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CSDJ - F41001110200020130043201ADJUNTA20171127142507-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130043201ADJUNTA20171127142507-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201300432 01 Aprobado Según Acta No. 98 de la misma fecha REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201300432 01

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia proferida el día 31 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 37 numeral 1º y artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conductas cometidas en la

modalidad de culpa la primera y a título de dolo la segunda. ANTECEDENTES El día 14 de marzo de 2013 la señora BLANCA ESTHER PERDOMO SUAREZ, presentó queja contra el abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, a quien su señora madre MARIA NIRZA SUAREZ otorgó poder para reclamar el pago de los daños causados a esta última con ocasión de un accidente de tránsito. Afirma la quejosa BLANCA ESTHER PERDOMO que desde el día 8 de agosto de 2012 su señora madre confirió el poder señalado y a la fecha y a pesar de habérsele pagado la suma de $ 150.000 no ha hecho nada y se ha limitado a pedirle unos poderes (3) y que ella como hija representante de su señora madre le ha pedido explicación, o la documentación y el dinero y él se ha limitado a insultarla vía telefónica. (Folio 2, cuaderno No. 1). ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual Magistra Ponente Doctora Floralba Poveda Villalba y Teresa Helena Muñoz de Castro

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201300432 01

Referencia: Abogado en Apelación Una vez comprobada la calidad de abogado en ejercicio del doctor WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, C.C. 7.725.468 y T.P. No. 175.030 del C.S. de la J., de

acuerdo al certificado No. 05502-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se dispuso abrir investigación disciplinaria en su contra según providencia de fecha 29 de abril de 2013 y se procedió a adelantar la siguiente actuación procesal y probatoria:

1. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL .

El día 12 de febrero de 2014 se da inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella la quejosa señora BLANCA ESTHER PERDOMO reitera los hechos materia de la denuncia y se decreta la práctica de unas pruebas. (Folio 41, cuaderno No. 1). El día 3 de junio de 2014 se continúa con la audiencia de pruebas y calificación provisional y en ella se dispone la práctica de unas pruebas, entre ellas se allega copia del auto de fecha 14 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva – Huila, según el cual se inadmitió una demanda ordinaria de menor cuantía de responsabilidad civil extracontractual presentada por la señora NIRZA SUAREZ por medio de apoderado contra ERWIN ALEXANDER RAMIREZ GUIZA, por cuanto no se anexo a la demanda el acta de conciliación que ordena el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 como requisito de prosedibilidad y se reconoce al doctor WILMER MONTENEGRO VILLAREAL como apoderado de la demandante. (Folio 71).

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201300432 01

Referencia: Abogado en Apelación El día 7 de mayo de 2015 se prosigue con la audiencia de pruebas y calificación provisional y se procede a formular pliego de cargos contra el abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL por las faltas previstas en los artículos 37, numeral 1 y 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, calificadas provisionalmente a título de culpa y dolo respectivamente. (Folio No. 90).

Las faltas disciplinarias endilgadas se sustentaron en los siguientes hechos: la prevista en el 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el disciplinado no devolvió a la quejosa los documentos y el dinero que recibió por cuenta del encargo profesional encomendado que finalmente resultó frustrado, esta falta fue calificada a título de dolo; la segunda falta fue la prevista en el artículo 37, numeral 1, por cuanto el querellado faltó a la debida diligencia profesional al no realizar la gestión previa e indispensable consistente en agotar el requisito de la conciliación pre – judicial para adjuntarlo a la demanda presentada en favor de la señora MARIA NIRZA SUAREZ, demanda que posteriormente fue rechazada precisamente por falta de esta condición previa, falta calificada a título de culpa.

2. AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSION Y JUZGAMIENTO.

El día 6 de agosto de 2015 se lleva a cabo la audiencia de alegatos de conclusión, en

ella el defensor de oficio del disciplinado argumenta que su defendido sí ejecutó actuaciones en favor de la señora NIRZA SUAREZ, como presentar la demanda de responsabilidad civil extra contractual ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, que fue inadmitida por falta de agotamiento del requisito de conciliación previa, que además el disciplinado intentó la conciliación pre – judicial ante un Centro de Conciliación de la Policía Nacional, por ser gratuito pero que a la postre no pudo REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201300432 01

Referencia: Abogado en Apelación llevarse a cabo por falta de competencia de dicho Centró, indica que a la quejosa sí le devolvieron los documentos que entregó al abogado disciplinado y que su hija señora BLANCA ESTHER PERDOMO acepta que si los recibió a través de correo certificado, reitera que su defendido realizó gestiones diligentes para favorecer los intereses de la poderdante y que no se han afectado los derechos de la señora NIRZA SUAREZ, concluyó solicitando que su representado sea absuelto de los cargos que se le endilgan. (Copia audio de la audiencia señalada).

LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia, mediante sentencia del día 31 de agosto de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES al abogado WILMER MONTENEGRO

VILLARREAL, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 y la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35 No. 4 de la Ley 1123 de 2007, faltas calificadas la primera a título culpa y la segunda a título de dolo. Una vez analizada la totalidad del acervo probatorio allegado al expediente y realizar el estudio pertinente, la Sala determinó con grado de certeza que el abogado investigado incurrió en las faltas señaladas por cuanto: “Lo contenido en el expediente disciplinario resulta suficiente para endilgar la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la ley 1123 de 2007 denominada falta al deber de diligencia profesional, descuidando de esta manera el proceso de responsabilidad civil extra contractual, pues basta que se pruebe la existencia del poder, y que el abogado no cumpla con sus deberes profesionales al no cumplir con la carga procesal que se le imponía, pues no

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Referencia: Abogado en Apelación agotó el requisito de procedibilidad previo a presentar la demanda y si bien intento corregir su indiligencia, lo hizo igualmente de manera errada a una entidad no competente, no pudiendo entonces subsanar.

Ahora bien, respecto de la falta del artículo 35, numeral 4, ibídem, que señala que constituyen faltas a la honradez del abogado: “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo”. (Subrayado fuera de texto). Por cuanto se ha señalado, aparece en el expediente adelantado por el Juzgado Octavo Civil Municipal que se entregó la demanda y sus anexos al togado dado que aparece una firma con número de cédula 7.725.468 y T.P. 175.030 en el vuelto a folio 72, que corresponde a los números de identificación del abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, conforme la constancia del Juzgado que fue el litigante el que retiro los documentos y aun se configura, toda vez que no se ha probado la entrega de los documentos a su poderdante y sin dar información de la suerte de los mismos pese a los requerimientos que le hizo la demandante. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Notificada la sentencia a las partes, el disciplinado presentó en términos el recurso de alzada, razón, por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta superioridad.

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Radicado No. 410011102000201300432 01

Referencia: Abogado en Apelación Los argumentos sobre los cuales se fundamentó el recurso interpuesto son:  Es cierto que recibió poder de la quejosa y se acordó presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual por el accidente que sufrió la señora MARIA NIRZA SUAREZ y recibió la suma de $ 150.000 como abono a los honorarios.  La demanda fue inadmitida por falta del acta de conciliación pre – judicial, y por ello acudió al Centro de Conciliación de la Policía Nacional porque allí prestan ese servicio de manera gratuita.  La señora BLANCA ESTHER PERDOMO SUAREZ se molestó y le dijo que le devolviera los documentos y el dinero a lo que él se negó pues considera que si realizó las gestiones que estuvieron a su alcance y el proceso no pudo continuarse por causa atribuible a la contratante.  En vista de lo anterior, él decidió terminar unilateralmente el contrato de servicios profesionales haciendo entrega de los documentos que soportaron la demanda.  Finalmente el apoderado del inculpado doctor EDUARDO RIOS JOVEL sustenta el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, apoyando su argumentación en la “falta de legitimación por activa de la señora BLANCA ESTHER PERDOMO”, pues según su entender “la quejosa no es la afectada ni tiene interés dentro de la queja”.

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Radicado No. 410011102000201300432 01

Referencia: Abogado en Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política; artículo 112 numeral 4° y parágrafo 1 de este mismo artículo de la Ley 270 de 1996, artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para resolver las impugnaciones y grado de consulta que procedan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Referencia: Abogado en Apelación Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Se entra a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sancionatoria proferida el día 31 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se sancionó con

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201300432 01

Referencia: Abogado en Apelación SUSPENSION DE CUATRO (4) MESES al abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas a la debida

diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 y articulo 35 No. 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para el presente caso en estudio, de acuerdo con las pruebas recaudadas por el a quo

se pudo concluir que el disciplinado aceptó el poder que le fuera conferido por la señora MARIA NIRZA SUAREZ, para que presentara demanda de responsabilidad civil extra contractual con ocasión de los daños y perjuicios que le fueron causados en un accidente de tránsito, encargo que el profesional del derecho ejecutó en un comienzo con la presentación de la demanda respectiva ante el Juez Octavo Civil Municipal de Neiva y que fue inadmitida según auto de fecha 14 de febrero de 2013 por no reunir el requisito de proseguibilidad y referido al trámite previo de la conciliación pre – judicial. Una vez se ha verificado por parte de esta Sala la génesis y cronología de los hechos que motivaron la presente queja, se tiene certeza de lo siguiente:  El día 14 de marzo de 2013 la señora BLANCA ESTHER PERDOMO formula denuncia disciplinaria contra el abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL pues según afirma en día 8 de agosto de 2012 su señora madre MARIA NIRZA SUAREZ otorgó poder al denunciado con el fin de efectuar una reclamación en favor de su madre y referida a los daños causados a esta última con ocasión de un accidente de tránsito.  A folio No. 5 del expediente reposa copia del poder señalado anteriormente y en el cual se evidencia que el encargo profesional consistía en la presentación de una demanda ordinaria de responsabilidad civil extra contractual contra el señor

ERWIN ALEXANDER RAMIREZ GUIZA.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201300432 01

Referencia: Abogado en Apelación

 A folio No. 6 aparece copia de dos recibos por la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), dinero que fue entregado al abogado disciplinado por parte de la señora BLANCA ESTHER PERDOMO SUAREZ.  A folio No. 44 costa una oficio de fecha 28 de agosto de 2013 suscrito por el abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, dirigido a las señoras MARIA NIRZA SUAREZ Y BLANCA ESTHER PERDOMO SUAREZ en el cual les informa sobre la terminación unilateral de la prestación de servicios de abogado por cuanto ellas no le han hecho entrega del acta de la conciliación pre – judicial lo cual el abogado interpreta como desinterés.  A folio No. 71 figura copia del auto proferido por el Juzgado Octavo Civil de Neiva de fecha 14 de febrero de 2013 y en el cual consta que la demanda interpuesta por el abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, en contra del señor ERWIN ALEXANDER RAMIREZ GUIZA fue inadmitida por falta del acta de conciliación pre – judicial, necesaria para dar trámite a la demanda.  A folio No. 72 obra constancia secretarial del 19 de marzo de 2013 en la cual se informa que vencido el término legal para subsanar la demanda la parte demandante no lo hizo.  Al respaldo del folio No. 72 y con fecha 22 de marzo de 2013 consta la firma del

abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, como prueba del retiro de la demanda y sus anexos.  A folio No. 115 se encuentra un recibo de envió de correspondencia, guía No. 900005058003 del 27 de agosto de 2013 en el cual el abogado disciplinado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL a través de correo certificado devuelve a las señoras MARIA NIRZA SUAREZ Y BLANCA ESTHER PERDOMO SUAREZ unos documentos. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Referencia: Abogado en Apelación De los hechos anteriores, resulta claro que

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