CSDJ - F41001110200020130043001ADJUNTA20130711101525-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130043001ADJUNTA20130711101525-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 410011102000201300430 01
Asunto: Impugnación
Decisión: Confirmar
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Diez (10 ) de julio dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta Nº 052 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila1, en data del 08 de abril de 2013, declaró improcedente la acción constitucional, impetrada por el señor OMAR VARGAS VARGAS, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S.A.E.S.P. 1 M.P. TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO ANTECEDENTES El ciudadano OMAR VARGAS VARGAS, instauró acción de amparo con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al Trabajo, Igualdad y al Debido Proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S.A.E.S.P., hechos que se resumen así: Expresó el accionante que la acción de tutela, la instauró con el fin de solicitar la inclusión en el censo para la población afectada por la
construcción de la Hidroeléctrica “El Quimbo” y de esta manera ser compensado económicamente por los perjuicios ocasionados. Señaló que mediante Resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, le otorgó a la Sociedad EMGESA S.A. E.S.P., la licencia ambiental para adelantar el proyecto Hidroeléctrico de “El Quimbo” desarrollado en los Municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol y Tesalia, pertenecientes al Departamento del Huila. La citada licencia, impone “obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación para la población vulnerable y afectada a raíz de su ubicación” y dentro de la población afectada deberá tener en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblaciones: Arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros (volqueteros) partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores, considerando insólito el desconocimiento que EMGESA S.A.E.P.S., realizó frente al gremio de los contratistas metalmecánicos, pues su gremio se ha visto perjudicado laboralmente y sin embargo no han sido reconocidos. Finalizó mencionando que en razón a la construcción de la Hidroeléctrica “El Quimbo”, se han ocasionado trastornos en su actividad al perder la zona de influencia que ocupaba el proyecto donde venía desarrollando su labor, lo cual ha generado su desplazamiento laboral, impidiendo la obtención del sostenimiento de su familia, por lo que se encuentra excluido de recibir un
ingreso mínimo vital de vida y desigualdad de oportunidades laborales. Por lo anterior, pretende que se tutelen sus derechos fundamentales, aunado se ordene a la empresa EMGESA S.A. E.S.P., proceda a inscribirlo en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica “El Quimbo”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 21 de marzo de los corrientes, la Magistrada de conocimiento admitió la acción de tutela, instaurada por el señor OMAR VARGAS VARGAS, contra Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S.A. E.S.P., ordenó notificar a las entidades accionadas. - fl. 10 del c.o. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS EMGESA S.A. E.S.P En cumplimiento a lo anterior, el doctor JAIRO ARIAS ORJUELA, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Administrativos y Judiciales de EMGESA S.A. E.S.P., respecto de los hechos de la acción constitucional, indicó que la entidad que representa en ningún momento ha discriminado al gremio de los contratistas de metalmecánica, ni a ningún otro gremio que deriva sus ingresos en el Área de Influencia Directa; así mismo, señaló que el accionante nunca solicitó su inclusión durante estos tres años porque no es afectado, ya que un perjuicio irremediable como lo pretende hacer ver, lo haya soportado por tres años; aclarando que dicha entidad no ha incumplido ninguna de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental, y que por el contrario ha dado estricto cumplimiento a las mismas.
MINISTERIO DE AMIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE El doctor JORGE ENRIQUE CORTES PIÑEROS, en su calidad de apoderado judicial de la entidad accionada, dio respuesta el cual mencionó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la entidad que representa no tiene injerencia alguna en los hechos que indica el accionante, y manifestó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no le corresponde las funciones relacionadas con la inclusión en el censo socioeconómico correspondiente al Proyecto Hidroeléctrico; aunado a que esta afirmación se corroboraba en la misma pretensión que aduce el tutelante en la acción tutelar. Solicitó que se desvinculara totalmente de esta acción de tutela, la entidad que representa por cuanto se encontraba materializada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; como también denegar las pretensiones de la parte accionante, por cuanto no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno. DEFENSORÍA DEL PUEBLO La doctora Constanza Arias Perdomo, en su calidad de Defensora del Pueblo Regional Huila, manifestó que en ejercicio de su Misión Institucional y las funciones otorgadas por la Constitución, coadyuva la acción de tutela, argumentando que “la licencia ambiental otorgada para la realización de proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo” establece que la empresa EMGESA deberá identificar previamente todas las actividades productivas impactadas y a las comunidades y personas que se vean afectadas en su economía por el proyecto e incorporarlas en el proyecto de indemnización y restablecimiento de las condiciones de vida.
