CSDJ - F41001110200020130041601ADJUNTA20180523151512-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130041601ADJUNTA20180523151512-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo catorce de dos mil dieciocho Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No: 410011102000201300416 01 Aprobado en Acta No. 020 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en Consulta ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de sentencia emitida en agosto 6 de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila1, mediante la cual sancionó al funcionario ABRAHAM PÉREZ VARGAS en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito (Huila), para la época de los hechos, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por infringir los deberes señalados en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al ser concordados con los artículos 86 inciso 4º de la Constitución Política de
1Sala conformada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y TERESA MUÑÓZ DE CASTRO Colombia, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada grave a título de culpa grave .
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante oficio nro. CSJH-PSA13-354 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, remitió en marzo 8 de 2013 al Seccional de instancia copia de la resolución CSJHR1352 de marzo 6 de esa anualidad, por medio de la cual se resolvió aplicar el mecanismo de Vigilancia Judicial Administrativa y a su vez se ordenó compulsa ante esta jurisdicción para investigar la presunta conducta irregular denunciada por la señora María Noralba Muñoz en contra del funcionario Abraham Pérez Vargas, Juez 2º Civil Municipal de Pitalito-Huila, para la época de los hechos, pues desconoció el término perentorio de 10 días para fallar la acción de tutela nro. 415514003002-2013-46. Con la mencionada resolución se allegó copia de solicitud de vigilancia administrativa realizada por la señora Montero Muñoz, junto con la copia del proceso de tutela de Laurentina Muñoz de Moreno contra la Nueva EPS, radicada bajo el Nro. 415514003002-2013-46 (fls 3 a 69). Calidad de Sujeto Disciplinable. La Coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, relacionó los cargos en los cuales ha laborado el doctor Abraham Pérez Vargas en la Rama Judicial, en especial que mediante Resolución Nro. 011 de septiembre 1 de 2001 fue nombrado en propiedad como Juez Municipal Grado 00 en el Juzgado 2º Civil Municipal de Pitalito. Ingresando a laborar el 1º de septiembre de 2001 hasta marzo 20
de 2013 (fls 78 a 80). Apertura de Investigación Disciplinaria.- Mediante auto de abril 23 de 20132, el Magistrado Seccional aperturó investigación disciplinaria contra el funcionario ABRAHAM PÉREZ VARGAS en su condición de Juez 2º Civil Municipal de Pitalito-Huila (para la época de los hechos). Se incorporaron como pruebas las aportadas en la Vigilancia Administrativa 2013-005 adelantada contra el doctor Abraham Pérez Vargas, en especial el trámite de la acción de tutela de primera instancia de Laurentina Muñóz de Montero contra Nueva EPS radicada con el Nro. 415514003002-2013-46 (fls 11 a 56). Cierre de investigación.- Por auto de enero 15 de 2014 el a quo ordenó el cierre de la investigación, en los términos del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, providencia notificada por estado en febrero 24 de 2014. Formulación de cargos.- Mediante auto de marzo 14 de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, profirió auto de cargos en contra de ABRAHAM PÉREZ VARGAS en su calidad de Juez 2º Civil Municipal de Pitalito-Huila, al presuntamente infringir los deberes señalados en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al ser concordados con los artículos 86 inciso 4º de la Constitución Política de Colombia, 15 y 29 2Se notificó de manera personal el doctor Abraham Pérez Vargas en mayo 10 de 2013 (quien
para esa época ostentaba calidad de Juez 2º Penal del Circuito de Pitalito-Huila (fl 89 del cdno original). 3Se notificó de manera personal en mayo 27 de 2014 el funcionario disciplinado, así como el Ministerio Público. del Decreto 2591 de 1991, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de culpa grave. Arribó a tal decisión, al considerar que el funcionario investigado incumplió el término perentorio de 10 días para fallar la acción de tutela de María Noralba Montero en contra de la Nueva EPS, radicada bajo el Nro. 4155140030022013-46, la cual fue interpuesta en enero 11 de 2013, siendo admitida en la misma data y resuelta sólo hasta febrero 13 de 2013. Finalmente la calificó provisionalmente como GRAVE a título de Culpa Grave, en atención los criterios establecidos en los numerales 1º, 2º,4º y 5º del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, esto es el grado de culpabilidad, naturaleza esencial del servicio, jerarquía y trascendencia social de la falta. Descargos.- En esta etapa guardaron silencio el Ministerio público y el encartado según constancia obrante a folio 114 del cdno original. Auto de Pruebas de Oficio.- Mediante auto de julio 3 de 2014 el Magistrado Instructor de primera instancia ordenó para la etapa de juicio las siguientes pruebas: - Solicitar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito (Huila), información respecto a que sí en el periodo comprendido entre el 11 de enero al 13 de
febrero de 2013, el titular del Juzgado 2º Civil Municipal de Pitalito (Huila) conoció de acciones constitucionales. - Allegar por la Oficina de Talento Humano de la Administración Judicial, certificación si durante el periodo comprendido entre enero 11 a febrero 13 se le otorgó al doctor Abraham Pérez Vargas, permisos, licencias y otras situaciones administrativas. - Allegar reporte estadístico del Juzgado 2º Civil Municipal de Pitalito (Huila) del primer trimestre del año 2013. - Actualizar antecedentes disciplinarios del encartado. En virtud de lo anterior, se recaudaron los siguientes medios probatorios: - Mediante oficio Nro. 2198 de septiembre 8 de 2014 el Juez 2º Civil Municipal de Pitalito para esa época relaciono las tutelas que fueron asignadas a dicho despacho judicial entre enero 11 a febrero 13 de 2013: i) 2013 00046, 2013 00047, 2013 00058, 2013 00059, 2013 00078, 2013 00080, 2013 00094, 2013 00097 y 2013 00101. Anexó copia de cada una de las decisiones de primera instancia (fls 127 a 173 del cdno original). -Por medio de oficio Nro. 14-1855 de septiembre de 2014 signado por la Coordinadora de Talento Humano indicó que el doctor Abraham Pérez Vargas durante el periodo comprendido entre enero 11 de 2013 a febrero 13 de 2013 no registra situaciones administrativas (fl 174 del cdno original). -Ante comisionado el funcionario Abraham Pérez Vargas rindió versión libre
en septiembre 26 de 2014, señalando que el término para fallar la acción de tutela mencionada se excedió debido al cúmulo de trabajo por el inicio del año 2013, aunado a ello, habérsele presentado una situación extra-laboral debido al proceso penal que se adelantaba en su contra y en el cual la Corte Suprema de Justicia –Sala Penalprofirió sentencia condenatoria lo cual le generó un grave estado emocional. Alegatos de Conclusión.- Mediante auto de 19 de mayo de 2015 se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002, guardando silencio los sujetos procesales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, en agosto 6 de 2015, se sancionó al ex funcionario Abraham Pérez Vargas en su condición de Juez 2º Civil Municipal de Pitalito, con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por infringir los deberes señalados en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al ser concordados con los artículos 86 inciso 4º de la Constitución Política de Colombia, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de culpa grave. El a-quo, en cuanto a la materialidad de la falta indicó que “el mismo se halla perfectamente probado a través de los elementos obrantes en el expediente,
concretamente las copias del expediente de tutela que hizo llegar la Sala Administrativa de esta Corporación quien compulso las copias, de donde se obtuvo que en efecto a pesar que desde el 11 de enero de 2013 la acción constitucional fue recibida en ese juzgado, y haber pasado para fallo el 18 de enero siguientes, sólo fue decidida a través de fallo del 13 de febrero del mismo año, excediendo así claramente el término perentorio de 10 días que la norma superior en cita estableció para la resolución de la solicitud de tutela”. En relación con las exculpaciones del funcionario encartado, el Seccional de instancia señaló que si el Juez en su momento atravesaba circunstancias adversas debió haber solicitado una licencia por enfermedad o calamidad doméstica, de lo cual no hay prueba en el plenario. Así las cosas no se justificó su conducta. En cuanto a la gravedad de la falta, mantuvo la calificación como GRAVE a título de CULPA GRAVE, en atención a la naturaleza esencial del servicio, jerarquía del encartado y la trascendencia social, por ende le impuso la sanción de un mes en el ejercicio del cargo para la época de los hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que
dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la competencia anteriormente mencionada procede esta Superioridad a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia consultada proferida en agosto 6 de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante la cual sancionó al funcionario ABRAHAM PÉREZ VARGAS en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito (para la época de los hechos) por infringir los deberes señalados en los numerales 1º
y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al ser concordados con los artículos 86 inciso 4º de la Constitución Política de Colombia, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada grave a título de culpa. Es preciso mencionar que el Régimen Disciplinario y, en concreto el referido a los funcionarios judiciales, ha sido instituido para examinar la conducta funcional desarrollada por ellos, con el único propósito de garantizar la vigencia de los postulados valorativos y normativos que rigen la Administración de Justicia en un Estado Social y Democrático de Derecho, para lo cual se han impuesto a sus operadores deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento, ya sea por acción o por omisión, constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 que textualmente dice: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. El Legislador al establecer los deberes y prohibiciones de los funcionarios judiciales, buscó garantizar la eficiencia, eficacia, imparcialidad, transparencia y moralidad en la prestación del servicio público de Justicia, dada su trascendencia para la materialización de los fines del Estado y por
ende para la convivencia pacífica de los ciudadanos. El cumplimiento estricto de esos deberes y prohibiciones por parte de los servidores judiciales garantiza la seguridad jurídica, la confianza en las instituciones y en especial en la Rama Judicial. Sobre la existencia de la conducta anti-ética en el caso concreto. En el presente asunto disciplinario se profirió auto de cargos contra el funcionario ABRAHAM PÉREZ VARGAS en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito-Huila para la época de los hechos, al haber excedido el término constitucional y legal de diez días para resolver la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA NORALBA MONETRO MUÑÓZ contra la NUEVA EPS, radicada con el Nro. 2013-0046 y, por lo cual se le imputó la infracción de los deberes señalados en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al ser concordados con los artículos 86 inciso 4º de la Constitución Política de Colombia, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada grave a título de culpa grave, normas que son del siguiente tenor: Ley 270 de 1996 “DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
(…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los
términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. (…) Constitución Política de Colombia ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Decreto 2591 de 1991. “ARTICULO 15.-Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste
designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables”. “ARTICULO 29.-Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:
1. La identificación del solicitante.
2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.
3. La determinación del derecho tutelado.
4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.
5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.
6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto”.
De conformidad con las normas que regulan el trámite de la acción de tutela (artículos 86 de la Constitución Política y los artículo 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991) es obvio que el funcionario indagado superó el término constitucional y legal, la cual fue fallada la acción de tutela Nro. 2013-46, 23 días hábiles después, pues desde el 11 de enero de 2013 le correspondió por reparto el amparo interpuesto por Laurentina Muñoz Montero contra La Nueva EPS, siendo admitida el mismo día y sólo hasta febrero 13 de esa
anualidad se profirió la decisión de primera instancia. El sobrepasar el término legal y constitucional de 10 días para fallar una tutela, es reprochable al funcionario como Juez Constitucional, a quien le resultaba exigible respetar el carácter preferente que tiene esa acción, lo cual tiene su razón de ser en la finalidad de la misma que es la protección de los derechos fundamentales, sumado al hecho que la Constitución Política de Colombia señala el término improrrogable y perentorio de 10 días y cómo única excepción a ese trámite denominado preferencial, está el Habeas Corpus, lo que no se presentó en este caso. Por lo anterior, en cuanto a la materialidad del hecho esta Sala confirmará la decisión de instancia, al estar probada la falta disciplinaria con la prueba documental aportada en especial la tutela Nro. 2013 0016. De otro lado y frente a los argumentos expuestos por el funcionario investigado, referente al cumulo de trabajo que soportaba el despacho para esa época, aunado a la afectación de tipo emocional y psicológica que afectó su rendimiento laboral derivado de la sentencia penal condenatoria que recayere en su contra, todo ello conllevó a su criterio a sobrepasar ampliamente el término para decidir la referida tutela, es necesario precisar que no se puede confundir la fuerza mayor y/o caso fortuito con la negligencia. Para el presente caso y en tratándose de términos legales que el funcionario está obligado a cumplir, como lo es tramitar y decidir una acción de tutela en primera instancia, no se puede considerar como hechos exógenos, impredecibles e irresistibles el cúmulo de trabajo o la afectación emocional
por la que supuestamente estaba soportando el funcionario investigado, puesto que los Jueces de la República pueden prevenir y superar con planes de trabajo la congestión que afrontan o delegar en alguno de sus empleados el conteo de dichos términos a fin de que se dictara la decisión en el término perentorio que señala la norma. Al respecto ha mencionado la Corte Constitucional: “…en virtud del artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, es deber de los funcionarios de la Administración de Justicia “resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, en concordancia, según el numeral 3º del artículo 154, tienen la prohibición de retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. De allí, que sea claro que se incurre en una falta disciplinaria cuando se presenta una tardanza injustificada en la resolución de una tutela que supere los días 10 días hábiles dispuestos para ello. Sin embargo, ha entendido la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tribunal de cierre en la materia disciplinaria de la administración de justicia fallar la acción de tutela dentro de circunstancias que impiden al administrador de justicia fallar la acción de tutela dentro de los estrictos términos de ley, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso en particular, verbo gracia cuando el incumplimiento de esos términos obedece a una enfermedad del administrador de justicia, cuando se disfruta de un
permiso o a una calamidad domestica que haga imperiosa la dilación de la atención del trámite, o por qué no, cuando en determinado el juez se ve obligado a atender simultáneamente varios asuntos prevalentes, como lo sería cuando tiene que resolver varias tutelas.…” (Sentencia T346 de 2012). Conforme a la jurisprudencia citada y de la apreciación de los hechos materia de debate, no se observa justificación, ya sea por causa extraña, resolución o acumulación de trámites de la misma índole por parte del titular del despacho en el lapso en que se evidenció la mencionada irregularidad, pues conforme a la certificación remitida por el actual titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, se tramitaron durante ese lapso 7 tutelas sin que se decidieran otros asuntos de alta complejidad, por lo que no se encuentran atendibles los argumentos de defensa expuestos por el encartado en este proceso disciplinario, en consecuencia tal y como lo fue para el a quo resulta reprochable su conducta pues no media justificación para su tardanza. Sanción. En este aspecto, es vital hacer algunas precisiones de carácter conceptual máxime cuando no cabe duda alguna de que en el ámbito disciplinario el principio de legalidad actúa con menor rigurosidad que en el derecho penal, pues se admiten bajo determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jurídicos indeterminados “numerus apertus”, sin embargo, en aras de preservar estos principios, es imperativo mantener el orden constitucional y aunque se le atribuye al juzgador disciplinario una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, se
deben observar algunas reglas como4: i) La potestad conferida al legislador para establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la personas5. ii) Si bien ha admitido la Corte Constitucional que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal6, al determinar la gravedad de las faltas y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad. iii) Dentro de los márgenes señalados, el legislador se encuentra facultado para: “a) (…) las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y b) establecer el conjunto de enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a la administración pública para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempeño de las funciones asignadas.”7 Teniendo en cuenta el marco conceptual referido, considera esta Sala que la sanción impuesta al funcionario investigado resulta acorde con los criterios 4 Ver Sentencia T-438 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la sentencia C181 de 2002. 5 Ver Sentencia C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, sentencia C-244 de 1996, M.P.
Carlos Gaviria Díaz, sentencia C-181 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 6 En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política es claro en afirmar que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto se puede consultar la Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 7 Ver Sentencias C-796 de 2004 y C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad antes reseñados, puesto que la tutela, como medio de protección inmediata no solo requiere de una respuesta pronta, y célere sino que guarde los parámetros normativos contenidos en el ordenamiento jurídico. En efecto, nótese como con la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administración pública asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, como en el caso que hoy ocupa la atención de esta Superioridad, el disciplinado desconoció por completo los términos establecidos por la Constitución y la Ley para resolver una acción de tutela, vulnerando los deberes enrostrados al disciplinado en el pliego de cargos, situación que conlleva a que se confirme la decisión proferida por el Seccional de instancia. Con relación a la Sanción impuesta, encuentra esta Corporación razonable, proporcional y adecuada la imposición de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, respetando el principio de legalidad de la misma ya que de conformidad con el artículo 44 numeral 2 de la Ley 734 de 2002:
“ El servidor Público está sometido a las siguientes sanciones: …
3. Suspensión para las faltas graves culposas” El artículo 43 de la Ley 734 de 2002 establece los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, en el caso concreto, según lo consignado en el auto de cargos, se calificó provisionalmente como GRAVE la conducta asumida por el investigado, atendiendo los criterios expuestos en los numerales 1º, 2º 4º y 5º del artículo 43 ibidem, la cual se mantuvo en la sentencia de primera instancia y es confirmada por esta Superioridad, al considerarse: Con relación al grado de culpabilidad (numeral 1º ibídem) se calificó con CULPA GRAVE por la naturaleza esencial del servicio (numeral 2º ibídem) teniendo que cuenta que por disposición legal la administración de justicia es un servicio público esencial, así lo establece el inciso 2º del artículo 125 de la ley 270 de 1996; la jerarquía (numeral 4º ibídem) el investigado en su condición de Juez 2º Civil Municipal de Pitalito contaba con jerarquía y mando; la trascendencia social y el perjuicio causado (numeral 5º ibídem) pues las faltas como las aquí descritas generan malestar en la comunidad, ya que se trata de aquellas conductas de impacto social.
Corolario de lo anterior, determina esta instancia, que la Sentencia del 6 de agosto de 2015 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, se encuentra ajustada a derecho, y por virtud de ello se confirmará en todas sus partes.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, mediante la cual se sancionó al doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito (Huila), con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por infringir los deberes señalados en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al ser concordados con los artículos 86 inciso 4º de la Constitución Política de Colombia, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada grave a título de culpa grave, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Si el sancionado ha cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se ordena convertir el término de suspensión en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDO. Notifíquese este fallo a las partes en los términos del C.D.U. TERCERO. Por Secretaria procédase al registro de la Sentencia, para los efectos legales pertinentes. CUARTO. Cumplido lo anterior regresen las diligencias a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, para lo de su competencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial