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CSDJ - F41001110200020130006701ADJUNTA20170314103807-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130006701ADJUNTA20170314103807-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Nulidad / debido proceso, derecho de defensa. Derecho de defensa, y debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, elevado a derecho de carácter fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000 201300067 01 (12408-30) Aprobada según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila , mediante la cual sancionó al doctor HUGO 1 PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), con 1 Magistrada ponente Dra. TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO, en sala con la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA. un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 por cuanto no acató lo consagrado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Falta que fue endilgada como grave a título de culpa grave, de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa ordenada en sentencia del 31 de enero de 2013, por el Tribunal Superior de Neiva donde ordenó investigar las presuntas faltas en que pudo incurrir el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), pues había pasado un tiempo excesivo entre las solicitud de mandamiento de pago por cuotas alimentarias a favor del menor DANIEL ESTIVEN BARRETO CARDOZO y la decisión de negar el mismo, pues trascurrieron 18 meses una vez se radicó la misma, además los argumentos para negar el mismo fueron a todas luces arbitrarios. (fls. 1 a 14 c.o. 1ª instancia). 2.- Correspondió el asunto a la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, quien mediante auto del 22 de febrero de 2013, ordenó la indagación preliminar contra el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva (Huila) y ordenó además algunas pruebas (fls. 16 a 17 c.o. 1ª instancia). 3.- El Juzgado Primero de Neiva allegó a la presente investigación en calidad de préstamo proceso en Ejecución de Sentencia de Filiación y Fijación de Cuota de Alimentos, propuesto por YADIRA CARDOZO SÁNCHEZ en representación del menor DANIEL ESTIVEN BARRETO CARDOZO, contra LEONIDAS BARRETO MEDINA, radicado 200800497. (Folio 22 a 24 y anexo 1) 4.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, allegó

resolución de nombramiento, constancia laboral y de salarios devengados por el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, como Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), para el año 2012 (fls. 26 a 29 y 48 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante Auto del 29 de mayo de 2014, la Juez de Instancia dispuso el inicio de la investigación disciplinaria contra el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, como Juez Primero de Familia de Neiva, por cuanto dentro del proceso de Filiación y Fijación de Cuota de Alimentos, propuesto por YADIRA CARDOZO SÁNCHEZ en representación del menor DANIEL ESTIVEN BARRETO CARDOZO, contra LEONIDAS BARRETO MEDINA, radicado 2008-00497, al parecer incurrió en tardanza injustificada y decretó algunas pruebas. (Folio 34 a 35 c.o) 6.- El doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva otorgó poder al abogado JORGE ENRIQUE CORTES POLANÍA, para que lo representara en la presente investigación, al cual le fue reconocida personería. (Folios 36 a 38 c.o) 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila allegó al investigativo certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales se indicó el que doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, registra como antecedente

disciplinario una sanción de 1 mes de suspensión, impuesta en sentencia del 15 de mayo de 2014 (fl. 51 a 53 c.o. 1ª instancia). 8.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico allegó copia de las estadísticas del producción del Juzgado Primero de Familia de Neiva desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012 (fl. 55 c.o. 1ª instancia). 9.- En proveído del 30 de enero de 2015, la Magistrada Sustanciadora atendiendo que se recaudaron en su totalidad las pruebas decretadas, declaró cerrada la investigación, en aplicación del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, decisión comunicada al agente del Ministerio Público y al funcionario investigado, y notificada por estado del 11 de febrero de 2015 (fls. 56 a 62 c.o. 1ª instancia). 10.- El apoderado del investigado el 10 de febrero de 2015 presentó memorial solicitando el archivo de la presente investigación, por cuanto a su juicio la mora para adoptar la decisión que se cuestiona estuvo a cargo de la misma demandante dentro de proceso de familia, señora YADIRA CORDOZO SÁNCHEZ, pues tardó cerca de 19 meses en solicitar la ejecución de la sentencia. Finalizó diciendo que en la parte considerativa de la sentencia del Tribunal que dio origen a la presente investigación, no se dispuso la compulsa de copias, solamente se manifestó en la parte resolutiva tal hecho. (Folio 63 a 64 c.o) 11.- El abogado de confianza del investigado presentó renuncia al

poder, la cual le fue aceptada mediante Auto del 26 de febrero de 2015. (Folio 65 a 67 c.o) 12.- Mediante auto del 27 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, formuló pliego de cargos contra el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), por la violación al artículo 196 de la ley 734 de 2002, señalando puntualmente “ por tanto la actuación del Juez Investigado podría ser constitutiva de falta disciplinaria por haber quebrantado los deberes que como funcionario judicial le imponía el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996…” Seguidamente señaló que dicho deber resulta incumplido por desconocer lo consagrado en el numeral 1 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 124 ibídem y en el artículo 228 de la Constitución, calificando provisionalmente el grado de culpabilidad como grave a título de culpa.

Señaló: “Así las cosas, son estas las normas que se observan infringidas del deber provisto en el numeral 15 de la Ley 153 de la Ley 270 de 1996”.

Indicó la Sala de instancia que de las copias allegadas se estableció que el inculpado había faltado a los deberes emanados de las funciones concernientes a su cargo de Juez, en cuanto excedió ostensiblemente el término señalado en el artículo 124 del código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, para resolver

el recurso de reposición interpuesto el 30 de junio de 2011 por el defensor público de la parte demandante contra el auto del 23 de junio de esa misma anualidad que denegó la ejecución de la sentencia que definió las cuotas alimentarias del menor DANIEL ESTIVEN BARRETO CARDOZO, pues el mismo fue resuelto negativamente solo hasta el 25 de septiembre de 2012. (fls. 74 a 78 c.o. 1ª instancia). 13.- La referida decisión fue debidamente notificada al Ministerio Público, el 4 de mayo de 2015 (fl. 80 c.o. 1ª instancia), y respecto del funcionario investigado se le envió comunicación a la dirección por él reportada sin que éste compareciere, razón por la cual mediante auto de 24 de agosto de 2015, se le designó defensor de oficio a la abogada DIANA MARCELA MENESES MORALES con quien se surtió la respectiva notificación personal el 31 de agosto de 2015 (fls. 90 a 94 c.o. 1ª instancia). 14.- La defensora de oficio del doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, presentó escrito contentivo de sus descargos, en el cual afirmó que el retraso fue por causa de la demandante quien demoró más de 15 meses en solicitar la ejecución de la sentencia Se refirió también al principio de la confianza legítima que se proporciona en el marco de la actuación de los particulares en sus relaciones con los poderes públicos, debiendo analizar cuidadosamente cada una de las nomas aplicar, lo cual genera un estudio juicioso del caso (fis. 98 a 100 c.o. 1ª instancia).

15.- Mediante proveído del 1 de diciembre de 2015 la Magistrada Ponente ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fl. 101 c.o. 1ª instancia), decisión comunicada al agente del Ministerio Público y al funcionario investigado, y notificada por estado del 21 de enero de 2016 (fls. 106 a 118 c.o. 1ª instancia). 16.- La abogada de oficio del funcionario investigado, presentó escrito en el cual reiteró sus argumentos de defensa, indicando que con la conducta de su defendido nunca violó derechos fundamentales de un menor (fls. 108 a 109 c.o. 1ª instancia). 17.- Por su parte el funcionario investigado presentó escrito manifestando que desde el 11 de febrero de 2014, comenzó a disfrutar de su pensión de jubilación y debido al tiempo trascurrido en muy difícil recordar con exactitud el trámite que se adelantó en el proceso que dio origen a la presente investigación. (Folio 110 c.o) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en sentencia del 3 de marzo de 2016 decidió sancionar con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por cuanto no acató lo consagrado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Falta que fue endilgada como grave a título de

culpa grave. Agregó el Seccional de instancia, que a pesar de la congestión en el despacho a cargo del funcionario investigado y la productividad reportada, no se justificaba el retardo en proferir la decisión pertinente en el proceso ejecutivo de alimentos, interpuesto por YADIRA CARDOZO SÁNCHEZ, en representación del menor DANIEL ESTIVEN BARRETO CARDOZO, pues el inculpado sobrepasó ampliamente el término que trata el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, pues tomó la decisión pasados “quince” meses, sin tener presente que se trataba de los derechos de un menor de edad. Destacó la sala a quo, la gravedad de la falta dada la imposición a los servidores judiciales de atender los términos procesales para definir lo asuntos que ingresan a su conocimiento, pues la inobservancia de los mismo pueden conllevar a que se vulneren los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia, términos que fueron establecido por la ley y que cumplen un fin fundamental de dar agilidad a la actividad jurisdiccional. (fls. 114 a 121 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2016, el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, solicitando su revocatoria y la consecuente exoneración de los cargos endilgados, afirmando que no había claridad frente a la fecha de interposición del recurso y

