CSDJ - F41001110200020130041701ADJUNTA20130626114316-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130041701ADJUNTA20130626114316-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201300417 01 / 2550 T Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 8 de mayo de 2013, aprobada en Sala 33 de la misma fecha, por medio de la cual se conoció y desató la impugnación deprecada dentro de la acción de tutela promovida por OMAR GÓMEZ POLO en contra de la Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S.A. ANTECEDENTES Esta Corporación disciplinaria en la citada providencia del 8 de mayo de 2013, en el asunto consignó: “Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, el 29 de enero de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la tutela incoada por el ciudadano OSCAR GÓMEZ POLO en contra de la Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S.A., por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.” CONSIDERACIONES No hay duda que en la decisión referida se mencionó en el acápite del asunto a
tratar de manera errada, como el nombre del accionante al señor OSCAR GÓMEZ POLO, cuando realmente el nombre del señor es OMAR GÓMEZ POLO; 1 Sala integrada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Leovigildo Suárez Céspedes. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201300417 01 / 2550 T Tutela Corrección de Providencia asimismo se consigno como fecha de la decisión que se impugna la del 29 de enero de la anualidad que avanza, cuando la que corresponde es la del 5 de abril de 2013. En relación a los errores contenidos en las providencias proferidas por esta Sala, como en el caso objeto de estudio, deben aplicarse los mandatos contenidos en el Código de Procedimiento Civil que regulan dicha materia, dado que el Decreto 2195 de 1991, no regula estos aspectos. Es así como, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS.
(modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989).Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en el error ya señalado, lo cual pude influir en la parte resolutiva de la providencia proferida el 8 de mayo de 2013, es por lo que procederá esta Sala a efectuar la corrección que corresponde. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el acápite del asunto de la providencia emitida por esta Sala el 8 de mayo de 2013, el cual quedará del siguiente tenor: República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201300417 01 / 2550 T Tutela Corrección de Providencia “Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila2, el 5 de abril de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la tutela incoada por el ciudadano OMAR GÓMEZ POLO en
contra de la Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S.A., por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.” SEGUNDO: Hecha la anterior corrección, por la Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en providencia de fecha 8 de mayo de abril de 2013.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial 2 Sala integrada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Leovigildo Suárez Céspedes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 410011102000201300417 01 2550 T Aprobado según Acta No. 33 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila3, el 29 de
enero de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la tutela incoada por el ciudadano OSCAR GÓMEZ POLO en contra de la NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S.A., por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela de manera directa, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, que entre otros estima vulnerados por la autoridad accionada, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: 1.- Indicó que con Resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, le otorgó a la Sociedad EMGESA S.A. E.S.P. licencia ambiental para adelantar el Proyecto 3 Sala integrada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Leovigildo Suárez Céspedes. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300417 01 2550 T Tutela Segunda Instancia Hidroeléctrico El Quimbo, a desarrollarse en los Municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicoi, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila.
2.- Señaló que la licencia otorgada a dicha sociedad, así corno también las respectivas modificaciones, le imponían una serie de obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación para con la población vulnerable y afectada a raíz de su ubicación; es así como la resolución No. 899 de 2009, en su numeral 3.3.2., estableció que dentro de la población afectada existían subgrupos o núcleos de población sujetos de una serie de proyectos de compensación, indicando al respecto que “(...) Entre otros, se tendrá en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblacionales; Arrendatarios, mayordomos, PALEROS, ARENEROS (volqueteros), partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores, de lo cual resulta insólito a todas luces el desconocimiento que hizo EMGESA respecto del gremio de los "CONSTRUCTORES", pues si bien existen los Paleros, Areneros y Volqueteros quienes han sido reconocidos y compensados por EMGESA, también su gremio se ha visto perjudicado laboralmente y sin embargo, ello no ha sido reconocido. 3.- Afirmó que con motivo de la construcción del Proyecto Hidroeléctrico de “El Quimbo”, se me ha ocasionado trastornos en su actividad y oficio como MAESTRO DE OBRA, como población vulnerable, al privarle de la extracción de la materia prima para la realización de sus labores, impidiéndole obtener el sustento para su núcleo familiar y por ende excluyéndolo de recibir un ingreso mínimo vital. 4.- Considera que EMGESA S.A. ESP le ha incumplido con sus obligaciones socioeconómicas, de las cuales pende su licencia ambiental; y la no inclusión del gremio de la construcción lo ha dejado en desigualdad de oportunidades laborales. Con fundamento en tales hechos, depreca la protección de los derechos fundamentales mencionados y, consecuentemente, pide que el juez constitucional ordene a EMGESA S.A. E.S.P., que proceda a inscribirlo en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica El Quimbo, (fls. 3 a 9, c.o.). Como anexos de la tutela, allegó: i) copia de la certificación, que lo acredita estar inscrito en el libro de contratistas como maestro de obras, expedida por el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Gigante -Huila,; ii) copia de la certificación de afiliación República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300417 01 2550 T Tutela Segunda Instancia a la Asociación Gremial de Constructores de Gigante Huila; iii) copia de su cédula de ciudadanía y en general, los documentos mencionados en la demanda, (fls. 10 a 12, c.o.). Mediante auto calendado el 18 de marzo de la anualidad que avanza, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Huila, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada, solicitándole rendir un informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, así como aportar copia de todos los actos administrativos expedidos en relación con ellos; dispone que obren como prueba los documentos aportados; y tener como tercero interesado al Ministerio de Minas y Energía, quien también deberá rendir un informe, (fl. 14, c.o.).
INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y TERCEROS
1. La doctora Claudia Rocío Castro Ordóñez, en su condición de apoderada especial de la Nación Ministerio de Minas y Energía, señaló: “… no le consta al Ministerio de Minas y Energía que sean ciertos o no, habida cuenta que no tuvo participación alguna en la ejecución del Proyecto de la Hidroeléctrica el Quimbo, como se dijo anteriormente el Ministerio es la entidad que proyecta el acto administrativo acompañado de la firma del Ministro de Minas y Energía, para que el mismo sea suscrito por el Presidente de la República de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 56 de 19814, obteniendo como resultado para el presente caso la Resolución 321 de 2008 "Por la cual se declara utilidad pública e interés social! los terrenos necesarios para la construcción y operación del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo" Frente a la solicitud expuesta por el accionante, esta es, la inclusión como población afectada a los "Constructores" en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción del Proyecto Hidroeléctrico, la autoridad competente es la Nación - Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Agencia de Licencias ambientales - ANLAla Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la empresa EMGESA S.A. E.S.P., en virtud a que la Resolución 0899 del 15 de mayo de 2009 "Por la cual se otorga la licencia ambiental para el proyecto hidroeléctrico "El Quimbo" y se toman otras determinaciones", fueron expedidas directamente por las citadas entidades, quienes son las competentes para resarcir cualquier clase de afectación a la población y no el Ministerio de Minas y Energía, configurándose de esta forma la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4 Artículo 17°.- Corresponde al Ejecutivo aplicar esta calificación, de manera particular y concreta a los proyectos, obras y zonas definidos y señalar la entidad propietaria que está facultada para expedir el acto a que se refiere el artículo 18. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300417 01 2550 T Tutela Segunda Instancia Finalmente, es preciso indicar que con la simple lectura de los hechos se observa que no existe referencia alguna que permita siquiera presumir la intervención del Ministerio de Minas y Energía, en la ocurrencia y/o desarrollo de los mismos, haciendo alusión a los hechos se establece que: AL HECHO PRIMERO: Me atengo a lo establecido en las Leyes, Decretos y Resoluciones
citados. Cabe resaltar que el Ministerio de Minas y Energía no es la Entidad competente para vigilar el cumplimiento de las obligaciones del Plan de Manejo Ambiental, por consiguiente, el Decreto 1220 de 2005 derogado por el Decreto 2820 del 5 de agosto de 2010 "por la cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales" establece que las medidas de compensación son aquellas acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos, mitigados o sustituidos. Del mismo modo, señala que el Plan de Manejo Ambiental corresponde al conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad. Funciones descritas que solo le competen a la Autoridad Ambiental y para el presente caso a la empresa EMGESA S.A. E.S.P., careciendo el Ministerio de Minas y Energía de legitimación en la causa por pasiva.
AL HECHO SEGUNDO: No me consta me atengo a lo probado. Es preciso manifestar que el accionante en el presente hecho indica que, se le vulnera su derecho fundamental a la igualdad, ya que, al gremio de los "Constructores" al que pertenece no se le dio el mismo
trato, es decir, no se les incluyó dentro del censo efectuado para determinar la población afectada y por consiguiente no obtuvieron resarcimiento alguno. Al respecto vale la pena resaltar que fue EMGESA S.A. E.S.P. la empresa encargada de realizar durante cinco meses, que comenzaron en agosto de 2009 y finalizaron en enero de 2010 el censo socioeconómico en los municipios, veredas y sectores del Área de Influencia Directa o AID. Frente a lo anteriormente expuesto, es evidente que el Ministerio de Minas y Energía carece de legitimación en la causa por pasiva, y que la acción de tutela presentada carece del requisito de inmediatez, por cuanto, dos años después de haberse efectuado el censo e iniciado el proyecto de la hidroeléctrica El Quimbo el accionante acude mediante la acción de tutela a solicitar el resarcimiento de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
AL HECHO TERCERO: No me consta que lo pruebe.
AL HECHO CUARTO: tal y como lo señala el mismo actor, es EMGESA, la empresa dueña del proyecto y titular del Plan de Manejo Ambiental aprobado por la autoridad ambiental
(ANLA) la encargada de elaborar y compensar a las personas que de acuerdo con sus estudios, se hayan afectado real y ostensiblemente por la construcción del proyecto y no el Ministerio de Minas y Energía.
AL HECHO QUINTO: No me consta, que se pruebe.”, (fls. 99 vto. a 100 vto., c.o.) Conforme con lo anterior, señaló que existe frente a su representada falta de legitimación en
la causa por pasiva y por tanto no puede haberle violado ningún derecho fundamental al actor. No obstante lo anterior precisó que la tutela incoada es improcedente dado que carece del requisito de inmediatez, por cuanto el actor dejó pasar dos años desde que se realizó el República de Colombia 8 Rama Judicial
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2. El doctor Jairo Ernesto Arias Orjuela, como representante legal para asuntos administrativos y judiciales de EMGESA S.A. ESP, frente a cada uno de los hechos informó: “Al Primero: Es cierto.
Se aclara al despacho que el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la resolución 899 de 2009, otorgó la Licencia Ambiental a Emgesa para la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo.
Al Segundo: No es cierto como está planteado.
El punto, como ya se explicó, no es la pertenencia a un grupo poblacional determinado (incluido a manera de ejemplo en el texto de la licencia), sino que la persona hubiere desarrollado sus labores económicas cotidianas dentro del AID, pertenezca al grupo poblacional que pertenezca. EMGESA S.A en ningún momento ha discriminado al gremio de los de los (sic) constructores, como tampoco ha discriminado a ningún gremio que generara sus ingresos en
el Área de Influencia Directa. Llama la atención que el afectado afirme que "se ha visto perjudicado laboralmente" y no hubiere solicitado su inclusión durante la realización del censo y luego durante estos tres años. No se encuentra explicación para suponer un perjuicio irremediable soportado en silencio por más de tres años.
Al Tercero: No es cierto: El accionante no explica cómo puede ser que un maestro de obra cuya labor se circunscribe en transformar las materias primas que habitualmente le entrega y son pagadas por el constructor de una obra, afirme ahora que se dedica a la extracción de dicha materia prima.
Peor aún (sic) cuando en la región y en el país existen otras zonas en las cuales el accionante podría continuar realizando su supuesta actividad de extracción. ¿Y de todo lo anterior el actor sólo se dio cuenta hasta ahora?
Al Cuarto: No es cierto.
EMGESA S.A no ha incumplido ninguna de las obligaciones contenidas en la Licencia Ambiental, por el contrario ha dado estricto cumplimiento a todas y cada una de ellas.
Al Quinto: No es un hecho, es una mera afirmación que, además, no fue demostrada.
Conforme con lo anterior afirma que no existía ni existe afectación para los derechos del accionante respecto al Proyecto; que la inconformidad del accionante debió ser expresada República de Colombia 9 Rama Judicial
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en el periodo establecido para tal efecto y lo buscando es un incentivo económico para el que tampoco demuestra tener derecho, por tanto resulta improcedente la acción; dado que: i) el censo socio económico realizado por Emgesa finalizó en enero de 2010, después de haber sido divulgado en medios masivos de comunicación; y ii) acude a la tutela luego de transcurrido 3 años de la realización del censo, (fls. 1 a 22, c.o.).
