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CSDJ - F41001110200020130006702ADJUNTA20180323140230-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130006702ADJUNTA20180323140230-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA / compulsó copias el Tribunal Superior de Neiva, por incurrir en mora en el trámite de un proceso ejecutivo de alimentos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000 201300067 02 (15044-34) Aprobada según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila , 1 mediante la cual sancionó al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), con multa equivalente a un (1) mes de salario devengado durante el año 2012, “por inobservar el 1 Magistrada Ponente Dra. TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO, en Sala con la Magistrada Dra. FLORALBA POVEDA VILLALBA. deber de resolver los asuntos sometidas a su consideración en los términos de ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan la función jurisdiccional, previsto en el Art. 153-15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los Arts. 124 y 37-1 del C.P.C., 196 de la Ley 734 de 2002 y el canon constitucional 228, cargo endilgado como

Falta Grave a título de Culpa Grave según los cargos formulados”. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa ordenada en sentencia del 31 de enero de 2013, por el Tribunal Superior de Neiva donde ordenó investigar las presuntas faltas en que pudo incurrir el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), pues había pasado un tiempo excesivo entre la solicitud de mandamiento de pago por cuotas alimentarias a favor del menor DANIEL ESTIVEN BARRETO CARDOZO y la decisión de negar el mismo, pues trascurrieron 18 meses una vez se radicó la misma, además los argumentos para negar el mismo fueron a todas luces arbitrarios. (fls. 1 a 14 c.o. 1ª instancia). 2.- Correspondió el asunto a la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, quien mediante auto del 22 de febrero de 2013, ordenó la indagación preliminar contra el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva (Huila) y además algunas pruebas (fls. 16 a 17 c.o. 1ª instancia). 3.- El Juzgado Primero de Neiva allegó a la presente investigación en calidad de préstamo proceso en Ejecución de Sentencia de Filiación y Fijación de Cuota de Alimentos, propuesto por YADIRA CARDOZO SÁNCHEZ en representación del menor DANIEL ESTIVEN BARRETO CARDOZO, contra LEONIDAS BARRETO MEDINA, radicado 200800497. (fls. 22 a 24 y anexo 1). 4.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, allegó resolución de nombramiento, constancia laboral y de salarios devengados por el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, como Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), para el año 2012 (fls. 26 a 29 y 48 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante Auto del 29 de mayo de 2014, la Juez de Instancia dispuso el inicio de la investigación disciplinaria contra el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, como Juez Primero de Familia de Neiva, por cuanto dentro del proceso de Filiación y Fijación de Cuota de Alimentos, propuesto por YADIRA CARDOZO SÁNCHEZ en representación del menor DANIEL ESTIVEN BARRETO CARDOZO, contra LEONIDAS BARRETO MEDINA, radicado 2008-00497, al parecer incurrió en tardanza injustificada y decretó algunas pruebas. (fls. 34 a 35 c.o.1ª instancia). 6.- El doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva otorgó poder al abogado JORGE ENRIQUE CORTES POLANÍA, para que lo representara en la presente investigación, a quien le fue reconocida personería. (fls. 36 a 38 c.o. 1ª instancia). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila allegó al investigativo certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales se indicó que el

doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, registra como antecedente disciplinario una sanción de 1 mes de suspensión, impuesta en sentencia del 15 de mayo de 2014. (fls. 51 a 53 c.o. 1ª instancia). 8.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico allegó copia de las estadísticas de producción del Juzgado Primero de Familia de Neiva desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012. (fl. 55 c.o. 1ª instancia). 9.- En proveído del 30 de enero de 2015, la Magistrada Sustanciadora atendiendo que se recaudaron en su totalidad las pruebas decretadas, declaró cerrada la investigación, en aplicación del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, decisión comunicada al agente del Ministerio Público y al funcionario investigado, y notificada por estado del 11 de febrero de 2015. (fls. 56 a 62 c.o. 1ª instancia). 10.- El apoderado del investigado el 10 de febrero de 2015 presentó memorial solicitando el archivo de la presente investigación, por cuanto a su juicio la mora para adoptar la decisión que se cuestiona estuvo a cargo de la misma demandante dentro de proceso de familia, señora YADIRA CORDOZO SÁNCHEZ, pues tardó cerca de 19 meses en solicitar la ejecución de la sentencia. Finalizó diciendo que en la parte considerativa de la sentencia del Tribunal que dio origen a la presente investigación, no se dispuso la compulsa de copias, solamente se manifestó en la parte resolutiva tal

hecho. (fls. 6364 c.o. 1ª instancia). 11.- El abogado de confianza del investigado presentó renuncia al poder, la cual le fue aceptada mediante auto del 26 de febrero de 2015. (fls. 65-67 c.o. 1ª instancia). 12.- Mediante auto del 27 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, formuló pliego de cargos contra el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), por la violación al artículo 196 de la ley 734 de 2002, señalando puntualmente “ por tanto la actuación del Juez Investigado podría ser constitutiva de falta disciplinaria por haber quebrantado los deberes que como funcionario judicial le imponía el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996…” Seguidamente señaló que dicho deber resulta incumplido por desconocer lo consagrado en el numeral 1 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 124 ibídem y en el artículo 228 de la Constitución, calificando provisionalmente el grado de culpabilidad como grave a título de culpa.

Señaló: “Así las cosas, son estas las normas que se observan infringidas del deber provisto en el numeral 15 de la Ley 153 de la Ley 270 de 1996”.

Indicó la Sala de instancia que de las copias allegadas se estableció que el inculpado había faltado a los deberes emanados de las funciones concernientes a su cargo de Juez, en cuanto excedió

ostensiblemente el término señalado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, para resolver el recurso de reposición interpuesto el 30 de junio de 2011 por el defensor público de la parte demandante contra el auto del 23 de junio de esa misma anualidad que denegó la ejecución de la sentencia que definió las cuotas alimentarias del menor DANIEL ESTIVEN BARRETO CARDOZO, pues el mismo fue resuelto negativamente solo hasta el 25 de septiembre de 2012. (fls. 74-78 c.o. 1ª instancia). 13.- La referida decisión fue debidamente notificada al Ministerio Público, el 4 de mayo de 2015 (fl. 80 c.o. 1ª instancia), y respecto del funcionario investigado se le envió comunicación a la dirección por él reportada sin que éste compareciere, razón por la cual mediante auto de 24 de agosto de 2015, se le designó defensor de oficio a la abogada DIANA MARCELA MENESES MORALES con quien se surtió la respectiva notificación personal el 31 de agosto de 2015. (fls. 90 a 94 c.o. 1ª instancia). 14.- La defensora de oficio del doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, presentó escrito contentivo de sus descargos, en el cual afirmó que el retraso fue por causa de la demandante quien demoró más de 15 meses en solicitar la ejecución de la sentencia. Se refirió también al principio de la confianza legítima que se proporciona en el marco de la actuación de los particulares en sus relaciones con los poderes públicos, debiendo analizar

cuidadosamente cada una de las nomas aplicar, lo cual genera un estudio juicioso del caso (fis. 98-100 c.o. 1ª instancia). 15.- Mediante proveído del 1 de diciembre de 2015 la Magistrada Ponente ordenó correr traslado para alegatos de conclusión (fl. 101 c.o. 1ª instancia), decisión comunicada al agente del Ministerio Público y al funcionario investigado, y notificada por estado del 21 de enero de 2016. (fls. 106-118 c.o. 1ª instancia). 16.- La abogada de oficio del funcionario investigado, presentó escrito en el cual reiteró sus argumentos de defensa, indicando que con la conducta de su defendido nunca violó derechos fundamentales de un menor. (fls. 108 a 109 c.o. 1ª instancia). 17.- Por su parte el funcionario investigado presentó escrito manifestando que desde el 11 de febrero de 2014, comenzó a disfrutar de su pensión de jubilación y debido al tiempo trascurrido es muy difícil recordar con exactitud el trámite que se adelantó en el proceso que dio origen a la presente investigación. (fl. 110 c.o. 1ª instancia). 18.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en sentencia del 3 de marzo de 2016 decidió sancionar con multa equivalente a un (1) mes de salario devengado, al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), al hallarlo disciplinariamente responsable por “incursión

en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Art. 124 del C.P.C., cargo endilgado como Falta Grave a título de Culpa Grave” (fls. 114 a 121 c.o. 1ª instancia). 19.- Esta Superioridad en providencia adiada el 9 de marzo de 2017, decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia del 3 de marzo de 2016, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. (fls. 1936 c.o. de segunda instancia – nulidad). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), con multa equivalente a un (1) mes de salario devengado durante el año 2012, “por inobservar el deber de resolver los asuntos sometidas a su consideración en los términos de ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan la función jurisdiccional, previsto en el Art. 15315 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los Arts. 124 y 37-1 del C.P.C., 196 de la Ley 734 de 2002 y el canon constitucional 228, cargo endilgado como Falta Grave a título de Culpa Grave según los cargos formulados”. Indicó la Sala a quo que el comportamiento en examen del funcionario disciplinado fue enmarcado como incumplimiento al deber funcional previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no

dar aplicación a los términos establecidos en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo igualmente el deber previsto en el artículo 37 numeral 1 ibídem y el artículo 228 constitucional, siendo considerados tales quebrantamientos falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Refirió el fallador de instancia que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, resolvió negativamente el 23 de junio de 2011, la solicitud de librar orden de pago, decisión con la cual se interpuso recurso de reposición, el 29 de junio siguiente. Igualmente agregó la Sala Primigenia que el funcionario encartado, resolvió el recurso sólo hasta el 25 de septiembre de 2012, confirmando la decisión del 23 de junio de 2011, por lo que la actora le interpuso una acción de tutela, siendo resuelta por el Tribunal Superior de Neiva el 31 de enero de 2013, fallo que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del niño David Estiven Barreto Cardozo, motivo por el cual el despacho mediante auto del 5 de febrero de 2013, dando cumplimiento al amparo constitucional decidió inadmitir la demanda y concedió término para subsanarla, decisión contra la que se interpuso nuevamente recurso de reposición, resolviéndose el mismo el 26 de febrero de 2013, decisión mediante la cual se repuso el auto y se libró mandamiento de pago. Por lo anterior se tiene por demostrada la incursión del inculpado en falta disciplinaria en forma objetiva, en tanto no cumplió a cabalidad

con las exigencias de orden legal al momento de conocer el asunto puesto a su consideración. Se concluyó, con claridad que el funcionario disciplinado se demoró en resolver el recurso interpuesto, un total de 15 meses o en días laborales según el calendario oficial un total de 285 días, respecto del recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de inadmitir la acción ejecutiva por las cuotas alimentarias a favor del menor Daniel Estiven Barreto Cardozo. (fls. 146-153 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2017 y 14 del mismo mes y año, por la defensora de oficio del investigado y por el doctor Hugo Perdomo Bahamón, respectivamente, apelaron la decisión de primera instancia, presentando como inconformidad los siguientes argumentos: 1.- La primera instancia, no demostró en su sentencia si el Juzgado Primero de Familia de Neiva, estaba congestionado o no, al momento que se interpuso el recurso de reposición o durante el término en que se proferiría dicha decisión. (Abogada de oficio). 2.- Mencionó el investigado que durante sus 36 años siempre estuvo atento a cumplir con las funciones propias de todo Juez, y desde el 14 de febrero de 2014 se encuentra disfrutando de su pensión de jubilación, reiterando que en ningún momento faltó a la ética como garante y administrador de justicia y tampoco omitió respuesta alguna al recurso de reposición, cumpliendo a cabalidad su deber como se lo exigía la Ley, además los funcionarios judiciales se encuentran amparados por la autonomía e independencia como lo señala la Corte

