🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020130009701ADJUNTA20130502163222-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020130009701ADJUNTA20130502163222-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / Salud en conexidad con la vida CONCEDE TUTELA / Accionante requiere medicamento especial El accionante padece enfermedad que requiere de un medicamento especial, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional la entidad prestadora de servicios está obligada a proporcionar y pagar el tratamiento requerido por la paciente así éste no se encuentre incluido dentro del plan obligatorio de saludPOS-.Primera instancia: concede tutela a la salud en conexidad con la vida. Esta instancia: confirma, por cuanto, la afectación es actual y vigente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201300097 01(7012-15) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual se TUTELARON los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la ciudadana ALICIA GARNICA DAZA, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ALICIA GARNICA DAZA, formuló acción de tutela, contra la

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida, por hechos que se resumen como sigue:  La accionante está afiliada desde el mes de mayo de 1991 al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiaria del esposo y desde el 5 de agosto de 2005 aporta al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares de la pensión de sobreviviente asignada por la muerte del hijo quien era oficial del Ejército y murió en combate, es decir, tiene derecho por dos partes.  Adujo que en julio de 2011 fue remitida al dispensario de la Novena Brigada al establecimiento de salud Osteodensiometría del Huila, para la práctica de una densiometría, ordenada por el médico WOLFANG BARRERA, ginecólogo, este examen arrojó como resultado “osteoporosis en la columna lumbar y cuello femoral con 1 Sala integrada por la Dra. TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y el Dr. LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES. esteopenia”; conocido el resultado fue remitida al Hospital Universitario de Neiva para el respectivo tratamiento, fue atendida por el doctor CARLOS ALBERTO ALARCÓN REYES, Reumatólogo, según su concepto, por el delicado estado de salud que presenta su estructura ósea es necesario aparte del tratamiento diario con medicamentos y en control trimestral, inyectarle anualmente una vacuna para evitar el cáncer en los huesos, la cual recibe el nombre de “ácido zoledrónico de 4 mg inyectable”.

 Por intermedio del dispensario de la Novena brigada, establecimiento de sanidad subalterno de la Dirección de Sanidad del Ejército, solicitó el mencionado medicamento, petición la cual debe ir a comité, siendo autorizado en enero de 2012 y continuó con medicamentos permanentes y controles trimestrales.  Añadió que en el mes de noviembre de 2012 acudió al mencionado dispensario, para que se autorizara la remisión al Reumatólogo para el control respectivo donde se ordenaría nuevamente la vacuna anual; la documentación que presentó para soportar la necesidad del mencionado medicamento le fue devuelta en dos oportunidades, la última de ellas el 20 de febrero de 2013, a pesar de la justificación efectuada por el médico Reumatólogo tratante quien en la solicitud del medicamento dejó constancia. “que es ambulatorio, que es urgente, que existe riesgo inminente para la vida y la salud del paciente y que puede haber complicación del cuadro clínico por no tratamiento oportuno”. Por lo anterior, pretende que:  En el término de 48 horas le sea suministrada la vacuna “ácido zoledrónico 4 miligramos solución inyectable”.  Se continúe por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional con el tratamiento médico que requiera, por cuanto la enfermedad que padece no es curable y la atención es permanente.  Se autorice la mencionada vacuna, cada vez que sea requerida, así como los demás medicamentos y procedimientos ordenados por el médico tratante, sin que sea necesario otro fallo judicial.

 Se dispongan las sanciones pertinentes en caso de incumplimiento. 2.- La Magistrada de instancia, mediante auto del 26 de febrero de 2013, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al accionante y a las entidades accionadas, dispuso vincular al Ministerio de Defensa Nacional y al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército; asimismo ordenó la práctica de pruebas (folio 20 c. o. primera instancia). 3.- En cumplimiento de lo anterior, se escuchó en declaración a la actora ALICIA GARNICA DAZA, adujo no habérsele entregado por parte de la entidad accionada en medicamento “ácido zoledrónico 4 miligramos solución inyectable” reiteró la necesidad del tratamiento y la justificación realizada por el médico reumatólogo tratante (folios 27 y 28 c. o. primera instancia). 3.1.- El Director General de Sanidad Militar mediante escrito signado 6 de marzo de 2013, señaló que dicha Dirección no es la competente para resolver la petición de la accionante, conforme al contenido del Decreto-Ley 1795 de 2000 artículos 12 y 13, razón por la cual se dio traslado de la tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por ser la instancia competente para pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela Por lo anterior, solicita desvincular de la presente acción a la Dirección General de Sanidad Militar, por cuanto dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora ALICIA GARNICA DAZA (folios 32 y 33 c. o. primera instancia).

3.2.- El Teniente Coronel PAULO GABRIEL JAUREGUI DURÁN, Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional a través de memorial suscrito el 6 de marzo de 2013, dio respuesta a la acción de tutela, aduciendo que a la accionante se le ha brindado toda la atención médica requerida; en cuanto a los medicamentos ordenados, señaló que en la actualidad existe un contrato suscrito por la Dirección de Sanidad Militar en la modalidad de licitación pública, cuyo objeto es la compra, suministro, dispensación y control de medicamentos a través de un operador logístico para los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares. Agregó que teniendo en cuenta que la señora GARNICA DAZA es afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, le asiste el derecho de recibir del mismo la asistencia médica que demandan sus patologías, delimitándolas a lo establecido en las normas vigentes; en el presente caso la pretensión de la accionante está dirigida a obtener medicamentos fuera de los acuerdos sin agotar el Comité Técnico Científico, por cuanto no pueden autorizarse con el rubro asignado a la salud. Con el fin de autorizar el medicamento que se encuentra fuera de los acuerdos, se debe adelantar el Comité Técnico Científico el cual procederá a la autorización del medicamento excluido del plan integral de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y así legalizar la entrega del mismo sin ningún contratiempo (folios 34 a 36 c. o. primera instancia).

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Huila, a través de providencia del 11 de marzo de 2013, tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante, aduciendo que contrario a lo expuesto por la Subdirección de sanidad del Ejército, en cuanto a que el “ácido zoledrónico inyectable de 4 mg”, objeto de amparo que requiere la accionante para el tratamiento de la osteoporosis que padece y el cual está sustentado por el médico especialista, no es un medicamento necesario para la recuperación de la salud de la actora, esta entidad si ha vulnerado los derechos a al vida y a la salud de ésta, al no autorizar el mismo, por cuanto existe riesgo inminente para la vida de la paciente, pudiéndose complicar el cuadro clínico por no tratamiento oportuno. La Colegiatura de primer grado hizo alusión a la sentencia T-1099 de 2008, providencia en la cual se precisan las subreglas jurisprudenciales sobre los requisitos exigidos para que el juez de tutela ordene el suministro de prestaciones excluidas del contenido de un plan obligatorio, razón por la cual concedió el amparo solicitado y ordenó el suministro del mencionado medicamento. Asimismo, teniendo en cuenta la enfermedad de la señora GARNICA DAZA, dispuso que se le garantizara la atención integral en salud (que comprenda consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, incluido el “ácido zoledrónico inyectable de 4 mg”, hospitalización y demás que se deriven) brindándole una adecuada recuperación, en los términos de las prescripciones que los médicos

adscritos a la entidad accionada, realicen (folios 40 a 50 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército Nacional (E), Teniente Coronel PAULO GABRIEL JAUREGUI DURÁN, impugnó el fallo de la Sala de instancia, señalando que la señora GARNICA DAZA en la actualidad ostenta la calidad de afiliada al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, a quien se la ha prestado toda la atención médica requerida y respecto a los medicamentos ordenado, indicó que en la actualidad existe un contrato suscrito por la Dirección General de Sanidad Militar en la modalidad de licitación pública, el cual aún no se ha ejecutado, lo cual trae como consecuencia la falta de entrega de medicamentos de responsabilidad de la Dirección. Añadió que la accionante es afiliada del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual le asiste el derecho de recibir del mismo la asistencia médica que demandan sus patologías, delimitándolas a lo establecido en las normas vigentes y el cumplimiento en determinados casos de los requisitos necesarios para lograr la práctica de un procedimiento. En el presente caso la pretensión está dirigida a obtener medicamentos fuera de los Acuerdos sin agotar el Comité Técnico Científico, por cuanto en ningún momento se pueden autorizar con el rubro a signado a la salud, en el caso de la señora GARNICA DAZA no se ha agotado la autorización del mencionado comité (folios 56 a 58 c. o. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante oficio No. 1367 del 5 de abril de 2013, remitió a esta Corporación, memorial suscrito por Teniente Coronel PAULO GABRIEL JAUREGUI DURÁN, mediante el cual impugna el fallo de la Sala a quo, el cual corresponde al mismo que obra a folios 56 a 58 del c. o. primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.

Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento la actora pretende la protección de sus derechos fundamentales, pues la entidad accionada no ha cumplido con la obligación de proporcionarle la atención médica necesaria para tratarle la enfermedad que padece, y como quiera que la actora no cuenta con otro mecanismo eficaz para reconocimiento del mismo la petición de amparo es procedente, además la tutela fue interpuesta dentro de un termino razonable, se itera, porque la presunta vulneración es actual y vigente.

Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona

cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 En el caso particular, hay que destacar que la petente de amparo, señora ALICIA GARNICA DAZA, indefectiblemente está sufriendo un perjuicio irremediable, por cuanto, la enfermedad que padece “osteoporosis en la columna lumbar y cuello femoral con esteopenia” requiere para su tratamiento del medicamento “ácido zoledrónico inyectable de 4 mg” el cual no se le está suministrando por parte de le entidad accionada, por lo tanto en este evento dado el riesgo inminente para la vida de la actora, está acreditada la existencia del perjuicio irremediable, así lo conceptuó el médico Reumatólogo tratante quien señaló sobre la necesidad de la mencionada vacuna: “(…) que es urgente, que existe riesgo inminente para la vida y la salud de la paciente y que puede haber complicación del cuadro clínico por no tratamiento oportuno”. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra la

Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a través del cual se pretende la protección de los derechos fundamentales de la ciudadana ALICIA GARNICA DAZA, a la vida y a la salud. Alega el impugnante que la pretensión de la accionante está dirigida a obtener medicamentos fuera de los Acuerdos sin agotar el Comité Técnico Científico, por lo tanto, en razón a que no se ha agotado la autorización del mencionado comité, no existe vulneración a ningún derecho fundamental. Al respecto, para esta Corporación y contrario a lo expuesto por el Director de Sanidad del Ejército dentro del plenario existe prueba demostrativa del estado de salud de la señora GARNICA DAZA, a quien luego de practicársele varios exámenes se concluyó en la necesidad de una vacuna la cual debe inyectarse anualmente (“ácido zoledrónico inyectable de 4 mg”) para evitar un cáncer en los huesos, dictamen emitido por el médico Reumatólogo tratante, por consiguiente, es evidente que la aquí accionante presenta un cuadro clínico de tal gravedad, que ineludiblemente requiere el mencionado medicamento. Para esta Sala, los argumentos expuestos por el impugnante no son de recibo, por cuanto la afectación a los derechos fundamentales de la petente de amparo es actual y vigente, razón suficiente para que la protección a los mismos se cumpla en los términos plasmados por el Juez Constitucional de instancia, además se trata de una persona en estado de debilidad física manifiesta, por su estado de grave enfermedad, por lo tanto merece toda la atención y consideración del Estado, obligado a prestarle el servicio de salud

en forma ininterrumpida, íntegra, sin dilaciones de ninguna naturaleza, sin excusas injustificadas, como trámites internos cuya carga recae en la entidad, no en el afiliado, por ello, corresponde a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, se itera, cumplir lo dispuesto en el referido pronunciamiento. Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-212, Magistrado ponente doctor Juan Carlos Henao Pérez, señaló: “ii. Prestación de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud -POSy recobro ante el Fosyga. Reiteración de jurisprudencia. 1.En la sentencia T-574 de 2010 la Corte Constitucional distinguió dos grupos en los cuales se presentan controversias sobre el derecho a la salud: cuando la vulneración o amenaza versa sobre un medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y cuando la vulneración o amenaza versa sobre procedimientos o medicamentos que no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud, o NO POS. De esta manera, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para los dos tipos de controversias, las cuales deben ser verificadas por los jueces de tutela al momento de conceder o denegar el amparo en materia de derecho a la salud: “Como se dijo, el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal). En la actualidad el acceso a los servicios depende, en

primer lugar, de si el servicio requerido está incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. Así pues, dada la regulación actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que están incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no.”[13]

2. Respecto de procedimientos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en la sentencia en comento, la Corte fijó las siguientes reglas: “Con el tiempo, la jurisprudencia constitucional fue precisando los criterios de aplicación (sic) la regla de acceso a los servicios de salud que se requerían y no estaban incluidos en los planes obligatorios de salud.[14] Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”[15] En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un

servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)]. Como lo mencionó esta Corporación, “(…) esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud,[16] como en el régimen subsidiado,[17] indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección,[18] a la enfermedad que padece la persona[19] o al tipo de servicio que ésta requiere.[20]”[21]”[22]

3. De cumplirse con los requisitos antes mencionados, la entidad prestadora de servicios se verá obligada a proporcionar y pagar el tratamiento requerido por el paciente así éste no se encuentre incluido dentro del plan obligatorio de salud -POS-.

Sin embargo, la respectiva EPS aún cuenta con la posibilidad de recurrir al Fondo de Solidaridad y Garantías para recobrar los gastos en que haya tenido que incurrir para sufragar el tratamiento o procedimiento que tuvo que prestar por fuera del plan obligatorio de salud. Así quedó establecido en la sentencia T-126 de 2010 de la siguiente manera: “La EPS es autorizada a recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garantías, FOSYGA, cuando debe prestar o suministrar un servicio o medicamento que no se encuentra referenciado en el plan obligatorio de salud, POS, todo con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de un ciudadano. En la sentencia T-223 de

2006 se manifestó: “(…) cuando por el acatamiento de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentación debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales. Así, cada situación concreta deberá ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. En tales casos, ha determinado la Corporación, que los costos del tratamiento serán asumidos por la entidad del sistema a que corresponda la atención de la salud del paciente, pero ésta, tendrá derecho a la acción de repetición contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar .http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/T-22306.htm - _ftn27#_ftn27”[23] Luego, la sentencia T-760 de 2008, que sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la salud, indicó con relación a la facultad de recobro lo siguiente: “.4.3.4. En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio,

un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.[24]” Así, pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere. Así las cosas, conforme a los ejes conceptuales sobre los cuales se ha examinado la acción de amparo impugnada y de cara a los principios constitucionales orientadores de la tutela en estos eventos, considera esta Corporación que no le asiste razón al recurrente, pues como se plasmó en precedencia de los elementos de convicción examinados en el paginario, no existe duda alguna sobre los motivos médicos que originaron la presente acción constitucional de amparo. Conforme a lo anterior, resulta imperativo para esta Sala, CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primera instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,

el 1 de marzo de 2013, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la ciudadana ALICIA GARNICA DAZA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 11 de marzo de 2013, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la ciudadana ALICIA GARNICA DAZA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...