3. El doctor Jorge Enrique Cortes Piñeros, como apoderado judicial de la NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifestó que frente a los hechos no procede ni afirmarlos ni a negarlos, por cuanto no le constan, dado que se refieren a actuaciones que deben ser desarrolladas por otras autoridades y por tanto el posible existo de las pretensiones del actor no pueden afectar a su representada, por falta de legitimación en la causa por pasiva, (fls. 59 a 87, c.o.).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, profirió el fallo objeto de impugnación el 5 de abril del cursante año, mediante el cual decidió declarar IMPROCEDENTE la tutela instaurada, por el ciudadano OSCAR GÓMEZ POLO en contra de EMGESA S.A. E.S.P., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía. Luego de hacer un recuento de las actuaciones en el trámite tutelar, señaló que el actor no señaló las razones por la cuales no acudió a la acción de tutela al momento en que se realizó el censo poblacional sobre las personas que podían verse afectadas por la construcción de la
hidroeléctrica “El Quimbo” y tampoco acreditó la causación de un daño o perjuicio irremediable, y en consecuencia procede a puntualizar cual es el fin de la tutela, las facultades que tiene el juez cuando la resuelve y realiza un encuadre temático sobre cada uno de los derechos sobre los cuales depreca el amparo, para luego transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, referentes al tema determinando que: “… cuenta otros mecanismos que tuvo y puede tener a su alcance para hacer valer sus derechos, como la acción de nulidad simple, la de nulidad y restablecimiento del derecho al existir actos administrativos. República de Colombia 10 Rama Judicial
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decisiones que han sido impugnadas, por lo menos de las que se ha tenido conocimiento y de igual manera, hasta el momento no han sido objeto de revisión por parte de la H. Corte Constitucional, por lo tanto consideramos que no existe razón suficiente para modificar la posición que ha asumido esta Sala.” Conforme con lo anterior, declara la improcedencia de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales incoados, (fls. 87 a 93, c.o.). LA IMPUGNACIÓN El señor OSCAR GÓMEZ POLO, notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante el cual se le declaro la improcedencia de la tutela, impugnó el mismo, haciendo un extenso recuento de tutelas que se han pronunciado según su propia interpretación en condiciones similares, tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, argumentando en apoyo de ellas lo siguiente: “Debe resaltarse que el objeto del censo en el caso como el que ocupa la atención, es garantizar el derecho de participación de todos los ciudadanos que se crean afectados por el mega Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, derecho que está consagrado en los artículos 2 y 40 de la Constitución Política, el cual, a la vez, es un principio fundante del Estado y una característica del sistema democrático de nuestro país, y esta participación es ejercida de diferentes formas dependiendo del contexto de adopción de decisiones. (…) En este sentido, la licencia ambiental otorgada a un particular, como ha ocurrido en este asunto, conlleva necesariamente unas obligaciones. Lo anterior según lo estable en el
artículo 50 de la ley 99 de 1993, cuyo tenor literal es: "Artículo 50°.- De la Licencia Ambiental. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada" República de Colombia 11 Rama Judicial
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De advertirse señor juez, que la condición de pertenecer al gremio de los constructores, no ha sido controvertida tanto por EMGESA SA EPS. Como por ANLA, por lo tanto debe presumirse que ostento tal condición, lo que se ha controvertido por parte de la accionada es el hecho que la actividad de la construcción al momento de realizar el estudio de vulnerabilidad en el área de influencia dirección (AID) del proyecto hidroeléctrico el Quimbo no fue considerada corno afectada, y por ello no fue convocada a participar durante el periodo en que se realizo el censo poblacional, como si fueron convocados otras agremiaciones que a juicio de EMGESA S.A, EPS y ANLA, su actividad si era realiza directa y de manera permanente en AID, de manera que esa es una de las razones fundamentales para que yo no participara activamente para demostrar mi condición de pertenecer al gremio de los constructores, lo mismo que mi actividad también salió afectada directamente por la privatización de los puntos de donde se extrae el material de playa, esencial para mí labor. La posibilidad de conformar un censo debe mirarse con carácter Constitucional, en virtud a derechos fundamentales de los particulares que se encuentran de por medio y que presuntamente están siendo afectados por una acción desplegada en beneficio del interés general; y en ese sentido, debo discrepar de la argumentación expuesta por EMGESA para denegar la inclusión en censo del grupo de constructores, consistente en la aplicación del principio de preclusión de la oportunidad en la medida que tal posición puede desconocer derecho de personas que efectivamente este siendo afectadas y que por la ineficacia de los medio utilizados para purificar el censo o por verificación posterior a la etapa señalada
evidenciaron, de manera excepcional su afectación. Sobre la afirmación de EMGESA de haber agotado todo procedimiento para logra hacer comparecer a todos los actores del conflicto, nótese que no existe ningún pronunciamiento por parte de la accionada en contra de alguna agremiación de constructores para manifestarles que ellos no tenían derecho a hacer incluidos en censo poblacional y, la razón es lógica, desde el inicio fueron descalificados, luego entonces, no tuvieron la oportunidad (como agremiación) de defenderse de tal exclusión, en al mediad que tampoco está demostrado que tal actividad no fue afectada directamente por el mega proyecto tantas veces citado.”, (sic para todo lo trascrito). Concluye afirmando que de no garantizarse sus derechos, se violan el de un centenar de ciudadanos como él que se encuentran en las misma condiciones, anexando una serie de documentos con los que pretende demostrar su situación (fls. 110 a 154, c.o.). República de Colombia 12 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través del apoderado del ciudadano OSCAR GÓMEZ POLO en contra de la Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S.A., en la que reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo; por no haber sido incluido en el censo socioeconómico de las personas afectadas por la construcción de la hidroeléctrica “El Quimbo”. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la prolija jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que se reclama es que no fue incluido en el censo socioeconómico de las personas afectadas con la construcción de la hidroeléctrica “El Quimbo”, al pertenecer al sector de la República de Colombia 13 Rama Judicial
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