CSDJ - F4100111020002013000350120170428181705-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002013000350120170428181705-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de Abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 18 de Abril de 2017
Radicado: 410011102000201300035-01
Aprobado Según Acta de Sala No. 32 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el ejercicio de sus funciones al doctor GONZALO CABRERA GARCÍA en su calidad de Fiscal 16 Seccional de Neiva, por la incursión de la falta contemplada en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 66, 74, 374 y 454 de la Ley 906 de 2004 y artículo 250 de la Constitución Política de Colombia inciso 1º. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Con oficio No DSF No-0374 del 24 de enero de 2013, el Director Seccional de Fiscalías para la época, remitió a esta Corporación escrito datado el 21 de esa anualidad suscrito por la Doctora NANCY ESPERANZA RAMIREZ CASTRO, Jueza Primera Penal del
Circuito de Neiva remitido al citado director, con el cual informa que en el mencionado día, el Fiscal GONZALO CARRERA GARCÍA , pretendió con las partes suspensión del juicio, dentro de la investigación radicada No 410016000586201003433, la cual había sido previamente programada para dos (2) días alegando la posibilidad de Conciliación, en un delito que no es queréllale, ni desistible. Señala además que ante la resolución de continuar en el juicio pretendió que el Juzgado escuchara a un testigo que la Fiscalía nunca solicito en la Audiencia Preparatoria, y que por ende nunca se decretó, lo que se le negó, apelando tal decisión, aun cuando se le dio un receso para escuchar el audio respectivo de dicha audiencia desarrollada por otro fiscal, 1 Con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro integrando Sala con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado N° 410011102000201300035-01
Referencia: apelación funcionario.
Disciplinado: GONZALO CARRERA GARCÍA FISCAL 16 SECCIONAL DE NEIVA Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ lo cual no hizo, insistiendo en los que llamo “sus apuntes”.
Aunado a lo anterior manifiesta, que ese despacho ya ha anunciado, que el citado fiscal no prepara sus audiencias, que no revisa los audios, que es irresponsable en sus labores,
presenta acusaciones incompletas, incumple las citaciones, llega a todos los juicios anunciando extraprocesalmente que “no hay nada”, por tanto genera un clima laboral desequilibrado. Por lo anterior solicita que en lo que tiene que ver con ese despacho se analice la posibilidad de relevar a ese funcionario de los juicios que allí se adelantan.” (sic a lo transcrito)
ACTUACIÓN PROCESAL
De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor GONZALO CARRERA GARCÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.109.614 Y ha ocupado el cargo de Fiscal desde el 7 de abril de 2003. Indagación disciplinaria. Mediante auto del 31 de enero de 2013, la Magistrada instructora de primera instancia ordenó abrir indagación disciplinaria en contra del doctor GONZALO CABRERA GARCÍA en su condición de Fiscal 16 Seccional de Neiva. En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas: -. Oficio del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila, en el que informa que la solicitud de copias de las audiencias realizadas dentro del proceso penal 2010-3433 seguido contra Rubiela Montoya por el delito de Fraude Procesal fue enviada al Centro de Servicios Judiciales toda vez que se encuentra archivado. -. El 19 de septiembre de 2013 el Centro de Servicios Judiciales de Neiva Huila, remitió un DVD contentivo de las audiencias realizadas dentro del proceso Nº41001600586201003433 que se adelantó contra Rubiela Montoya de Rojas por el delito de Fraude procesal.
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Radicado N° 410011102000201300035-01
Referencia: apelación funcionario.
Disciplinado: GONZALO CARRERA GARCÍA FISCAL 16 SECCIONAL DE NEIVA Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ -. El Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, allegó la constancia de servicios del disciplinable así como su resolución de nombramiento y el acta de posesión.