Constitucional y la Ley 270 de 1996. 3.- En un Juzgado existen los cargos de Secretario, Oficial Mayor, Asistente Social, Sustanciador, Escribiente y Citador, por lo que cada persona cumple tareas propias de su cargo, funciones y manejo de expedientes, y es de conocimiento y responsabilidad del secretario, verificar la existencia de los diferentes procesos y proceder a asignar las tareas que corresponden a los demás empleados e informar al Juez para decidir lo pertinente en cada caso. 4.- La mora se debió a que la parte interesada demostró poco interés en darle impulso al proceso, por lo que considera no se violaron las garantías procesales y además no se tuvo en cuenta que la Sala Administrativa creó un cargo en descongestión para el Juzgado Primero de Familia de Neiva para agilizar las diligencias procesales. (fls. 160-166 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 7 de febrero de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. c.o. 2ª instancia). 2.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, en el cual se indicó que el funcionario investigado registra tres sanciones cada una de 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo, impuesta mediante sentencias del 15 de mayo

de 2014, 19 de noviembre de 2015 y 27 de julio de 2016. Además la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (fls. 10-11 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a un (1) mes de salario devengado durante el año 2012, “por inobservar el deber de resolver los asuntos sometidas a su consideración en los términos de ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan la función jurisdiccional, previsto en el Art. 153-15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los Arts. 124 y 37-1 del C.P.C., 196 de la Ley 734 de 2002 y el canon constitucional 228, cargo endilgado como Falta Grave a título de Culpa Grave según los cargos formulados”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante resolución de nombramiento, constancia laboral y de salarios devengados por el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, como Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), para el año 2012, allegada por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera

del texto original). En orden a resolver lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de oficio del investigado y del funcionario inculpado, en el cual presentan como primer punto de inconformidad que la primera instancia no demostró en su sentencia si el Juzgado Primero de Familia de Neiva, estaba congestionado o no, al momento que se interpuso el recurso de reposición o durante el término en que se proferiría dicha decisión. De acuerdo con el argumento plasmado, manifiesta la Sala, que en el infolio reposan las estadísticas del Juzgado Primero de Familia de Neiva, allegadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, en la cual se denotó que si bien es cierto tuvo una producción de cuatro decisiones diarias, respecto a la falta disciplinaria que se formuló en el pliego de cargos es necesario aclarar que dichas estadísticas no alcanzan a soportar la mora en que incurrió el funcionario encartado, con respecto a retrasarse en más de un año para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de inadmitir la acción ejecutiva por las cuotas alimentarias del menor Daniel Estiven Barreto. (fl. 55 c.o. primera instancia). Lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso de reposición se radicó en el Juzgado cuestionado el 29 de junio de 2011, pensando entonces que debía resolverlo el 14 de julio de la misma anualidad, toda vez que tenía diez días para ello, no obstante el expediente pasó al despacho

del doctor Perdomo Bahamón el 25 de agosto de 2011, por lo que debió cumplir el trámite el 8 de septiembre de 2011 y contrario a ello resolvió el recurso hasta el 25 de septiembre de 2012. Es importante advertir, que el acontecer procesal, se ubica en la vigencia de la Ley 1474 de 2011, la cual inició a regir el 12 de julio de 2011, fecha de su promulgación. Al punto dos mencionó el investigado que durante sus 36 años siempre estuvo atento a cumplir con las funciones propias de todo Juez, y desde el 14 de febrero de 2014 se encuentra disfrutando de su pensión de jubilación, reiterando que en ningún momento faltó a la ética como garante y administrador de justicia y tampoco omitió respuesta alguna al recurso de reposición, cumpliendo a cabalidad su deber como se lo exigía la Ley, además los funcionarios judiciales se encuentran amparados por la autonomía e independencia como lo señala la Corte Constitucional y la Ley 270 de 1996. Con respecto al mencionado argumento, es importante manifestar que los funcionarios judiciales si bien es cierto gozan de autonomía funcional en sus decisiones, también es cierto que no pueden incurrir en mora para emitir sus pronunciamientos, ya que el no cumplir a cabalidad las exigencias de orden legal, ello constituye reproche disciplinario. Y si bien el doctor PERDOMO BAHAMÓN, en calidad de Juez Primero de Familia de Neiva, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Yadira Cardozo Sánchez en representación del menor Daniel

