CSDJ - F41001110200020130042801ADJUNTA20130516170551-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130042801ADJUNTA20130516170551-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 410011102000201300428 01 / 2546 T Aprobado según Acta N° 33 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el accionante ABDON FARID CABRERA GONZÁLEZ, contra la decisión proferida el 9 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, integrada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba, ponente, y Leovigildo Suárez Céspedes, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, EMGESA S.A ESP, y como tercero interesado al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en busca del amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y al Trabajo. ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: El a quo reseña los hechos de la siguiente manera: “El accionante en su escrito de tutela, manifestó que mediante Resolución No 899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, le otorgó a la Sociedad EMGESA S.A E.S.P, licencia ambiental para adelantar el Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, en los Municipios de Garzón, Gigante, el Agrado, Paícol, Tesalia y Altamira. Así mismo expresó que dicha licencia, le impuso a 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300428 01 / 2546 T Impugnación Fallo de Tutela EMGESA S.A ESP, una serie de obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación para la población vulnerable y afectada a raíz de su ubicación. Aunado a lo anterior sostuvo que con motivo de la Construcción del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, se le ha ocasionado trastornos en su actividad y oficio como contratistas soldadores y mecánicos, dado que los han desplazado laboralmente, lo cual le impide obtener el sustento para su núcleo familiar y el mínimo vital. Por lo anterior expresó que EMGESA S.A ESP, ha incumplido con sus obligaciones socioeconómicas, de las cuales pende su licencia ambiental, y la no inclusión del gremio de la Asociación Contratista Metalmecánicos, lo ha dejado en desigualdad de oportunidades laborales.” (fls. 3-4) PRETENSIONES El accionante solicita que: “se tutelen sus derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad y al trabajo, y se ordene a EMGESA SA ESP, para que proceda a inscribirlo en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica el Quimbo.” ACTUACIÓN PROCESAL La Sala a quo a través de proveído datado el 20 de marzo de 2013, admitió la acción de amparo, y ordenó notificar a las autoridades. (Fl.10) RESPUESTA DE LAS ACCIONADOS - En oficio radicado el 2 de abril de 2013, el Representante Legal para Asuntos Judiciales y administrativos de EMGESA S.A E.S.P, informó con respecto a la presente Acción de tutela que no existe vulneración a ninguno de los derechos incoados por el señor ABDON FARID CABRERA GONZÁLEZ, dado que pretende 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300428 01 / 2546 T Impugnación Fallo de Tutela su inclusión en el censo y obtener la protección de una pretensión económica, por el simple hecho de decir que pertenece a un grupo poblacional determinado. Así mismo indicó que la inconformidad del accionante debió ser expresada en el periodo establecido para tal efecto y no más de tres (3) años después, y tampoco demostró tener derecho. Sostuvo, que en el caso sub exánime, no se demostró por parte del demandante algún perjuicio irremediable, y por lo tanto no resultaría procedente la acción de
tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio. De igual forma indicó que de los hechos y pretensiones descritas se infiere que el actor busca obtener un beneficio económico, tornándose por tal motivo improcedente la presente acción constitucional. Por último manifestó que la presente acción de tutela es improcedente dado que dentro de sus características se destaca la prontitud y eficacia, por lo tanto resulta claro que el tutelante no ejerció su supuesto derecho en forma oportuna, pues dejó transcurrir más de tres (3) años para manifestar su inconformidad y en consecuencia solicitar la inclusión en el censo, (fls. 16 - 26) - El apoderado especial de La Nación - Ministerio de Minas y Energía, en memorial radicado el día 4 de abril de 2013, refiere que se opone a las pretensiones de la Tutela, por considerar que las mismas carecen de respaldo jurídico y no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante, indicando que resulta evidente que en las mismas, el Ministerio que representa no ha sido relacionado por cuanto no tiene responsabilidad alguna, no es responsable en la ejecución de la construcción del proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. Señaló que independientemente de la declaratoria de utilidad pública de los terrenos necesarios para la ejecución del Proyecto de la Hidroeléctrica el Quimbo, mediante acto administrativo suscrito por el Presidente de la República, dicho proyecto ya contaba con una presunción de legalidad para ostentar las facultades que emanan de la declaratoria de utilidad, por cuanto el artículo 56 de la Ley 142 de 1194 elevó a tal condición las obras necesarias para prestar los
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300428 01 / 2546 T Impugnación Fallo de Tutela servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Así mismo expresó que es evidente que el Ministerio de Minas y Energía carece de legitimación en la causa por pasiva, y que la acción de tutela presentada carece de inmediatez, por cuanto, dos años (2) después de haberse efectuado el censo e iniciado el proyecto de la Hidroeléctrica el Quimbo el accionante acude mediante la acción de tutela a solicitar el resarcimiento de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por último indicó que la presente tutela no es procedente, por cuanto el presunto perjuicio irremediable que ostenta el señor ABDON FARID CABRERA GONZÁLEZ, no es irremediable ya que no cumple con las características de inminencia y gravedad y por consiguiente no requiere de adopción de medidas urgente e impostergables. (fls. 35-47). - En oficio de fecha 4 de abril de 2013, el apoderado judicial del Ministerio de ambiente y Desarrollo Sostenible, señaló que se opone a las pretensiones de la presente acción de tutela, toda vez que esa entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que indica el accionante, dado que a ese Ministerio no le corresponde las funciones relacionadas con la inclusión en el censo
socioeconómico del Proyecto Hidroeléctrico, por lo tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Aunado a lo anterior indicó que el trámite administrativo que solicita el tutelante no es de competencia de esa Cartera, por tal razón no ha vulnerado los derechos fundamentales mencionados, dado que la petición del accionante va dirigida contra la empresa EMGESA S.A ESP. Así mismo expresó que este Ministerio se encuentra encargado de fijar las políticas ambientales a nivel nacional, son las Corporaciones Autónomas Regionales y la autoridad de licencias ambientales, las encargadas según el reglamento para la vigilancia y control, cada una en el marco de sus competencias, (fl. 59)
EL FALLO IMPUGNADO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300428 01 / 2546 T Impugnación Fallo de Tutela La Sala a quo en providencia calendada el 9 de abril del cursante año, profirió el fallo objeto de impugnación, por el cual decidió DECLARAR improcedente la tutela invocada por el señor ABDON FARID CABRERA GONZÁLEZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo contra la NACIÓN-MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE, EMGESA S.A ESP.
La Sala Seccional de primera instancia para arribar a esa conclusión, luego de
citar jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela, consideró: en primer lugar en relación con el principio de inmediatez, que han transcurrido más de tres (3) años desde que se elaboró el censo en el cual no habría sido incluido el aquí accionante, en su actividad como contratista en metalmecánica sin que este indicara las razones por las cuales no acudió al mecanismo de la acción de tutela en el momento en que se efectuó dicho censo, teniendo en cuenta que la construcción de la hidroeléctrica El Quimbo, en el ámbito Departamental ha sido ampliamente divulgada. En segundo lugar, no se acredita que se presente la causación de un daño o perjuicio irremediable, que por esta vía se pretenda evitar, como para que proceda por vía excepcional la tutela conforme lo ha fijado la Corte Constitucional en casos en que el mecanismo de defensa no sea eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado, esto en consideración a que cuenta otros mecanismos para hacer valer sus derechos, como la acción de nulidad simple, la de nulidad y restablecimiento del derecho al existir actos administrativos. De igual manera y dependiendo a quien pretende atribuirse la causación del daño, una acción ordinaria resarcitoria y/o indemnizatoria, según el caso, que podría permitir un eventual reconocimiento del presunto derecho aludido, teniendo en cuenta que su pretensión es económica. De otro lado, y con relación al fallo del H. Consejo de Estado que cita el accionante, debe precisarse que el mismo tiene efectos ínter partes y en el caso de la presente Sala, la línea horizontal de las decisiones que se han adoptada es
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300428 01 / 2546 T Impugnación Fallo de Tutela la antes expuesta y por parte de nuestro superior la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha confirmado las decisiones que han sido impugnadas, por lo menos de las que se ha tenido conocimiento y de igual manera, hasta el momento no han sido objeto de revisión por parte de la H. Corte Constitucional, por lo tanto consideramos que no existe razón suficiente para modificar la posición que ha asumido esta Sala. Conforme a lo anterior y de acuerdo a los lineamientos establecidos por la doctrina Constitucional, la presenta acción no está llamada a prosperar, pues no se cumple con el principio de inmediatez, y no puede utilizarse la tutela como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la Ley para la defensa de los derechos, sin que se vislumbre la existencia de perjuicio irremediable conforme lo ha fijado la jurisprudencia, pues ni se alega ni de lo expuesto se puede establecer el mismo, por lo que se deberá declarar la improcedencia de la presente acción. DE LA IMPUGNACIÓN Argumenta el impugnante que no comparte la decisión del a quo por cuanto el derecho a la participación en mega proyectos está consagrado en los artículos 2 y 40 de la Carta política, y el otorgamiento de la Licencia Ambiental genera obligaciones. Y el hecho que unos ciudadanos hayan presentado sus solicitudes
para ser incluidos en el censo poblacional, por fuera del término estipulado por ENGESA S.A. EPS, no implica que la misma no deba estudiarse, porque de ser así se constituye en una barrera para el cumplimiento de las obligaciones estatales de no afectar los intereses particulares en beneficio del fin general. Considera que la condición de pertenecer al gremio de los constructores no fue discutida por las accionadas, debiendo presumirse que ostenta tal condición, gremio que no fue convocado al momento de realizar el estudio de vulnerabilidad y que ha sido afectado directamente. Es decir el gremio no tuvo la oportunidad de defenderse de la exclusión, debiendo ser tutelado su derecho al debido proceso. 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300428 01 / 2546 T Impugnación Fallo de Tutela Afirma que si bien es cierto la tutela tiene efectos interpartes, también lo es que existe un centenar de ciudadanos que como él se consideran igualmente afectados directos por las actividades que realiza esta empresa en el municipio y que debido a ello han dejado de percibir su sustento del cual depende su núcleo familiar. Solicita tener como base jurisprudencial los pronunciamientos de la Honorable Corte constitucional y en especial el pronunciamiento del Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo - sección segunda-subseccion " A" consejero ponente doctor: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado N° 41001-23-33000-2012-00026-1 de fecha seis de noviembre de 2012 y pronunciamiento del juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Neiva de fecha 16 de enero de 2013, radicación 41-001-31-87-001-2012-00169-00.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela. 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300428 01 / 2546 T Impugnación Fallo de Tutela La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue
concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300428 01 / 2546 T Impugnación Fallo de Tutela excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Juicio de procedibilidad. El requisito de inmediatez. En esta oportunidad, se trata de una acción de tutela frente a la cual, la Sala Dual a quo consideró que no se supera el test de procedibilidad, por no cumplirse el requisito de inmediatez en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como quiera que el actor dejó transcurrir más de tres (3) años desde la data en que la accionada profirió el acto presuntamente configurador de la vulneración de los derechos fundamentales aducidos por el actor, para acudir
ante el juez constitucional. En ese orden de ideas, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la máxima guardiana de nuestra Carta Política sobre el requisito de inmediatez. Así, por ejemplo, al analizar el caso de una acción de tutela promovida por una ciudadana a quien la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios le pretendía cobrar una cuenta, pese a que durante el lapso aducido, la usuaria no había residido en el inmueble por encontrarse en situación de desplazamiento forzado, explicó la Corte Constitucional: “3.1.1. A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.1 Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.2 1 Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. 2 Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 410011102000201300428 01 / 2546 T Impugnación Fallo de Tutela Conforme con tal línea de orientación, se ha señalado igualmente que esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, y que con tal exigencia “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”3 De este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela. 3.1.2. Con todo, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se
demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo4 y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, 3 Sentencia T-132 de 2004. 4 Consultar, entre otras, las Sentencias T1110 de 2005 y T-425 de 2009. 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300428 01 / 2546 T Impugnación Fallo de Tutela interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.5 De este modo, para que, no obstante haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, pueda ser procedente el recurso de amparo constitucional, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual, factor éste que se convierte en el punto central que cabría analizar en el presente caso.6”7 A la luz de tales lineamientos, resulta pertinente determinar, para el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, que la fecha ha tomarse como la de ocurrencia de los hechos constitutivos de la presunta afectación de las garantías ius fundamentales, es la del 31 de enero de 2010, cuando se culminó con la elaboración del censo socioeconómico por parte de la accionada EMGESA S.A.
E.S.P., y a la fecha de interponer la acción de tutela efectivamente han transcurrido 3 años y 2 meses, término que supera el razonable para cumplir con el requisito de inmediatez. De otra parte, en aquella oportunidad el actor, conforme a lo indicado tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, y en lo manifestado por las accionadas, el actor no acudió ante ningún juez para manifestar su inconformidad por no ser incluido en el censo socioeconómico o debatir allí la legalidad de los actos pertinentes. Por tanto, si nos atenemos a los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de amparo que aquí se trata de resolver, la primera conclusión a la que habrá de arribarse es, que el accionante ha sido incurioso en agotar los mecanismos legalmente establecidos para ejercer el control de legalidad sobre los actos que dice vulneradores de sus derechos fundamentales; por manera que si quien ha tenido la oportunidad de utilizar los medios de defensa judicial previstos de 5 Sentencia T-158 de 2006. 6 Consultar, entre otras, la Sentencia T-055 de 2008. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-792 de 2009, Exp. T-2.320.599, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 3 de noviembre de 2009. 12 República de Colombia Rama Judicial
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antemano por el ordenamiento jurídico, no hace uso oportuno de ellos, se abandona a su suerte, omisión que no puede ser suplida por vía de tutela. No han sido pocas las oportunidades en que se ha tratado el asunto de la improcedencia de la tutela cuando con ella se pretende remediar las consecuencias que se derivan de abandonar voluntariamente el decurso de un litigio. Así, en la Sentencia C-543 de 1992, señaló la máxima guardiana de la Constitución Política lo siguiente: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300428 01 / 2546 T Impugnación Fallo de Tutela prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"8”9 (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, adviértase que la presente acción de tutela es claramente improcedente, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.
Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, EMGESA S.A ESP, y como tercero interesado al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en busca del amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y al Trabajo, por lo señalado en precedencia. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. (Cita de la Corte Constitucional). 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-543 de 1992, Expedientes D-056 y D-092 (Acumulados), M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 1º de octubre de 1992. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15 República de Colombia Rama Judicial
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