Investigación disciplinaria: Mediante auto del 22 de abril de 2014, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas disciplinarias: -. Se allegó resolución de nombramiento, acta de posesión, certificado de servicios y oficio de
ubicación del doctor GONZALO CARRERA GARCÍA. -. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. -. El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo allegó la historia Clínica del investigado. -. El 04 de julio de 2014 se recibió la versión libre del doctor CARRERA GARCÍA, quien señaló lo siguiente: (I) no hubo daño o perjuicio en contra del servicio de administración de Justicia, por cuando hubo sentencia condenatorio dentro del proceso. (II) cuando le fue otorgada la palabra para referirse a la solicitud de la defensa respecto de un arreglo, de buena fe, textualmente obra en su declaración lo siguiente:
“interpartes, habida cuenta que no había claridad sobre la responsabilidad de las dos indiciadas y por ultimo como lo dijo uno de los defensores “más vale mal arreglo que un buen pleito” por supuesto ello no quedó consignado. Esa suspensión que pidieron los defensores, me preguntan a mi como Fiscal la señora Juez, que yo que opinaba, ante lo cual indaga que si estoy de acuerdo, por lo que de muy buena fe y sin ánimo de dilatar el juicio oral. Le manifestó que no tengo ningún reparo o inconveniente, habida cuenta que había una petición que hicieron los defensores de las indiciadas y la víctima, situación que se presentó en la audiencia. Que en gracia de discusión y escuchado los testigos y la propia víctima quien había manifestado en audiencia pasada que no sabía nada sobre algún tipo de ardid o engaño sobre un presunto delito de Fraude Procesal. En ese orden de ideas y ante la manifestación hecha por los defensores. al igual que el representante de la víctima, sobre la suspensién del juicio oral para buscar un arreglo amistoso entre las partes; la señora Juez se altera y de una forma inhumana, en mi consideración, niega a las partes la suspensión del juicio oral y me pregunta que si estoy de acuerdo con la solicitud, 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 410011102000201300035-01
Referencia: apelación funcionario.
Disciplinado: GONZALO CARRERA GARCÍA FISCAL 16 SECCIONAL DE NEIVA
Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ ante lo cual yo le manifiesto que no tenía ninguna observación o reparo, el juicio oral continua, se escuchó como testigo de la Fiscalía al Inspector de Justicia Omar Jeovanny Cardozo Martínez, quien es el que realiza la diligencia de secuestro de la casa de propiedad de la indiciada Yolanda Teresa Escobar.
Aclaró la víctima es Ignacio Antonio Bonelo y las indiciadas son Yolanda Teresa Escobar (patrona) y Rubiela Montoya de Rojas (empleada). Por eso solicito que se escuchen en declaración a Yolanda Teresa Escobar y Rubiela Montoya de Rojas, al igual que sus defensores Jorge Eliecer Acosta Álvarez y Enrique Pena Lucuara, de la misma forma a la madre de una de las acusadas, señora BENANCIA ESCOBAR,” Cierre de investigación disciplinaria: Mediante auto del 19 de septiembre de 2014, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.
Formulación de cargos: la Sala de primera instancia el 12 de febrero de 2015 profirió cargos contra el doctor GONZALO CABRERA GARCÍA en su calidad de Fiscal 16
Seccional Neiva, por la presunta incursión de la falta contemplada en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 66, 74, 374, 454 de la Ley 906 de 2004 y 250 inciso 1º de la Constitución Política de Colombia. Lo anterior porque el doctor GONZALO CABRERA GARCÍA, en su condición de Fiscal 16
Seccional Neiva, en la audiencia de Juicio Oral del 21 de enero de 2013 presidida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, dentro del proceso penal seguido contra Rubiela Montoya de Rojas y Yolanda Teresa Escobar bajo el radicado 41001600058620103433, por el delito de Fraude Procesal, accedió a la solicitud de las partes en suspender la diligencia con fundamento en una posible conciliación cuando la naturaleza del delito no permite el desistimiento ni es querellable. Adicionalmente, en la misma audiencia peticionó el testimonio del señor Abelardo Bernal Álvarez, prueba que no había sido solicitada en debida forma en la Audiencia Preparatoria. Era tal su desconocimiento de los medios de prueba que sobre la negativa interpuso recurso de apelación del cual desistió al culminar la sesión. Se consideró grave la falta por cuanto el funcionario al avalar el acuerdo entre las partes sobre una posible conciliación en relación con un delito que no era desistible, creó falsas expectativas a las víctimas y acusados. Adicionalmente de su intervención en la mencionada audiencia se evidencia que no preparó en debida forma el juicio oral con lo cual ocasionó que la misma se suspendiera en 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: apelación funcionario.
Disciplinado: GONZALO CARRERA GARCÍA FISCAL 16 SECCIONAL DE NEIVA
Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ razón de haber interpuesto recurso de apelación contra la negativa de la prueba testimonial que equivocadamente solicitó.
Se calificó a título de culpa gravísima teniendo en cuenta que la conducta antes descrita infringe el deber objetivo de cuidado desconociendo reglas de obligatorio cumplimiento como las del procedimiento penal antes referenciadas.
Alegatos de conclusión: en la oportunidad procesal permitida, la defensora de confianza del disciplinable presentó extemporáneamente los alegatos de conclusión al tiempo que el Ministerio Público guardó silencio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el ejercicio de sus funciones al doctor GONZALO CABRERA GARCÍA en su calidad de Fiscal 16 Seccional de Neiva, por la incursión de la falta contemplada en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 66, 74, 374 y 454 de la Ley 906 de 2004 y artículo 250 de la Constitución Política de Colombia inciso 1º. Razonadamente expuso como argumentos de la sentencia los siguientes: “Para la Sala existe certeza sobre la infracción del Dr. GONZALO CARRERA GARCIA al deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 porque sin respaldo jurídico avala una solicitud de suspensión de la audiencia, en contravía del principio de concentración y desentonando con las
atribuciones constitucional y legalmente atribuidas al ente investigador como titular de la acción penal. El delito por el cual se llamó a juicio a las encausadas no es desistible ni conciliable, de manera que en ese estadio procesal era exigible la oposición del Fiscal a la petición de suspensión en comento, sin importar si ese mismo día desistió del recurso o de si finalmente las imputadas fueron condenadas en sede de primera instancia. También resulta claro para la Sala que el Fiscal, ajeno a aspectos relevantes del proceso, llama a un testigo cuya declaración no fue decretada en audiencia preparatoria y recurre la decisión de no escucharlo, entorpeciendo el tramite penal. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: apelación funcionario.
Disciplinado: GONZALO CARRERA GARCÍA FISCAL 16 SECCIONAL DE NEIVA Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ Las conductas descritas hacen notorio el quebrantamiento al deber de cumplir la ley, reclamado a los funcionarios en torno al respeto de la función de administrar justicia, para el caso en estudio, con objetividad y razonabilidad, sin que le sea permitido al funcionario desconocer el postulado legal y las reglas aplicables al devenir procesal y a la calidad del delito que se investiga, comportamiento que como se indicó en precedencia se encuentra descrito en el numeral 1 del artículo
153 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que: “Son deberes de las funcionarios y empleados, según corresponda los siguientes (...) 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. (…) Cada uno de los desatinos en que incurrió el Fiscal 16 Seccional de Neiva durante la audiencia de juicio oral citada para el 21 de enero de 2013, es indicativo de la ligereza, descuido o poco interés puesto en su preparación y al momento de su realización, dado que situaciones como apoyar la solicitud de suspensión de la diligencia para facilitar un acuerdo económico riñe con la condición de versar la investigación en ilícito no querellable ni desistible, resultando entonces desfasada, inapropiada e inconveniente la suspensión que de otra parte desconoce principios orientadores de la investigación penal. Tampoco es de buena presentación que se reclame o pretenda practicar un medio probatorio que si bien fue ofrecido por la Fiscalía no fue solicitada su práctica en la oportunidad correspondiente y desde luego no fue decretado por el Juzgado, pero además que se deseche o no se atienda la sugerencia de verificar estas condiciones para lo cual la dirección de la audiencia concedió un receso, hecho que constituía una voz de alerta, pero se desestima la posibilidad de verificar audios porque el Fiscal prefería consultar unos apuntes que le fueron suministrados e insiste en sostener su petición, impugnando la decisión judicial que negó la práctica de la prueba, situación que conllevó a suspender la
diligencia y con ello entorpeció la continuidad de la sesión del juicio oral y la agenda del despacho judicial, dado que terminó suspendiéndose la audiencia no obstante la negativa del Juzgado, sin beneficio alguno, porque horas más tarde desistió del recurso, aceptando tardíamente su error.” De la Apelación: Inconforme con la decisión sancionatoria, la togada defensora de confianza del inculpado solicitó la revocatoria de la decisión considerando: -. Existe nulidad de la actuación porque no se debió iniciar el proceso disciplinario ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en razón a que lo realizado por el disciplinable fue una postura dentro del ámbito de su competencia y en un proceso penal que se tramitó en debida forma. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: GONZALO CARRERA GARCÍA FISCAL 16 SECCIONAL DE NEIVA Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ -. Considera que los términos mediante los cuales se contabilizaron los diez días para alegar de conclusión resultan erróneos habida cuenta que el término vencía el 29 de octubre de 2015 fecha en la cual presentó el respectivo documento. -. La primera instancia no tuvo en cuenta que el disciplinable ejerció como Fiscal 16 Seccional de
Huila desde el 12 de julio de 2012 cuando el proceso ya había surtido sus etapas de acusación y de preparatoria para Juicio oral con otros cuatro funcionarios diferentes por lo que dicha situación pudo llevar a error a su prohijado quien confiaba fehacientemente en que posiblemente podía existir duda en la comisión del delito que se investigaba. En estos términos se expresó la defensora: —Y aquí cobra vigencia el postulado moral-ético—jurídico planteado, entre otros, por San Agustín “en la duda abstente", el cual hizo el Fiscal Dr. GONZALO CARRERA GARCIA, en su fuero interno, dudara de la precisión en la adecuación de la conducta de las señoras ESCOBAR y MONTOYA DE CHARRY, como “Fraude Procesal” por parte de sus 4 antecesores y su superior, frente a los argumentos de la defensa respecto a que la conducta en cuestión era de naturaleza civil; y por ello titubeo unos momentos para hacer objeciones, pero que de todas maneras la señora Juez continuo con la diligencia. Y véase que el argumento defensivo en la práctica era razonable y la Sala Penal del Tribunal Superior del Huila, precisamente, por la precariedad probatoria dentro del proceso acogió tal tesis. —independientemente de la situación en que quedo la posición de la Señora Juez, lo cierto es que salta de bulto la inocencia disciplinaria de mi defendido el Dr. GONZALO CARRERA GARCIA, puesto que al caerse en sede de alzada el reproche por “Fraude Procesal”, obviamente queda abierta en la palestra la posibilidad de que se considere que,
efectivamente, SI se podía haber explorado otras probabilidades a la que de las normas y la jurisprudencia transcritas, para haberle dado la salida correcta al caso de las señoras ESCOBAR y MONTOYA DE CHARRY en la Audiencia de marras, y no haberlas sometido a la picota pública, incluso privando a una de ellas de su libertad, de manera injusta, debido a que la decisión condenatoria no fue ajustada a derecho, y por ello la revocó el mencionado Tribunal. Por su parte el disciplinable también interpuso recurso de apelación coadyuvando los argumentos de su defensora de confianza y argumentando que los términos establecidos por la Secretaría no fueron los correctos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en apelación las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: apelación funcionario.
Disciplinado: GONZALO CARRERA GARCÍA FISCAL 16 SECCIONAL DE NEIVA Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el
Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso
y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: apelación funcionario.
Disciplinado: GONZALO CARRERA GARCÍA FISCAL 16 SECCIONAL DE NEIVA Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Del asunto en concreto: se trata de resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia el cual declaró disciplinariamente responsable al doctor GONZALO CABRERA GARCÍA, en su condición de Fiscal 16 Seccional Neiva, por la incursión de la falta contemplada en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 66, 74, 374 y 454 de la Ley 906 de 2004 y artículo 250 de la Constitución Política de Colombia inciso 1º.
Lo anterior por cuanto en la audiencia de Juicio Oral del 21 de enero de 2013 presidida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, dentro del proceso penal seguido contra Rubiela
Montoya de Rojas y Yolanda Teresa Escobar bajo el radicado 41001600058620103433, por el delito de Fraude Procesal, accedió a la solicitud de las partes en suspender la diligencia con fundamento en una posible conciliación cuando la naturaleza del Delito no permite el desistimiento ni es querellable. Por otra parte, en la misma audiencia peticionó el testimonio del señor Abelardo Bernal Álvarez, prueba que no había sido solicitada en debida forma en la Audiencia Preparatoria. Era tal su 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: apelación funcionario.
Disciplinado: GONZALO CARRERA GARCÍA FISCAL 16 SECCIONAL DE NEIVA Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ desconocimiento de los medios de prueba que sobre la negativa interpuso recurso de apelación del cual desistió al culminar la sesión.
Así las cosas, sintetizados los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, procede esta Superioridad a estudiar los elementos estructurales de las faltas disciplinarias imputadas por la primera instancia.
De las faltas: Fueron atribuidas en primera instancia en las siguientes disposiciones normativas: Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y
empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir
la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): “ARTÍCULO 66. TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías.” “ARTÍCULO 74. DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA. <Artículo modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:
1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad. 2. <Expresiones tachadas suprimidas por el artículo 2 de la Ley 1542 de 2012> Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de
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Referencia: apelación funcionario.
Disciplinado: GONZALO CARRERA GARCÍA FISCAL 16 SECCIONAL DE NEIVA Decisión: Confirma. _________________________________________________________________________________________________ sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o y 2o); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física
(C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o); alteración, desfiguración y suplantación de
marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3o); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C.
P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas
(C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebl
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