Además que dicha información deberá ser avalada por las autoridades Municipales, la Defensoría del Pueblo y las comunidades que se verán afectadas” Así mismo mencionó que “la obligación no fue cumplida por la entidad accionada puesto que la realización del censo e identificación de actividades y personas no contó con el aval de las entidades mencionadas y EMGESA se limitó a remitir a cada una de las autoridades mencionadas las escrituras públicas que se elevaron con los nombres de las personas que quedaron incluidas” por lo que consideró que la identificación de las personas fue insuficiente, razón por la que es viable la presentación de la acción de tutela. Concluyó indicando que “aunque se podría considerar que las pretensiones del accionante podrían dirigirse en una acción ordinaria, la situación de vulnerabilidad e indefensión trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de conocimiento, en providencia del 08 de abril de 2013, declaró improcedente la tutela impetrada por el señor OMAR VARGAS VARGAS, aduciendo que no era claro cómo después de haber transcurrido algo más de cuarenta meses desde que se iniciaron las labores tendientes a poner marcha el mega proyecto tantas veces aludido, sólo hasta esa fecha se le solicite a un juez de tutela que se proteja sus derechos fundamentales, y más aún cuando es sabido que una de las características esenciales de la acción de tutela es que la acción u omisión sea tan grave que se requiere de forma urgente la intermediación del juez Constitucional para evitar la perpetuación en ese supuesto menoscabo, no resultando claro esa urgencia cuando entre
los hechos y la solicitud transcurre un tiempo tan extenso que no es justificado de alguna manera. Puntualizó también la instancia, que el actor no ejerció los mecanismos de forma oportuna para hacerse parte como posible afectado por la instalación del Proyecto Hidroeléctrico, de allí que se evidenciara la incuria en la que incurrió el solicitante; igualmente, señaló que el accionante no dejó satisfecho a lo largo el relato el principio de inmediatez, como haberse vislumbrado la existencia de un perjuicio irremediable en los términos establecidos por la H. Corte Constitucional. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El aquí accionante impugnó el fallo de primera instancia tal como se observa en el escrito visto a folios 101 a 118 del cuaderno original, sosteniendo entre otros, que el objeto del censo en el caso como el que ocupa la atención, es garantizar el derecho de partición de todos lo ciudadanos que se crean afectados por el mega Proyecto Hidroeléctrico de “El Quimbo”, derecho que se encuentra consagrado en la Constitución Nacional; de otro lado, mencionó que el hecho de haberse presentado diferentes solicitudes de ciudadanos para ser incluidos en el censo poblacional, por fuera del término estipulado por EMGESA S.A. EPS, la misma no debía estudiarse, valorarse y decidirse, pues con ello se desatienden circunstancias concretas de cada proceso, constituyéndose en una barrera para el cumplimiento de las obligaciones estatales de no afectar, desproporcionadamente, los intereses particulares en beneficio de un fin general. Así mismo, mencionó que la afirmación efectuada por EMGESA SA E.P.S.,
de haber agotado todo el procedimiento con el fin de hacer comparecer a todos los actores del conflicto, no es cierta, al no existir ningún pronunciamiento por parte de la accionada en contra de alguna agremiación de consultores para manifestarles que ellos no tenían derecho a hacer incluidos en censo poblacional, y, considera que la razón es lógica, pues desde el inicio fueron descalificados, luego entonces, no tuvieron la oportunidad como agremiación de defenderse de tal exclusión. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículos 1º numeral 2 y 4º, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Como primera medida procede la Sala a realizar un análisis acerca de la procedencia de la acción de tutela, encontrando que este recurso de amparo es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario.
La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente, que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. En el caso en concreto, y efectuado el tes de procedibilidad se colige que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, pues como quedo registrado en el fallo objeto de impugnación, a la fecha han
transcurrido más de tres (3) años, desde cuando se elaboró el censo, en el cual no fue incluido el petente de amparo constitucional en su condición de contratista de metalmecánico. De otra parte, es pertinente hacer énfasis al accionante que una vez analizado las circunstancias particulares y tenida en cuenta cada una de las observaciones hechas por la entidad accionada, se vislumbra claramente que el señor OMAR VARGAS VARGAS, no ejerció los mecanismos de forma oportuna para hacerse parte como posible afectado del Proyecto Hidroeléctrico, pues es evidente la incuria en la que incurrió el solicitante y no puede escudarse en ella en supuestas violaciones a sus derechos fundamentales. Así mismo del acervo probatorio allegado al plenario se evidencia que el censo socio económico se efectúo por EMGESA S.A.P.S., en agosto de 2009 el cual culminó en enero de 2010 y si bien en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se puede desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad de la misma, es la intervención urgen del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango fundamental, en el caso en concreto, advierte la Sala que no se reúnen uno de tales presupuestos, se itera el de inmediatez. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la
ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo, oportuno y justo2 "...la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales... “Posteriormente en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
2 Corte Constitucional S. T-575-02 concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un término prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos a terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecer de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta de manera razonable, impidiendo que se convierta de factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción… “ “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción dure un término prudencial, debe llevara que no se conceda…” “ En una decisión más reciente se retomó el temas en los siguientes términos: “(..) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos3. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se 3 Corte Constitucional S. T. 575-02 .P. Rodriguo Escobar Gil emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica4. Aunado a lo anterior, no existe dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza del aquí accionante para interponer la acción de amparo, por cuanto se plasmó en precedencia, la inmediatez, es inherente a la acción de tutela en cuanto a la protección actual, inmediata y efectiva para la protección de derechos fundamentales que están siendo presuntamente trasgredidos. En tales condiciones, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento dirigido a la protección de los derechos fundamentales como Debido Proceso, Igualdad y Trabajo del actor, ordenando a EMGESA S.A.E.S.P., lo inscriba en el censo para la población afectada por la construcción de la mencionada Hidroeléctrica “El Quimbo” es clara la improcedencia de la acción, por no
haberse interpuesto oportunamente la petición de amparo constitucional, por ende resulta imperativo para esta Sala confirmar la determinación de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor OMAR
VARGAS VARGAS.
Lo anterior exime a esta Corporación de entrar en reflexiones de fondo acerca de los fundamentos de la acción de amparo aquí impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República 4 y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada el ocho (08) de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela impetrada por el señor OMAR VARGAS VARGAS contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y
EMGESA S.A.E.S.P.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expedito.
TERCERO: ENVÍESE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual
Revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
Magistrado Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial