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CSDJ - F41001110200020130039701ADJUNTA20170525152657-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130039701ADJUNTA20170525152657-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201300397 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 42 de la fecha. VISTOS Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 6 de junio de 20141, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 parcial de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4 ibídem. HECHOS La señora LIGIA RODRÍGUEZ MUÑOZ, formuló queja disciplinaria el 11 de marzo de 2013 contra el Doctor HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA, a través de la cual manifestó que el mencionado profesional del derecho es el apoderado de la señora ELENA TOVAR RIVERA y del señor MARIO ANTONIO OLAYA, no obstante tiene conocimiento que dicho togado está suspendido. 1 Magistrada Ponente FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala Dual TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.

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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201300397 01

Ref. Abogado en Apelación Señaló que su inconformidad radica en que "me dijo que si yo no dejaba colocar el cerco de mi finca ubicada en la jurisdicción las Gutiérrez me colocaba en Statu quo, o si no me llevaba el SMAT de la policía, (SIC) fue grosero conmigo...". Aunado a lo anterior indicó que por la perturbación y perjuicios le canceló un dinero al Doctor Calderón Artunduaga, quien además le hizo firmar una letra por el arriendo. Allegó copia Acta Conciliación No 002 del 10 de febrero de 2012 y Acta de Conciliación No 077-2012 del 31 de agosto de 2012. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 055003-2013 del 23 de abril de 20132, acreditó la condición de abogado del doctor HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12101602 y tarjeta profesional NO VIGENTE No. 24637. ACTUACIONES PROCESALES Apertura de investigación. Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, dispuso mediante auto del 29 de abril de 20133 la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado HUMBERTO CALDERON ARTUNDUAGA, y se convocó para audiencia de pruebas y calificación.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 9 C.O. 3 Folio 10 C.O.

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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201300397 01

Ref. Abogado en Apelación El día 17 de julio de 2013, no pudo adelantarse la audiencia por la incomparecencia del togado procediendo la instancia a dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y dispuso la fijación de edicto emplazatorio, en auto del 30 de julio de 2013 lo declaró persona ausente, designándole defensor de oficio al abogado JOSE WILLIAM DIAZ HURTADO. El 8 de noviembre de 2013, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el quejoso y el defensor de oficio, solicitó terminación anticipada y no se accedió a su solicitud, igualmente se escuchó a la señora Ligia Rodríguez en ampliación de queja señaló lo siguiente: “fue demandada por daños y en el municipio de Villavieja en la Dirección de Justicia municipal, dentro de la cual la llamaron a conciliar para la partición material Que el abogado Humberto Calderón trató mal a su cuñado y lo amenazó, "pero yo no yo no escuché". Argumenta que a los 8 días volvieron y le hicieron firmar una letra, por el valor de $700.000, dinero que no pudo pagar por lo cual el togado presentó un proceso

ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja, pero no firmó, dado que asesoró a la señora pero le dio la firma a otro abogado para que ejecutara. Aduce que el proceso ya se terminó pero tuvo pagar $900.000. Agregó además fue demandada en la Fiscalía de Aipe por perturbación a la posesión. Expresó que con una letra de $500.000 le giró al Dr. Artunduaga el pago de los presuntos perjuicios, y que esa suma se la entregó su hermano, y le devolvió la letra al mismo. Así mismo manifiesta que recibió malos tratos por parte del investigado, y que además le profirió palabras soeces y que estaba sola en ese momento. Allega copia de "Letra de Cambio", por valor de $500.000, a la orden del Doctor Humberto Calderón Artunduaga del 31 de agosto de 2012; copia de piezas procesales de la querella adelantada en la Comisaría de Familia de Villavieja; copia del oficio dirigido al proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja”..

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Ref. Abogado en Apelación El 13 de marzo de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, se formularon cargos por las conductas

descritas como falta en el artículo 39 parcial de ley 1123 de 2007 al incurrir en la incompatibilidad del articulo 29 numeral 4 ibídem, calificada provisionalmente a título de Dolo. Audiencia de juzgamiento. Tuvo ocurrencia el 10 de abril de 20144, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión señaló lo siguiente: El disciplinado no ha violado la conducta imputada, dado que la denuncia disciplinaria tiene como causa una disputa entre la quejosa y la señora Elena Tovar, en la cual estuvieron integradas varias instituciones del Estado, como lo es la Comisaría de Familia de Villavieja y la Fiscalía. Agregó que el objeto de la denuncia, es una discrepancia por un predio rural que se genera por una perturbación a la posesión, acción que puede instaurar una persona particular sin necesidad de abogado, dado que su presencia en ese trámite a pesar de estarlo haciendo con poder, es ineficaz, pues la ley permite que en acciones posesorias se ejerza sin representación de abogado. Que la querella formulada penalmente en la Fiscalía, no requiere representación de abogado y más aún cuando es un delito querellable, en donde son las partes quienes concilian. Aunado a lo anterior manifestó que a pesar que el disciplinado representó a la señora Elena Tovar, su presencia se torna ineficaz y no invalida la actuación efectuada por la misma, dado que ésta hubiese podido presentar la querella ante la Fiscalía y/o Comisaría sin requerir abogado. Conforme a lo anterior solicita absolver de los cargos imputados al disciplinado. 4 Folio 106 C.O.

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Ref. Abogado en Apelación PRUEBAS RECAUDAS De las pruebas aportadas por el a quo se destacan las siguientes actuaciones:  Copia "Acta Conciliación No 002" del 10 de febrero de 2012 suscrita por el Doctor Humberto Calderón Artunduaga en representación de la señora Elena Tovar de Rivera, el Doctor Juan Ángel Bautista apoderado de la señora Ligia Rodríguez Muñoz y la Directora de Justicia del Municipio de Villavieja Huila. (fls. 4-5).  "Acta de Conciliación No 077-2012" del 31 de agosto de 2012, realizada ante la Comisaría de Familia de Villavieja, con la presencia de los señores Elena Tovar de Rivera, Ligia Rodríguez Muñoz, Oscar Bolaño Avendaño y el disciplinado, (fls. 6-7).  Certificado No. 05503-2013 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con fecha 23 de abril de 2013, donde se informa que el Doctor HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No 12101602 se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional 24637 expedida el 1 de enero de 1900, documento que a la fecha no se encuentra vigente.  Copia de "Letra de Cambio", por valor de $500.000, a la orden del Doctor Humberto

Calderón Artunduaga del 31 de agosto de 2012. (77. 43).  Poder aceptado por el disciplinado y firmado el 20 de junio de 2012 (fl 47)  Con oficio No 0473 del 21 de febrero de 2014 el Juzgado Tercero de Familia de Neiva informó que dentro del Proceso Ordinario No 2012-00148 de Ligia RODRÍGUEZ MUÑOZ contra HEREDEROS INDETERMINADOS no se evidencia que el Doctor Humberto Calderón Artunduaga haya actuado como apoderado de alguna de las partes, (fl. 79).  Mediante oficio No 120 del 24 de febrero de 2014 la Fiscalía Dieciséis de Villavieja informa que en dicho despacho se adelantó investigación penal radicada bajo el No 2012-0098 contra LIGIA RODRÍGUEZ MUÑOZ por el delito en daño en bien ajeno siendo querellante

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Ref. Abogado en Apelación ELENA TOVAR DE RIVERA por los hechos ocurridos en el año 2012 (-folio 80), con anexo de las diferentes citaciones y desistimiento de la querella (folio 81 a 93).  Con oficio del 17 de marzo de 2014 la Comisaría de Familia de Villavieja efectuó el cotejo de autenticidad a los documentos aportados de la querella instaurada ante dicho despacho

contra la señora Ligia Rodríguez Muñoz, (fl. 101-102). De igual forma en certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, del día 21 de marzo de 2014, en el que hace constar que el abogado mencionado registra las siguientes sanciones:  Exclusión, inició de sanción 14 de octubre de 1997.  Exclusión, inició de sanción 14 de julio de 1998.  Suspensión de seis (6) meses, fecha de Sentencia el 24 de septiembre de 1998.  Suspensión de seis (6) meses, fecha Sentencia 28 de mayo de 1999.  Suspensión de tres (3) meses, fecha Sentencia 30 de octubre de 2013. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 6 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, impuso sanción con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado HUMBERTO CALDERON ARTUDUAGA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 parcial de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4 ibídem. Adujó el a quo que la valoración en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de los medios de prueba oportuna y legalmente recaudados durante la actuación procesal le han permitido concluir lo siguiente: “(…)

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Ref. Abogado en Apelación El disciplinado presentó el 20 de junio de 2012 la respectiva querella ante la Comisaría de Familia de Villavieja. Así mismo compareció en representación de su poderdante a las diligencias de conciliación llevadas a cabo el 10 de febrero de 2012 y el 31 de agosto de 2012 de la señora Elena Tovar de Rivera solicitó al despacho de conocimiento la entrega del predio objeto de querella a su prohijada. Aunado a lo anterior, de acuerdo al certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se establece que efectivamente el Dr. Humberto Calderón Artunduaga se encuentra inscrito como abogado5 con la tarjeta profesional No. 24637, certificado éste que igualmente anuncia que la citada tarjeta "NO SE ENCUENTRA VIGENTE', por haber sido sancionado con "EXCLUSIÓN" de la profesión, desde el 14 de octubre de 1997. Aunado a ello, tampoco se observa en el cartulario que el disciplinado haya solicitado la rehabilitación. De los argumentos esgrimidos por el defensor de oficio cuando indica que a pesar que el disciplinado representó a la señora Elena Tovar, su presencia se torna ineficaz y no invalida la actuación efectuada por la misma, dado que ésta hubiese podido presentar la querella ante la Fiscalía y/o Comisaría sin requerir abogado, no son de recibo para la Sala pues el Doctor Humberto Calderón

Artunduaga pese a que conocía de la existencia de un pronunciamiento judicial que le imponía la exclusión de su profesión procedió a realizar actividades propias de un profesional del derecho, como era firmar y aceptar la gestión encomendada por la señora Elena Tovar, y además efectuó y participó en algunas actuaciones ejecutadas dentro del trámite de la querella Policiva como ya se anotó, de ahí que su conducta haya sido desplegada a título de dolo. Encontrándose debidamente comprobada la tipicidad de la conducta imputada al profesional del derecho, tal como se analizó en el acápite que antecede; sobre la responsabilidad del investigado podemos aseverar que también se encuentra establecido sin lugar a equívocos y son precisamente los mismos elementos de convicción reseñados con antelación, los que permiten afirmar que realmente el aludido profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria dado que asumió el litigio que por prohibición legal no podía adoptar por tener en su haber personal una incompatibilidad consagrada en el numeral 4o del canon 29 de la ley 1123 de 2007. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad tampoco duda se presenta, si se tiene en cuenta que por su calidad de abogado y haber recaído la exclusión de la 5 FL 9

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Ref. Abogado en Apelación profesión en él mismo, era conocedor de su inhabilidad para ejercer el litigio y,

aún así, encaminó su conducta y voluntad al desarrollo de actuaciones a fines con el ejercicio de la profesión, pues quedó demostrado que recibió y aceptó el poder otorgado por la señora Elena Tovar de Rivera para formular querella policiva sobre amparo de la posesión contra la señora Ligia Rodríguez Muñoz, y realizó actuaciones dentro del mismo, cuando realmente no podía hacerlo, circunstancia que deja al descubierto el aspecto subjetivo de la conducta y sobre la cual no incide para nada el hecho, alegado por el defensor de oficio del disciplinado. En definitiva, el comportamiento del abogado HUMBERTO CALDERÓN ARTUNDUAGA se adecúa plenamente al tipo disciplinario descrito como falta en el artículo 39 parcial de la ley 1123 de 2007 al incurrir en la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4 ibídem, y debe reprochársele y sancionársele por ese acto. No halla esta Corporación causal alguna de justificación que permita desvirtuar la responsabilidad del disciplinado sobre la conducta desplegada y se hace acreedor a la respectiva sanción de naturaleza disciplinaria y en ese sentido se dictará finalmente este fallo. (…)” FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2014, el defensor de oficio doctor JORGE WILLIAM DIAZ HURTADO interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el cual sustentó en los siguientes términos: “(…)

1. Considera la defensa que no está probado el dolo en la actuación realizada por mi defendido.(SIC) porque las actuaciones por las cuales se le juzga son asuntos de mínima cuantía que incluso no requieren apoderado judicial las hubiera podido realizar en causa propia la persona a la cual representaba el abogado HUMBERTO CALDERON razón por la cual a mi criterio no existe causa licita para sancionarlo con exclusión de la profesión de abogado. Nótese que sus actuaciones en este caso solo se limitaron a comisaria de familia temas que no requieren de abogado titulado, el no actuó dentro del proceso del Juzgado de

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Ref. Abogado en Apelación familia, y en la Fiscalía presuntamente tampoco. La inconformidad recae en que trato mal a la quejosa pero es una simple conducta de injuria con competencia en Fiscalía que no está probada con certeza, y el cobro de los $700.000= no es tema de sanción; procede decir que es un cobro ajustado a derecho como lo hacen infinidad de tinterillos en los Municipios de Colombia - no veo a mi criterio que se configure el dolo.

2. Como se evidencia en la parte motiva mi defendido fue excluido de la haber (SIC) solicitado su rehabilitación de la profesión y no sabemos el por qué no lo ha hecho , circunstancias que desconocemos por lo que considero injusto excluirlo

cuando presuntamente ya está excluido ; lo que procede es suspenderlo provisionalmente por que antes del fallo del 6 de junio de 2014 tenía derecho presuntamente a solicitar rehabilitación de su tarjeta profesional por ende de su actividad profesional - lo que hace el a-quo es aplicar una exclusión y mi pregunto; procede ¿ exclusión cuando ya está excluido? Lo que debió hacerse es suspender provisionalmente al profesional por tener derecho a la rehabilitación de su profesión de Abogado. Es un asunto de interpretación. Actuando en su calidad de agente oficioso solicito se le rehabilite en su actividad profesional pues la sanción de exclusión anterior a la presente exclusión ya está prescrita conforme al art. 26 de la ley 1123 de la ley 2007 pues la exclusión aparece ya registrada en los antecedentes disciplinarios de la judicatura.

3. Solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS se le modifique la sanción de exclusión por una suspensión provisional en el evento de no ser revocada la providencia objeto de este recurso pues procede revocarse teniendo como presupuesto que el disciplinado no pudo ser escuchado en las diligencias para poder tener con certeza una inmediación de la prueba en su contra para poder demostrar la actuación dolosa - pues este dolo no se puede presumir así estén en su hoja de antecedentes otras sanciones disciplinarias pues cada actuación es independiente y mas que ya opera a su favor la prescripción de la exclusión anterior. Y en el caso en concreto que nos ocupa no existió inmediación de la prueba para probar el dolo. El dolo no se puede inferir por una simple incompatibilidad que pudo haber estado soportada en asuntos de fuerza mayor; y

menos cuando ya existe una sanción de exclusión del cual no ha sido rehabilitado teniendo derecho a ello. (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para

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Ref. Abogado en Apelación conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio

de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

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Ref. Abogado en Apelación jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. (…)” De la Falta endilgada.

El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado por las conductas descritas como falta en el artículo 39 parcial de la ley 1123 de 2007 al incurrir en la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4 ibídem, calificada provisionalmente a título de Dolo, las cuales contemplan: "ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional" "ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía,

aunque se hallen inscritos: (...)

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Ref. Abogado en Apelación

1. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión"

(…)” De la Apelación. Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el primer argumento de la impugnación sostuvo el abogado defensor que no está probado el dolo en la actuación realizada por su defendido, porque las actuaciones por las cuales se le juzga son asuntos de mínima cuantía que no requieren apoderado judicial, las hubiera podido realizar en causa propia la persona a la cual representaba el abogado HUMBERTO CALDERON razón por la cual no existe causa licita para sancionarlo con exclusión de la profesión de abogado. Al respecto de dicha argumentación, la Sala advierte que este argumento no está llamado a prosperar en cuanto se llamó a responder disciplinariamente al togado, porque no obstante de encontrarse excluido de su profesión se comprometió con el encargo confiado por su

poderdante Elena Tovar Rivera, el cual consistía en su nombre y representación formular querella policiva sobre amparo de posesión contra la señora Ligia Rodríguez Muñoz ante la Comisaría de Familia de Víllavieja. Ahora respecto a que no se encuentra probado el dolo, no es de recibo para la Sala pues el disciplinado pese a que tenía conocimiento de la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, procedió a realizar actividades propias de un profesional del derecho al asumir la gestión encomendada por su poderdante como fue la aceptación del poder el 20 de junio de 2012 para que presentara la querella policiva, asistió a la audiencia de conciliación, requirió la

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Ref. Abogado en Apelación entrega del predio objeto del litigio, de ahí que su conducta haya sido desplegada a título de dolo, con lo cual denoto un ánimo malicioso en desconocer el estatuto del abogado y la decisión judicial que lo excluyó de la profesión de abogado. Igualmente el defensor de oficio señaló que las actuaciones del disciplinado no requerían de abogado titulado, respecto a ello, esta Colegiatura no atiende aquel razonamiento toda vez que el disciplinado se identificó en calidad de profesional del derecho, al indicar que era el “apoderadado”, por lo tanto, se infiere el ejercicio de la profesión, al realizar las siguientes

diligencia de acuerdo a la pruebas que obran en el plenario; el 20 de junio de 2012 la señora Elena Tovar de Rivera le otorgó poder especial, amplio y suficiente al Doctor Artunduaga para que en su nombre y representación formulará ante la Comisaría de Villavieja Huila, Querella Policiva en contra de la señora Ligia Rodríguez Muñoz, para lo cual le confirió las facultades de recibir, transigir, conciliar, desistir, sustituir, reasumir, interponer recursos, aportar pruebas y las consagradas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil Conforme a dicho poder el disciplinado presentó el 20 de junio de 2012 la respectiva querella ante la Comisaría de Familia de Villavieja, Así mismo compareció en representación de su poderdante a las diligencias de conciliación llevadas a cabo el 10 de febrero de 2012 y el 31 de agosto de 2012, de igual forma con escrito del 13 de febrero de 2012, en su condición de apoderado judicial de la señora Elena Tovar de Rivera solicitó al despacho de conocimiento la entrega del predio objeto de querella. En relación con el segundo cuestionamiento de la impugnación señaló el defensor de oficio del disciplinado no debió ser excluido cuando ya está excluido, lo que debió hacerse es suspender provisionalmente al profesional por tener derecho a la rehabilitación, igualmente solicitó se le rehabilite en su actividad profesional pues la sanción de exclusión anterior a la presente exclusión ya está prescrita. Sobre el anterior argumento, se pudo determinar que no está llamado a prosperar, el reproche

aquí va encaminado en el hecho de que a sabiendo de que estaba excluido del ejercicio de la profesión, no una sino dos veces, hubiese aceptado poder y realizo actuaciones que no podía

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Ref. Abogado en Apelación llevar, pues como lo establece la norma disciplinaria estaba violando el régimen de incompatibilidades, al ejercer ilegalmente la profesión. De acuerdo con el articulo 108 a 110 de Ley 1123 de 2007 existe un procedimiento para la rehabilitación y debe ser solicitada por el disciplinado no como lo está solicitando el abogado defensor en sus argumento de la apelación, por tal razón la exclusión no tiene tiempo de prescripción ya que el abogado Calderón no solicitó la rehabilitación de sus dos anteriores sanciones. El último argumento solicitó el defensor que se le modifique la sanción de exclusión por una suspensión provisional al disciplinado por no ser escuchado en las diligencias para poder tener una inmediación de la prueba en su contra. De lo anterior la sanción impuesta al abogado HUMBERTO CALDERÓN no se torna desproporcionada ni arbitraria, es coherente con la gravedad de la conducta del abogado, quien con su comportamiento además de desconocer los deberes de la profesión, olvidó los fines sociales que implica el ejercicio del derecho. Ahora bien, no pueden aceptarse los argumentos exculpativos del defensor del disciplinado,

pues como profesional del derecho conoce de las incompatibilidades que genera el ejercicio de la abogacía quien con su comportamiento además de desconocer los deberes de la profesión, olvidó los fines sociales que implica el ejercicio del derecho, igualmente como no compareció a las audiencias programadas se le nombró abogado de oficio sin violarse su derecho a la defensa, pudiendo asistir en el trascurso del proceso, y siendo notificado en debida forma, pero no asistió. Por último serán acogidos por esta Sala los argumentos expuestos por el recurrente relativos a imponer una sanción menos gravosa al disciplinado, se accederá a la rebaja d

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