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CSDJ - F41001110200020130010401ADJUNTA20150505164638-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130010401ADJUNTA20150505164638-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000 2013 00104 01 Aprobado en Sala No. 032 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 19 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrada Ponente: doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, en Sala con la doctora

TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.

El señor Miguel Genaro Salas le confirió poder al abogado EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ para que presentara demanda ordinaria en contra del Consorcio Mina Blanca y la Compañía Aseguradora Seguros Cóndor S.A., con la finalidad de obtener el reconocimiento de las indemnizaciones por enfermedad profesional y las prestaciones sociales que dejaron de cancelársele. No obstante lo expuesto, pese haber interpuesto la demanda respectiva, el

profesional del derecho abandonó la labor encomendada, lo que conllevó a que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva decretara el desistimiento tácito del proceso y el consecuente archivo de la actuación judicial. Por lo anterior, presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para que se investigara la probable conducta omisiva desplegada por el togado, pues pese a haber pactado el 30% de las resultas del proceso, le canceló $800.000.oo por concepto de honorarios. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 4935468 y Tarjeta Profesional No. 56189 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del disciplinado, el 20 de marzo de 2013, el Magistrado Seccional decidió la apertura de la investigación disciplinaria y fijó como fecha el 30 de mayo del mismo año para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional2, a la cual no compareció el disciplinado, por lo tanto se le emplazó, declaró persona ausente y nombró defensor de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 28 de enero de 2014, con la presencia del quejoso y de la abogada de oficio del disciplinado, tras hacer un recuento de los hechos, el a quo dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, otorgándole la palabra a la representante del profesional del derecho investigado la cual

solicitó se insistiera en la citación al doctor EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ para que hiciera uso de su versión libre. PLIEGO DE CARGOS El 15 de mayo de 2014, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, formuló cargos al doctor EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ como posible autor de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de culpa por omisión. Señaló, que la posible incursión en la falta descrita obedeció a que el profesional del derecho violó el deber establecido en el artículo 28, numeral 10º, de la Ley 1123 de 2007, toda vez que abandonó la labor encomendada y en consecuencia los intereses de su mandante se vieron frustrados. Manifestó, que del material probatorio allegado a la investigación se evidenció la relación profesional entre el quejoso y el letrado, y por tal motivo, le otorgaron poder al disciplinado para llevar a cabo demanda ordinaria contra el Consorcio Mina Blanca y la Compañía Aseguradora Seguros Cóndor S.A., con la finalidad de obtener el reconocimiento de las 2 Folio 100 cuaderno principal del expediente. indemnizaciones por enfermedad profesional y las prestaciones sociales que dejaron de cancelársele. Indicó, que a pesar de haber instaurado la demanda ordinaria laboral de primera instancia y de ser admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva mediante auto del 10 de diciembre de 2009, abandonó la gestión confiada, pues no volvió a realizar labor tendiente a desarrollar el

encargo encomendado lo cual conllevó a que el despacho de conocimiento el 30 de marzo de 2012 ordenara el archivo del proceso. Agregó, que para el despacho aparece claramente demostrado la infracción al deber de diligencia por parte del abogado investigado contemplado en el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007. Además, la comisión de la presunta falta fue bajo la modalidad culposa, pues no se demostró la intención del disciplinado en vulnerar la normatividad. El 21 de agosto de 2014 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el abogado disciplinado manifestó que el quejoso le confirió poder en el año 2006 y le canceló $500.000.oo por concepto de honorarios. Indicó, que a pesar de no haber suscrito contrato de prestación de servicios con el quejoso instauro la demanda correspondiente, pero le fue imposible notificar a los demandados, lo que causo un desinterés frente al proceso. Agregó, que abandonó el proceso porque el señor Miguel Genaro Salas no mostro interés en firmar el contrato de prestación de servicios. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la misma sesión, en la cual el Seccional hizo un recuento del material probatorio allegado a la investigación, el abogado encartado solicitó que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, pues el origen del proceso es del año 2006 fecha para la cual ya se encontraría prescrito. De otro lado señaló, que el quejoso nunca demostró el interés de firmar el contrato de prestación de servicios lo cual lo eximia de responsabilidad

