CSDJ - F41001110200020130003601ADJUNTA20160119144126-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130003601ADJUNTA20160119144126-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de enero de 2016 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 410011102000201300036 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Wilmer Montenegro
Villarreal.
Informante: Compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Neiva.
Primera Instancia: Sanciona con censura.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual sancionó con CENSURA, al abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tuvieron origen en la compulsa de copias ordenada el 17 de enero de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, para que se 1 M.P. Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201300036 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, toda vez que de manera injustificada no se ha presentado a varias de las audiencias programadas dentro del proceso penal radicado bajo el Nº 410016100000201200003, en el que actúa como defensor de los señores Luz Andrea Gómez Noguera y Libardo Gómez Patiño. Con la compulsa se remitió copia de las actas de las audiencias del 16 de mayo, 11 de octubre, 6 de noviembre de 2012 y 17 de enero de 2013, las cuales no se pudieron realizar por la inasistencia del mencionado profesional del derecho. (Folios 3-10 c.o.). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado Nº 01328 del 7 de febrero de 2013, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, se identifica con la C.C. N° 7.725.468 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 175030 vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia del querellado. (Folio 13 c.o.).
Apertura de investigación. La Magistrada instructora, mediante auto del 8 de febrero de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, señalando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de mayo de 2013, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo, toda vez que el disciplinable no se hizo presente. En virtud de lo anterior la Magistrada instructora lo emplazó (fl. 23 c.o.), lo declaró persona ausente y le designó como defensora de oficio a la abogada DEISSY STELLA BOLAÑOS OSORIO (fl. 25 c.o.).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201300036 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. Se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2013, con la asistencia de la abogada DEISSY STELLA BOLAÑOS OSORIO, defensora de oficio del investigado, no compareció el Representante del Ministerio Público, ni el disciplinable. La defensora de oficio no se manifestó sobre los hechos de la compulsa y procedió a solicitar pruebas. Acto seguido, el Despacho de instancia resolvió decretar las siguientes pruebas:
1. Solicitar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva,
informara la dirección que aparecía registrada del abogado WILMER
MONTENEGRO VILLARREAL.
2. Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, para que allegara las constancias de notificación al disciplinable de las diferentes diligencias a las que no asistió y copia del poder conferido a este, así como la solicitud de aplazamiento que elevó dentro de esas diligencias y el motivo por el cual le fue negada.
El 24 de febrero de 2014, se recibió en la Sala de instancia oficio Nº 00080, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, informó que dentro del proceso que se adelantó contra los señores LUZ ANDREA GÓMEZ NOGUERA, LIBARDO GÓMEZ PATIÑO y VÍCTOR HUGO ROJAS SILVA, no aparecía poder escrito conferido al abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, porque el mismo fue conferido en forma oral. De igual manera indicó que las notificaciones en sistema penal acusatorio se realizan en estrado. Con dicho oficio remitió los siguientes documentos:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201300036 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - Solicitud de aplazamiento de la audiencia de juicio oral fijada para el 16 de mayo de 2012, presentada por el disciplinable, para estudiar las solicitudes de
prueba que serían presentadas. (fl. 54 c.o.) - Auto del 9 mayo de 2012, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, teniendo en cuenta que la audiencia de formulación de acusación se realizó un mes atrás y que el abogado contó con ese tiempo para el estudio de las pruebas que le fueron descubiertas por la Fiscalía, negó la mencionada solicitud. (fl. 55 c.o.) - Solicitud de aplazamiento de la audiencia de juicio oral, programada para los días 11 y 12 de octubre de 2012, presentada por el disciplinable el 10 de octubre de 2012, aduciendo que para esos días se encontraría fuera de la ciudad por motivos de salud. (fl. 56 c.o.) - Oficio Nº 00165 del 11 de octubre de 2012, por medio del cual el Juzgado le informó al investigado que dispuso concederle a partir de esa fecha el termino de tres días para que justificara su inasistencia a la audiencia de juicio oral programada para los días 11 y 12 de octubre de 2012. (fl. 57 c.o.) - Constancia del 12 de octubre de 2012, de la citadora que en esa fecha “me dirigí a la Carrera 5 Nº 8-86 con el fin de hacerle entrega del oficio Nº 00165 al doctor Wilmer Montenegro Villarreal, mediante el cual se le comunica lo dispuesto por el Despacho en decisión proferida en la fecha, (…) siendo informada en portería que el doctor Montenegro Villarreal hace aproximadamente un (1) año no cuenta con oficina en dicha dirección. Por lo anterior, en varias oportunidades intenté comunicarme a su abonado 3132725541, siendo
en vano, ya que no contesta, razón por la cual procedí a dejarle mensajes de voz.” (fl. 58 c.o.)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201300036 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - Copia del acta de audiencia de juicio oral del 11 de octubre de 2012, que no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL. (fl. 59-60 c.o.) El 9 de julio de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la abogada DEISSY STELLA BOLAÑOS OSORIO, defensora de oficio del investigado, en esta sesión la Magistrada de instancia, luego de hacer un recuento de los hechos procedió a hacer la calificación provisional FORMULANDO CARGOS al abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por considerar que con las pruebas allegadas al plenario se encontraba objetivamente demostrado que el togado no asistió a las audiencias programadas para las fechas 16 de mayo, 11 y 12 de octubre de 2012,
dentro del proceso penal radicado bajo el Nº 2012-00003 que cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, en el cual fungía como defensor de confianza de los imputados. Calificó la conducta en la modalidad de culpa argumentando que la misma obedeció a la falta de diligencia del profesional. Acto seguido la Funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno y decretó las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, para que informara si con posterioridad a la audiencia del 11 de octubre de 2012, el disciplinable realizó alguna actuación dentro del proceso o si interpuso algún recurso dentro de los tres días siguientes que le corrieron para que justificara su inasistencia por motivos de salud.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201300036 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - Solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva copia del audio de la audiencia donde se le confirió poder al abogado WILMER
MONTENEGRO VILLARREAL.
El 17 de octubre de 2014, se recibió en el Despacho de instancia, el Oficio Nº 417 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, donde indicó que el proceso bajo radicación Nº 2012-0003 se
encontraba surtiendo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por lo cual le era imposible informar si con posterioridad a la audiencia del 11 de octubre de 2012, el abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, había realizado alguna actuación. (fl. 85 c.o.) Audiencia de juzgamiento. Se dio inicio a esta audiencia el 6 de noviembre de 2014, a la cual asistió por primera vez el abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, quien solicitó la suspensión de la diligencia, petición a la que accedió el Despacho de instancia. El 18 de diciembre de 2014, se allegó oficio Nº 10900 proveniente del Tribunal Superior de Neiva, en el que informaron “… revisado el expediente radicado, Nº 41001-60-00000-2012-00003-01 seguido contra Luz Andrea Gómez Noguera, Víctor Hugo Rojas Silva y Libardo Gómez Patiño, con posterioridad a la audiencia del 11 de octubre de 2012, el Dr. WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, asistió a la audiencia del 9 de noviembre de 2012, y no aparece que hubiese interpuesto recurso alguno respecto a los tres días siguientes que le corrieron para que presentara justificación por su inasistencia por motivos de salud a la audiencia del 11 de octubre de 2012. Aparece la correspondencia devuelta. Igualmente a folio 62 del cuaderno 2 aparece un memorial mediante el cual el abogado MONTENEGRO VILLARREAL, presenta excusa por no haber asistido a
las audiencias programadas para los días 17, 18 y 19 de enero de 2013, y allega una incapacidad médica… remito copia del escrito de acusación de la Fiscalía donde se anuncia por primera vez como defensor de los procesados Luz Andrea Gómez Noguera y Libardo Gómez Patiño, al doctor
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201300036 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA WILMER MONTENEGRO VILLARREAL…”.Anexó soporte de lo enunciado. (fl. 94 - 113 y un Cd) El 11 de marzo de 2015, se prosiguió con la audiencia de juzgamiento, con la comparecencia de la abogada DEISSY STELLA BOLAÑOS OSORIO, defensora de oficio del investigado, quien procedió a presentar los alegatos de conclusión, argumentando que si bien es cierto el abogado disciplinable no asistió a alguna de las audiencias, las mismas no se llevaron a cabo, también por la ausencia de otras partes, en ese sentido rogó tener en cuenta que no hay denegación de justicia, no hay falta a título personal de su prohijado. Así mismo, solicitó fuera tenida en cuenta la constancia secretarial de fecha noviembre 7 del 2012, donde dice que llegaron los acusados y no fue posible el acceso al Palacio de Justicia por el paro de la Rama Judicial que se había realizado,
por lo que ninguno compareció; seguidamente agregó que aparecen otras actuaciones dentro del mismo Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva donde están manifestando que la audiencia del 11 de octubre de 2012 no se pudo llevar a cabo porque su representado y otras partes no se hicieron presentes, señaló que el disciplinable justificó su ausencia con una excusa, la cual fue negada por el Juzgado. Solicitó se absolviera al togado por observarse actuaciones dentro del proceso penal posteriores a la compulsa de copias y que las ausencias las ha justificado con excusas médicas. Una vez presentados los alegatos, la Magistrada de instancia dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia del 30 de abril de 2015, declaró disciplinariamente responsable al abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201300036 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con CENSURA, tras considerar que el profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, puesto que se encontraba probado que no acudió a la audiencia preparatoria programada por el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Neiva, para el día 16 de mayo de 2012, ni a la de juicio oral calendada para los días 11 y 12 de octubre de 2012, dentro del proceso penal radicado bajo el Nº 2012-00003, en el que actuaba como defensor de confianza de los señores Luz Andrea Gómez Noguera y Libardo Gómez Patiño, sin que allegara justificación de su incomparecencia. Frente a los argumentos expuestos por la defensora de oficio, esto es que se tenga en cuenta las justificaciones y las causas externas que rodearon tales diligencias penales para que no se pudieran llevar a cabo, reiteró el A quo que las diligencias aquí reprochadas son las audiencias del 16 de mayo de 2012, 11 y 12 de octubre del 2012, de las cuales no se observaba ninguna justificación por parte del togado y que sus solicitudes de aplazamiento no fueron aceptadas por el Juez de Conocimiento, y si el aquí cuestionado había realizado alguna actuación en el proceso penal posterior al momento en que se radicó la compulsa esto no implicaba que no se hubiera incurrido en las ausencias injustificadas. Le atribuyó la falta en la modalidad culposa, por el actuar descuidado y negligente del togado dado que dejó de atender las diligencias propias del proceso penal sin que mediara justificación alguna para haberlo hecho. Respecto a las otras audiencias mencionadas en la compulsa que dio origen a estas diligencias disciplinarias el A quo no hizo reproche alguno por considerar que se encontraba soporte que justificaba la ausencia del abogado cuestionado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201300036 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros y atendiendo que la falta fue cometida en la modalidad de culpa, pero no por ello dejaba de ser reprochable, procedió a sancionarlo con CENSURA, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 19 de agosto de 2015, y mediante auto del 25 de agosto de 2015, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.5 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 3 de septiembre de 2015 y el 14 de septiembre del mismo año, allegó su concepto solicitando se confirme la
sentencia consultada, por cuanto se encontraba probado que de manera injustificada el disciplinado no acudió a las audiencias programadas para el 16 de mayo, 11 y 12 de octubre de 2012, dentro del proceso penal que se adelantaba en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, en el que actuaba como defensor de los investigados. (fl. 18-21 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 363302 del 28 de septiembre de 2015, a través de la cual hizo constar
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201300036 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA que contra el abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, aparecen registradas las siguientes sanciones: - Censura, por la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, dentro del radicado N°410011102000201000457 01. - Censura, por la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia del 19 de febrero de 2014, dentro del radicado N°410011102000201100828 01. - Suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de
las faltas contenidas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, dentro del radicado N°410011102000201200657 01. Igualmente informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fls. 23-24 c.2ª Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201300036 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Huila, en la que resolvió sancionar con CENSURA al abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Dio origen a este proceso disciplinario, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, contra el abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, con el objeto que se investigara la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201300036 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido, toda vez que de manera injustificada no se presentó a varias de las audiencias programadas dentro del proceso penal radicado bajo el Nº 410016100000201200003, en el que actuaba como defensor de los señores Luz Andrea Gómez Noguera y Libardo Gómez Patiño. Está probado que efectivamente el abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, actuó como apoderado de los señores Luz Andrea Gómez y Libardo Gómez Patiño dentro del proceso penal con radicación Nº 2012-00003, lo anterior teniendo en cuenta que en las actas de las audiencias aportadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, se le reconoce la calidad de apoderado al aquí
investigado de parte de los imputados. Ahora bien, en lo correspondiente a la audiencia preparatoria programada para el 16 de mayo del 2012, si bien el aquí investigado presentó una solicitud de aplazamiento, la misma no fue aceptada por el Despacho de conocimiento bajo el argumento que desde la fecha de la audiencia de acusación realizada el 10 de abril del 2012, se había fijado fecha para la siguiente diligencia denotando que contaba con el tiempo suficiente para el estudio del expediente para la siguiente etapa del proceso, que era la práctica de la audiencia preparatoria y pese a dicha respuesta el togado no compareció a la diligencia ni procedió a justificar su inasistencia. En cuanto a la audiencia de juicio oral programada para el 11 y 12 de octubre de 2012, a la cual tampoco asistió el disciplinado, se observa escrito adiado el 10 de octubre de 2012, solicitando nuevamente aplazamiento, argumentando que se encontraría por fuera de la ciudad por motivos de salud, razón por la cual el Despacho le concedió 3 días posteriores a la práctica de la diligencia para que procediera a justificar lo argumentado en su petición junto con el correspondiente soporte probatorio, dicho término otorgado transcurrió en silencio por parte del doctor
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201300036 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, por lo cual también se tiene como no
justificada tal inasistencia. De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que dentro del presente proceso se encuentra probado que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del disciplinado, pues se encuentra probado que actuando como defensor de los señores Luz Andrea Gómez y Libardo Gómez Patiño dentro del proceso penal con radicación Nº 2012-00003 adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, por los delitos de Terrorismo, Concierto para Delinquir, Extorsión Agravada, Rebelión, Porte de Armas de Uso Privativo de las FF.AA. y Daño en Bien Ajeno, teniendo la obligación de hacerlo, no compareció a la audiencia preparatoria programada para el 16 de mayo del 2012, ni a la de juicio oral calendada para los días 11 y 12 de octubre de 2012, sin que en el plenario obre justificación de su inasistencia. Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL fue sancionada por la comisión de la falta prevista en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que
estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201300036 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien
deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero por fuera del término establecido para ello; impidiendo que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 410011102000201300036 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo.
Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.