CSDJ - F41001110200020130005401ADJUNTA20151007184422-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130005401ADJUNTA20151007184422-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 082 de la misma fecha Proyecto Registrado 29 de septiembre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 410011102000201300054 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Superioridad la tarea de desatar el recurso de alzada propuesto por el quejoso contra la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se dictaminó la terminación y archivo anticipado de las diligencias que se venían surtiendo contra la abogada Pola del Socorro Guillermo Cadena.
HECHOS
1 Con ponencia de la Magistrada Flor Alba Poveda Villalba. El señor José Oliver Son Marín mediante escrito del martes 22 de enero de 2013, interpuso queja disciplinaria contra la abogada Pola del Socorro Guillermo Cadena, por cuanto, en su parecer, no ha venido desempeñando correctamente su rol de defensora en el proceso penal que se adelanta en su contra, puesto que, a pesar de asistir a algunas audiencias (no a todas), ha omitido realizar peticiones o intervenciones que le permitan superar su agravada situación jurídica. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Pola del Socorro Guillermo Cadena con la
cédula de ciudadanía 40.763.983 y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 87.1552. Decantado lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de auto del 20 de marzo de 2013, ordenó la apertura de la investigación, la notificación del Ministerio Público junto a la investigada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Enterada la jurista del procedimiento adelantado en su contra3, y posterior a múltiples aplazamientos realizados con ocasión de las ocupaciones laborales de la investigada y la supresión del despacho en descongestión donde se 2 Folio 10 C.O. 3 Folio 46 C.O. tramitaba el proceso, finalmente se logró instalar la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional el 3 de abril de 2014. En dicha ocasión, además de ponerse en conocimiento de la jurista el contenido de la queja, se le escuchó en versión libre y conforme a esto, se arrimaron las pruebas documentales que presentó y se decretaron pruebas a su solicitud. Concretamente, la intervención de la investigada se centró en explicar la inconciencia o incomprensión del denunciante respecto su grave situación al haber sido aprehendido en flagrancia, en la comisión del delito que, según la imputación realizada por la Fiscalía, consistió en un acto sexual abusivo con menor de catorce años discapacitado. Sobre lo anterior, destacó que ha venido cumpliendo cabalmente sus deberes, intentando desarrollar y comprobar la teoría del caso de la defensa, la cual consiste en ilustrar un
estado de inconciencia sobre el capturado (inimputabilidad), por lo cual presentó una solicitud de apoyo a la defensoría para la asignación de un investigador, obteniendo así, el 29 de octubre de 2012, un informe sobre el asunto. En desarrollo de lo anterior, acotó, se remitió al Instituto Nacional de Medicina Legal solicitud de evaluación siquiátrica sobre el quejoso a fin de probar su condición de inimputabilidad, procedimiento que tardó tiempo en su realización de acuerdo a la disponibilidad del experto, por lo cual debió solicitar el aplazamiento de varias audiencias preparatorias, a fin de obtener dicha prueba. Con todo lo anterior, narró que finalmente debió elaborar y presentar acción de tutela a favor de su defendido el 23 de julio de 2013, para obtener su valoración clínica. Prueba de las anteriores afirmaciones, la jurista encartada allegó al expediente, entre otros documentos: certificación expedida por el despacho de conocimiento en el que se acredita su ejercicio jurídico a lo largo del proceso seguido contra el quejoso; escrito de acusación contra el señor Son Marín; copia del oficio 003577 del 17 de mayo de 2013, donde unidad operativa de investigación criminal de la defensoría del pueblo le informa de los requerimientos que se han hecho al Instituto Nacional de Medicina Legal; copia de informe remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde se informa a la profesional que su representado no acudió a la valoración clínica calendada; informe siquiátrico sobre la valoración realizada al señor José Oliver Son Marin el 12 de agosto de 2013;
