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CSDJ - F41001110200020130040001ADJUNTA20171215164256-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130040001ADJUNTA20171215164256-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 30 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201300400 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el doctor Alexander Polania Vargas en su condición de defensor de confianza del inculpado FELIX EDUARDO DIAZ ROJAS, Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, contra la decisión emitida el 25 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual decidió imponer como sanción UN (1) MES DE SUSPENSION en el ejercicio del cargo de Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, por el incumplimiento al deber señalado en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, endilgado como falta grave a título de culpa gravísima. HECHOS La presente investigación, tuvo su génesis en la información entregada por la doctora Ivonne Stella Mosquera Quiroz, Fiscal Coordinadora Unidad de Reacción Inmediata URI – Fiscalía 7ª Seccional de Neiva , mediante oficio No. 007 de 24 de enero de 2013, en la cual pone en conocimiento la presunta conducta irregular en que pudo haber incurrido el Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, en la noticia

criminal número 410016000716201300117, al haber radicado tardíamente la solicitud de audiencias concentradas legalización de captura, habiéndose vencido el término de las 36 horas (habeas Corpus), quedando en libertad el capturado FRANK MANRIQUE; hecho que es ratificado por parte de la doctora Cecilia Aguirre Leguizamo, Juez 3ª Penal Municipal de Neiva, mediante oficio No. 136 del 23 de enero de 2013, quien dada la acción tardía del Fiscal denunciado, debió 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Floralba Poveda Villalba, integrando Sala con la Magistrada Dra. Teresa Elena Muñoz de Castro.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300400 01

Referencia: Funcionario Apelación cumplir lo dispuesto por el artículo 302 del C.P.P; esto es; la libertad del capturado.

Por lo expuesto, solicitaron se investigue la conducta del Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, doctor Félix Eduardo Díaz Rojas. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 2 de abril de 2013, la Magistrada Sustanciadora avocó el conocimiento del proceso y ordenó la indagación preliminar y dispuso la práctica de las siguientes pruebas, entre otras:

1. Escuchar en versión libre al funcionario investigado.

2. Acreditar la calidad del Fiscal 15 Seccional de la Unidad de Reacción

Inmediata – URI-, doctor Félix Eduardo Díaz, así como solicitar la resolución de nombramiento, copia del acta de posesión y certificado de tiempo de servicios.

3. Oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados Penales municipales, para que remita la actuación surtida dentro de la noticia criminal No. 410016000716201300117, siendo indiciado el señor Frank Manrique, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

4. Notificar al Agente del Ministerio Público.

Por su parte, mediante Auto de 28 de julio de 2014, el Despacho en cabeza de la Magistrada Instructora y habida cuenta, del recaudo probatorio allegado al plenario, así como del informe rendido por la Coordinadora de la URI en oficio número 007 del 24 de enero, determinó que se dio por cumplido el presupuesto establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, para iniciar investigación disciplinaria en contra del inculpado Félix Eduardo Díaz Rojas, disponiendo entre otras la práctica de las siguientes pruebas:

1. Escuchar en versión libre al inculpado.

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Referencia: Funcionario Apelación

2. Solicitar la estadística reportada por la Fiscalía 15 Seccional de Neiva, durante diciembre de 2012 y enero a marzo de 2013.

3. Solicitar a la Fiscal Coordinadora URI de Neiva, informe si para los días comprendidos entre el 1º al 30 de enero de 2013, el doctor Félix Eduardo Díaz Rojas, Fiscal 15 Seccional URI, estuvo de turno diario y nocturno.

FORMULACION DE CARGOS Mediante Auto de 19 de marzo de 2015, el A quo procedió a FORMULAR CARGOS y calificar provisionalmente la conducta realizada por el doctor FELIX EDUARDO DIAZ, en su condición de Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, por violación a los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; pudiendo incurrir en la violación de lo consagrado en el inciso cuarto del artículo 302 del C.P.Penal Ley 906 de 2004; poniendo de presente y en síntesis que: “(..) Del material probatorio allegado, se hace notorio el quebrantamiento del deber de cumplir la Ley y la Constitución reclamado a los funcionarios, pues resulta evidente que el doctor FELIX EDUARDO DIAZ ROJAS, como Fiscal 15 Seccional de Neiva, no presentó dentro de las 36 horas siguientes a la captura, al aprehendido Frank Manrique, ante el Juez de Control de Garantías, razón por la cual el Juzgado 3º Penal Municipal de Neiva con función de Control de Garantías, en audiencia de control de legalidad de la captura realizada el día 23 de enero de 2013, decretó la ilegalidad de dicha captura, ordenando la libertad del indiciado, señor Frank Manrique.(..)”.

El Despacho de primera instancia, mediante Auto del 1º de Junio de 2015, designó como defensor de oficio del disciplinado al doctor ALEXANDER POLANIA VARGAS, pues a la fecha de formulación de cargos, fue imposible surtir la notificación personal del investigado, y por ende su comparecencia. Se hace necesario garantizar su derecho a la contradicción y defensa técnica, Descargos presentados por el doctor Alexander Polania Vargas. 3

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Referencia: Funcionario Apelación El abogado de oficio doctor Alexander Polania Vargas, mediante escrito fechado a 24 de agosto de 2015, presentó descargos, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: Basta con escuchar el registro del audio de las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, para colegir que la solicitud de las mismas se hizo, por parte del asistente del Despacho, ELBER CABRERA CABRERA. Se radicó en el Centro de Servicios dentro de las 36 horas, casi 2 horas antes de vencerse tal término. Cosa muy diferente es el trámite del Centro de Servicios y el Juzgado de Garantías.

El funcionario como el Fiscal investigado, no se le puede endilgar responsabilidad cuando las circunstancias que rodearon el suceso, no eran de su resorte. Es decir le eran completamente ajenas. Las dos (2) horas y media que aproximadamente

demoraron, para repartir las diligencias y con el Juzgado revisar el señalamiento de la hora, en absoluto le es atribuible al investigado, cuando él se hizo presente en el Juzgado el 23 de enero de 2013 a las 9:43 a.m. En el caso que dio origen a la queja, es por 15 gramos de bazuco encontrados a un indigente, del cual no se evidencia que estuviere comercializando, ni tenía antecedentes. En esa medida le era inviable enviarlo a la cárcel. Tampoco se vislumbró obstrucción o negligencia para llevar a cabo las precitadas audiencias, en tanto que el aparato judicial funcionó acorde y al punto que se llevaron a cabo las audiencias. Se imputaron cargos, porque el imputado no se ausentó de la Sala. El Fiscal mostró un gran sentido de sentimiento humano y social. No solicitó o retiró la solicitud de medida de aseguramiento al capturado, como se extrae del audio de las audiencias. No obstante dejó legalmente vinculado al imputado Frank Manrique y a estas alturas debe estar sufriendo los rigores de tan reprochable conducta. Considera sobre la cantidad de noticias criminales que llegan a diario a la URI y cargas de procesos a cargo de los Fiscales, generan a los funcionarios un índice 4

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Referencia: Funcionario Apelación de angustia y estrés, contando con escasas horas para hacer acopio de los

elementos probatorios y evidencias físicas y preparar las audiencias, es una labor titánica. Por último, solicita se escuche al defensor del imputado doctor Fernando Ardila y al señor asistente del Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, doctor Elber Cabrera Cabrera. Declaración rendida por el doctor Fernando Ardila Peña, abogado defensor del imputado Frank Manrique. Le correspondió la defensa del ciudadano Frank Manrique. En la audiencia de legalización de captura solicitó que fuera declarada ilegal por cuanto el ciudadano indigente había sido presentado ante el Juez de control de garantías fuera de las 36 horas. Su pedimento fue escuchado y aceptado por el Juez; lo anterior seguramente por el cúmulo de trabajo que siempre ha tenido ese centro, lo cual le consta. Informa que el Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, doctor Felix Eduardo Díaz Rojas, siempre ha sido una persona diligente, honesta y cumplidora de su deber dentro de la Constitución y la Ley. Por su conocimiento no entiende como hubiera querido dejar vencer el término, situación que le permite creer que venció entre el Centro de Servicios y el Juzgado, por la gran carga laboral. Por su parte, el señor Fiscal con sentido humano creyó de manera prudente retirar la medida dada las condiciones del ciudadano abandonado del Estado y de la sociedad. Muchas personas ven a estos seres con desprecio y emplean para ellos el calificativo de desechables, faltándoles al respeto de su dignidad humana, cuando por su situación han tenido que refugiarse en la droga para afrontar su desgracia personal. El señor Fiscal no ha cometido ningún error, no se ha equivocado y no ha ido

contra la Ley, frente a una circunstancia de manera desafortunada se dio sin 5

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Referencia: Funcionario Apelación saberse de donde procedió la ausencia del cumplimiento del término, y no puede atribuírsele al señor Fiscal, ni a una persona determinada.

Declaración rendida por el señor Elber Cabrera Cabrera, asistente del Fiscal 15 Seccional URI de Neiva. Comenta no le consta nada frente a la audiencia realizada, donde el imputado era el señor Frank Manrique por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto el día 23 de enero de 2013, se encontraba en vacaciones. Acumulación proceso 2013-085 al 2013-00400 Por Auto del 18 de noviembre de 2015, la Magistrada de primera instancia una vez verificados los hechos que dieron origen a la presente actuación y de acuerdo con la certificación de los hechos objeto de la queja emitida por la secretaria de esa Magistratura del 15 de octubre de 2015 dentro del expediente disciplinaria 2013085 se determinó: Que se trata de las mismas circunstancia de tiempo, modo y lugar de la presente investigación, son relativas a presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el funcionario dentro de la Noticia Criminal No. 4100160071620130117 adelantada contra el señor Frank Manrique por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por no haber presentado dentro de las treinta y seis (36) horas a

la captura del indiciado Frank Manrique ante el Juez Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva. Por lo cual se acumuló el proceso radicado bajo el No. 2013-0085 a las presentes diligencia, continuándose el proceso disciplinario contra el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS en su condición de Fiscal 15 Seccional Uri de Neiva, bajo el radicado 2013-00400.

ALEGATOS DE CONCLUSION

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Referencia: Funcionario Apelación Mediante Auto del 30 de noviembre de 2015, no habiendo pruebas que practicar, se dispuso correr traslado común a los intervinientes por el término de 10 días, para presentar los alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011.

Obra constancia secretarial del 27 de enero de 2016, en donde se indica que no se presentaron alegaciones de conclusión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento de 25 de febrero de 20162, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió imponer como sanción UN (1) MES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo de Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, al doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, al declararlo

responsable por el incumplimiento al deber señalado en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 302 de la Ley 906 de 2007 que constituye falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2004 como falta grave a título de culpa gravísima. El inciso cuarto del artículo 302 de la Ley 906 de 2007 a su tenor literal dispone: “Artículo 302. Procedimiento en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. (…) La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público”. La decisión antes señalada, fue tomada por el a quo, al considerar lo siguiente: 2 Folios 202 y ss 7

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Referencia: Funcionario Apelación Ha concluido la Corte Constitucional que el término previsto de las 36 horas no se

trata de la simple radicación de la solicitud de audiencias concentradas, sino de llevarse a cabo la audiencia de control de legalidad de la captura ante el Juez de control de garantías con el fin de que éste se pronuncie, sobre la legalidad de la aprehensión. De la citada jurisprudencia se tiene que la conducta del aquí investigado desconoció los deberes impuestos al ente acusador de respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las Leyes y los reglamentos. Se observa que no presentó al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las 36 horas siguientes, ante el Juez de Control de garantías. Después de las 34 horas radicó el escrito de solicitud de audiencias concentradas; sin prever el trámite que se debe adelantar en el Centro de Servicios Judiciales, ocasionó que al momento de resolver la Juez la legalidad, esta tuvo que ser declarada ilegal, pues se había extendido el término legal. Como ente acusador tiene conocimiento que los Centros de Servicios adelantan laborares en nocturnos, sin embargo no se observó que la solicitud de audiencias concentradas se hubiese radicado en horas de la noche, a efectos que el Centro de Servicios adelantara sus respectivas labores en horas de la noche o en las primeras horas del día. Tampoco se observa en el plenario, como lo señaló la señora Jueza al momento de hacerle el requerimiento al ente acusador, pruebas que se hubieren realizado en esa mañana o en la noche u otro motivo para justificar la demora en la radicación por parte del Fiscal. En cuanto los argumentos expuestos por el defensor de oficio del investigado, los

cuales enfatizan en que la solicitud de audiencias concentradas se hizo por parte del señor asistente del Despacho, señor Elber Cabrera Cabrera, ante el Centro de Servicios dentro de las 36 horas. Siendo otra cosa el trámite que debe adelantar el 8

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Referencia: Funcionario Apelación Centro de Servicios y el Juzgado de Control de Garantías. No son de recibo por esta Magistratura, no se trata solo de radicar la solicitud dentro de las 36 horas, sino adelantarse la referida audiencia de legalidad de la captura, y como lo dispone la norma es inmediatamente. Se debió verificar que el Centro de Servicios hubiere tenido el tiempo necesario para cumplir con sus funciones. No puede el señor Fiscal que no realizó de manera idónea su función, pretender que los demás asuman la responsabilidad de algo que era de su competencia.

En cuanto al argumento que si era viable o no enviar al capturado a prisión, es algo del resorte del señor Fiscal, solicitar la medida de aseguramiento de acuerdo con los elementos con los que cuenta. En el expediente se evidencia, que el retiro de la medida se da con posterioridad. Respecto a que al ciudadano Frank Manrique se le imputaron cargos y quedó legalmente vinculado al proceso, es cierto. En la actualidad se encuentra judicializado, a través de providencia adiada el 27 de mayo de 2015 del Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva, en donde se le condenó a la pena de 64 meses de

prisión y multa de 2 S.M.L.M.V por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Lo anterior evidencia la falta de celeridad, eficiencia, impuestas al aquí investigado, como delegado del ente acusador, en cuanto retardó un acto propio de sus funciones, pues para el momento en que solicitó la realización de la audiencia de legalización de captura ante la autoridad judicial competente, si bien no habían finiquitado las 36 horas, si lo fue al momento de adelantarse la citada audiencia y solo minutos antes de vencerse el término en mención. Se encuentra demostrado que el acusado tenía el deber de, no sólo radicar la referida solicitud dentro del término de las 36 horas, también debía colocar a disposición del Juez de Control de Garantías, es decir; adelantarse la citada audiencia dentro del término legal. 9

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Referencia: Funcionario Apelación APELACIÓN Mediante escritos de 7 de abril de 2016, el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su condición de inculpado y el doctor Alexander Polania Vargas en su condición de defensor de oficio, manifestaron su inconformidad con el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Fundamentos del recurso de apelación promovido por el inculpado doctor

Félix Eduardo Díaz Rojas. Como se demuestra en el material probatorio decantado, no se revela a la luz

de las exigencias legales, dogmáticas y jurisprudenciales, la exteriorización o violatoria materialización de conducta que pudo ejecutar, y que haya podido consumar el tipo disciplinario señalado en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pudiendo incurrir en la violación de lo consagrado en el inciso cuarto del artículo 302 del C.P.Penal Ley 906 de 2004. No se estableció real y ciertamente que se presentara la primera categoría dogmática de la responsabilidad que es la conducta. Si ésta no se presenta o se revela justificada, difícilmente se puede hablar de tipicidad, ilicitud sustancial, y de culpabilidad como requisitos básicos para determinar la responsabilidad disciplinaria. El A quo en su análisis probatorio no tiene claro, ni verificó el previo, ni concomitante despliegue del comportamiento del Fiscal, porque para realizar el juicio de tipicidad de esa conducta, es necesario que, el operador disciplinario conozca y se esmere en detalle de la situación fáctica y sus móviles para establecer si el investigado pretermitió doloso o culposamente sus funciones constitucionales, legales o reglamentarias. Evidente de los medios de convicción allegados al expediente y los dejados de considerar, no se puede inferir que el entonces Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, haya sido negligente para quebrantar un deber funcional, y que la 10

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Referencia: Funcionario Apelación determinación de sancionarlo se hace con un basamento de carácter pétreo sin alma, como si se creyera que las conductas valoradas no son humanas o lo son en blanco y negro.

La sentencia de primera instancia es pletórica y abrumadora, hasta el cansancio, en insistir únicamente el resultado final acerca de que no se solicitó en términos de la audiencia de legalización de la captura, que no fue cierto. Si se hizo en términos, olvidándose no solo de la Constitución Nacional sino la normativa pertinente del Código Disciplinario en su artículo 13. El fallador de primera instancia, dejó aspectos conocidos en la rama judicial y máxime en la URI, como un asfixiante cúmulo de trabajo, que en absoluto esto le dijo nada al ente sancionador, y ese exceso de trabajo y atiborramiento de denuncias e investigaciones, no le intereso saber, percatarse y confirmar. Se evidencia de la declaración jurada del señor asistente del Despacho 15 Seccional URI- , que en una Capital de Departamento existen solo dos Fiscales Seccionales y un solo asistente, cuando hay un número muy grande de casos y capturas y por toda clase de delitos. Al A quo no le mereció una sola consideración a esas circunstancias, simplemente el fallo remite la escueta frase que todo esto no alcanzó a justificar su conducta. El Régimen Disciplinario, encuentra taxativamente el contenido del principio de ilicitud sustancial que dice el artículo 5º de la 734 – “la falta será antijurídica

cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, el fallador de primera instancia tampoco consideró pertinente, ni conducente, escuchar al Juez de Garantías que Programó la hora fuera de tiempo, habiéndolo sabido, ni al Jefe del Centro de Servicios en donde dentro de términos se radicó por su asistente la solicitud. Concluye no soslayar la pobreza del material probatorio practicado en la investigación, la ligereza interpretativa de la etapa de instrucción para practicar pruebas no decretadas, la parcialidad y el oportunismo en la apreciación y valoración, decisiones que fueron tomadas sin motivación seria alguna. 11

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Referencia: Funcionario Apelación Principio orientador del derecho disciplinario que regula la actividad de la administración pública, y no permite que su actuar se desarrolle caprichosamente, se debe hacer en consideración a todas las circunstancias de hecho y de derecho aplicables al caso concreto.

Solicita se revoque en su totalidad el fallo impugnado por cuanto no existe posibilidad jurídica de sancionarlo por responsabilidad disciplinaria de la autoría de los hechos que se investigan, por no presentarse un desafuero a ningún título en el ejercicio de sus funciones como entonces Fiscal 15 Seccional de Neiva. Fundamentos del recurso de apelación promovido por el doctor Alexander Polania Vargas, defensor de oficio del doctor FELIX EDUARDO

DÍAZ ROJAS.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, se evidencia que la solicitud de audiencia preliminar se realizó el 23 de enero de 2013 (dentro de las 36 horas), para el trámite pertinente de asignación. El centro de servicios notificó las audiencias preliminares a las 9:15 de ese día. El Juzgado Tercero Penal Municipal inició las audiencias a las 9 y 43 am, es decir 33 minutos después, de acuerdo a lo registrado en el fallo a folio 7. De ello se evidencia el funcionamiento del aparato judicial. No se presenta una obstrucción ni incumplimiento por parte del doctor FÉLIX EDUARDO DÍAS ROJAS. Del desarrollo de la audiencia y de acuerdo con el caudal probatorio para el imputado Frank Manrique, y siendo el fiscal el titular de la acción penal, una vez realizó un análisis fácticas de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, tomó la decisión de revocar la medida de aseguramiento. Observa que el imputado se vinculó al proceso y se continuó con la causa penal mediante proceso 2013-00117 Juzgado Segundo Penal Municipal, se le imputaron cargos el 10 de noviembre de 2015 y con posterioridad fue judicializado, es decir se cumplió con el objeto sustancial de la ley penal en beneficio de la sociedad y el Estado. 12

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Referencia: Funcionario Apelación

Advierte: “Se debe valorar el derecho frente al deber, de manera proporcional y razonada advirtiendo que no se afectan intereses del estado ni la función pública.

Debe analizar los derechos de los servidores públicos y ponderar la oportunidad, necesidad y adecuación por parte del disciplinable al anteponer su derecho no funcional sobre el deber funcional”. En tanto el deber debe ser moderado por las categorías de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. Considera se debe aplicar los numerales 4 y 6 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en tanto el disciplinable actúo bajo la creencia plena y sincera de actuar bajo el imperio de la Ley. Siendo el error, insuperable dadas las condiciones del imputado y las circunstancias en que se realizó la captura, por lo que la conducta no es reprobable a título de dolo o culpa, pues el disciplinado no era consciente de la ilicitud de la conducta y en todo caso acto con el cuidado y diligencia para determinar su conducta alejada de la ley. De acuerdo con el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, solicita revocar el fallo de la primera instancia, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo al doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los

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Referencia: Funcionario Apelación numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14

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Referencia: Funcionario Apelación En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho

corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama ju

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