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CSDJ - F41001110200020130011001ADJUNTA20160302140208-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130011001ADJUNTA20160302140208-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma Considera la Sala que el profesional del derecho no incurre en falta cuando actúa o despliega todas las acciones jurídicas y administrativas necesarias para el cumplimiento del mandato conferido, circunstancia que se encuentra acreditada en el asunto de autos, sin embargo el inconformismo del quejoso reposa en la situación adversa que generó su propio descuido, lo cual no puede generar ningún reproche disciplinario en contra del togado investigado, máxime cuando de las pruebas se advierte que el disciplinado no desplegó ninguna gestión ni estaba obligado a ello.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201300110 01 (11392-27) Aprobado según Acta de Sala No. 94 ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado por el quejoso contra la decisión del 2 de septiembre de 2015 proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la cual resolvió terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JUAN CARLOS ORTIZ RIVERA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente actuación disciplinaria se originó por la queja presentada por el señor Eduard Rober Rivera el 25 de febrero de 2013, la cual estaba dirigida contra el abogado JUAN CARLOS ORTIZ RIVERA, señalando que éste actuó como apoderado del quejoso en el proceso radiado No. 2010-288 tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, resaltando que el encartado le hizo firmar unos “documentos contradictorios” con los cuales pretendió cobrarle sumas de dinero a la empresa Seguros Bolívar que no debía, además de haberle hecho suscribir una anotación en memorial dirigido a la aseguradora estipulando que se reservaba el derecho a reclamar. Afirmó el querellante que el encartado actuó de mala fe con el encargo otorgado por cuanto lo engañó junto con su familia, pues esperaban que fuera reintegrado laboralmente a la empresa demandada, sin que fuera ello posible por la negligencia del abogado ( fl 2. c. o. 1ª instancia). 2.- El 5 de marzo de 2013 el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 02903-2013, en el que dio cuenta de la calidad de abogado del doctor JUAN CARLOS ORTIZ RIVERA, quien se identificó con cédula de ciudadanía número 19.445.198, tarjeta profesional No. 61160, aportándose las direcciones para las notificaciones ( fl 5. c. o. 1ª instancia). 3.- La Magistrada Sustanciadora el 15 de marzo de 2013, fijó fecha

para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 6 de junio de 2013, ordenando notificar al agente del Ministerio Público, al disciplinado y a su apoderado sobre dicho auto (fls. 4 c. o 1ª instancia). 4.- El 6 de junio de 2013 la Magistrada de instancia realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del investigado y el quejoso pero no compareció el Ministerio Público (fls. 10 c. o 1ª instancia), en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1. La Magistrada de instancia dio lectura a la queja presentada a los asistentes, acto seguido procedió a la etapa probatoria recaudando las siguientes pruebas: - El quejoso, aportó las siguientes copias para ser incorporadas a la actuación: i) Fórmula médica clínica expedida por consulta externa de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina; ii) Poder dirigido al Juez del Circuito reparto, para instaurar una acción de tutela en aras de darse cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva; iii) Poder otorgado con fecha del 16 de mayo de 2013 para iniciar proceso de ejecución de la sentencia ordinaria Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva; iv) copia de 7 recibos de pago efectuados por el quejoso al abogado. - El investigado, allegó copia del proceso Ordinario Laboral No. 2010-288; además solicitó requerir a los Juzgados Cuarto y Segundo Penal Municipal de la ciudad, a efectos de remitir copia

de las sentencias de tutela incoadas por el investigado a nombre del quejoso, junto con el fallo de la tutela tramitado en el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad relacionado con el reintegro deprecado por el actor. - De oficio, el a quo ordenó. i) Requerir a la Administradora de Riesgos Laborales de Seguros Bolívar a efectos de informar las actuaciones gestionadas el abogado investigado en representación del quejoso, indicando qué acciones o reclamaciones se encontraban en curso o habían concluido; ii) Escuchar en ampliación de la queja del señor Eduard Rober Rivera. 4.2.- Ampliación de Queja, el señor Eduard Rober Rivera, reiteró los hechos narrados en su denuncia informando que tramitó demanda laboral contra la Cooperativa Ecológica del Medio Ambiente y Ciudad Limpia adelantada por el Juzgado Primero Laboral de Neiva, para lo cual otorgó poder al profesional investigado. Aseguró haber adelantado un trámite ante Seguros Bolívar desconociendo lo que se estaba gestionando en esa instancia, sin embargo, recibió dinero de Seguros Bolívar. Destacó de su relato el quejoso que su pretensión era ser reintegrado a la empresa en la cual laboraba, o en su defecto reconocérsele su pensión de vejez o indemnizarlo, lo que no ocurrió ante la actuación de mala fe del doctor Ortiz Rivera al haberlo asesorado de forma errada, toda vez que no alegó que seguía siendo funcionario de Ciudad Limpia ante la inexistencia de su renuncia. Refirió además el señor Rivera que del dinero que recibió por parte de

la aseguradora le hizo entrega del 20% -$8.000.000al disciplinado por concepto de honorarios, lamentando de haberlo hecho por cuanto fue él quien atendió todo el trámite con Seguros Bolívar. 4.3.- Versión libre. El doctor JUAN CARLOS ORTIZ RIVERA expuso en su defensa haber conocido al quejoso al momento de representarlo como Defensor Público en un Proceso Penal seguido en su contra por “posesión de sustancias alucinógenas”, aclarando que en esa oportunidad el quejoso sufrió un accidente en su sitio de trabajo, por lo cual lo contrató para iniciar una acción en contra de su empleador, debiendo instaurar una acción de tutela para esclarecer que el accidente sufrido por su mandante fue laboral y no de tránsito, luego presentó demanda Ordinaria Laboral siendo adelantada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito bajo el radicado No. 20100288, despacho que también conoció de la acción de amparo. De otra parte, señaló que ante la situación del accidente sufrido por su cliente, el disciplinado presentó una segunda tutela a efectos de establecerse el porcentaje de disminución de su capacidad laboral por la ARP, concediéndosele el amparo deprecado, pero ante el porcentaje de calificación bajo, decidió apelar el fallo obteniendo una discapacidad total del 26%, procediendo a instaurar la respectiva demanda laboral, al considerar que su mandante había sido despedido sin una justa causa, teniendo que haber solicitado permiso al Ministerio de Trabajo. Señaló el versionista que inicio el proceso laboral respectivo, en el cual

solicitó el reintegro de su cliente a la empresa demandada, obteniendo fallo favorable a su petitum, por lo cual prosiguió con la ejecución del mismo, pero al ser notificada la accionada de la acción ejecutiva impetrada, ésta informó al despacho que se encontraban en procedimiento de liquidación, pese a ello la entidad accionada consignó los dineros adeudados en un depósito judicial, teniéndose que su mandante retiró dicho dinero, además el juzgado le entregó como pago de honorarios el 20% de lo recaudado. Culminó su intervención el investigado indicando desconocer el motivo central de la inconformidad de su mandante, pues desplegó todas las gestiones necesarias para ser reintegrado a la empresa y ante la imposibilidad de ello, le colaboró con los trámites administrativos asesorándolo. 5.- El Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento mediante oficio no. 1584 del 31 de julio de 2013, remitió copia de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia en las acciones de tutela No. 41-001-40-09-001-2013-00026 acción de tutela instaurada por el encartado como apoderado del ciudadano quejoso contra la empresa Ciudad Limpia S. A. (fls. 11, 25, 38 c.o.). 6.- El 11 de septiembre de 2014 el Juzgado Primero laboral del Circuito de Neiva, mediante oficio No. 2943, remitió copia del proceso ordinario Laboral con ejecución de sentencia instaurado contra Ciudad Limpia del Huila número 41001-31-05-001-2010-00288-00 por el disciplinado

(fl. 53 c.o.). 7.- El 19 de septiembre de 2014, la empresa Seguros Bolívar dio respuesta al requerimiento efectuado al Seccional de Instancia, indicando que: “una vez verificado el sistema no se observa ninguna actuación o petición realizada por el disciplinado, todas las actuaciones o comunicaciones fueron firmadas por el quejoso”. (fl. 54 c.o.). 8.- Luego de varios aplazamientos a las diligencias programadas, el 2 de septiembre de 2015 la Magistrada de Instancia dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado y el quejoso, no asistió el Ministerio Público, surtiéndose las siguientes actuaciones: 8.1.- La falladora de Instancia procedió a realizar un recuento de las actuaciones y pruebas recaudadas en el plenario prosiguiendo a la calificación de la conducta investigada en los siguientes términos: DE LA DECISIÓN APELADA la Magistrada de Instancia procedió a la calificación jurídica de la conducta investigada de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, luego de valorados los elementos probatorios allegados al infolio evidenció que el encartado cumplió con el mandato conferido por el señor Eduard Robert Rivera advirtiendo que las gestión desplegada por el encartado fue incansable, pues para iniciar la demanda laboral, tuvo que instaurar una acción de amparo que ante la negativa de su mandante en presentarla intentó instaurarla con el poder conferido en el ordinario laboral, sin embargo ello no fue posible. Destacó el a quo que no encontró ninguna contravención a los deberes

profesionales del abogado, reiterando que el doctor Ortiz Rivera intentó por todos los medios posibles obtener el reintegro de su prohijado pero no lo logró ante la imposibilidad de cumplir con el fallo judicial, por circunstancias ajenas al abogado, por lo cual dio aplicación al inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el señor EDUARD ROBERT RIVERA, presentó recurso de apelación en el cual de forma confusa expuso que no estaba de acuerdo con la gestión de su abogado, por cuanto le hizo firmar algunos documentos ante la empresa de Seguros Bolívar para reclamar un dinero que a su juicio no debió recibir y al hacerlo se quedó sin el respaldo de ellos para enfrentar su discapacidad. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 21 de septiembre de 2015, ordenando correr traslado a los intervinientes, allegándose los antecedentes disciplinarios del encartado, e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado. (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto, el 7 de octubre de 2015, solicitando se confirmar la decisión apelada proferida a favor del disciplinado (fl. 12-14 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 401100 del 2 octubre de 2015, comunicó que el litigante no registra

antecedentes disciplinarios; Asimismo, resalta que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 10 – 11 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. 3.- De la calidad del disciplinable: El Director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 02903-2013 con fecha 05 de marzo de 2013, en el cual dio cuenta de la calidad de abogado del doctor JUAN CARLOS ORTIZ RIVERA, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 19445198 y tarjeta profesional 61160 (fls. 16 y 17 c. o 1ª instancia). 4.- De la Apelación Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al

tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del C. D. U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso concreto Como primera medida, encuentra la Sala que la inconformidad del quejoso ante la decisión del a quo de ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor JUAN CARLOS ORTIZ RIVERA, se centró en relación con la presunta asesoría dada por el disciplinado para aceptar la indemnización que le presentó la empresa Seguros Bolívar, actuación por la cual aseguró haberse quedado sin ninguna protección para el tratamiento de su salud. A efectos de atender el argumento expuesto por el recurrente resulta oportuno para la Sala proceder a la verificación de las actuaciones que se desplegaron por el Seccional de Instancia en aras de establecer las acciones administrativas adelantadas por el doctor Ortiz Rivera en defensa de las pretensiones de su mandante, que como debe recordarse sufrió un accidente laboral, por lo cual el encartado adelantó varias acciones judiciales con las cuales atendió la solicitud de su prohijado, sin embargo debe señalarse desde ya que el argumento farragoso expuesto en el recurso de alzada por el denunciante no tiene el soporte probatorio para modificar o revocar la decisión de instancia como se procede a explicar, veamos. Ahora bien, en el sub lite encuentra esta Colegiatura que a folio 54 del cuaderno original de la actuación obra respuesta presentada por la Administradora de Riesgos Laborales de la compañía Seguros Bolívar, quien en atención al requerimiento efectuado por el Seccional de Instancia relacionado con la información que registraba su entidad

sobre las actuaciones desplegadas por el doctor Ortiz Rivera en representación del señor Eduard Robet Rivera ante esa aseguradora, aseguró que: “Una vez verificados los sistemas de información de esta Administradora de riesgos Laborales, no se observa ninguna actuación o petición presentada por el doctor JUAN CARLOS ORTIZ RIVERA, en representación del señor Eduar Robert Rivera, toda vez que las peticiones o comunicaciones recibidas por esta Administradora de riesgos Laborales están firmadas directamente por el señor Eduar Robert Rivera” De otra parte, evidencia la Sala que lo anteriormente descrito es congruente con lo manifestado por el quejoso en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 2 de septiembre de 2015, momento para el cual el señor Rivera expuso sus argumentos de inconformidad con la decisión de terminación adoptada por el a quo ese mismo día, asegurando que tuvo que pagarle a otro profesional del derecho para que lo representara por cuanto no confiaba en el denunciado, circunstancia que a todas luces evidencia que el trámite adelantado ante la compañía de Seguros Bolívar no fue gestionado por el doctor Ortiz Rivera. En el señalado orden de ideas, luego de un análisis valorativo de las pruebas allegadas al expediente, concluye esta Colegiatura que el doctor Juan Carlos Ortiz Rivera no desplegó ninguna actuación de carácter administrativo ante Seguros Bolívar como bien fue advertido por esa entidad en escrito del 17 de septiembre de 2014 (fl. 54 c.o.), con lo cual el inconformismo del querellante se centró en un resultado presuntamente negativo, pero en el cual el investigado no tuvo ninguna injerencia de tipo profesional, siendo necesario confirmar la decisión

adoptada por el Seccional de Instancia ante la inexistencia del hecho denunciado. Considera la Sala que el profesional del derecho no incurre en falta cuando actúa o despliega todas las acciones jurídicas y administrativas necesarias para el cumplimiento del mandato conferido, circunstancia que se encuentra acreditada en el asunto de autos, sin embargo el inconformismo del quejoso reposa en la situación adversa que generó su propio descuido, lo cual no puede generar ningún reproche disciplinario en contra del togado investigado, máxime cuando de las pruebas se advierte que el disciplinado no desplegó ninguna gestión ni estaba obligado a ello. En consecuencia, la Sala procederá a CONFIRMAR la decisión de terminar el procedimiento en favor del doctor JUAN CARLOS ORTIZ RIVERA, proferida por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 2 de septiembre de 2015, al evidenciar que el encartado no incurrió en actuación irregular constitutiva de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 2 de septiembre de 2015, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado JUAN CARLOS ORTIZ RIVERA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: COMISIONASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, con facultades para subcomisionar, y de esta forme notifique a los intervinientes descritos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 y comunique al quejoso de la presente decisión. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Referencia: Abogado Apelación Autos

Interlocutorios

Disciplinado: JUAN CARLOS ORTIZ RIVERA.

Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Ponente: Radicado: 410011102000201300110 01 Aprobado según Acta de Sala N° 94 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2015 De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 19 de noviembre de 2015 – Acta N° 94, en cuanto a:

“PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 2 de septiembre de 2015, adoptada en Audiencia Puebras y Calificación Provisional por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante la cual se ordenó la teminación del procedimiento a favor del abogado JUAN CARLOS ORTIZ RIVERA. Sin embargo, no compartó la conclusión a la que se llegó en la providencia, en el sentido de que el trámite adelantado ante la compañía de Seguros Bolívar no fue gestionado por el doctor Ortiz Rivera, debido a que el profesional del derecho en su diligencia de versión libre manifestó “desplegó todas las gestiones necesarias para ser reintegrado a la empresa y ante la imposibilidad de ello, le colaboró con los trámites administrativos asesorándolo” Bajo tales parámetros manifiesto mi aclaración de voto. De mis compañeros de Sala,

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Magistrado Martha Escalante

Revisó: Andres Felipe

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