copia de la acción de tutela promovida el 23 de julio de 2013, a través de la cual se solicitó el amparo del derecho a la defensa del imputado, y en consecuencia la práctica de una de las pruebas solicitadas por la defensa. Por otra parte, de acuerdo al decreto probatorio señalado en audiencia, al dossier se arrimó informe emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón Huila, el cual develó la siguiente información: • Mediante auto se avoca conocimiento y se fija como fecha para el efecto el día 25 de junio de 2012. • El 25 de junio de 2012 la defensa no asistió a la audiencia citada, por lo que mediante auto de la fecha se le requirió para que justificara el motivo por el cual no se hizo presente, el 26 de junio de 2012 la defensa sustento en debida forma su inasistencia visible a folio 33 y 34 del proceso, se anexa los folios citados. Se fijó como nueva fecha el día 16 de julio de 2012. • El día 16 de julio la defensora Dra. Pola del Socorro Guillermo Cadena sustituyo poder exclusivamente para la audiencia de formulación de acusación al Dr. Sostenes Enrique Beltrán Padilla, folio 35 del cuaderno principal, se fijó para la audiencia preparatoria el día 19 de septiembre de 2012. El 18 de septiembre de 2012, la defensora solicita aplazamiento por requerir más tiempo para preparar las pruebas que pretende hacer valer en el juicio oral, se anexa folio 38 del cuaderno principal del proceso, en providencia de
la fecha se accede a lo peticionado por la defensa en aras de garantizar el debido proceso y defensa técnica y se convoca para el efecto el día 24 de octubre de 2012 a las 9:00 a.m. • El 24 de octubre 2012 no se lleva a cabo la audiencia citada por estar en asamblea general los empleados de la rama judicial, se convoca mediante providencia para el efecto, para el día 19 de noviembre de 2012 a las 2:30 p.m.El 19 de noviembre se instala la audiencia y la defensa solicita una prorroga razonable y justificada por no contar con el dictamen psiquiátrico del procesado, por lo que está esperando se fije fecha por medicina legal, con base en el artículo 125 y 158 del CPP, el despacho accede a la prorroga convocando para continuar con la audiencia preparatoria el día 13 de diciembre de 2012. En constancia se adjunta copia del acta de la audiencia en dos folios y CD del audio de la misma. • El 13 de diciembre no se llevó a cabo la diligencia programada, por la inasistencia de la defensora, la cual se requirió para que justificara su no asistencia y se fijó el 31 de enero de 2013, para continuar con la audiencia preparatoria, realizándose en la fecha citada, sin que se presentara la justificación por parte de la defensora, se fijó el día 14 de marzo para llevar a cabo el juicio oral. Juicio Oral • El 11 de marzo mediante escrito la defensa solicita el aplazamiento del juicio oral porque el procesado tiene cita con psiquiatría en Medicina Legal de
Neiva la cual se realizara el 22 de marzo de 2013, anexando copia de la citación por parte de Medicina Legal visible a folio 49 y 50 del cuaderno principal, de la que se anexa copia. Se accede al pedimento convocando para el efecto el día 7 de mayo de 2013 dando en igual forma aplicación a lo normado en el artículo 415 del CPP. • El 7 de mayo de 2013 se da inicio al juicio oral, audiencia en la cual la defensa manifiesta que se debe suspender por no contar las adecuaciones técnicas para la recepción de testimonios de las menores citadas para el efecto, a lo cual el despacho accede por no contar con el apoyo técnico necesario para realizar la misma, se convoca los días 25 y 26 de junio de 2013 para continuar con el juicio oral. • El día 24 de junio de 2013 la defensa solicita mediante escrito el aplazamiento de la audiencia de juicio oral por estar de turno de disponibilidad como defensora publica, estando atenta a la realización de audiencias concentradas en el municipio del Pital, el 25 de junio de 2013 a partir de las 9:00 a.m., allegando la defensa vía fax la constancia y justificación del aplazamiento, visible a filio 85 y 86 anexos. • Con auto de 26 de junio de 2013 se fijó para la continuación de juicio oral para el 31 de julio de 2013, día en el cual se desarrolló durante todo el día y se suspendió por falta de testigos para continuar con la misma, se allego por la defensa solicitud de remisión del procesado para examen psiquiátrico por medicina legal, visible a folio 98 y 99 del cuaderno principal anexo a este
