CSDJ - F41001110200020130039602ADJUNTA20190506124118-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130039602ADJUNTA20190506124118-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
URGENTE
Bogotá D.C, seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 410011102000201300396 02 Aprobado según Acta No. 27 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en grado de consulta de la sentencia sancionatoria proferida el 6 de septiembre de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dentro de la investigación adelantada en contra del doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su condición de FISCAL 15 SECCIONAL URI DE NEIVA, en la cual se resolvió sancionarlo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por violación al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en los artículos 237 y 302 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como GRAVE, a título de CULPA GRAVÍSIMA. HECHOS Por oficio No. 148-2772 del 1 de marzo de 2013, proveniente de la Oficina de Veeduría – Grupo de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía Sede Ibagué, dando cumplimiento al auto No. 055 de la misma data, radicado ante el Seccional de Instancia el 13 de marzo de 2018, se anexó copia del oficio No. 008 del 25 de
enero de 2013, firmado por el Fiscal Séptimo Seccional Coordinadora URI de 1 Sala Dual M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 410011102000201300396 02
REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA FUNCIONARIO Neiva, dirigido al Director Seccional de Fiscalías, en donde se informaba que dentro de la investigación penal No. 410016000716201201694, seguida en contra de Alirio Barragan Castañéda por el delito de Receptación, el Dr. Felix Eduardo Díaz Rojas, en calidad de Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, al parecer no legalizó el registro voluntario allí practicado, lo que muy probablemente redundará en el archivo o preclusión de la investigación, generando impunidad. (fls. 1 a 12).
ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar - La queja fue sometida a reparto y por auto del 30 de abril de 2013, se asumió el conocimiento y se profirió auto de indagación por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro2, siendo notificado al indagado por edicto fijado por 3 días, a partir del 21 de abril de 20143, quien dentro del término legal guardó silencio. - En esta etapa se recopilaron los siguientes medios probatorios: a. Oficio No. 210 del 2 de julio de 2013, por medio del cual, el Fiscal 8º Seccional
de Neiva, informó que le fueron asignadas las diligencias con NC. No. 410016000716201201694, el 25 de septiembre de 2012, por el delito de receptación, contra Alirio Barragán Castañeda, encontrándose en la etapa de Indagación, con programa Metodológico, y en espera al informe de Policía Judicial, a fin de tomar las decisiones de rigor; de otro lado, allegó 53 folios de las actuaciones realizadas inicialmente dentro de la investigación, asignada al Dr. Felix Eduardo Rojas, como Fiscal 15 Seccional URI4. b. Oficio SSAGH-0070 del 2 de mayo de 2014, por medio del cual, el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión – Dirección Seccional del Huila, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, oficio de ubicación en la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional Neiva y Certificado de servicios prestados del indagado, quien fungió como 2 Fl. 13 y 14 c.o. Primera instancia 3 Fl. 73 c.o. de Primera instancia 4 Fl. 19 a 71 c.o. Primera Instancia
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 410011102000201300396 02
REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA FUNCIONARIO Fiscal 15 Delegado ante los Jueces del Circuito del 1 de marzo de 2012, hasta
la fecha de su retiro5. Investigación Disciplinaria - Por auto del 8 de mayo de 20146, se procedió a abrir investigación disciplinaria en contra del doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su calidad de Fiscal 15 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva URI, notificándole el auto al disciplinado, por medio de edicto emplazatorio, el cual se fijó por tres (3) días a partir del 6 de agosto de 20147. - Como medios probatorios se allegaron los siguientes: a. Oficio SSAGH-0683-1 del 1º de agosto de 2014, por medio del cual, el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión – Dirección Seccional del Huila, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de prestación de servicios del investigado, como Fiscal 15 Delegado ante los Jueces del Circuito URI8. b. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios, emitido el 12 de septiembre de 2014, por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se entrevé la existencia de una sanción disciplinaria consistente en suspensión por 60 días e inhabilidad especial por el mismo término, impuesta mediante sentencia del 29 de abril de 2010, la cual inició el 6 de septiembre de 2010 y finalizó el 4 de noviembre de la misma anualidad9. a. Certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación de fecha 12 de septiembre de 2014, en donde consta sanción de 60
días e inhabilidad Especial, cuyos efectos jurídicos iniciaron a partir del 29 de abril de 201010. 5 Fl. 74 a 82 c.o. Primera Instancia 6 Fl. 83 y 84 c.o. Primera Instancia 7 Fl. 80 c.o. Primera Instancia 8 Fl. 81 a 88 c.o. Primera Instancia 9 Fl. 89 y 90 c.o. Primera Instancia 10 Fl. 91 y 92 c.o. Primera Instancia
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 410011102000201300396 02
REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA FUNCIONARIO Cierre de Investigación El 27 de noviembre de 201411 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria.
Pliego de Cargos Por auto del 9 de abril de 201512, la Sala de instancia profirió pliego de cargos contra el señor Fiscal 15 Seccional URI de Neiva – Huila, doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, por haber presuntamente omitido en la investigación penal seguida contra el señor ALIRIO BARRAGÁN CASTAÑEDA, por el delito de receptación, radicado bajo el No. 410016000716201201694, comparecer ante el Juez de Control de Garantías, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de la orden de registro y allanamiento realizadas el 28 de agosto de 2012, al establecimiento
comercial de propiedad del señor Barragán Castañeda, donde fueron incautados tres (3) equipos móviles registrados en la base de datos como hurtados y cuatro (4) que no tenían acreditada su procedencia, para que de esta forma el funcionario judicial competente, llevase a cabo la legalidad sobre lo actuado. De igual forma, al establecer que las consideraciones contempladas en la orden de libertad expedida el 29 de agosto de 2012, no correspondían al caso en concreto y en la diligencia de compromiso no se registró la dirección del señor Barragán Castañeda; por lo tanto, se le imputó la presunta vulneración al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 237 y 302 de la Ley 906 de 2004, calificada como Grave a título de Culpa Gravísima. Lo anterior considerando que el funcionario investigado, una vez recibido el informe de Policía Judicial, en donde se indicaba que se había realizado un registro voluntario y allanamiento, tenía la obligación legal de comparecer ante el Juez de Control de Garantías, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al diligenciamiento de las medidas, para que se impartiera legalidad de lo actuado, tal como lo dispone el artículo 237 del C.P.P, teniendo en cuenta además que las 11 Fl. 99 co. Primera Instancia 12 Fl. 105 a 109 cd. Primera Instancia
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RADICADO: N° 410011102000201300396 02
REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA FUNCIONARIO mismas se habían efectuado al momento de la inspección del establecimiento de comercio de propiedad del señor ALIRIO BARRAGÁN CASTAÑEDA.
De igual forma se estableció, que de acuerdo a los elementos probatorios allegados al sumario penal, el funcionario debió al momento de proferir la orden de libertad en favor del señor Barragán Castañeda, fundamentar sus consideraciones conforme al caso en concreto, pues los plasmados en dicha decisión no guardaban relación con lo allí investigado, amén que en la diligencia de compromiso, no se registró la dirección del capturado, lo cual era relevante para el respectivo seguimiento. - Una vez notificado el pliego de cargos al defensor de oficio del disciplinado, éste mediante escrito del 26 de enero de 201713, presentó descargos, haciendo alusión a las nociones de falta, ilicitud sustancial, función pública, empleo público y servidor público, las cuales cambiaron sustancialmente a partir de la Constitución de 1991, en que el Estado serviría al ciudadano en orden a la consecución de los fines esenciales, siendo las funciones las actividades defensoras de la dinámica del empleo público y marco básico de la noción de empleo y por lo mismo, límite concreto de atribución de responsabilidades. Hizo referencia a que sólo son destinatarios de la ley disciplinaria, quienes ejercen funciones públicas, es decir, los servidores públicos y los particulares que investidos de atribuciones ejercen funciones públicas, por lo tanto, no todo
servidor público ocupa un empleo público, y si bien son destinatarios de la ley disciplinaria, su responsabilidad se reduce a la infracción de sus deberes, entendiéndose que en la ley disciplinaria habrán infracciones dirigidas a unas y otras modalidades de servidores que se aplican a un tipo de destinatario, pero sin cabida para otros por su especificidad y origen. Indicó que aplicando los principios rectores de la Ley disciplinaria, de la Constitución Política, del Código de Procedimiento Penal y del CCA, su prohijado no había incurrido en falta, o en su defecto, estaría en alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, conforme al artículo 28 del CDU. 13 Fl. 162 a 173 cd. Primera Instancia
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 410011102000201300396 02
REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA FUNCIONARIO Finalmente: “manifestó ser evidente la aplicación de la fuerza mayor o caso fortuito, por cuanto, el hecho le fue irresistible a pesar de los mayores esfuerzos por parte de su representado de asegurar la moto con el seguro de la cabrilla que posee tal vehículo; además, en cualquier sentido, diversas personas del común pueden considerar que no puede ser victima del hurto u otro delito, por cuanto su ubicación cerca de una entidad del estado era a menos de una cuadra y resultaba remotamente probable y súbito que ni siquiera una persona diligente hubiera
razonablemente, tomado medidas para precaverlo” (sic). - Por auto del 5 de mayo de 201714, se pronunció el Seccional de Instancia frente a la petición de pruebas elevada por el defensor de oficio del disciplinado, procediendo a decretar se escuchara en versión libre a su prohijado y de igual manera, se solicitó a la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva, certificar el estado actual de la investigación penal radicada bajo el No. 41001600071620120164, seguida en contra del señor Alirio Barragán Castañeda; sin embargo, en la fecha señalada para la diligencia de versión, el investigado no compareció a la misma15. - Por auto del 20 de abril de 201816, se corrió traslado para alegar por el término de 10 días, sin haberse allegado ningún escrito17. SENTENCIA CONSULTADA El 6 de septiembre de 201818, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dentro de la investigación adelantada en contra del doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su condición de FISCAL 15 SECCIONAL URI DE NEIVA, resolvió sancionarlo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por violación al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en los artículos 237 y 302 de la Ley 906 de 2004, normas vigentes para la época de los hechos, por cuanto de las pruebas allegadas se hacía notorio el 14 Fl. 175 c.o. Primera Instancia. 15 Fl. 203 c.o. Primera Instancia.
16 Fl. 204 c.o. Primera Instancia. 17 Fl. 219 c.o. Primera Instancia. 18 F. 220 a 227 del c.o Primera Instancia.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 410011102000201300396 02
REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA FUNCIONARIO quebrantamiento al deber de cumplir la ley reclamado a los funcionarios, por cuanto conforme a la normativa atrás referida, una vez efectuado el registro voluntario, el funcionario instructor tenía 24 horas para llevar ante el Juez de Control de Garantías las actuaciones de registro y allanamiento voluntario para su respectivo control de legalidad, omitiendo tal proceder, conllevando ello a una configuración en el futuro, de un archivo o preclusión de las diligencias.
De igual manera, adujo el Seccional de Instancia, que al momento de emitir la decisión de libertad, de igual forma, omitió el deber de diligencia en su actuación, pues lo considerado en la misma no guardaba relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar alli investigados, en tanto que, se trataba de una captura en flagrancia por el delito de receptación de 3 equipos moviles, y no por el hurto de un celular, como lo plasmó en la orden, más cuando al firmar el acta de compromiso, no se registró la dirección del aprehendido, lo cual era de vital importancia para el seguimiento de lo consignado en la misma, por parte del ente
investigador. DE LA CONSULTA El fallo del 6 de septiembre de 2018, sólo fue notificado de manera personal al Ministerio Público, el 29 de octubre de 2018, y por estado el 9 de noviembre de la misma anualidad, respecto de los intervinientes que no comparecieron a notificarse personalmente19, no presentándose recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad. Posteriormente el 14 de febrero de 201920, y conforme al proveído de 4 de febrero del mismo año, emitido por esta Superioridad, se ordenó por parte de la Magistrada Sustanciadora del Seccional de Instancia, se efectuara el trámite de notificación de la sentencia del 6 de septiembre de 2018, en debida forma, acorde a la Ley 734 de 2002. 19 Fl. 234 c.o. Primera Instancia. 20 Fl. 248 c.o. Primera Instancia.
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REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA FUNCIONARIO Fijándose edicto21 por el término de tres días hábiles, contados a partir del 15 de febrero hasta el 19 de febrero de 2019, no presentándose recurso de alzada en
contra de la decisión de primera instancia, razón por la cual, al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 07 de marzo de 2019, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que el doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12108430 en su calidad de FISCAL 15 SECCIONAL URI DE NEIVA, cuenta con cinco sanciones disciplinarias, cuatro de ellas de suspensión por el término de 1 mes y una de Multa, cuyas sentencias datan del 29 de marzo de 2017, 26 de julio de 2017, 5 de abril de 2017, 30 de noviembre de 2017 y 11 de julio de 2018. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala, en donde se señaló de manera expresa, que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. -El Ministerio Público se notificó, sin emitir pronunciamiento de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 21 Fl. 249 c.o. Primera Instancia.
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REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA FUNCIONARIO Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan en los Consejos Seccionales, según el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de conformidad con las prescripciones del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación con las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
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REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA FUNCIONARIO
guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes indicada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En cuanto a la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una
petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
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REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA FUNCIONARIO Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”.
Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte:
“…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Marco Legal y Conceptual. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, y por el que fue sancionado al doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS en su condición de FISCAL 15 SECCIONAL URI DE NEIVA, aparece contenido en el númeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “Ley 270 de 1996 - Articulo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”
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REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA FUNCIONARIO Lo anterior, al desconocer lo previsto en los artículos 237 y 302 de la Ley 906 de
2004, los cuales establecen: “ARTÍCULO 237. AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado. Durante el trámite de la audiencia podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los
comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento. PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.” “ARTÍCULO 302. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la
autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.
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REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA FUNCIONARIO PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1142 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente: > En todos los casos de captura, la policía judicial inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código , con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes.” Caso en Concreto En el caso objeto de consulta, se sancionó al funcionario por cuanto omitió en la investigación penal seguida en contra del señor ALIRIO BARRAGÁN CASTAÑEDA, por el delito de receptación, radicada bajo el No. 410016000716201201694, comparecer ante el Juez de Control de Garantías, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de
Policía Judicial sobre las diligencias de la orden de registro y allanamiento realizadas el 28 de agosto de 2012, al establecimiento comercial de propiedad del señor BARRAGÁN CASTAÑEDA, en donde fueron incautados tres (3) equipos móviles que estaban registrados en la base de datos como hurtados y cuatro (4) que no tenían acreditada su procedencia, para de esta forma llevar a cabo la legalidad sobre lo actuado; de igual manera, al establecerse que en la orden de libertad expedida el 29 de agosto de 2012, no fundamentó las consideraciones confirme al caso, aunado que, en la diligencia de compromiso no se registró la dirección del señor BARRAGÁN CASTAÑEDA, lo cual resultaba relevante pa
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