disciplinaria. Agregó, que se debía tener en cuenta a su favor la ausencia de antecedentes disciplinarios, lo cual demostraba un buen ejercicio de la profesión. Posteriormente, la defensora del disciplinado solicitó que se tuvieran en cuenta las pruebas allegadas a la investigación y la versión libre suministrada por su apadrinado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 19 de septiembre de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ, por la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. Sustentó la decisión, manifestando que el señor Miguel Genaro Salas le confirió poder al profesional del derecho para llevar a cabo demanda 3 Folios 192 - 202 del cuaderno principal del expediente. ordinaria laboral contra el Consorcio Mina Blanca y la Compañía Aseguradora Seguros Cóndor S.A., la cual tenía como finalidad obtener el reconocimiento de las indemnizaciones por enfermedad profesional y las prestaciones sociales que dejaron de cancelársele. Indicó, que con el acervo probatorio allegado a la investigación, quedó demostrado que a pesar de presentar la demanda y habérsele admitido la misma por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el disciplinable abandonó la labor encomendada, hasta el punto que el despacho de conocimiento por auto del 30 de marzo de 2012 resolvió archivar la actuación

judicial por transcurrir más de 6 meses sin que la parte interesada le diera el impulso necesario a la Litis.

Así se pronunció el Seccional: “Conforme a lo descrito en precedencia, se puede indicar que si bien el disciplinado presentó la demanda correspondiente dentro del mencionado proceso Ordinario Laboral no continuó con el trámite correspondiente, abandonándolo, pues dentro de la actuación radicada 2009925 conocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva se decretó el archivo de las diligencias atendiendo a la falta de impulso de la parte demandante”4.

La modalidad de la conducta la dedujo a título de culpa, toda vez que infringió el deber de cuidado, violando de tal forma el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007. 4 A folio 6 del cuaderno principal del expediente. Concluyó que dada la naturaleza, la gravedad y connotación de la falta cometida, sumándole como criterio de atenuación de la conducta la ausencia de antecedentes disciplinarios y el deber comprometido, la sanción a imponer era la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del Seccional y dentro del término procesal oportuno, el abogado EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ interpuso el recurso de apelación, indicando que el material probatorio arrimado a la investigación, pese a ser escaso, demostró que no violó los deberes de la profesión, por lo tanto, no incurrió en falta disciplinaria alguna, además no se

realizó una investigación integral, en tanto, se evidenció una nulidad por la falta de defensa técnica. Manifestó, que se debía declarar la prescripción de la acción disciplinaria, “porque estos hechos ocurrieron desde el año 2006, y a la fecha ya han pasado más de 8 años y no es una falta permanente”.

Agregó: “…Al no acoger ninguna de las anteriores, le ruego que se inaplique la sanción y en su defecto, sería procedente la sanción de censura, pues no tengo antecedentes disciplinarios”5.

Por su parte, la defensora del profesional del derecho, solicitó la reducción de la sanción, pues se debía tener en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 A folio 214 del cuaderno principal del expediente. La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Conforme con la competencia antes mencionada, cuando esta Sala conoce asuntos como juzgador de segunda instancia, esta se pronuncia con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, su órbita se limita al pronunciamiento de los aspectos recurridos y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto

del recurso. Sobre el particular, es pertinente reiterar el criterio expuesto, conforme al cual el Juez de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, “sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente”6. También se hace necesario insistir en que “…la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”7. Caso concreto Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la sanción impuesta al disciplinado, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente y se encuentra debidamente probada. Para mayor claridad la Sala entrara a estudiar por separado los aspectos de inconformidad, reprochados por el abogado apelante, los cuales son: 1) solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, 2) nulidad por falta de defensa técnica y, 3) inexistencia de prueba que conduzca a demostrar materialidad de la falta.

  1. De la Prescripción : En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal.

De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, 7 Corete Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el principio constitucional de imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional por medio de sentencia C240 del 19 de mayo de 1994, que “[l]a prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley. La prescripción opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de

hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta. De acuerdo con nuestro Ordenamiento Constitucional no hay penas imprescriptibles. Es decir, que a la luz de las normas constitucionales que hoy rigen no puede existir pena alguna, sea cual fuere su índole (criminal, disciplinaria, contravencional, policiva, fiscal, administrativa, tributaria, etc.), que no prescriba. Adentrándonos en el aspecto concreto, indicó el abogado disciplinado que se debía declarar la prescripción de la acción disciplinaria, “porque estos hechos ocurrieron desde el año 2006, y a la fecha ya han pasado más de 8 años y no es una falta permanente”. Desde ya se anuncia que no se evidencia la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción en el presente caso, pues contrario a la interpretación errónea realizada por el disciplinado al afirmar que los hechos datan del año 2006, cuando se contrató la labor encomendada, fecha a partir de la cual han transcurrido más de 5 años, la Sala advierte que el profesional del derecho tuvo la oportunidad de actuar en el proceso ordinario laboral No. 2009-925 hasta el 30 de marzo de 2012 momento en el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva decretó el desistimiento tácito y el consecuente archivo de la demanda. Lo anterior quiere decir que la acción disciplinaria se encuentra vigente, pues es a partir del 30 de marzo de 2012 que se deben contar los 5 años para verificar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, fecha hasta la cual tuvo la oportunidad el abogado disciplinado de actuar en la mencionada

Litis y desde la que han transcurrido apenas un poco más de 3 años, de conformidad con el artículo 248 del Estatuto Deontológico de los Abogados. 2) De la solicitud de nulidad: Reprocha el abogado disciplinable que se debía declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que no tuvo una defensa técnica. Frente a este aspecto, no es de recibo lo esgrimido por el apelante, pues pese habérsele citado a todas las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional a las direcciones entregadas por la Unidad de 8 “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia9, el profesional del derecho solo compareció hasta la diligencia del 21 de agosto de 2014, lo cual conllevó a que se le emplazara, declarara persona ausente y le nombrara defensor de oficio. Lo anterior quiere decir que, no obstante, el abogado EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ haber demostrado una apatía frente a la investigación, el Magistrado de primera instancia respetó su derecho de defensa y le nombró una defensora de oficio, la cual en el transcurso del proceso solicitó pruebas, alegó de conclusión y hasta apeló la sentencia contraria a los intereses de su

prohijado. Por lo expuesto, esta Colegiatura no acogerá los argumentos esgrimidos por el apelante respecto a la solicitud de nulidad por falta de defensa técnica. 3) I nexistencia de prueba que conduzca a demostrar materialidad de la falta: Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos10 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso. Previo al análisis probatorio, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al asunto en estudio, constituido por la violación al deber establecido en el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, y la falta imputada al denunciado, esto es, la consagrada en el artículo 37, 9 A folio 99 del cuaderno principal del expediente. 10 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. numeral 1º, ibídem, mismas que en sus textos rezan: “Ley 1123 de 2007”: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado.

Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados profesionales y dependientes, así como a los miembros de las firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el

cumplimiento del mismo” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, dada la función esencial que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996.

La profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana y solidaridad de las personas. El abogado al aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio de la profesión se encuentra normada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente

se abandonan, hacen que al profesional del derecho se le deba reprochar disciplinariamente por parte del Estado; pues el hombre es un ser con derechos, pero también está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el cual se desempeña; en el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social desatada de la profesión. Como se señaló con anterioridad, revisado el expediente se observa que se allegaron medios probatorios demostrativos de la existencia de la conducta y la responsabilidad del disciplinado. En efecto, del material probatorio allegado a la investigación, como son la versión libre del disciplinable, la noticia disciplinaria y las copias del expediente No. 2009-0925 tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, se evidenció que se entabló una relación profesional, por medio de la cual el togado se comprometió a tramitar hasta su culminación proceso ordinario laboral en contra del Consorcio Mina Blanca y la Compañía Aseguradora Seguros Cóndor S.A., con la finalidad de obtener el reconocimiento de las indemnizaciones por enfermedad profesional y las prestaciones sociales que dejaron de cancelársele por parte de las accionadas. Así se desprende del poder conferido al profesional del derecho: “MIGUEL GENARO SALAS…, con el presente escrito con todo respeto, manifiesto al señor Juez, que confiero poder especial amplio y suficiente al Dr. EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ…, para que en mi nombre formule acción ordinaria en contra del

Consorcio Mina Blanca…, y la compañía aseguradora Seguros Cóndor S.A., acción tendiente a que se ordene reconocerme las indemnizaciones laborales por enfermedad profesional y no profesional, las prestaciones laborales que dejaron de cancelarse como salarios, intereses a las cesantías, cesantías, indemnización por accidente de trabajo y toda prestación que resulte probada”11. Igualmente, la relación profesional entre el señor Miguel Genaro Salas y el doctor EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ quedó demostrada con la versión del encartado, donde indicó que se comprometió con el quejoso a instaurar el proceso ordinario laboral y, por tal motivo, presentó la demanda correspondiente. Así las cosas, no surgen dudas acerca de la relación profesional que se 11 A folio 4 del cuaderno principal del expediente. generó entre el quejoso y el profesional del derecho, la cual desde ese momento obligaba al abogado disciplinado a ser diligente con el encargo y a buscar un resultado favorable a las pretensiones de su mandante. Así, resta establecer si el letrado cumplió con el compromiso adquirido o si por el contrario faltó a los deberes de la profesión. De las copias del expediente No. 2009-0925 tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva se dedujo que el letrado presentó la demanda ordinaria laboral el 11 de noviembre de 2009, la cual fue inadmitida el 24 del mismo mes y año por no acreditar la prueba de la existencia y representación legal de las sociedades accionadas.

Una vez subsanada la demanda por parte del doctor SALAZAR MUÑOZ, el Juzgado de conocimiento admitió la misma, mediante auto del 10 de diciembre de 2009. No obstante lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva mediante proveído del 30 de marzo de 2012 declaró el desistimiento tácito del proceso y el consecuente archivo, toda vez que la parte interesada no realizó las labores tendientes a fin de lograr la notificación de los demandados. Así se lee del auto del 30 de marzo de 2012: “En ejercicio de la facultad establecida en el Art. 25 de la Ley 1285 de 2009 y, efectuado el control de legalidad sobre los actos procesales, evidencia el juzgado que en el presente proceso ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses sin que la parte demandante hubiese gestionado lo necesario con el fin de lograr la notificación de los demandados, el despacho acatando lo preceptuado en el parágrafo Único del Art. 30 del C.P.L., ordena el archivo de las presentes diligencias”12 De lo anterior, emerge con claridad, que el letrado no actuó con la debida diligencia requerida respecto del mandato conferido, es decir, abandonó la labor encomendada cuando tenía la obligación de atender con celosa diligencia el encargo, buscando sentencia favorable a los intereses de quien confió en su conocimiento profesional, pues nótese que a pesar de subsanar la demanda y obtener su admisión no volvió a realizar actuación alguna al interior de la Litis, lo cual conllevó a la declaración del desistimiento tácito y

consecuente archivo del expediente. Así las cosas, no es de recibo lo expuesto por el apelante, pues las pruebas aportadas demostraron que efectivamente transcurrieron más de dos años en los que el letrado, sin justificación alguna, no impulsó el proceso ni presentó actuación tendiente a mover el aparato judicial, es decir, abandonó la labor encomendada, poniendo en riesgo los intereses de su mandante, el cual esperaba una actuación profesional y responsable de parte del disciplinable. De conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, se itera al profesional del derecho se le impone el deber de actuar con diligencia profesional, de tal manera que debe utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso, pues de lo contrario, se ven avocados al respectivo reproche disciplinario. 12 A folio 95 del cuaderno principal del expediente. Sobre el comportamiento de los abogados resulta pertinente lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia de 2003, en la cual se pronunció en el siguiente sentido: “11. El ordenamiento positivo es aún más estricto en tratándose de abogados, ya que como profesionales del derecho detentan un conocimiento especializado, por virtud del cual, les es exigible un grado adicional de comportamiento moral. En este orden de ideas, el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía dentro del catálogo de deberes profesionales del abogado establece la obligación de velar realmente por la recta administración de justicia13, o lo que

es lo mismo, poner sus conocimientos al servicio de una justicia pronta, eficaz, eficiente y honesta.”14. En ese orden de ideas, el comportamiento del abogado merece reproche disciplinario, por cuanto hizo caso omiso al deber consagrado en el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba actuar de manera diligente, omisión que sin duda estructura una conducta antijurídica, por la violación al deber, sin que al respecto se haya presentado justificación alguna. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue consumada a título de culpa, en tanto, actuó de manera negligente, más no consciente y voluntaria. 13 Artículos 1° y 47 del Decreto 196 de 1971. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1115 de 2003. M. P. En cuanto a lo manifestado por la abogada de oficio, para la Sala no es de recibo, pues con su conducta el encartado privó a su mandante de obtener un justo juicio respecto a los derechos que consideraban le habían sido vulnerados por el Consorcio Mina Blanca y la Compañía Aseguradora Seguros Cóndor S.A. En lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, impuesta por la Sala a quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, frente a la conducta del letrado y porque permite y cumple con las funciones de corrección y prevención, además se debe tener en cuenta que privó a su

mandante de obtener un justo juicio. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila15, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor EIVAR LUIS SALAZAR MUÑOZ, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º, del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. 15 Magistrada Ponente: doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, en Sala con la doctora

TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para que en el término de 10 días hábiles notifique esta decisión al abogado disciplinado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E) Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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