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CSDJ - F41001110200020130041501ADJUNTA20141017103704-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130041501ADJUNTA20141017103704-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

APELACIÓN SANCIÓN / Falta Honradez del Abogado SANCIONA / No entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / falta permanente Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 4100111020002013100415 01 (9584-20) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE ELIÉCER QUESADA TRUJILLO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación con fundamento en la queja formulada el

12 de marzo de 2013, por el ciudadano RAFAEL LOZADA TRUJILLO, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado JORGE ELIÉCER QUESADA TRUJILLO, al cual confirió poder el 16 de octubre de 2009 para representarlo dentro del proceso ordinario No. 20100.0802, tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva contra el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto en virtud de su gestión cobró la suma de $15.249.511.oo, los cuales no colocó a disposición de su mandante. Mencionó el denunciante haber acordado con el abogado QUESADA TRUJILLO el pago del 30% de la suma total reconocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva a título de honorarios, entregándole para el inicio de su actividad litigiosa la suma de $650.000.oo. Señaló que la sentencia fue proferida el 16 de agosto de 2011, ordenándose el pago de $45.689.938.oo, de los cuales el investigado descontó $13.706.814.oo, correspondientes al 30% de sus honorarios, entregando al quejoso la suma de $31.982.569.oo; no obstante, el abogado solicitó el pago de los valores no indexados, ascendiendo los mismos a la suma de 1 Con ponencia de la doctora TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO, en Sala Dual con la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA $15.249.511.oo, cuya orden de pago fue emitida por el referido despacho judicial el 3 de diciembre de 2012.

Añadió el denunciante que se vino a percatar de dicha situación el 4 de marzo de 2013, cuando revisó el expediente, donde advirtiendo el cobro por parte del disciplinable de la suma antes aludida, sin haberle informado o entregado los valores cobrados (fls. 3 a 8 c. o primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado de JORGE ELIÉCER QUESADA TRUJILLO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 7.710.030 y tarjeta profesional 111.918 vigente para la época, el Magistrado instructor mediante auto del 4 de abril de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 13 y 14 c. o primera instancia). 3.- El 4 de junio de 2013, el Magistrado sustanciador instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció la abogada Sandra Milena Erazo Gómez en condición de defensora de confianza del disciplinable, el quejoso y el apoderado de confianza designado por éste. No compareció el investigado, ni el representante del Ministerio Público. 3.1.- En uso de la palabra, la defensora de confianza dio lectura al escrito mediante el cual el abogado JORGE ELIÉCER QUESADA TRUJILLO rindió versión libre, quien precisó haber adelantado otras actuaciones en representación del quejoso ante el Instituto de Seguro Social, todas ellas para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación de éste, lo cual

conllevó el agotamiento de la vía gubernativa con la interposición de recursos, tutelas y desacatos; debiendo posteriormente acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto no había quedado liquidada en debida forma la pensión de su mandante. Frente al tema de honorarios, adujo la defensa que no sólo pactaron el 30%, igualmente acordaron el pago de las agencias en derecho a su favor, precisando haber iniciado la gestión a cuota litis, pues antes del proceso adelantó otras actuaciones, gracias a las cuales el quejoso obtuvo el pago de su pensión; no obstante, aquél no sufragó el porcentaje correspondiente al agotamiento de la vía gubernativa y ni demás trámites por él efectuados; así mismo, negó lo relatado por el denunciante, respecto a que no pudo volver a tener contacto con su defendido, pues aquél conocía todos los números de celular y su ubicación por el parentesco que tiene con el padre del abogado. Indicó que el denunciante tenía conocimiento de la conclusión del pleito ordinario laboral, señalando que posterior a ello, le colaboró con la elaboración de un escrito dirigido a Colpensiones, entidad que asumió todo lo relacionado con el I.S.S., a través del cual solicitó el reconocimiento del 14% al que tenía derecho la esposa de su mandante, la cual dependía económicamente de aquél. Precisó la defensora que el último pago recibido, no cubrió los honorarios adeudados por las gestiones administrativas adelantadas antes de la presentación de la demanda ordinaria laboral, por lo cual solicitó desestimar la queja, exhibiendo la existencia de paz y salvo conferido por el quejoso (fls.

62 a 65 c. o primera instancia). Con el escrito de versión, el disciplinable allegó copia de la siguiente documental:  Memorial del 25 de julio de 2011, a través del cual el disciplinable solicitó al Juzgado Tercero Laboral de Neiva, la ejecución de mesadas pensionales reconocidas y no pagadas al quejoso (fl. 30 c. o primera instancia).  Poder conferido el 21 de junio de 2011 ante la Notaría Quinta de Neiva, por Rafael Lozada Trujillo al abogado QUESADA TRUJILLO, para representarlo ante el Juez Laboral del Circuito Neiva dentro de la demanda ejecutiva laboral contra el I.S.S. (fl. 31 c. o primera instancia).  Escrito del 19 agosto de 2009, por medio del cual el quejoso impugnó el fallo de tutela proferido dentro de la acción impetrada contra el Instituto de Seguros Sociales. (fls. 32 y 33 c. o primera instancia).  Recibo de caja menor No. 12006, sin claridad del mes de expedición pero de 2012, por la suma $31'990.000.oo, recibidos por RAFAEL LOZADA TRUJILLO por concepto del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva dentro del radicado No. 2010-0802. (fl. 34 c. o primera instancia).  Derecho de petición radicado el 24 de septiembre de 2012, por medio del cual el quejoso solicitó al I.S.S., el cumplimiento de la sentencia proferida el 16 de junio de 2011. (fl. 35 c. o primera instancia).

 Escrito del 24 de febrero de 2009, por medio del cual el quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 000302 de 2009 (fls. 33 y 37 c. o primera instancia).  Liquidación de valores e intereses de los honorarios, elaborada por contadora pública y entregada al abogado disciplinable el 15 de abril de 2013 (fls. 38 a 41 c. o primera instancia).  Escrito del 3 de febrero de 2009, por medio del cual el señor LOZADA TRUJILLO formuló incidente de desacato dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 200900002 (fls. 42 y 43 c. o primera instancia).  Oficio No. 186 del 6 de febrero de 2009, a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, comunicó el inicio del incidente de desacato. (fl. 44 c. o primera instancia).  Auto del 6 de febrero de 2009, emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, dentro del incidente de desacato No. 2009.0002 (fl. 45 c. o primera instancia).  Pronunciamiento de la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS Seccional Caldas. (fl. 45 c. o primera instancia).  Fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2009, dentro del radicado No. 200900554, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral de Neiva resolvió no conceder la tutela promovida por Rafael Lozada Trujillo contra el ISS. (fls. 52 a 55 c. o primera instancia).

El funcionario de instrucción dispuso la suspensión de la diligencia para la práctica de pruebas ordenadas y fijó el 20 de junio de 2013 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Record 21.01 cd 1). 4.- El 20 de junio de 2013, el Magistrado Sustanciador instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la asistencia de la defensora de confianza del inculpado, el quejoso quien asistió con su apoderado, dejando constancia de inasistencia del implicado y del Ministerio Público. El funcionario de conocimiento, incorporó a la actuación copia remitida mediante Oficio 1594 del 12 de junio de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, del expediente de la acción de tutela No. 2013-415, instaurada por RAFAEL LOZADA TRUJILLO contra el Instituto de Seguros Sociales. (fls. 77 a 134 c.o) 4.1.- Acto seguido el Magistrado de instancia, escuchó en declaración a la señora Diana Lorena Cerquera, la cual refirió distinguir al abogado JORGE ELIÉCER QUESADA TRUJILLO, por cuanto comparten oficina desde el año 2010 y conjuntamente manejan algunos procesos. Indicó la declarante haber visto al denunciante en una sola ocasión, cuando acompañó a su colega y al señor LOZADA TRUJILLO en un trámite que adelantarían ante el I.S.S., desconociendo el objeto de la diligencia, aunque tenía conocimiento que guardaba relación con la pensión de jubilación del

quejoso. Le consta que su colega investigado representó al denunciante en un proceso laboral, pues en varias ocasiones le solicitó revisar el asunto, así mismo lo acompañó a revisar el tema de las liquidaciones y también a radicar memoriales, pero el disciplinable era el encargado del proceso; precisó que tenía conocimiento que en virtud del proceso, al quejoso le cancelaron las sumas pendientes por reconocer del Seguro Social, pero no supo si los valores fueron cancelados al pensionado. (Record. 5.30 a 19.40 cd 2) 4.2.- El Magistrado instructor confirió la palabra a la abogada Sandra Milena Erazo, quien en calidad de testigo sostuvo trabajar con el investigado y su colega Diana Lorena Cerquera en la misma oficina, motivo por el cual distinguió al señor RAFAEL LOZADA TRUJILLO. Respecto a los trámites adelantados, recalcó estar trabajando en la misma oficina de abogados desde hacía un año, en tal virtud conoció la parte final del proceso laboral, dentro del cual únicamente actuó el abogado QUESADA TRUJILLO, sobre el cual sin certeza manifestó se encontraba en etapa ejecutiva, esperando los oficios de embargo para retirar los respectivos dineros. Manifestó que hasta donde tuvo conocimiento, supo de la entrega de unos dineros al abogado; adujo que cuando le efectuaron el pago en el banco, ella acompañó al disciplinable y al quejoso el día que se le hizo la entrega de los dineros, firmándose un paz y salvo quedando pendiente las agencias en derecho por manifestación del abogado, pero no tenía conocimiento si el implicado posteriormente entregó alguna suma de dinero. (Record 21.54 a

34.00 cd 2) 4.3El funcionario de instancia escuchó en ampliación de denuncia al señor RAFAEL LOZADA TRUJILLO, oportunidad en la cual expresó que la firma plasmada en el recibo de caja menor No.12006 del 7 de agosto de 2012 era la suya y aclaró que el cobro de la pensión se efectuó por el disciplinable ante el Seguro Social, para lo cual le entregó dinero para pago de autenticaciones. Referente a los honorarios, refirió haberlos acordado en el 20% pero al momento de salir el dinero, el abogado cobró el 30%, después de lo cual no volvió a recibir suma alguna, enterándose luego que al abogado le fue entregada la suma de $15.249.511.oo., dinero del cual se apropió. (Record 47.52 a 57.6 cd 2) 5.- El 10 de julio de 2013, el Presidente de la audiencia instaló la continuación de la misma, se hicieron presentes la defensora de confianza del disciplinable, el quejoso y el apoderado de éste último. No compareció el disciplinable ni el representante del Ministerio Público. 5.1.- El Magistrado incorporó a la actuación las siguientes documentales:  Oficio 1518 del 12 de junio de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral de Neiva remitió copia del proceso ordinario laboral No. 20100.0802, de RAFAEL LOZADA TRUJILLO contra el ISS, hoy Colpensiones (cuaderno anexo 1)  Copia de la acción de Tutela radicada con el No 2009-00002 El

Juzgado Segundo de Familia de Neiva, promovida por RAFAEL LOZADA TRUJILLO contra el Instituto de Seguros SocialesDepartamento de Atención al Pensionado. (cuaderno anexo II) 5.2.- El Magistrado de conocimiento de la época procedió con la formulación de cargos contra el abogado JORGE ELIÉCER QUESADA TRUJILLO como autor de la falta a la honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al contrariar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, por cuanto el disciplinable luego de haber concluido el trámite del proceso ejecutivo laboral, mediante memorial de fecha 8 de agosto de 2012, solicitó la entrega de título judicial por valor de $45.689.383.oo infiriéndose que cumplió con el deber para el cual fue contratado, solicitando la entrega del título judicial y colocando a disposición del quejoso la parte correspondiente, por lo cual expidió el correspondiente paz y salvo. Adujo el funcionario de instrucción que en este evento surgió una situación merecedora de análisis, concerniente a la solicitud de reliquidación de la sentencia, en virtud de la cual el inculpado obtuvo la entrega el 3 de diciembre de 2012 de un título por la suma de $15.249.511.oo, lo cual indica que efectuó el cobro, pero retuvo el porcentaje perteneciente al quejoso. La imputación se efectuó a título de dolo. (Record 24.09 a 33.50 cd 3). 5.3.- De los cargos se dio traslado a la defensora del investigado para

solicitar las pruebas a practicar en la etapa de juicio, oportunidad en la cual ésta interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando la falta de práctica de las pruebas solicitadas desde el inicio de la actuación, pues no se habían recaudado todas las probanzas, estando pendiente la respuesta de Colpensiones; Así mismo, deprecó nulidad acusando la existencia de irregularidades sustanciales, refiriendo la interrupción del apoderado del quejoso en el trámite de la audiencia del 20 de junio de 2014. (Record 34.44 a 41.12 cd 3). Atendiendo la solicitud nulidad impetrada por la defensa, el Magistrado Sustanciador consideró necesario suspender la diligencia, fijando su continuación para el 16 de julio de 2013. 6.- El 16 de julio de 2013, el Magistrado instructor dio inicio a la audiencia de juzgamiento, se dejó constancia que a la diligencia comparecieron la defensora de confianza del abogado disciplinable, el quejoso y el apoderado designado por este último. No asistió el representante del Ministerio Público, ni el abogado investigado. 6.1.- Acto seguido, el funcionario de instancia resolvió desfavorablemente los recursos impetrados por la defensa, en virtud de la improcedencia de los mismos. En cuanto a la nulidad deprecada por la defensa, difirió su pronunciamiento a la sentencia (Record 5.11 a 5.38 cd 4) 6.2.- La defensora solicitó escuchar en ampliación de queja al denunciante,

la cual se surtió en el mismo acto; en esa oportunidad, el señor RAFAEL LOZADA TRUJILLO, reconoció su firma en el recibo aportado como prueba por el acusado e igualmente señaló que el abogado realizó las gestiones ante los Seguros Sociales, entre las cuales mencionó la preparación de las acciones de tutela presentadas, añadiendo haber hecho entrega de algunas sumas de dinero a su abogado, quien las requería para las gestiones adelantadas. Precisó el quejoso que cuando le fue reconocida la pensión, el abogado no le explicó ni le indicó que debía cancelarle suma alguna de dinero, tampoco le expidió recibo de los dineros entregados en la etapa inicial, solamente le dio recibo al finalizar el proceso y es el mismo en el cual reconoció su firma. Sostuvo que el abogado le aseveró que el dinero entregado le sería devuelto por el Seguro Social con las costas del proceso y el cobro sería por el 20%, pero finalmente se lo hizo por el 30%. Aclaró el querellante que al inicio de la gestión, acordaron con el abogado inculpado el pago del 20% por esas actuaciones y por el proceso ordinario laboral el 30%; señaló que cuando le entregaron su parte, no hizo manifestación en contrario; sin embargo, el día del cobro de la primera suma cancelada por el Seguro Social, optó por acudir directamente al Banco, pues su abogado le había indicado la realización de unos descuentos, lo cual no era cierto. Después de recibir los $31.000.000. de pesos y de expedir el paz y salvo, no

volvió a recibir suma adicional, fue después cuando se enteró de la reliquidación, entonces, el abogado le estuvo “dando caramelo” y lo llevó en el mes de enero a Colpensiones, diciéndole que allí era donde debían cancelarle esos valores, ocultándole que ya los había solicitado al Juzgado. (Record 16.10 a 31.50 cd 4) 7.- El 24 de julio de 2013, el Magistrado de instrucción dio inicio a la audiencia de juzgamiento, dejando constancia de la comparecencia a la diligencia de la defensora de confianza del abogado disciplinable, el quejoso y el apoderado de este último. No asistió el representante del Ministerio Público ni el disciplinado. 7.1.- En uso de la palabra, la defensora de confianza del disciplinado, en sus alegatos de conclusión precisó que la Ley 1123 2007 califica la fijación de honorarios como un asunto de honradez, los cuales se regulan de acuerdo a la oferta, demanda, al prestigio profesional del abogado y a la naturaleza del asunto, lo cual debe tenerse en cuenta en tanto los jueces disciplinarios no pueden cuestionar los honorarios que se pacten, por cuanto son asuntos de carácter privado y que escapan a la competencia de los mismos. Respecto de la queja, aclaró que en el proceso disciplinario el abogado investigado justificó el trabajo realizado por la complejidad del asunto y los honorarios cancelados y por las actuaciones pre procesales, procesales y extraprocesales se había acordado un 30% de lo obtenido más las costas

del proceso, todo lo cual se pudo comprobar con el estudio allegado por una contadora pública en donde además se entiende que existen aún hoy en día unas sumas adeudadas. Criticó la forma como el despacho evaluó algunos testimonios, valorándolos parcialmente y sin darles la credibilidad que merecían, indicando que su defendido no había incurrido en alguna falta disciplinaria, ni se aprovechó de la falta de conocimiento del cliente ni abusó de su ignorancia, refirió que si su prohijado no entregó el mencionado capital, fue porque tenía entendido que correspondía al pago de sus honorarios profesionales. A juicio de la defensa los cargos no estuvieron debidamente fundamentados ni probados, no se realizó un análisis respecto del material probatorio recaudado, ni desvirtuaron el principio de presunción de inocencia. (Record 2.43 a 23.24 cd 6) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 31 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ELIÉCER QUESADA TRUJILLO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Encontró el a quo absolutamente reprochable la actuación surtida por el abogador QUESADA TRUJILLO, al solicitar el pago de una reliquidación y apropiarse de las sumas reconocidas, encontrando demostrado el recibo por

parte del investigado de $15.249.511.oo, monto aprobado por el Juzgado de Conocimiento y cancelado al abogado el 3 de diciembre de 2012, sin entregar la cantidad correspondiente al señor RAFAEL LOZADA TRUJILLO, pues por el contrario, asumió el profesional tales sumas como propias, sin explicar a su mandante los motivos de su proceder. Consideró el Seccional de instancia que el profesional del derecho implicado no quiso entregar las sumas de dinero, pese a saber y comprender que dicho capital no le correspondía, conducta calificada como realizada de forma deliberada y maliciosa (fls. 175 a 191 c. o primera Instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 29 de abril de 2014, la defensora del disciplinable JORGE ELIÉCER QUESADA TRUJILLO interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de enero de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, precisando que el material probatorio obrante en la actuación disciplinaria, no permitía afirmar mas allá de cualquier duda que su representado incurrió en la falta disciplinaria atribuida. La apelante refirió las contradicciones en el dicho del quejoso RAFAEL LOZADA TRUJILLO, en virtud de las cuales se desprende que su defendido JORGE ELIÉCER QUESADA TRUJILLO le informó al quejoso de la reliquidación que había presentado; así mismo, acusó la falta de valoración por parte del a quo de las testimoniales recaudadas, pues según el dicho de

las abogadas con quienes comparte oficina el disciplinable, es costumbre pactar honorarios entre el 30 y el 50% y las agencias en derecho. A juicio de la defensa, el proceder de su representado se encuentra justificado, sobre la base de que lo realmente pactado con el quejoso por la totalidad de la gestión fue el 30% más las agencias en derecho; convenio de honorarios en la modalidad de cuota lítis, constitutiva de una retribución por el trabajo efectivamente desplegado por el abogado, al examinar la complejidad del asunto, la cuantía pactada y efectivamente pagada por el contrato de prestación de servicios celebrado verbalmente con el señor

RAFAEL LOZADA TRUJILLO.

Añadió la recurrente que por las razones de equidad y proporcionalidad, el quejoso suscribió el recibo de caja menor No. 12006, demostrando el pago del dinero entregado y esperado por el cliente en razón del proceso laboral, manifestando estar a paz y salvo, el cual ha de entenderse, del cliente respecto de su abogado y no del abogado respecto del cliente, como equívocamente lo quiso entender el a quo. Solicitó la defensora tener en cuenta la liquidación de honorarios efectuada por una contadora pública, aportada por el disciplinable pero la cual no fue tenida en cuenta por el Seccional de instancia, la cual fue realizada con fundamento en la tarifa de honorarios de abogado, con lo cual se justifica que el depósito judicial No. 439050000605538, por valor de $15.249.511.oo fuera apropiado por el abogado investigado para cubrir el pago de la actuación preprocesal y procesal adelantada, insistiendo en el hecho de que a su

defendido aún se le adeudan honorarios por la suma de $1.104.728.oo sin incluir las agencias en derecho pactadas. Indicó la defensa que en el fallo apelado el operador jurídico de instancia edificó la presunta falta sin un razonado análisis y apreciación al presunto deber cuyo quebrantamiento, incumplimiento o desconocimiento soportó la calificación provisional de formulación de cargos. Conforme a lo expuesto, estimó la recurrente que no se podía formular reproche contra el abogado JORGE ELIÉCER QUESADA TRUJILLO, por cuanto eran sumas que le pertenecían conforme al acuerdo establecido con el cliente, en consecuencia, no existió ánimo e intención de lesionar los bienes jurídicos protegidos, demostrándose fundamente que éste no incurrió en la falta y responsabilidad disciplinaria que envuelve la decisión de fallo, ni de ninguna otra, por lo que ha de mantenerse incólume el principio fundamental de la presunción de inocencia, absolviéndose de la falta, responsabilidad y sanción impuesta en primera instancia a su prohijado (fls. 136 a 139 c. o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado, donde se da cuenta que el disciplinado no registra sanciones (fl. 12 c. segunda instancia).

3.- La representante del Ministerio Público no emitió concepto; y las partes no presentaron alegatos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado del investigado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JORGE ELIÉCER QUESADA TRUJILLO, está inscrito como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 7.710.030 y tarjeta profesional 111.918 (fl 12 c o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.- De la apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del

artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso concreto La Sala adentrará el estudio de la apelación propuesta, centrándose en los argumentos expuestos por la defensa de confianza del disciplinable, la cual tiene como aspectos fundamentales: i) la inexistencia de pruebas que acrediten la materialidad de la falta; ii) la carencia de valoración de los medios de pruebas recaudados por el Seccional de Instancia y iii) inexistencia de reproche de carácter disciplinario, por encontrarse justificada la actuación del abogado disciplinable. i) la inexistencia de pruebas que acrediten la materialidad de la falta endilgada. En el caso sub-lite la falta se sustentó en el hecho de que el abogado inculpado fue contratado por el señor RAFAEL LOZADA TRUJILLO para adelantar los trámites tendientes al reconocimiento y pago de su pensión, gestión en virtud de la cual se advierte dentro de las presentes diligencias que el abogado en efecto adelantó las actuaciones ante el Instituto de Seguros Sociales y posteriormente ante el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, trámite respecto del cual se le reprochó al disciplinable el haber efectuado el cobro de la suma correspondiente a la reliquidación, el cual ascendió a la suma de $15.249.511.oo, dinero el cual no entregó el porcentaje que le correspondía a su mandante. Al respecto, la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado JORGE ELIÉCER QUESADA TRUJILLO, se demuestra con las pruebas real

y oportunamente allegadas al expediente disciplinario (copia del proceso ordinario laboral No. 20100.0802, de RAFAEL LOZADA TRUJILLO contra el ISS, hoy Colpensiones, adelantado en el Juzgado Tercero Laboral de Neiva remitió cuaderno anexo 1) de donde se logra determinar que en virtud del poder conferido por el señor RAFAEL LOZADA TRUJILLO, el disciplinable instauró proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en virtud del cual, previa solicitud efectuada por el inculpado, por auto del 5 de octubre de 2012 el despacho ordenó la entrega al investigado del título No. No. 4390511005538 por la suma de $15.249.511,oo, los cuales le fueron cancelados al profesional del derecho acusado el 3 de diciembre de ese año. Por otro lado, se encuentra demostrado con el propio dicho del disciplinable, que éste no entregó la cantidad que correspondía al señor RAFAEL LOZADA TRUJILLO, pues de acuerdo a lo expuesto por la defensa, el implicado asumió que esa suma correspondía por concepto de honorarios por las actuaciones adelantadas ante el Seguro Social, manifestación respecto de la cual el mandante no fue informado de la destinación de esas sumas de dinero. Para esta Colegiatura en virtud de dicho mandato, está demostrado que el investigado retiró la comunicación de solicitud de pago de depósitos judiciales, aunado a que el propio abogado reconoció el recibo de los valores, de los cuales dispuso sin autorización de su poderdante, alegando que correspondían a los honorarios, argumento que no fue respaldado por el

mandante quien tampoco fue informado del recibo del aludido capital. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. ii) la carencia de valoración de los medios de pruebas recaudados por el Seccional de In

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