además que el mismo fuera interpuesto en debida forma. Puntualizó que el despacho judicial a su cargo, presentó gran congestión, sin embargo la producción laboral es buena, y si no pudo evacuar todos los asuntos sometidos a su conocimiento, fue por absoluta imposibilidad física, lo cual justifica la tardanza en el trámite procesal de resolución del recurso de reposición (fls. 130 a 133 c.o. 1ª instancia). El disciplinado presentó escrito de apelación coadyuvando lo manifestado por la defensora de oficio y señalando que por esa época su despacho estuvo bastante congestionado razón por la cual fue objeto de medidas de descongestión. (Folio 137 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 3 de agosto de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 19 de agosto de 2016 (folio 10 c.o. 2ª instancia) y se abstuvo de emitir concepto. 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor HUGO PERDOMO BAHAMON, en el cual se indicó que el funcionario investigado registra tres sanciones cada una de 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo, impuesta mediante sentencias del 15 de mayo de 2014, 19 de noviembre de 2015 y 27 de julio de 2016. Además la

Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 11 y 13 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación, contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante resolución de nombramiento, constancia laboral y de salarios devengados por el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, como Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), para el año 2012, allegada por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva. 3.- De la nulidad. Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por cuanto existen irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del funcionario investigado, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta, en aras de la eficacia de los actos procesales que de ella se surten. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones

judiciales y administrativas”. Es preciso indicar que el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, señala que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en el canon 143 íbídem, de manera oficiosa declarará la nulidad de lo actuado, enuncia textualmente dicho precepto “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”. (Negrilla y resaltado fuera de texto) Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como reparación frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación. En este orden de ideas, es preciso señalar que nos encontramos ante una irregularidad sustancial, pues contrario a lo indicado en la sentencia, en el pliego de cargos, proferido contra el disciplinado doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva (Huila) mediante el 27 de marzo de 2015, con ponencia de la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, indicó que al parecer existía una la violación al artículo 196 de la ley 734 de 2002, señalando

puntualmente “ por tanto la actuación del Juez Investigado podría ser constitutiva de falta disciplinaria por haber quebrantado los deberes que como funcionario judicial le imponía el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996…” Seguidamente señaló que dicho deber resultaba incumplido por desconocer lo consagrado en el numeral 1 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 124 ibídem y en el artículo 228 de la Constitución, calificando provisionalmente el grado de culpabilidad como grave a título de culpa.

Finalizó diciendo: “Así las cosas, son estas las normas que se observan infringidas del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”. (Folio 76 reverso) Es decir en el pliego de cargos se le endilgó solamente numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 1996.

Ahora bien, en la sentencia objeto de recurso de alzada de fecha 3 de marzo de 2016, a folio 9 de la sentencia y 118 del cuaderno original de primera instancia señaló: “Ahora bien, la misma conducta desplegada por el servidor público fue enmarcada en dos tipos diferentes, tratándose de un concurso aparente que se debe resolver atendiendo al principio de subsunción en el de mayor riqueza descriptiva, que lo es para el caso en concreto la incursión en la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Razón por la cual se absolverá al investigado por la infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en tal sentido se

condena por el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996”. De tal forma observa esta Colegiatura que la falta por la cual fue sancionado el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), es decir el numeral 3 del Artículo 154 de la Ley 270 de 1996, no fue endilgada en pliego de cargos, pues como se observó en líneas anteriores en el pliego de cargo únicamente se le atribuyó la falta del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo cual es a todas luces violatorio del debido proceso, pues no se puede efectuar la subsunción de una norma en otra cuando una de ellas no le fue endilgada en el pliego de cargos. La nulidad observada se aviene trascendente, en razón a que el derecho de defensa se debe garantizar durante todo el proceso, y la imputación fáctica y jurídica realizada en el pliego de cargos debe ser la misma que se analiza en la sentencia, lo cual debe ser de forma diáfana, coherente, expresa y motivada frente a los cargos endilgados, permitiendo al investigado ejercer en plenitud una estrategia defensiva de cara a los hechos reprochados, pero no como ocurrió en el presente caso donde no hay igualdad entre el pliego de cargos formulado y la falta endilgada en la sentencia. Para el profesor JAIME MEJÍA OSSMAN, el principio de congruencia o consonancia entre el fallo y la formulación de cargos, constituye una de las garantías que orienta el debido proceso y el derecho de defensa y como tal impone que entre tales actos procesales deba existir una

adecuada relación y correspondencia en sus tres aspectos básicos: personal, fáctico y jurídico. La congruencia personal alude a la conformidad que debe existir entre los sujetos a que se refiere la acusación y aquellos a que se contrae la sentencia. La fáctica, a la identidad entre los hechos, conductas y las circunstancias definidas en la acusación, y los que sirven de sustento al fallo. Y la jurídica, a la correspondencia entre la calificación o juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica, que contiene la acusación y la que preside la sentencia . 2 Al respecto, se ha considerado que dicha inconsistencia implica la nulidad por afectación al debido proceso y al derecho de defensa del investigado, en razón a no advertirse identidad en la imputación fáctica y jurídica de los cargos endilgados y la sentencia. Ciertamente, la exigencia de que exista congruencia entre la calificación y la sentencia por la cual se le ha adelantado toda una investigación al disciplinable, encuentra su fundamento en la necesidad de concebir el proceso como un escenario de respeto al principio democrático dentro del cual se inscribe el debido proceso y en él, el derecho de defensa. Importa resaltar que en virtud del mencionado principio de congruencia, el fallador está limitado por la formulación de cargos de suerte que no puede variar ni la manera como ellos fueron endilgados, ni las circunstancias que rodearon los hechos, ni las normas que se señalaron como violadas, inobservadas o como tipificadores de la falta disciplinaria. Así, doctrinariamente la formulación de cargos ha

sido considerada como “la ley del proceso” y a ella debe ceñirse el juzgador en su fallo. 2 OSSMAN MEJÍA, Jaime, Régimen Disciplinario, Ediciones Doctrina y Ley Ltda, Bogotá, 2007, P. 202. Derecho de defensa, y debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, elevado a derecho de carácter fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso: “ARTICULO 29. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. ” (Subrayas y negrillas de la Sala). Garantías consagradas como principios rectores en la Ley 734 de 2002, en los artículos 6 y 17, según los cuales: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través

de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.”. Por lo anotado, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, proferida por la Sala de instancia, regresando el proceso al Consejo Seccional de origen, a efectos de que se rehaga la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible. Por lo anotado, se invalidará la sentencia de primera instancia, regresando el proceso al Consejo Seccional de origen, a efectos de rehacerse la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible, garantizándose al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), el debido proceso y su derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la decisión del 3 de marzo de 2016, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió sentencia de primera instancia, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, rehaga las diligencias respetando el

debido proceso y el derecho de defensa conforme a las consideraciones aquí planteadas. Las pruebas practicadas mantendrán plena validez.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente. Dr. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201300067-01 (12408-30) Aprobado en Sala No. 20 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación:

1. En la formulación de cargos en el folio 75. “…la actuación del juez investigado podría ser constitutiva de falta disciplinaria por haber quebrantado los deberes que como funcionario judicial le imponía el numeral 15 del artículo 153 de ley 270 de 1996, deber que resulta incumplido al

parecer por desconocer lo consagrado en el numeral 1 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 124 ibídem...”

2. En el acápite de la Sentencia apelada, se dice que “Declarar al doctor HUGO PERDOMO BAHAMON, en su condición de Juez primero del Circuito de Neiva (…), es responsable por incursión en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996…” Igualmente, en las consideraciones de la sentencia se tiene que la magistrada tomo el deber y la prohibición como coexistentes y aplicó el de mayor riqueza, es decir el del articulo 154 numeral 3 de ley 270 de 1996 “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.

Leídos los dos textos no se advierte incongruencia que lleve a establecer la nulidad decretada, pues resulta totalmente congruente con el pliego de cargos formulados, porque la misma conducta desplegada por el Juez Primero de Familia de Neiva, se enmarca en el artículo 154 numeral 3 de ley 270 de 1996, como en lo consagrado en el artículo 153 numeral 15 IBÍDEM, tratándose de un concurso aparente que debe resolverse atendiendo el principio de subsunción, el cual el seccional de instancia aplicó el de mayor riqueza descriptiva, es decir el del artículo 154 numeral 3 IBIDEM, referente a la prohibición en la cual no podía incurrir el investigado, pues su actuación fue injustificada, luego se dio mayor oportunidad al encartado para ejercer su derecho de defensa.

Además al decretar la nulidad, riñe con el principio de autonomía judicial, pues de forma inexorable tendrá el A quo que decretar la prescripción de la acción disciplinaria, quedando impune la falta que se encuentra materialmente configurada. De los Señores

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