CSDJ - F41001110200020130004401ADJUNTA20171020105939-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130004401ADJUNTA20171020105939-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. En el asunto puesto a consideración de esta Sala se tiene que interponer incidentes manifiestamente encaminados a entorpecer el normal desarrollo del proceso afecta la recta y real realización de la justicia pues no permite garantizar la efectividad de los principios y derechos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201300044 01 (14286-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a estudiar en grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión proferida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Huila1, mediante la cual ABSOLVIÓ al abogado DIMAS LEANDRO OLARTE CUBILLOS por la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y lo SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Se originó la presente actuación en virtud de la información proporcionada el 28 de enero de 2013 por el señor Víctor Jadir Pérez Montilla como Inspector de Policía del Municipio de El Agrado Huila en contra del doctor DIMAS LEANDRO OLARTE CUBILLOS, en donde afirmó que durante la diligencia de inspección ocular adelantada el 4 de enero de 2013, se ordenó compulsar copias al considerar que el abogado ofendió a su contraparte con palabras soeces y agresión sin especificar a qué clase se refería, igualmente destacó que el encartado no ha permitido el normal desarrollo del proceso pues ha realizado manifestaciones contrarias a derecho y amenazas en contra de los funcionarios, abogados y auxiliares, además de interponer recursos y oposiciones con el propósito de entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, evidenciándose 1 Magistrado ponente Floralba Poveda Villalba conformando Sala con la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro que el abogado ha actuado de mala fe ya que presentó recursos, nulidades y trámites solamente con el propósito de dilatar. (fl 1 a 4 c.o 1° instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó el certificado No. 01076-2013 expedido el 1 de febrero de 2013, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12264956 y T.P.149731 (fl 6 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 7 de febrero de 2013, se ordenó la apertura del
proceso disciplinario y se convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 8 c.o 1ª instancia). 4.- El 3 de abril de 2013 el investigado se notificó personalmente del auto de apertura (fl 24 c.o 1ª instancia). 5.- Por medio de auto del 13 de enero de 2014 la Magistrada Floralba Poveda Villalba avocó conocimiento del proceso en virtud del acuerdo No. PSAA 13-9962 (Fl 36 c.o 1ª instancia). 6.- El a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 14 de marzo de 2014, a la cual asistió el disciplinable quien manifestó que asumiría su propia defensa y no aceptaba cargos. 6.1.- Se escuchó al encartado en versión libre quien en la misma manifestó que asumió la defensa de los intereses de su mandante porque estaba siendo víctima de improperios por parte de los señores Dolores Martínez de Gómez y Alberto Gómez Penagos puesto que en el año 2012, dieron por terminada la relación laboral con el señor Gerardo Cabrera Rojas, su defendido quien se desempeñaba como mayordomo en la finca solicitándole que se fuera de la misma, refirió que el proceso en lo laboral no prosperaría puesto que dichas personas se insolventaron. Comentó que a través del apoderado Emiro Hernando Cabrera los señores Dolores Martínez de Gómez y Alberto Gómez Penagos el 8 de junio de 2012, interpusieron querella policiva en contra del señor Gerardo Cabrera Rojas sin embargo en dicho proceso se observó que los poderes fueron otorgados hasta el 15 de junio de 2012, pero pese a ello el 13 de
junio de 2012, el inspector profirió auto admisorio sin tener el poder a la vista, relató que se excepcionó caducidad de la acción la cual fue aceptada en primer término mediante auto del 18 de junio de 2012, para después decretar la nulidad a partir del 9 de julio de 2012, por lo cual interpuso una denuncia por fraude procesal y prevaricato por acción en contra del abogado Emiro Hernando Cabrera, Dolores Martínez de Gómez y Alberto Gómez Penagos y queja ante la Procuraduría por los mismos hechos en contra del Inspector de Policía, refirió que de allí en adelante comenzaron una serie de amenazas, y se presentó un robo en la finca donde se desaparecieron los objetos de su prohijado. Comentó que interpuso varias acciones de nulidad tratando que se respetara el debido proceso y el derecho a la defensa, así como que se respetara el manual de convivencia departamental y no consideraba que interponer recursos de reposición, apelación, entre otros fuera un delito, refirió que su contraparte en la querella policiva utilizó en varias ocasiones un trato grosero, comentando que el proceso terminó en contra de su mandante expulsándolo de la finca, afirmó que él no era una persona grosera y que lo único que exigió en dicha diligencia fue respeto porque su contraparte era incisivo y grosero. Informó que para la diligencia se exigía iniciarse con 2 auxiliares y la pretendían hacer con uno, no notificaban sino llamaban un día antes existiendo así una serie de inconsistencias, la prueba la pedían los querellantes y les imponía la carga de pagar los peritos a ellos,
molestándoles las solicitudes de que se llevara a cabo el proceso en debida forma, por lo cual su contraparte lo ofendía constantemente. Comentó que en la diligencia donde interpuso recurso el abogado Emiro Hernando Cabrera le dijo este “hijo de puta abogadillo” por lo cual le dijo que por favor lo respetara e intentó dejar constancia de ello pero no fue posible ya que el Inspector de Policía no accedió a ello, dijo que en la misma diligencia se encontraban presentes el inspector, su cliente y la esposa y los dos auxiliares de la justicia quienes estaban cogiendo mangos, expresó que no fue la única oportunidad en la cual se habían presentado dichos eventos, informó que las diligencias no se imprimían en el momento y por ello no le prestó atención por lo cual no dejo constancia de lo ocurrido. 6.2.- El encartado solicitó llamar a declarar a Gerardo Cabrera Rojas a lo cual accedió el Fallador de Instancia y de oficio solicitó a la Procuraduría Provincial de Garzón allegar copias del proceso disciplinario en contra del Inspector de Policía de El Agrado, así como escuchar a Betty Constanza Torres, Jesús Pardo y Serafín Suárez Lara. Acto seguido finalizó la audiencia fijando fecha para su continuación (fl 42, 43, 44 y cd c.o 1ª instancia). 7.- El 17 de septiembre de 2014, se designó como defensor de oficio al doctor Jaime Alberto Ochoa Ardila como consecuencia de la inasistencia por parte del disciplinable a la audiencia programada para el 10 de julio de 2014, quien aceptó su encargo el 24 de septiembre de 2014 (fls 56, 63 y
64 c.o 1ª instancia). 8.- La secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado No. 273307 donde no aparecía registro de sanción disciplinaria alguna en contra del profesional del derecho (fl 80 c.o 1ª instancia). 9.- El 22 de octubre de 2014, el a quo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinable. La Falladora de Instancia reiteró las pruebas decretadas de oficio, y se dejó constancia que no se allegó dirección para citar a los mismos por lo cual se tornaba imposible la declaración del señor Gerardo Cabrera Rojas. Acto seguido se suspendió la diligencia fijando fecha para su continuación (Fls 81, 82 cd c.o 1ª instancia). 10.- El 24 de febrero de 2015, la Magistrada Instructora instaló audiencia de pruebas y calificación provisional encontrándose presentes el defensor de oficio del encartado. A continuación se requirió a secretaría para que diera cumplimiento a lo ordenado en la audiencia anterior insistiendo sobre las pruebas ordenadas se dio por finalizada la audiencia fijando nueva fecha (fls 89 c.o 1ª instancia) 11.- El 25 de febrero de 2015, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado Huila recibió el testimonio del señor Serafín Suárez Lara dando cumplimiento al despacho comisorio No. 492 procedente de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila. 11.1.- El señor Serafín Suárez rindió declaración diciendo que había
estado presente en la diligencia del 4 de enero de 2013, momento para el cual se llevó a cabo diligencia de inspección ocular en la finca ubicada en la vereda la Yaguilga, comentó que junto con otro muchacho de quien no recordaba el nombre se dirigieron a hacer un avalúo, refirió que para el día de la diligencia se encontraban presentes el inspector, la escribiente, el otro perito y dos abogados, aclaró que a esa finca fueron varias veces pero siempre se aplazaba la diligencia porque salían alegando los abogados, dijo que ambos se ofuscaban, informó que no le constaba que se hubieren tratado con palabras soeces o que hubieran tenido la intención de agredirse físicamente pues prefería alejarse (fl 97 y 98 c.o 1ª instancia). 12.- El 11 de marzo de 2015, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado, Huila recibió el testimonio de la señora Beyi Constanza Torres Orozco dando cumplimiento al despacho comisorio No. 492 procedente de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila. 12.1.- La señora Beyi Constanza Torres Orozco rindió declaración diciendo que en varias ocasiones acompañó al inspector de policía como secretaria ad hoc a la finca de la vereda la Yaguilga comentó que en la mayoría de las veces el abogado de La Plata quien representaba al señor Gerardo pedía prórrogas y una de las últimas veces hubo una discusión por esa circunstancia, puesto que el investigado volvió a pedir aplazamiento y el abogado Emiro le dijo que eso era como dilatando la
cosa por lo que el encartado se enfureció y se le fue encima, lo trató mal sin recordar las palabras que le dijo, aclaró que no le alcanzó a pegar y por eso se suspendió la diligencia, dijo que el disciplinable casi siempre pedía aplazamiento de la misma por algún motivo. (fl 100 y 101 c.o 1ª instancia). 13.- El 19 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, Huila escuchó la declaración del señor Jesús Pardo en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila quien en dicha diligencia afirmó que fue perito dentro de las diligencias del proceso de perturbación a la posesión, comento que las mismas siempre se aplazaban sin conocer cuál era el motivo, manifestó que el disciplinable era una persona neurasténica, pues nunca convenía con ninguna pregunta. Manifestó que en una de las diligencias que se hizo presenció una discusión entre el abogado Emiro Cabrera y el investigado, donde el doctor Emiro Cabrera le decía al encartado que dejara hacer la diligencia y el disciplinable se le acercó a su contraparte ofuscado pero no escuchó si le había dicho palabras groseras, lo único que percibió fue que el inspector de Policía dijo que debían suspender la diligencia y que en la próxima oportunidad debía solicitar compañía de la Policía. Aclaró que las discusiones siempre se presentaban entre los dos abogados. (Fls 162 a 164 c.o 1ª instancia). 14.- El 24 de septiembre de 2015, se continuó por parte de la Falladora de instancia la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió
el defensor de oficio del encartado. 14.1.- La Operadora Judicial requirió a la personería del Municipio del Agrado para que diera respuesta a lo solicitado por lo tanto y atendiendo a que no se habían recaudado la totalidad de las pruebas fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia. (fl 191 y cd c.o 1ª instancia). 15.- El a quo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de mayo de 2016, encontrándose presente el defensor de oficio del disciplinable. 15.1.- El abogado del investigado manifestó que desistía de la declaración del señor Gerardo Cabrera toda vez que no lo había podido contactar, refirió igualmente que no había podido tener comunicación con el encartado. Acto seguido la Falladora de Instancia decretó de oficio remitir la querella policiva para conocer las actuaciones surtidas con posterioridad a la compulsa de copias. Finalmente se fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia. (fl 228 c.o 1ª instancia). 16.- El 17 de junio de 2016, la Magistrada Ponente llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el defensor de oficio del acusado. 16.1.- La Operadora Judicial manifestó que se encontraba pendiente que la Inspección de Policía de El Agrado diera cumplimiento a la solicitud probatoria realizada ordenando por secretaria requerirlos en atención a que no se habían completado las pruebas requeridas, dio por finalizada la audiencia fijando fecha para su continuación. (fl 236 c.o 1ª instancia). 17.- El 18 de julio de 2016, se llevó a cabo por la Falladora de instancia
audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el defensor de oficio del encartado. 17.1.- Calificación Jurídica: La Operadora Judicial procedió a hacer un recuento fáctico y procesal determinando que con las solicitudes elevadas el togado podía incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que las nulidades deprecadas no tenían fundamento puesto que habían sido convalidadas al no haberse interpuesto los recursos correspondientes contra el auto admisorio de la demanda y al haber asistido a la audiencia de conciliación sin decir nada, refirió que si bien el poder lo recibió con posterioridad el mismo se debía asumir acogiendo el estado en el cual se encontraba el proceso y no podían suplirse las omisiones desplegadas de manera previa, lo mismo ocurrió con las tutelas pues no se hizo uso de los mecanismos de correspondientes, dijo que si bien era cierto que del análisis de las diligencia se presentaba una situación que no era muy clara frente a la demanda y las fechas de presentación de los poderes no podía dilatar la situación indefinidamente y más aún cuando no se había hecho uso de los recursos en la oportunidad procesal correspondiente en consecuencia se le formularon cargos por el presunto incumplimiento del deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, conducta endilgada en modalidad dolosa. Frente al trato irrespetuoso e injurioso obran las declaraciones de la secretaria de la Inspección donde manifiesta que el investigado se le fue encima y lo trato mal, de igual manera la constancia que dejó el Inspector
de Policía en donde señalaba lo siguiente: “agresión interpuesta contra el doctor Emiro Cabrera con palabras soeces y agresión y suspendo la diligencia para no pasara a circunstancias mayores”, también tomó en cuenta que en una de las declaraciones se afirmó que el encartado era una persona neurasténica, no convenía en las preguntas que se hacían en la diligencia, por tanto el a quo considero pertinente formularle cargos por la presunta incursión en la falta contenida en el artículo 32 del C.D.A. a título de culpa y la posible trasgresión al deber descrito en el 28 numeral 7 de la misma Ley. 17.2.- Acto seguido de oficio se ordenó actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios, requirió a la Fiscalía para que informara si existía actuación por el delito de fraude procesal allegando copia de lo decidido. Finalmente se dio por finalizada la audiencia y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento (fl 246 c.o 1ª instancia). 18.- El a quo instaló audiencia de Juzgamiento el 6 de septiembre de 2016 y en atención al memorial elevado el 5 de septiembre de 2016 por el defensor de oficio mediante el cual informó que se encontraba domiciliado en Florencia Caquetá y por consiguiente se le dificultaba asistir a las audiencias el Despacho dispuso relevarlo y en su lugar nombró al doctor Johan Sebastián González Cortes quien se notificó personalmente el 14 de octubre de 2016 (fl 267 y 278 c.o 1ª instancia). 19.- La Falladora de Instancia adelantó audiencia de Juzgamiento el 15 de noviembre de 2016 a la cual asistió el defensor de oficio del encartado
quien manifestó que no había sido posible localizar a su defendido solicitando el aplazamiento de la audiencia para intentar ubicarlo y de igual forma poder estudiar a profundidad el expediente y así realizar los alegatos conclusivos, a lo cual accedió el despacho atendiendo a que era la primera vez que asistía a la audiencia, en razón a ello dio por finalizada la misma fijando nueva fecha (fl 279 c.o 1ª instancia). 20.- El 5 de diciembre de 2016, se llevó a cabo por la Operadora Judicial la audiencia de Juzgamiento encontrándose presente el defensor de oficio del investigado quien solicitó aclaración sobre la formulación de cargos respecto de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 ante dicha solicitud la Instructora de Instancia corrigió dicho yerro aclarando que la mencionada falta se endilgaba a título de dolo. 20.1.- Alegatos de Conclusión: Afirmó el defensor del disciplinable que de conformidad con el material el testimonio de la secretaria de la Inspección de Policía estaba revestido de una subjetividad puesto que no precisó las palabras soeces lo cual deja ver un margen de duda frente a lo dicho toda vez que también expone que estaban exaltados pero no expresa nada más al respecto, se refirió a la declaración del señor Jesús Pardo, quien fue un perito en el mencionado proceso resaltando que este no refirió haber escuchado palabras soeces y si bien se encontraba lejos si podía ver lo que ocurría y este refiere que se le acercó mas no que se le abalanzó o que se le tiró encima, lo cual era contrario a las manifestaciones de la señora Betty Constanza Torres.