Estiven Barreto contra el auto del 23 de junio de 2011 dentro del proceso ejecutivo de alimentos, resulta cierto que emitió pronunciamiento sólo hasta el 25 de septiembre de 2012, cuando debió hacerlo en el término de diez días, contados a partir del 25 de agosto de 2011, fecha en que pasó al despacho mencionado proceso, para resolver lo pertinente. (fls. 111 c.o. primera instancia). Resulta jurídico y fáctico traer a colación el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, el cual traduce lo siguiente: “ARTÍCULO 124. Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin”. Por lo anterior, concluye esta Superioridad que resulta injustificado que el disciplinado se haya demorado todo ese tiempo para resolver un recurso de reposición, ya que el tema a resolver no ameritaba actividad probatoria o alguna técnica jurídica para tomar la decisión, incurriendo con dicho comportamiento en la falta endilgada en la formulación de cargos. Indicó el recurrente en su tercer punto de apelación que en un Juzgado Primero de Familia de Neiva existen los cargos de Secretario, Oficial Mayor, Asistente Social, Sustanciador, Escribiente y Citador, por lo que cada persona cumple tareas propias de su cargo, funciones y manejo de expedientes, y es de conocimiento y responsabilidad del

secretario, verificar la existencia de los diferentes procesos y proceder a asignar las tareas que corresponden a los demás empleados e informar al Juez para decidir lo pertinente en cada caso. Con respecto a dicha afirmación, resalta esta Colegiatura que no le asiste razón al funcionario encartado, teniendo en cuenta que su comportamiento indiligente no puede ser atribuible a terceros, cuando su experiencia como funcionario judicial le indica que es el responsable del despacho por ser la cabeza del mismo y además porque el auto interlocutorio estuvo en el Juzgado de conocimiento del cual era titular para resolver el asunto desde el 25 de agosto de 2011, quien debió tener el control absoluto del mismo, demostrando así su desidia y negligencia para tramitar el asunto cuestionado. En el punto cuatro, señaló el doctor Hugo Perdomo Bahamón, que la mora se debió a que la parte interesada demostró poco interés en darle impulso al proceso, por lo que considera no se violaron las garantías procesales y además no se tuvo en cuenta que la Sala Administrativa creó un cargo en descongestión para el Juzgado Primero de Familia de Neiva para agilizar las diligencias procesales. La argumentación referida, no cuenta con asidero jurídico para esta Corporación, ya que no se configura exclusión de responsabilidad, pues dicha afirmación es insuficiente para justificar el comportamiento del encartado, aunado a ello el proceso de alimentos adelantado por el funcionario judicial disciplinado correspondía a los derechos de un menor, observándose que debía de manera preferente y sumaria, adelantar las gestiones que como Juez de Familia le correspondían. De acuerdo con las razones de la tardanza por parte del funcionario

investigado, no se encuentra cubierta su conducta en una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria, ya que no se evidenció en las probanzas que el encartado se hallara en una situación que le impidiera actuar con celeridad y eficiencia en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos de marras, configurando así su actuar antijurídico, ya que la mora no encaja dentro de los términos razonables para decidir de fondo dicho recurso. Deviene entonces para la Sala descartar alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en la Ley 734 de 2002 y deberá esta Corporación despachar desfavorablemente los argumentos plasmados en la alzada y en consecuencia CONFIRMARÁ la decisión del 26 de octubre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), con multa equivalente a un (1) mes de salario devengado durante el año 2012, “por inobservar el deber de resolver los asuntos sometidas a su consideración en los términos de ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan la función jurisdiccional, previsto en el Art. 153-15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los Arts. 124 y 37-1 del C.P.C., 196 de la Ley 734 de 2002 y el canon constitucional 228, cargo endilgado como Falta Grave a título de Culpa Grave según los cargos formulados”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 26 de octubre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), con multa equivalente a un (1) mes de salario devengado durante el año 2012, por inobservar el deber de resolver los asuntos sometidas a su consideración en los términos de ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan la función jurisdiccional, previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 124 y 37 numeral 1 del C.P.C., 196 de la Ley 734 de 2002 y el canon constitucional 228, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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