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CSDJ - F41001110200020130006301ADJUNTA20130417172420-2013

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Título
CSDJ - F41001110200020130006301ADJUNTA20130417172420-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 17 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 029 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201300063 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Emgesa S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sostenible.

Accionante: Hernán Andrade Palacios.

Primera Instancia: Declara improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la impugnación formulada por la doctora CONSTANZA ARIAS PERDOMO, Defensora del Pueblo – Regional Huila - contra el fallo del 22 de febrero de 2012 (sic), mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, quien conformó sala con la doctora Flor Alba Poveda Villalba, declaró improcedente el amparo constitucional impetrado contra EMGESA S.A., E.S.P. y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOTENIBLE, deprecado por el señor

HERNÁN ANDRADE PALACIOS.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 410011102000201300063 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES El actor como maestro de la construcción del municipio de Gigante depreca el amparo de sus derechos fundamentales aduciendo que la Empresa Generadora y Comercializadora de Energía – EMGESA S.A., E.S.P., se encuentra desarrollando un proyecto denominado Hidroeléctrica de “El Quimbo”, declarado de utilidad pública mediante resolución N° 321 del 1º de septiembre de 2008, por el Ministerio de Minas y Energía (hoy Servicio Geológico Colombiano ) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de ambiente y Desarrollo Sostenible), siendo otorgada la licencia ambiental para su posterior ejecución y desarrollo mediante acto administrativo N° 0899 del 15 de mayo de 2009, en una extensión de 8.586, abarcando los municipios de Gigante, Garzón, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira, en el departamento del Huila.

Adujo que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), creó y/o modificó varios aspectos de la licencia ambiental concedida con anterioridad, a través de varios actos administrativos tales como las resoluciones 1628 de 2009, 1814 de 2010, 2766 de 2010, 1096 de 2011, 1349 de 2011, 1836 de 2011 y 0025 de 2011 y los autos 2930, 3971 de 2010 y 2046

de 2011 dentro de las cuales se imponen medidas preventivas de amonestación escrita, se resuelven recursos de reposición, se hacen seguimientos y controles ambientales al proyecto licenciado y se toman medidas de ajustes en aras de proteger a la población vulnerable y afectada con motivo de su ubicación y desarrollo económico en el área de influencia directa. Sostuvo que para el caso que nos ocupa, dentro de la población afectada existen dos subgrupos de población identificados dentro de la Resolución 0899 del 2009, numeral 3.3.2 en donde se aduce “… para todos los casos de desplazamiento involuntario (asentamiento y actividades productivas) total o parcial, la Empresa adelantará e implementará las actividades que

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 410011102000201300063 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA garanticen el restablecimiento de las condiciones socioeconómicas de las familias afectadas, incluyendo las establecidas en las mesas de concertación y en el Plan de Manejo Ambiental. Entre otros, se tendrá en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblaciones: arrendatarios, mayordomos, PALEROS, ARENEROS (volqueteros), partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores. Las personas afectadas que integren los anteriores grupos poblacionales, deberán acreditar que detentan tal condición con anterioridad a la

Resolución 321 de septiembre 1 de 2008 del Ministerio de Minas, mediante la cual se declaró la Utilidad Pública del proyecto. Adicional a lo anterior la empresa deberá actualizar la información correspondiente al censo de grupos “poblacionales, para lo cual deberá solicitar el acompañamiento de las alcaldías y personerías. Los resultados serán publicados en dichas entidades.” Llamó la atención sobre la necesidad de un estudio al análisis comparativo de las obligaciones de EMGESA, derivadas de la licencia ambiental N° 0025 de octubre de

2011. Relevó que es de carácter urgente contar con los ajustes requeridos al estudio de vulnerabilidad del proyecto mencionado, con la previa advertencia que de ser reiterativos en el incumplimiento de la presentación de éste, incurrirán en agravación de responsabilidad; sin embargo no ordenan soluciones prontas y eficaces dirigidas a restablecer las actividades y/o fuentes de ingreso de los grupos y subgrupos afectados, lo cual lo deja en un estado de indefensión.

Sostuvo que de conformidad con lo expuesto con lo anterior y según él resulta insólito el desconocimiento que hizo EMGESA respecto del gremio de los CONSTRUCTORES, más aún si se tiene en cuenta que existen Paleros, Areneros y Volqueteros quienes han sido reconocidos y compensados por la empresa. Concluyó que en razón al permiso para realizar la explotación y la exploración por parte de INGEOMINAS a EMGESA S.A. E.S.P., se condujo a la privatización y sellamiento del acceso a Zonas de Influencias Directa por parte de aquella empresa lo cual lo ha forzado como conductor de volqueta a prescindir de manera radical de su trabajo como fuente de ingreso y su sostenimiento y el de su familia, se encuentra en

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA desigualdad de oportunidades laborales.

Solicitó, en concreto, que el juez de tutela se digne declarar que EMGESA S.A. E.S.P. es responsable directa de la violación de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que en un término de 48 horas se le incluya como población afectada por el proyecto Hidroeléctrica de “El Quimbo” y adoptar las medidas de protección a que hubiere lugar. (Folios 1 y siguientes) ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS ALLEGADOS AL INFOLIO: La presente acción constitucional fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, correspondiéndole por reparto al Despacho a cargo de la H. Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, quien por auto del 8 de febrero de 2013, avocó el conocimiento, disponiendo notificar a las entidades accionadas y al accionante, de igual forma ordenó la práctica de pruebas. (Folio 26). El auto admisorio de la presente acción constitucional fue comunicado a la Defensoría del Pueblo mediante oficio N° 0044 del 11 de febrero de 2013. (folio 30). El doctor Jairo Ernesto Arias Orjuela, representante legal para asuntos Administrativos y

Judiciales de EMGESA, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto a su juico no se observó por parte del actor el principio de inmediatez y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez ConstitucionalAdujo que EMGESA, que durante cinco meses (septiembre 2009 – enero de 2010), realizó el correspondiente censo socioeconómico en cada uno de los municipios, veredas y sectores del área de influencia directa o AID, lapso éste suficiente para que

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA las personas interesadas dieran a conocer su situación, su actividad laboral y fueran incluidas en dicho estudio.

Indicó que todo el procedimiento fue debidamente divulgado en los medios de comunicación masivos y los listados difundidos ante las autoridades locales y de control, a las comunidades del área de influencia directa y a las juntas de acción comunal, para así validar el proceso, más cuando toda la información recaudada fue protocolizada ante Notaría durante los días 11 y 27 de diciembre de 2010, elevándose a escritura pública todos los documentos contentivos del listado del censo en familias residentes en predios ubicados en el área de influencia directa del proyecto, así como en los no residentes que generan ingresos en predios aledaños, entre otros.

Refirió que se dieron los espacios temporales propicios para la inclusión en el censo, aclarando que el accionante no se encuentra en ninguno de los listados de residentes y no residentes para su compensación Agregó que el solo hecho de presentar una tutela no genera el derecho de recibir una compensación, de quien no lo tiene, porque no cumple con las condiciones referidas Frente al plan de compensaciones, adujo que este se encuentra previsto para aquellas personas que oportunamente y demostrando la afectación formaron parte del censo, bien porque residían dentro del AID o porque derivaban su sustento de la misma. Aclaró que no es cierto que la compañía no se haya pronunciado respecto de la amonestación escrita impuesta por no presentar los ajustes solicitados al estudio de vulnerabilidad, por el contrario, ya se hicieron tales arreglos y se solicitó el levantamiento de la medida, más que como lo alude la Ley 1333 de 2009, las medidas

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA preventivas no son sanciones sino herramientas para que la administración pueda corregir inmediatamente situaciones objeto de modificación.

Precisó que la compañía no puede escoger unos grupos poblacionales para ser compensados, desdeñando otros, como lo pretende hacer ver el accionante, pues es evidente que el actor o bien confunde los términos de la Licencia Ambiental y la interpreta de manera inadecuada, o quiere llevar al despacho a una convicción errada

sobre EMGESA. Manifestó que la extracción de insumos no depende únicamente del AID, pues como se encuentra demostrado en la acción de tutela (procurado ambiental) en la región subsisten otras tantas áreas de las cuales se pueden extraer la materia prima requerida por el accionante para ejercer su actividad de maestro de obra, más cuando puede acudir al mercado para proveerse de los materiales o insumos necesarios para desarrollar su labor. Afirmó que frente a la situación planteada por el actor, no se observa violación de derecho fundamental alguno como tampoco la existencia de perjuicio irremediable, igualmente arguyó que en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez en tanto el accionante acude a solicitar la protección más de 3 años después de haber realizado el censo socio económico por parte de EMGESA S.A., igualmente hizo énfasis en la ausencia de elementos probatorios que demostraran los hechos que servían de fundamento. Por lo anterior, instó a declarar improcedente la acción impetrada por no acreditarse el perjuicio irremediable, ausencia de inmediatez, inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno y por contener la pretensión carácter económico.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA A su turno la doctora Luz Marina Rincón Gómez, actuando en representación del

Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, deprecó igualmente se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, por la no observancia del principio de inmediatez, y la existencia de un estado de indefensión en cabeza del actor. Aclaró que el censo estuvo bien realizado, pues se hizo una ampliación con divulgación por 12 emisoras del AID, desde diciembre de 2009 hasta febrero de 2010, se aplicó una ficha censal a las familias residentes (Información socioeconómica) y otra ficha (Información económica) a las personas no residentes cuyos ingresos dependían de su trabajo en esta zona, se utilizó la técnica de entrevistas semiestructuradas, la observación directa y la ficha veredal, además se tuvieron en cuentas censos anteriores como los del primer semestre del año 2007 segundo semestre del año 2008 y el inventario predial del primer semestre del año 2009 y se realizó un registro fílmico y fotográfico de cada uno de los predios de las familias encuestadas y de la infraestructura social comunitaria, etc., luego los censos fueron elevados a escritura pública previamente validados por los Personeros, Alcaldes, y Presidentes de juntas de acción comunal, tras dos años de información permanente a la comunidad, y finalmente en el mes de febrero de 2011 se hizo entrega a los presidentes de las JAC y autoridades de control. Puntualizó que el accionante no demostró que la divulgación realizada por EMGESA S.A E.SP, en especial los medios de comunicación utilizados para lograr la concurrencia de los interesados no fuera lo suficientemente eficaz. Se opuso a las

pretensiones del actor por carecer las mismas de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar las violaciones de los derechos Constitucionales fundamentales que se pretenden proteger, por lo que solicita negar las pretensiones de la acción. La doctora Alejandra María Hoyos Orozco en representación de La NaciónREPÚBLICA DE COLOMBIA 8

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ministerio de Minas y EnergíaAutoridad Nacional de Licencias Ambientales, se opuso a las pretensiones de la Tutela, por considerar que las mismas carecen de respaldo jurídico y no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante, indicando que resulta evidente que en las mismas, el Ministerio que representa no ha sido relacionado por cuanto no tiene responsabilidad en la ejecución de la construcción del proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. Frente a los hechos de la tutela refiere no constarle los mismos por no haber tenido participación alguna en la ejecución del proyecto, pues el Ministerio proyectó el acto administrativo para que el mismo sea suscrito por el Presidente de la República de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 56 de 1981.

Termina señalando la falta de Legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, la no vulneración de derechos fundamentales, la improcedencia de la Acción y la carencia del requisito de inmediatez.

SENTENCIA QUE SE REVISA

Al poner fin a la primera instancia el juez plural de conocimiento, luego de efectuar un recuento de la naturaleza de la acción de tutela y de las pretensiones del actor, mediante pronunciamiento del 22 de febrero de 2012 (sic) resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada, señalando que: además de ser incurso el actor, no observó el principio de inmediatez. Sobre el punto adujo el colegiado de primera instancia: “Al respecto debe manifestarse que el tema que se discute es de relevancia constitucional, comoquiera que está de por medio derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad, a no ser discriminado y al debido proceso. Por otro lado y es aquí donde la Sala llama la atención, se sabe que el actor solicita se declare la vulneración a sus derechos fundamentales en razón a que la empresa accionada con la puesta en marcha del proyecto hidroeléctrico no permite desarrollar su actividad u oficio como conductor de volqueta.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Situación que permite observar que el principio de inmediatez no se cumple por cuanto como bien lo manifestó la parte accionada, la iniciación del mismo empezó en los meses de septiembre de 2009 y sólo hasta hoy -febrero de 2013cuatro años después el supuesto afectado solicita la intervención del juez

constitucional. Lo anterior permite observar sin asomo a dudas, que la posible violación flagrante que impone en su escrito tutelar no resulte a todas luces verosímil, en tanto sobra decir que si es tan grave como él lo pone de presente no hubiese esperado tanto tiempo para requerir ayuda del juez de tutela.” .(Sic a lo transcrito) Más adelante puntualizo el fallador de primera instancia lo siguiente en relación sobre la incuria con que ha actuado el actor: “De acuerdo con lo anterior y siendo coherente con la jurisprudencia constitucional y precedente del superior sobre el tema antes aludido, es necesario recalcar igualmente al peticionario que no resulta claro para esta Sala cómo después de haber transcurrido tanto tiempo desde que se iniciaron las labores tendientes a poner en marcha el mega proyecto tantas veces aludido, sólo hasta ahora solicite ante el Juez Constitucional que se le proteja sus derechos fundamentales, más aún cuando es sabido que uno de los requisitos trascendentales de la acción de tutela es que la acción u omisión sea tan grave que se requiere de forma urgente la intermediación del juez Constitucional para evitar la perpetuación en ese supuesto menoscabo, no resultando tan claro esa urgencia cuando entre los hechos y la solicitud transcurre un tiempo tan extenso que no es justificado de alguna manera. Por otro lado, es pertinente hacer énfasis al tutelante que analizadas las circunstancias particulares y una vez tenidas en cuenta cada una de las observaciones hechas por la entidad accionada, se evidencia por este despacho judicial que el peticionario no ejerció los mecanismos de forma oportuna para hacerse parte como posible afectado por la instalación del Proyecto

Hidroeléctrico, de allí que salte a la vista la incuria en la que incurrió el solicitante y que no puede venir ahora a escudarse en ella, so pretexto de supuestas violaciones.” (Sic a lo transcrito) Finalizó señalando la Sala A quo que: “De igual forma es preciso indicar, que la Honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la Acción de Tutela no procede cuando existan otras vías legales o judiciales de defensa, salvo cuando se invoque la acción constitucional con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que la misma pude ser impetrada de forma directa sin el previo agotamiento de los otros mecanismos idóneos para tal fin, pero, este no es el caso que nos ocupa, dado que en el caso bajo estudio, probatoriamente hablando, no se configura la existencia de tal perjuicio en los términos indicados

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA por la Corte, como para pasar por alto los mecanismos idóneos para la protección de sus derechos.

En consecuencia, advertido que el tutelante no dejó satisfecho a lo largo de su relato el principio de la inmediatez y por otro lado, no ejercitó los mecanismos previstos para hacerse parte dentro de la población objeto de compensación, así

como no haberse vislumbrado la existencia de un perjuicio irremediable en los términos establecidos por la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, esta Sala declarará la improcedencia del amparo deprecado por las causales atrás analizadas.” (Sic a lo transcrito) ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE: Inconforme con la anterior determinación, la doctora CONSTANZA ARIAS PERDOMO, Defensora del Pueblo – Regional Huila – la impugnó señalando que la acción impetrada por el señor Hernán Andrade Palacios, era procedente. Agregó que el Juez Colegiado de Primera Instancia, sostuvo que “…los derechos que el accionante manifiesta como vulnerado no goza de principio de inmediatez, que no ejercitó los mecanismos previstos para entrar en el ceso y que no existe un perjuicio irremediable.”, pero a su juicio hay eventos que aunque existan otras vías judiciales, estas no resultan idóneas ante una grave situación apremiante, circunstancia ante la cual es procedente este mecanismo constitucional, como en le presente caso en una Acción Popular, podría durar dos o tres años, lapso en el cual ya se habría constituido la represa en cuestión. Trajo a colación el concepto emitido por la Contraloría Departamental del Huila, el 12 de agosto de 2012, en donde se consignó en relación con la situación en que se encuentra el accionante lo siguiente: “Sobre los resultados y definiciones el Censo carece de la Universalidad y eficacia requerida para adelantar con Criterios técnicos la compensación e indemnización de la población, pues además de tener unos resultados

limitados no acude a fuentes fiables de información oficial como las que puede suministrar el IGAC dentro de sus estudios de actualización catastral o como puede ser la base de datos de la Electrificadora del Huila, la del SISBEN, herramientas que de ser instrumentalizadas permitirían la complementación adecuada de la información".

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Termina solicitando se estudie la procedencia y eficacia de la acción de tutela en el presente evento, teniendo en cuenta la situación de indefensión en que se encuentra

el señor Hernán Andrade Palacios. CONSIDERACIONES COMPETENCIA DE LA SALA: Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 .

Sea lo primero señalar que si bien se incurrió en un error al fechar la sentencia de primera instancia en cuanto se consignó, el 22 de febrero de 2012, cuando se debió aludir al 22 de febrero de 2013, dicha circunstancia no tiene el suficiente mérito para invalidar el fallo impugnado por lo que la Sala procederá al estudio de fondo del pronunciamiento objeto disenso TÉRMINO PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE TUTELA: Acorde con la plural y reiterada jurisprudencia de la Sala, es claro que la formulación de la pretensión constitucional en ejercicio de la acción que prevé el canon 86 superior

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ha de ser en un tiempo razonable, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuada, cuando la pasividad del supuesto afectado, contrariando la filosofía de la tutela dilata en el tiempo la interposición tan pronto, o al menos en un término prudencial desde el momento en que se presenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental.

Sobre el punto el alto tribunal en asuntos de tutela en sentencia SU-961de 1999 precisó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto

2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. “Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la

inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. “En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado

también que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes: ‘Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que

existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” De conformidad con lo anterior, en el caso a estudio, es claro que el accionante se duele de su no inclusión en el censo socioeconómico efectuado para el proyecto hidroeléctrica “El Quimbo” el cual culminó en enero de 2010, y desde esa data al día

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en que acudió a este excepcional medio el 6 de febrero de 2013 transcurrieron cerca de 36 meses, circunstancia que atendiendo plural jurisprudencia de la Corporación, pero sobre todo en acatamiento del precedente constitucional sobre el punto, da pie para señalar sin hesitación, que la urgencia y prontitud como elementos intrínsecos de la tutela en el sub examine, no existen.

Tampoco es dable para

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