente; (iii) Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación de servicios a quien está solicitándolo; y. (iv) Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema, esto último es lo que alude a la noción de necesidad, por no tener el paciente los recursos económicos para sufragar el valor que la entidad
garantizada de la prestación está autorizada a cobrar.” En ese decurso valorativo al caso que ocupa nuestra atención, aflora una realidad irrefragable y de incidencia para su solución: el sacrificio del principio de la continuidad en la prestación de los servicios médicos (lo que incluye el suministro de medicamentos), como lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias T-1198/03, C-800/03 y T-567/08, al referir que la EPS no puede dejar de suministrar un tratamiento con fundamento en razones de carácter administrativo, puesto que: “Quienes prestan los servicios de la seguridad social, en pensiones, en salud o en riesgos profesionales, asumen más que la calidad de contrapartes contractuales: adquieren la calidad de garantes de los derechos constitucionales –fundamentales algunosde sus afiliados. Bajo tales condiciones están sujetos a cargas derivadas de su condición de garantes”
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