certificado; se convocó para el día 2 de septiembre del 2013, para continuar con el juicio oral. • Para el 3 de septiembre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante acuerdo N° CSJHA13-92 autorizo el cierre extraordinario del despacho Segundo Penal del Circuito de Garzón a partir del 2 de septiembre de 2013, por motivo del paro agrario. • El día 23 de septiembre de 2013, se suspende la diligencia de continuación de juicio oral, por cuanto no asistieron los testigos de las partes, pese a estar debidamente notificados, lo cual imposibilito la realización de la misma. Se convocó para la continuación del juicio el día 19 de noviembre de 2013. • El 18 de noviembre de 2013 el fiscal de conocimiento solicita el aplazamiento de la diligencia mediante oficio N° 210637 de la fecha, ya que debe desplazarse a la ciudad de Bogotá a un congreso latinoamericano de fiscalías, el despacho accede a su pedimento convocando a las partes para el día 29 de enero de 2014. • El 29 de enero 2013 se continuó con el juicio y se suspendió por que dos testigos de la defensa no comparecieron, se convocó para el efecto el día 4 de marzo de 2014. • El 4 de marzo la defensa solicito la conducción de la testigo Stella Trujillo Jaramillo, el despacho decide convocar para nueva fecha para continuar con el juicio fijando el 31 de marzo de 2014 para el efecto. • El 31 de marzo, culminado el debate probatorio la defensa solicita se convoque
a nueva fecha para alegaciones de conclusión, el despacho accede convocando para el efecto el 3 de abril de 2014. • El 3 de abril de 2014 no se realizó la diligencia porque no se hizo la remisión del procesado, quien había sido trasladado a Neiva para que rindiera declaración ante el Consejo Seccional de la Judicatura, sala disciplinaria, como quejoso en contra de la defensora Dra. Pola del Socorro Guillermo Cadena, en igual sentido la defensora quien está rindiendo descargos. • El 7 de mayo se llevó a cabo las alegaciones finales y el sentido del fallo. Seguidamente, se retomó el procedimiento el 4 de noviembre de 2014, diligencia para la cual se recibieron los testimonios de las señoras Sonia Rocío Morera, Marta Jimena Suárez Burgos y Consuelo Poveda Perdomo. La primera de ellas, investigadora de la Defensoría del Pueblo, conoció de los hechos materia de denuncia en tanto, por solicitud que hiciera la disciplinable ante la Defensoría, fue asignada para adelantar una pesquisa sobre ciertos hechos concernientes a la investigación penal que se adelantaba contra el quejoso; la segunda, funge como defensora de víctimas en dicho proceso penal; y la tercera fue Coordinadora de la Investigada en la Defensoría del Pueblo. Conforme lo anterior, cabe decir que las declarantes confluyeron en apoyar la versión de los hechos relatada por la disciplinable respecto al desarrollo del diligenciamiento, afirmando que factores como el recaudo probatorio – especialmente en lo atinente con la valoración siquiátrica del quejoso-- y circunstancias extra procesales requirieron el aplazamiento de diferentes
diligencias, aconteceres que nunca se advirtieron como arbitrarios o irregulares puesto que siempre obedecieron a hechos puntuales y concretos que el acusado nunca pudo comprender. Seguidamente se arrimó al expediente certificado de antecedentes disciplinarios de la inculpada, los cuales no reflejaron anotación alguna en su registro4. De otra parte, se continuó el diligenciamiento el 12 de diciembre de 2014, fecha para la cual se escuchó la ampliación y ratificación de queja del señor Son Marín, quien ratificó su inconformidad con el actuar de la abogada defensora, en tanto pasaron varias diligencias sin avance alguno en el asunto con ocasión a aplazamientos. LA PROVIDENCIA APELADA Sin perjuicio lo anterior, en la misma diligencia, la Sala a quo dispuso terminar anticipadamente el diligenciamiento adelantado contra la jurista Guillermo Cadena, tras razonar que el comportamiento de la misma estuvo apegado a los deberes profesionales impuestos por el Estatuto de la Abogacía, por cuanto sí emprendió múltiples diligencias en procura de los derechos de su prohijado y asistió cumplidamente a las audiencias programadas o justificó sus ausencias. 4 Folio 207 C.O. La anterior determinación fue fundamentada así: “Considera este despacho que contrario a lo manifestado por el señor Oliver Son Marín la abogada Pola del Socorro Guillermo Cadena no ha incurrido en falta al deber de diligencia profesional toda vez que lo que observa el despacho es que la gran mayoría de la audiencias estuvo atenta y la mayoría de los aplazamientos tuvieron justificación que fueron aceptadas por el
juzgado en mención y que además no fueron todas por razones de la defensa sino de diferentes circunstancias, y que la única donde no se encontró justificación por parte del Juzgado Segundo Penal del circuito de Garzón ante este despacho la Dra. Pola del Socorro ha justificado las razones por las cuales no asistió a esas diligencias, en este sentido encuentra justificada la actuación de la abogada investigada… ”5 EL RECURSO DE APELACIÓN Conocedor de las anteriores disposiciones, el quejoso interpuso recurso de apelación contra lo definido, tras considerar, en confusas reflexiones, que debía investigarse a fondo el caso en concreto, toda vez que el pasó muchos meses recluido sin que se definiera su situación6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales 5 Min. 31:45 C.D. 4 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de diciembre de 2014. 6 El denunciante también aludió a circunstancias propias del proceso penal que se surtió en su contra, replicó su inocencia en dicho asunto, y adujo que no se había hecho justicia. De esta forma el despacho consideró dar trámite al recurso tras considerar el grado de escolaridad del apelante. de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del recurso Sin que se avizore yerro o defecto procedimental que pueda condicionar la validez de lo definido hasta el momento, procede esta Corporación a desatar el recurso de apelación formulado, acotando prima facie que entiende la alzada acorde a los parámetros jurisprudenciales y legales para su admisión, en atención a las limitadas capacidades académicas del quejoso para fundamentarla, en tanto como se conoció en audiencia, éste vivió la mayor parte de su vida en el campo y se definió como analfabeta. Decantada la anterior situación e interpretadas las declaraciones del quejoso --dado su carácter farragoso--, entiende esta Colegiatura que el objeto del recurso se sitúa en la inconformidad de éste respecto los continuos aplazamientos ocurridos dentro del diligenciamiento penal adelantando en su 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. contra, los cuales, a su parecer, evidencian la falta de compromiso de su
defensora en la promoción y cuidado de sus intereses. Dispuesto así el objeto del recurso, para adoptar una decisión sobre el particular parece necesario repasar la información suministrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), la cual alude a los aplazamientos dados al interior del proceso penal surtido contra el señor José Oliver Son Marín por el punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. En este sentido, el despacho de conocimiento reportó los siguientes aplazamientos: Se fijó como fecha para la realización de la primera audiencia el 25 de junio de 2012, calenda en la que no asistió la defensa, sin embargo justificó su ausencia el día siguiente. La inculpada solicitó el aplazamiento de la diligencia dispuesta para el 18 de septiembre de 2012, a falta de preparación de pruebas para hacer valer en el juicio oral. El 24 de octubre de 2012, debió posponerse la vista pública programada en razón a la asamblea general de empleados de la rama judicial realizada en las instalaciones dispuestas. Se reiteró la solicitud de aplazamiento por parte de la defensa el 19 de noviembre siguiente, tras no haber sido posible recaudar el dictamen siquiátrico del procesado. El 13 de diciembre de 2012, no se llevó a cabo la audiencia programada, toda vez que la defensa no compareció a la cita. Al despacho no se allegó justificante alguno sobre tal renuencia. El 11 de marzo de 2013, la defensa reiteró la solicitud de aplazamiento
