CSDJ - F41001110200020130010901ADJUNTA20140529075242-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130010901ADJUNTA20140529075242-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 21 de mayo de 2014.
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000201300109 01
Aprobado en Sala No. 39 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por el término de dos (2) meses, al doctor JORGE ENRIQUE TRUJILLO RODRÍGUEZ, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Floralba Poveda Villalba, en Sala con la Mg. Teresa Elena Muñoz de Castro. . HECHOS La presente actuación se originó en virtud de la queja presentada el 25 de febrero de 20132, por el abogado Christian Camilo Lugo Castañeda, al indicar que el disciplinado presuntamente incurrió en falta disciplinaria, al aceptar la gestión profesional de representar a la señora Herminia Díaz de Puentes, dentro del proceso laboral radicado No. 2011-0079500 adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, a
sabiendas de que venía siendo representado por el quejoso, sin su autorización. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Sea lo primero advertir que el doctor Christian Camilo Lugo Castañeda en la queja, señaló que mediante demanda radicada el 2 de septiembre de 2011, tramitada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, se dio inicio al proceso ordinario laboral de primera instancia No. 2011-00795-00, cuya pretensión era obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en favor de la señora Herminia Díaz de Puentes, representada por el doctor Edwin Farith López Gómez, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. Afirmó, El denunciante afirmó, que dicha demanda fue presentada por el abogado Edwin Farith López Gómez, quien le sustituyó, desde la 2 Folio 1 Pl. primera audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, mediante memorial del 12 de enero de 2012. De otra parte indicó, que mediante fallo de primera instancia proferido el 4 de junio de 2012, favorable a los intereses de la demandante se le reconoció la respectiva pensión de sobreviviente. Ante el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Pensiones, el Tribunal Superior de Neiva, a través de providencia proferida el 13 de diciembre de 2012, confirmó la providencia de primera instancia. Aunado a lo anterior, dijo que cuando se surtía el traslado común de 15 días para recurrir en casación, el abogado JORGE ENRIQUE TRUJILLO RODRÍGUEZ, en condición de apoderado de la
demandante, aceptó la gestión de transigir las resultas del proceso referenciado, sin que hasta ese momento hubiera actuado en el desarrollo procesal. Que mediante contrato de transacción celebrado entre las partes el 17 de enero de 2013, el abogado TRUJILLO RODRÍGUEZ actuó como apoderado de la demandante, conviniendo en finalizar el proceso a partir del pago de las sumas de dinero reconocidas y aceptadas en dicho contrato. Añadió, que el togado investigado, aceptó dicha gestión profesional, sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización suya como colega reemplazado. Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el día 7 de marzo de 20133, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JORGE ENRIQUE TRUJILLO RODRÍGUEZ, fijando el 22 de abril siguiente para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Llegada la fecha señalada, 13 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrió el encartado, quien rindió versión libre sobre los hechos denunciados: no aceptó la responsabilidad alguna sobre los mismos. Lo que hizo fue un favor al señor Yovany Parra Chavarro, quien es amigo y colaborador de su oficina de abogado, dado que éste le dijo que había un proceso relacionado con una pensión de sobrevivientes, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, con sentencia favorable para la parte demandante, pero fue apelada por la demandada, correspondiéndole el
conocimiento al Tribunal Superior de esa ciudad. Aseveró, que el señor Yovany Parra Chavarro, le dijo que como desconocían el paradero del abogado Edwin López, a quien inicialmente se le otorgó poder para actuar en el mencionado proceso, le pidió el 3 Folio 28 Pl. 4 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. favor de atender la representación de la señora Herminia Díaz de Puentes, en la segunda instancia, antes que esta falleciera, respondiéndole que no podía asumir la representación, por cuanto en el proceso se encontraba acreditado un abogado y, por lo tanto, debían buscarlo para que ejerciera el mandato. Afirmó, que el señor Parra Chavarro, le insistió en que asumiera la representación aludida, toda vez que el abogado Edwin López, no tenía interés en el proceso y que lo estaba demorando; en atención a la insistencia, le indicó los trámites a seguir, como el escrito de impulso procesal. Teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Neiva no dio respuesta al memorial de impulso procesal, presentado por la hija de la señora Herminia Díaz de Puentes, decidió ayudar a la familia de la misma, para que presentara una acción de tutela con medida provisional, razón por la cual redactó el documento, que fue firmado por una sobrina de la señora. Dijo, que su actuar fue altruista, tanto así que no hizo firmar un contrato, ni fijo honorarios, es decir, no recibió contraprestación por dicha labor. Terminada la versión, el disciplinado solicitó la práctica de una prueba,
consistente en escuchar el testimonio del señor Yovany Parra Chavarro, y aportó las siguientes: (i) copia de la acción de tutela contra Colfondos y el Tribunal Superior de Neiva, Sala Laboral; (ii) escrito dirigido al Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual se le dio impulso procesal; (iii) poder y memorial dirigidos a Protección S.A.; (iv) contrato de transacción con Colfondos; (v) memorial dirigido a la señora Herminia Díaz, suscrito por Protección, y; (vi) carta de elección de modalidad de pensión; (vii) telegramas dirigidos por parte del Juez de tutela. A su vez, el Director del proceso decretó de oficio la prueba consistente en escuchar en ampliación de queja al señor Christian Camilo Lugo Castañeda, y las solicitadas por el disciplinado. En la segunda sesión, del 26 de junio de 2013, el quejoso manifestó que el doctor JORGE ENRIQUE TRUJILLO RODRÍGUEZ, intervino en el proceso laboral ordinario aludido, y como no había ningún paz y salvo de su parte, el abogado disciplinado omitió su deber, y quebrantó la ley disciplinaria. Afirmó, que con ocasión al actuar del disciplinado, sus honorarios no se habían cancelado, aunado al hecho que la señora Herminia Díaz fue declarada interdicta. Manifestó, que para la fecha de la diligencia, el proceso laboral se encontraba vigente, y en el cual no se tuvo por revocado su mandato, precisamente, porque el poder presentado por el disciplinado, iba dirigido al Fondo de Pensiones con fines judiciales, pero no dirigido al
despacho, entonces, hasta ese momento todavía detentaba la representación, aunque las actuaciones ya se habían surtido, dejando a discusión la legalidad de la transacción, porque la señora Herminia Díaz era una persona con incapacidad mental absoluta. Acto seguido, se escuchó la declaración del señor Yovany Parra Chavarro, quien manifestó que medió para conseguirle el proceso laboral al doctor Edwin Farith López, a quien llamaba en varias ocasiones para preguntarle sobre el asunto, pero éste no le contestaba, hasta que un día se lo encontró y le manifestó que el asunto ya se encontraba para fallo. Dijo, que los familiares de la señora Herminia Díaz de Puentes, lo llamaron para que les informara sobre el proceso, y se agilizara el mismo, en atención que la señora se encontraba en delicado estado de salud, por lo tanto, se comunicó con el doctor JORGE ENRIQUE TRUJILLO RODRÍGUEZ, para que llevara el proceso, pero éste le manifestó que no podía, porque para hacerlo debía tener un paz y salvo, que lo único que podía hacer era una tutela, la cual se presentó. Asimismo, manifestó que las gestiones adelantadas por el togado disciplinado, eran las que se esperaban del abogado a quien se le otorgó el poder inicialmente, pero sin embargo, dijo que la actuación del encartado se orientó únicamente a ayudar a la señora Herminia Díaz de Puentes. Sostuvo, que la demandante, no celebró contrato de prestación de servicios con el abogado Edwin Farith López, y que buscó al
disciplinado para que lo asesorara para redactar el contrato de transacción multicitado. Finalmente, indicó que el doctor Edwin Farith López, nunca le informó sobre el estado del proceso, ni tampoco le comunicó que el proceso lo estaba llevando otro abogado. Escuchado el testimonio del señor Yovany Parra Chavarro, se decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) escuchar en declaración al abogado Edwin Farith López; (ii) declaración de la señora Rubiela Puentes; (iii) arribar el proceso No. 2011-795 instaurado por la señora Herminia Díaz de Puentes contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Prptección S.A.; (iv) por solicitud del disciplinado, citó para que declarara a la señora Angélica Vargas Puentes. PLIEGO DE CARGOS En la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 11 de julio de 2013, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos al doctor JORGE ENRIQUE TRUJILLO RODRÍGUEZ, al considerar que pudo haber inobservado los deberes establecidos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que tipifica la falta contemplada en el canon 36 numeral 2º ibídem, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: […]
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue
encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el abogado consciente y voluntariamente aceptó la gestión del asunto ordinario laboral pese a tener conocimiento de que la misma venía siendo atendida por el doctor Christian Camilo Lugo Castañeda. Agregó el A quo, que no existió renuncia ni autorización del abogado quejoso, sin embargo, encontró probado mediante memorial fechado el 17 de enero de 2013, que el togado disciplinado aceptó el poder conferido por la señora Herminia Díaz de Puentes, para que en su nombre y representación iniciara, gestionara y llevara hasta su terminación, los trámites pertinentes a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sustitución a su favor, y adicionalmente, indicó otras actuaciones del disciplinado al interior del proceso, indicativas de su gestión como apoderado de la demandante. Concluyó, que el profesional denunciado no podía recibir el encargo porque no existía renuncia ni autorización del abogado – quejoso, ni tampoco se justificaba su desplazamiento, pues de acuerdo con el desarrollo procesal si había actuado, tanto así, que logró obtener fallo favorable en la primera y segunda instancia. Lo anterior, con base en el material probatorio arrimado al proceso, tales como: (i) memorial del 17 de enero de 2013, mediante el cual el abogado disciplinado aceptó el poder conferido por la señora Herminia Díaz de Puentes; (ii) escrito del
19 de diciembre de 2012, mediante el cual el abogado solicitó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia a favor de su representada, y; (iii) contrato de transacción suscrito entre el representante legal de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, la señora Herminia Díaz de Puentes y el abogado disciplinado como apoderado de ésta. Finalmente, indicó que el abogado con su conducta incurrió en la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta los elementos de convicción aportados con las pruebas recaudadas, infiriendo la posible responsabilidad del togado, como quiera que efectivamente tenía conocimiento que la gestión, ya había sido encomendada a otro profesional del derecho, con lo cual se denota la falta de lealtad y honradez con los colegas. Seguidamente, se le otorgó el uso de la palabra al doctor JORGE ENRIQUE TRUJILLO RODRÍGUEZ, quien aceptó los cargos imputados, pero aclaró que su actuar fue altruista y de carácter social, reiterando que en ningún momento recibió por causa de su actuación remuneración alguna, ni existe prueba de ello. Aunado a lo anterior, dijo que no presenta antecedentes disciplinarios ni penales. El Magistrado sustanciador, dada la aceptación de cargos por parte del disciplinado, dio por concluido el trámite oral, dando paso a la definición del trámite disciplinario en los siguientes términos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 24 de enero de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, impuso como sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por el término de dos (2) meses al doctor JORGE ENRIQUE TRUJILLO RODRÍGUEZ, por la comisión de la falta que se le imputó prevista en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. En efecto, señaló que la falta disciplinaria endilgada al abogado, derivada del hecho de aceptar poder para representar a la señora Herminia Díaz de Puentes, sin que mediara paz y salvo, o sustitución por parte del profesional del derecho que inició la gestión, estaba demostrada. Indicó el Seccional, las pruebas allegadas dan cuenta que el abogado, consciente y voluntariamente aceptó la gestión del asunto ordinario laboral pese a tener conocimiento de que la misma venía siendo atendida por el doctor Christian Camilo Lugo Castañeda. Agregó el A quo, que no existió renuncia ni autorización del abogado quejoso, como tampoco se justificaba el desplazamiento, debido a que la labor del 5 Folio 95 Pl. togado primigenio estaba siendo adelantada, conforme al poder otorgado. Respecto a la culpabilidad, indicó el Seccional, que el disciplinado cometió la falta a título de dolo, puesto que recibió, aceptó y presentó el
poder voluntaria y conscientemente, a sabiendas que en el proceso se encontraba actuando otro abogado, sin verificar la renuncia o exigir el paz y salvo respectivo. En cuanto a la sanción, indicó, que con base en los criterios de graduación de la misma, previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del togado disciplinado, tuvo transcendencia social, habida cuenta que se trata del comportamiento de un profesional del derecho que con su actuación desconoció la dignidad de la justicia y de la profesión. Asimismo, indicó que dada la calificación de la falta a título de dolo, y el perjuicio causado, el disciplinado con su actuación lesionó los intereses del profesional del derecho que había sido asignado para llevar a cabo el trámite de la pensión de sobrevivientes de la señora Herminia Díaz de Puentes, pues no se habían cancelado los honorarios de su gestión. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 27 de marzo de 20146, el doctor JORGE ENRIQUE TRUJILLO RODRÍGUEZ, presentó recurso de apelación, sustentándolo de la siguiente manera: (i) indicó, que los cargos formulados no son congruentes con los hechos y las pruebas allegadas al plenario, porque los magistrados que emitieron el fallo sancionatorio, no son los mismos que se ocuparon de la investigación y de recepcionar las pruebas; (ii) dijo que antes de la decisión de segunda instancia del proceso ordinario, se hizo una solicitud de impulso procesal, no del apoderado de la demandante, sino de la hija de la
misma, es decir, por la señora Rubiela Puentes; (iii) manifestó, que si bien la señora Herminia Díaz de Puentes le otorgó poder para representarla ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, el mismo fue aceptado de forma altruista y solidario, por cuanto lo conmovió el deplorable estado de salud de su poderdante, y dada la inactividad del abogado-quejoso; (iv) reprochó haber sido objeto de una sanción tan severa, por el hecho de ayudar a una persona con una debilidad manifiesta, en cumplimiento de un actuar social y solidario; (v) solicitó revocar la decisión proferida por el A quo con base en las anteriores consideraciones; (vi) pidió fuera excluido de responsabilidad, conforme a lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, y; (vii) valorar el hecho de la importancia de una persona que se estaba muriendo, frente a los intereses de un apoderado ausente, negligente e ineficaz.
CONSIDERACIONES 6 Folio 112 Pl.
Competencia: La Sala es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de
2007.
Marco Normativo: Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo con el que se va
a dar curso al caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido por la falta imputada al denunciado, esto es, en el numeral 1º del artículo 377 de la Ley 1123 de 2007. Competencia del Juez de segunda instancia: Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente al tipo disciplinario señalado, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario, y a la luz de las disposiciones legales relacionados con el tema a debatir, precisando que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos sobre los cuales no se deriva sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto 7 Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (..)” procesal recurrente, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor
consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente8. Sobre el particular, también se hace necesario insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”9, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos – jurídicos y fácticospara su análisis. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 9 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Así las cosas, confrontando las normas por las cuales se derivó responsabilidad al encartado –esto es la referida a la falta de la debida diligencia profesional – y los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a cuestionar la valoración hecha por el A quo al momento de decidir sobre la actuación disciplinaria, por cuanto el recurrente consideró que no incurrió en la
conducta señalada, por lo tanto, ésta Corporación hará una breve referencia a la certeza de la existencia de la falta, centrando sus consideraciones en determinar si el quantum punitivo, está conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y a las circunstancias particulares del sub examine. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, adiada el 24 de enero de 2014, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200710. Legitimación del investigado para apelar la decisión: Cabe destacar que le asiste legitimación al investigado, para interponer el 10 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 200711.
Sustentación del recurso: Una vez analizada la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente
sustentado para entrar a estudiar la decisión adoptada por el A quo. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200712. Al no observar en el escrito mediante el cual se presentó el recurso de apelación, vicio alguno que invalide o que lo haga improcedente, la Sala concluye, que conforme a los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por el apelante, el recurso se encuentra debidamente sustentado, lo que para el efecto será tenido en cuenta como elemento determinante en la adopción de la decisión de segunda instancia.
Consideraciones previas: El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho 11 ley 1123 de 2007. “artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2.
Interponer los recursos de ley. (…) 12 Ley 1123 de 2007. Artículo 81. (…)“El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter
deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.13 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado 13 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de
aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Caso Concreto: Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta del investigado es reprochable disciplinariamente.
Al analizar si en su actuar, el doctor JORGE ENRIQUE TRUJILLO RODRÍGUEZ incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el
hecho de aceptar poder e intervenir en el proceso ordinario laboral referido, no obstante que el doctor Christian Camilo Lugo Castañeda venía actuando como apoderado del mismo sujeto procesal, no mediando renuncia, ni paz y salvo, en sentir de la Sala dicha conducta es objeto de reproche disciplinario. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la noticia disciplinaria, realizada por el doctor Christian Camilo Lugo Castañeda, en la que pone en conocimiento de esta jurisdicción, que el disciplinado aceptó la gestión profesional de representar a la señora Herminia Díaz de Puentes, en un contrato de transacción convenido el 17 de enero de 2013 con el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para efectos de poner fin a un proceso laboral adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, a sabiendas de que dicho asunto le había sido encomendado a él y que se encontraba en curso. Indicó el quejoso, que mediante demanda radicada el 2 de septiembre de 2011, se dio inicio al proceso ordinario laboral radicado No. 201100795-00, cuya pretensión era obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en favor de la señora Herminia Díaz de Puentes contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. Así mismo, que dicha demanda fue presentada por el abogado Edwin Farith López Goméz, quien le sustituyó el proceso para que lo adelantara desde la primera audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, mediante memorial del 12 de enero de 2012 y que, mediante
contrato de transacción celebrado entre las partes el 17 de enero de 2013, el disciplinado actuó como abogado de la parte demandante, conviniendo la finalización del proceso referenciado a partir del pago de las sumas de dinero reconocidas y aceptadas en dicho contrato. De lo anterior, emerge con claridad que el togado JORGE ENRIQUE TRUJILLO RODRÍGUEZ, tenía conocimiento que el proceso ordinario laboral multicitado, estaba siendo adelantado por el doctor Christian Camilo Lugo Castañeda, en nombre y representación de la señora Herminia Díaz de Puentes. No obstante que tenía conocimiento de ello, el doctor JORGE ENRIQUE TRUJILLO RODRÍGUEZ, aceptó el poder conferido por la señora Herminia Díaz de Puentes, en nombre y representación propia para continuar con el proceso que había iniciado el doctor Christian Camilo Lugo Castañeda, sin mediar paz y salvo o renuncia de parte de éste togado. Del recuento realizado por la Sala se infiere por una parte, que la actuación del quejoso, fue diligente y oportuna, y por otra, no obran elementos que justifiquen el actuar del disciplinado de acuerdo con lo consagrado en el artículo 36 numeral 2° a saber: (i) Medie renuncia; (ii) medie
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