Expresó que se debía tener en cuenta que luego de haber sucedido dicho incidente su prohijado en una actitud caballerosa o conforme a los postulados de derecho, decidió apartarse de tal situación y sustituir el cargo al abogado Sebastián Falla Solórzano, quien fue el que actuó en las diligencias siguientes llevando hasta la culminación el proceso. Afirmó que la actitud del investigado fue en defensa de su cliente, por lo anterior solicitó excluir de responsabilidad a su prohijado, en tanto que el mismo actuó bajo una causal de justificación, contenida en el artículo 22 numeral 3 de la ley 1123 de 2007, concordante con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10° de la ley 1123 de 2007. Enfatizó que no se había probado la existencia de una agresión por parte del disciplinable, pues lo que decían las pruebas era la ocurrencia de un cruce de palabras entre dos personas que no llevó a mayores circunstancias, por lo que peticionó que se tuvieran en cuenta los criterios de atenuación al momento de hacer la graduación, imponiéndole una sanción de censura. El Fallador de Instancia ordenó remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo de rigor (fl 287, 288 y cd c.o 1ª instancia). 21.- Mediante certificado No 948952 la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho donde se evidencia ausencia de sanciones. ( fl 289 c.o 1ª instancia).
DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA
Mediante fallo del 19 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila ABSOLVIÓ al abogado DIMAS LEANDRO OLARTE CUBILLOS por la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y lo SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 Entendió el a quo al analizar en conjunto el material probatorio que no se concretaban la manifestaciones realizadas por el togado así como tampoco se evidenciaba el animus injurandi en la actuación del encartado, entendiendo que al no contar con la prueba suficiente para demostrar la configuración de la falta, se debía acudir a la presunción de inocencia y dar aplicación al in dubio pro disciplinado absolviendo al letrado por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 En cuanto a la falta contra la recta y leal administración de justicia se afirmó por parte del Seccional de Instancia que las solicitudes de nulidad impetradas por el togado no tenían fundamento, en razón a que habían sido convalidadas al no haberse interpuesto los recursos correspondientes contra el auto admisorio de la demanda aunado a que el encartado participó en la audiencia de conciliación y nada dijo al
respecto. Resaltando que si bien el poder otorgado lo recibió cuando el proceso ya estaba en curso se debía asumir en el estado en el cual este se encontraba, por lo cual no podía a través de nulidades subsanar la situación, anotó que no toda irregularidad generaba nulidad aún cuando se superaba el hecho poniendo como ejemplo el tema de las notificaciones pues en el momento en el cual el letrado se hacía presente en las diligencias se superaba dicha falencia, finalmente se refirió a la prejudicialidad penal pues el profesional del derecho la interpuso cuando esta no era procedente pues no se había iniciado proceso penal sino solamente la denuncia, por tanto entendió que su conducta se trataba de dilatar el asunto y así faltó al deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad y las circunstancias de comisión de la misma, se tuvo en cuenta que no existían criterios de atenuación, ni causal de agravación, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios encontrando que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de (2) dos meses cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls 290-300 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha del 10 de julio de 2017, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio
Público y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 526810 del 10 de julio de 2017, en el cual informa que el litigante no registra sanciones disciplinarias en su contra. Así mismo se destacó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl 15 y 16 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del encartado DIMAS LEANDRO OLARTE CUBILLOS mediante certificado expedido el 1 de febrero de 2013 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12264956 y T.P. 149731 (fl. 6 c.o. 1ª Instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al
abogado DIMAS LEANDRO OLARTE CUBILLOS conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”
5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido
proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del pode
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