en atención al recaudo de la prueba clínica de siquiatría del inculpado. El 7 de mayo de la misma anualidad, el despacho de conocimiento dispuso el aplazamiento de las diligencias al constatar que el edificio no contaba con los instrumentos técnicos para recibir declaraciones de los testigos convocados. El 24 de junio de 2013, la defensa certificó la programación de otras diligencias en concomitancia de la dispuesta por el despacho de conocimiento, por lo cual se fijó una nueva fecha para la realización del juicio oral. Con ocasión al paro agrario, el 3 de septiembre de 2013, debió de diferirse el juicio oral ya instalado. El día 23 de la misma mensualidad por inasistencia de los testigos citados, se prorrogó nuevamente el juicio oral. Lo mismo sucedió el 29 de enero y 4 de marzo siguiente. El 18 de noviembre de 2013, el representante de la Fiscalía declaró no poder comparecer a la cita fijada, por cuanto en tal calenda tenía programado asistir al encuentro internacional de Fiscalías celebrado en la ciudad de Bogotá. De este modo, de acuerdo a la información relacionada pueden extraerse las siguientes conclusiones: (i) pese a que existieron 12 aplazamientos a lo largo del procedimiento penal surtido contra el quejoso, 6 de dichas prorrogas tuvieron origen en circunstancias ajenas al comportamiento de la acusada; (ii) 2 de las solicitudes de reprogramación de la defensa, obedecieron a circunstancias laborales acreditadas por la disciplinable al interior del proceso; (iii) 3 de los requerimientos se justificaron según la imposibilidad de
recaudar una prueba; y (iv) tan solo en una de las vistas públicas dispuestas no se arrimó justificación alguna. Frente a la anterior realidad, aunada a las explicaciones brindadas por la inculpada, parece evidente que el comportamiento indiligente denunciado es inexistente, pues bien, más allá de los compromisos laborales acreditados por la Dra. Guillermo Cadena, la promoción de una acción de tutela en junio de 2013, devela que los aplazamientos requeridos para el recaudo de una prueba no fueron caprichosos o infundados, sino que obedecieron a una dificultad procesal real y cierta. En idéntico sentido, puede afirmarse respecto la ausencia injustificada del 13 de diciembre de 2012, de acuerdo al certificado aportado por la jurista encartada (a folio 201 C.O.), que el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira (Huila) había programado en paralelo al requerimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón 3 audiencias penales a lo largo del día, las cuales requerían de la presencia de la acusada; de modo que, a pesar de no haberse justificado oportunamente ante el despacho tal inasistencia, se tiene que la misma se originó en la carga laboral de la denunciada, con lo cual mal haría esta jurisdicción en reprobar su comportamiento, cuando tal desatención ocurrió en una sola ocasión, de lo cual no puede inferirse una conducta sistemática atinente a la afectación de la prestación del servicio profesional por excesiva ocupación. Así las cosas, sostiene esta Corporación, en avenencia con el criterio expuesto en primera sede, que la conducta materia de denuncia no existió,
pues bien los testimonios de la representante de víctimas y superior de la disciplinable en la defensoría del pueblo, dan fe de su compromiso con los intereses del usuario y el constante impulso que intentó aplicar a las diligencias, lo que le llevó finalmente a proponer acción de tutela para la práctica de una prueba; hechos que ineludiblemente demuestran su apego a las derroteros deónticos de la profesión. Sin más, se confirmará la presente decisión al constatarse la ocurrencia de una de las causales de terminación anticipada del procedimiento enunciadas en el artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada de fecha 12 de diciembre de 2014, mediante la cual se dictaminó la terminación y archivo anticipado de las diligencias surtidas contra la abogada Pola del Socorro Guillermo Cadena, por las razones contenidas en este proveído.. SEGUNDO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial