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CSDJ - F41001110200020130043301ADJUNTA20180306095330-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130043301ADJUNTA20180306095330-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201300433 01 Aprobado Según Acta No. 12 de la misma fecha

REF: FUNCIONARIO EN CONSULTA – ABRAHAM

PÉREZ VARGAS, JUEZ 2 CIVIL MUNICIPAL DE

PITALITO - HUILA.

VISTOS Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia de 28 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,1 SANCIONÓ con dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, al doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, en su calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO – HUILA, por incurrir en la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 196 de la ley 734 de 2002. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria derivó de la visista ordinaria practicada el 22 de febrero de 2013, por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito – Huila, cuyo titular para la época de los hechos materia de investigación era

el doctor Abraham Pérez Vargas, oportunidad en la cual se encontró que las acciones de tutela distinguidas con los radicados No. 201200108-00, 201200148-00, 201200163-00, 201200297, 201200312-00, 201200369-00, 201200372-00, 201200404-00, 201200421-00, 201200422-00, 201300046-00, 201300047-00, 201300058-00, 201300059-00, 201300078-00, 201300080-00, 1 Magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro (Ponente) y Floralba Poveda Villalba. 2 Funcionario en Consulta Radicación 410011102000201300433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 201300094-00, 201300097-00 y 201300112-00, fueron falladas por fuera del término constitucional y legal.

CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante constancia distinguida con el No. 13 – 828 expedida el 10 de mayo de 20132, la Coordinadora del Área Talento Humano - Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dio fé que el doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, ha laborado en la Rama Judicial Seccional Huila desde el mes de agosto de 1988 en variados Despachos Judiciales, entre ellos, en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito Huila, órgano jurisdiccional en el cual fue nombrado en propiedad como Juez Municipal Grado 00 de la DISAJ,

mediante Resolución No. 011 del 01 de septiembre de 2001, donde laboró desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el 20 de marzo de 2013. En certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 773 del 11 de enero de 20173, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, consta que el doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 12119424 en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito - Huila, registra en primer lugar, la sanción de suspensión de dos (2) meses impuesta por esta Corporación dentro del radicado No. 410011102000201100726 01, por sentencia de fecha 08 de julio de 2015 dictada en su contra; en segundo lugar, la sanción de suspensión de dos (2) meses impuesta por esta Superioridad en sentencia de fecha 29 de junio de 2016 dentro del radicado No. 4100111020002012000060 01 emitida en su contra y en tercer lugar, registra la sanción de suspensión de un (1) mes, impuesta por esta Corporación en sentencia de fecha 12 de mayo de 2016 dentro del radicado No. 410011102000201200507 01 en su contra. 2 Folios 16 a 19 del C.P. 3 Folio 99 del C.P. 3 Funcionario en Consulta Radicación 410011102000201300433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según certificado de antecedentes ordinario No. 54594371 de 26 de febrero de 20144, emanado de la Procuraduría General de la Nación, el doctor

ABRAHAM PÉREZ VARGAS, registra como sanción penal la de prisión y multa, por el delito de falsedad ideológica en documento público, con inhabilidad para contratar con el Estado y el desempeño de cargos públicos. ACTUACIÓN PROCESAL Y ACERVO PROBATORIO Con fundamento en el informe proveniente de la Presidencia de la Sala Administraiva del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto de 23 de abril de 20135, ABRIÓ INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA al doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito – Huila y entre otras cosas dispuso, oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha ciudad, para que certificara de manera cronológica las actuaciones surtidas dentro de las acciones de tutela distinguidas con los radicados arriba referenciadas. En proveído de fecha 30 de enero de 20146, se dispuso el cierre de la investigación, de conformidad con el artículo 160 A de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 53 de la ley 1474 de 2011. En decisión de 28 de febrero de 20147, se FORMULÓ CARGOS contra el doctor ABRHAM PÉREZ VARGAS, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito Huila, a fin de que respondiera disciplinariamente por lo dispuesto en el artículo 154 numeral 3º de la ley 270 de 1996, tipo disciplinario que en el caso concreto genera falta según lo normado en el

artículo 196 de la ley 734 de 2002, entendida como grave y cometida a título de culpa gravísima, tras considerar, que existió mora para adoptar las decisiones contenidas en las sentencias de tutela emitidas en los radicados Nos: 201200108-00, 201200148-00, 201200163-00, 201200297, 2012003124 Folios 39 a 40 del C.P. 5 Folios 5 a 6 del C.P. 6 Folio 34 del C.P. 7 Folios 42 a 54 del C.P. 4 Funcionario en Consulta Radicación 410011102000201300433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 00, 201200369-00, 201200372-00, 201200404-00, 201200421-00, 201200422-00, 201300046-00, 201300047-00, 201300058-00, 20130005900, 201300078-00, 201300080-00, 201300094-00, 201300097-00 y 201300112-00, si se tien en cuenta el momento en que se formuló la solicitud de tutela y el día de su definición de fondo, lo cual a todas luces rebasó las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia, no obstante la prelación y la sumariedad con la que debe resolver y el riguroso cumplimiento de los términos que debía observar.

El 30 de septiembre de 20148, se notificó de manera personal al Procurador Judicial II Penal Reparto, del auto de fecha 28 de febrero de 2014 mediante el cual se le formuló pliego de cargos al investigado y el día 06 de octubre de

20149, se le notificó de manera personal del contenido de dicha providencia al investigado doctor ABRAHAN PÉREZ VARGAS. El 21 de octubre de 2014, venció el término de 10 dias para presentar descargos por parte del disciplinable quien guardó silencio, según constancia secretarial fechada del 29 de octubre de 201410. Por auto de fecha 29 de octubre de 201411, la Magistrada ponente decretó como pruebas de oficio, la solicitud al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, para que certificara las acciones constitucionales conocidas por el Despacho para el año 2012 y 2013, así como los habeas corpus o procesos de alta complejidad; se dispuso así mismo, se allegara de la Oficina de Talento Humano de la Administración Judicial, certificación que diera fé si durante el año 2012 y 2013 se le otorgó al investigado, permisos y licencias; se ordenó así mismo que, la Secretaría del Juzgado Segundo Civil Municipal remitiera el reporte estadístico del Juzgado correspondiente a los años 2012 -2013 y se dispuso actualizar antecedentes disciplinarios y escuchar en declaración al Secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, señor JAIRO HERNÁN REAL HERNÁNDEZ, providencia de la cual se enteró al Procurador Judicial II Penal – Reparto12. 8 Folio 56 del C.P. 9 Folio 61 del C.P. 10 Folio 62 del C.P. 11 Folios 63 a 64 del C.P. 12 Folio 66 del C.P. 5 Funcionario en Consulta Radicación 410011102000201300433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con auto de fecha 30 de noviembre de 201613, el Seccional de instancia dispuso correr traslado para los alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 55 de la ley 1474 de 2011, sin que el investigado hicera uso de dicho derecho.

En escrito recibido el 19 de enero de 201714, el doctor GERSON AVILES RODRÍGUEZ en su calidad de Procurador 141 Judicial II Penal, alegó que la actuación disciplinaria se surtió con el conocimiento del disciplinado, en cuanto le fue notificada personalmente las decisiones que lo enteraban de la actuación y su vinculación a la misma, observandose la notificación del auto de 23 de abril de 2013, por medio del cual se dispuso de la apertura de la investigación disciplinaria, asi como de la providencia mediante la cual se le formuló cargos al disciplinable, sin que se observe que el disciplinable hubiera hecho uso del derecho de rendir descargos. En cuanto a los hechos enfanizó que resulta palpable, que el disciplinado fungió como Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito Huila, rol en el cual, obró descuidadamente al conocer de las acciones de tutela en cuestión, al inobservar los términos de la ley para decidir en 19 de las 20 actuaciones examinadas, al adoptar las decisiones correspondientes luego del lapso que dispone la legislación respectiva, seprepasandose en algunos casos meses, lo cual a su manera de ver le parece del todo injustificado, razón por la cual, considera que la falta atribuida a títlo de culpa gravísima se estructura en

este evento en concurso homogéneo, en cuanto obró negligentemente en el ejercicio de su cargo, luego en criterio del Ministerio Público, procede la sanción correspondiente en cuanto que las pruebas recaudadas, señalan la responsabilidad del del disciplinado. La Secretaria de la Secccional de primera instancia, dejó constancia que el disciplinado no presentó alegatos de conclusión y que el Ministerio Público lo hizo extemporáneamente15. En desarrollo de la actuación procesal, se decretaron las siguientes pruebas: 13 Folio 91 del C.P. 14 Folios 101 a 103 del C.P. 15Folio 104 vto. del C.P. 6 Funcionario en Consulta Radicación 410011102000201300433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Prueba documental:  “Traslado de relación de procesos Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito” realizado por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.  Constancia No. 13-828 de fecha 10 de mayo de 2013, suscrita por la Coordinadora del Área Talento Humano (A) de la Dirección de Administración Judicial de Neiva.  Fotocopias auténticas de los fallos proferidos dentro de cada actuación, correspondiente a las acciones de tutela materia de investigación disciplinaria, remitidas por el Secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito Huila, mediante oficio No. 0743 de mayo 10 de 2013.  Certificados ordinarios de antecedentes distinguidos con los números 5459371, 68568092 y 90006300 de la Procuraduría General de la

Nación.  Constancia No. 14-2763 de fecha 16 de diciembre de 2014, mediante la cual la Coordinarodora del Áreal de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, da fé que el investigado no se le concedió permisos, licencias y “otras circunstancias administrativa” durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 al 20 de marzo de 2013.  Copia de providencias y certificaciones de acciones constitucionales y procesos de “alta complejidad” correspondientes al periodo 2012 y 2013 dictadas dentro de este periodo, remitidas mediante oficio No. 980 del 12 de abril de 2016 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito Huila.  Certificado No. 773 de fecha 11 de enero de 2017, emitido por la Secretaria Judicial de esta Corporación. 7 Funcionario en Consulta Radicación 410011102000201300433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Prueba testimonial.

Se recepcionó la declaración testimonial del señor JAIRO HERNAN REAL HERNÁNDEZ, en su calidad de Secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito – Huila, quien reconoció desempeñar dicho rol secretaria durante los años 2012 y 2013, explicó el trámite interno que se le da a las acciones de tutela en el Juzgado y en relación con el investigado, manifestó que para esa época lo miraba en su condición de Juez, deprimido y distraido por la investigación penal que militaba en su contra y adicional

expresó que el Despacho registraba bastante cúmulo de trabajo. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante Sentencia data 28 defebrero de 2017, SANCIONÓ al doctor ABRAHAN PÉREZ VARGAS, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito Huila, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio del cargo, convertibles en los términos del artículo 46 del inciso 3º de la ley 734 de 2002, como consecuencia de haberlo declarado disciplinariamente responsable, por cuanto actuó en contravía del deber funcional al que estaba obligado, con desconocimiento de la ley e incursión en la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 196 de la ley 734 de 2002. Lo anterior, en consideración a que la funcionaria judicial investigado, incurrió en manifiesto desconocimiento de las normas constitucionales que rigen el trámite de la acción de tutela, por haber desconocido la perentoriedad de los términos a observar en en el trámite de numerosas acciones constitucionales 8 Funcionario en Consulta Radicación 410011102000201300433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de esa índole, garantía que tiene la sociedad y en particular los sujetos procesales para que su controversia se defina dentro de los parámetros de la Constitución y la Ley.

Destacó, que no se cuenta en la presente actuación disciplinaria con

explicación alguna del disciplinable de su proceder, pues no se hizo presente de ninguna manera en las diligencias, no rindió version libre pudiendo ejercer dicho derecho de defensa, no designó defensor de confianza y no solicitó la designación de defensor de oficio. De otro lado, se enfatizó que se solicitó insistentemente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, informara sobre procesos de alta complejidad o delicados o de connotación que se tramitaron por la época, así como el conocimiento de acciones de tutela distintas a las examinadas durante el periodo investigado, sin que se reportara ningún proceso civil con estas caracteristicas y en cuanto a amparos constitucionales se tramitaron y decidieron 20 más, cifra que en lineas generales implica que no se instruyó más de una tutela semanal, con lo cual no existía una importante congestión que impidiera resolver oportunamente las acciones de tutela cuestionadas, razón por la cual la conducta examinada no se puedía exculpar por una excesiva carga laboral, ni tampoco por los posibles problemas de estrés que pudieron agobiar al funcionario debido al inminente y probable desenlace adverso de una investigación penal en su contra. En relación con los hechos o compartamiento investigado, concluyó que con la prueba documental traída a las diligencias, son 19 los amparos constitucionales en los cuales, se encontró que los fallos fueron proferidos más allá del perentorio término que la Constitución y la Ley estatuyeron para resolver el mecanismo de trámite preferencial, que busca amparar derechos fundamentales conculcados o evitar que la amenaza sobre los mismos se

concrete y calificó dicha conducta, como descuidada, negligente y desatenta, con lo cual se declaró que ha actuado en la forma culposa, contemplada en el artículo 13 de ley 734 de 2002 y del artículo 23 del código penal, por violación al deber objetivo de cuidado, sin que se encuentre que la infracción atribuida esté comprendida dentro de alguna de las causales objetivas o subjetivas de exclusión de responsabilidad disciplinaria previstas en el 9 Funcionario en Consulta Radicación 410011102000201300433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 28 del C.U.D, en tanto que nada indica que el retardo de las decisiones en las tutelas en exámen, sea producto de una situación de fuerza mayor o caso fortuito, obedezca al estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal, o al cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente o a lo convicción errada o invencible de que su conducta no constituía infracción disciplinaria.

En atención a las circunstancias que rodearon la incursión en la falta por inobservancia del deber de cumplir la ley y a los criterios consignados en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, la falta se calificó como grave a título de falta gravísima de conformidad con el parágrafo del artículo 44 ibidiem, al considerar que el disciplinado procedió de manera negligente o descuidada o con violación a las reglas de obligatorio cumplimiento, frente a la tramitación de las acciones de tutela objeto de examen, conducta con la que se contravino los principios de seguridad jurídica, celeridad y efectividad de la

administración de justicia, garantía que tienen quienes intervienen dentro de un proceso para que sus controversias serán dirimidas dentro de parámetros legales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, previo traslado a los sujetos procesales, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo desfavorable a la disciplinada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 10 Funcionario en Consulta Radicación 410011102000201300433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 11 Funcionario en Consulta Radicación 410011102000201300433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el funcionario sancionado incurrió en incumplimiento del deber descrito en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de administración de Justicia, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

(….)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” A lo anterior se agrega lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal establece: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Así las cosas, se observa dentro del plenario diecinueve (19) acciones de tutela cuyo trámite y decisión correspondieron al Juzgado Segundo Civil

Municipal de Pitalito Huila, a cargo del investigado ABRAHAM PÉREZ VARGAS en su calidad de Juez, en las cuales se evidencia que el citado ex funcionario, las tramitó desbordando el término constitucional y legal para emitir el fallo de fondo: - Radicado No. 415514003002201200108-00. Transcurrió casi once (11) meses desde la fecha de admisión (22 de marzo del 2012) hasta cuando se resolvió (21 de febrero de 2013). 12 Funcionario en Consulta Radicación 410011102000201300433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Radicado No. 415514003002201200148-00. Transcurrió más de nueve (9) meses desde la fecha de admisión (03 de mayo del 2012) hasta cuando se resolvió (21 de febrero de 2013). - Radicado No. 415514003002201200163-00. Transcurrió más de nueve (9) meses desde la fecha de admision (14 de mayo del 2012) hasta cuando se resolvio (21 de febrero de 2013). - Radicado No. 415514003002201200297. Transcurrió más de seis (6) meses desde la fecha de admisión (21 de agosto del 2012) hasta cuando se resolvió (05 de marzo de 2013). - Radicado No. 415514003002201200312-00. Transcurrió más de cinco (05) meses desde la fecha de admisión (31 de agosto del 2012) hasta cuando se resolvió (21 de febrero de 2013).

  • Radicado No. 415514003002201200369-00. Transcurrió (27) dias calendario, lo cual corresponde a 17 dias hábiles, desde la fecha de admisión (12 de octubre del 2012) hasta cuando se resolvió (07 de noviembre de 2012). - Radicado No. 415514003002201200372-00. Transcurrió 20 dias calendario, lo cual corresponde a 13 dias hábiles desde la fecha de admisión (19 de octubre del 2012) hasta cuando se resolvió (07 de noviembre de 2012). - Radicado No. 415514003002201200404-00. Transcurrió más de tres (3) meses, desde la fecha de admisión (16 de noviembre del 2012) hasta cuando se resolvio (18 de febrero de 2013). - Radicado No. 415514003002201200421-00. Transcurrió 15 dias calendario, lo cual corresponde, a 11 dias hábiles desde la fecha de admisión (10 de diciembre del 2012) hasta cuando se resolvió (15 de enero de 2013). - Radicado No. 415514003002201200422-00. Transcurrió 27 dias calendario, lo cual corresponde a 18 dias hábiles desde la fecha de

13 Funcionario en Consulta Radicación 410011102000201300433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO admisión (12 de diciembredel 2012) hasta cuando se resolvió (29 de enero de 2013). - Radicado No. 415514003002201300046-00. Transcurrio 30 dias calendario, lo cual corresponde a 22 dias hábiles desde la fecha de

admisión (15 de enero del 2013) hasta cuando se resolvio (13 de enero de 2013). - Radicado No. 415514003002201300047-00. Transcurrió 29 dias calendario, lo cual corresponde a 21 dias hábiles desde la fecha de admisión (14 de enero del 2013) hasta cuando se resolvió (11 de febrero de 2013). - Radicado No. 415514003002201300058-00. Transcurrió 28 dias calendario, lo cual corresponde a 23 dias hábiles desde la fecha de admisión (17 de enero del 2013) hasta cuando se resolvió (13 de febrero de 2013). - Radicado No. 415514003002201300059-00. Transcurrió 25 dias calendario, lo cual corresponde a 17 dias hábiles desde la fecha de admisión (25 de enero del 2013) hasta cuando se resolvió (18 de febrero de 2013). - Radicado No. 415514003002201300078-00. Transcurrió 18 dias calendario, lo cual corresponde a 14 dias hábiles desde la fecha de admisión (29 de enero del 2013) hasta cuando se resolvió (15 de febrero de 2013). - Radicado No. 415514003002201300080-00. Transcurrió 21 dias calendario, lo cual corresponde a 15 dias hábiles desde la fecha de admisión (29 de enero del 2013) hasta cuando se resolvió (18 de febrero de 2013). - Radicado No. 415514003002201300094-00. Transcurrió 15 dias calendario, lo cual corresponde a 11 dias hábiles desde la fecha de

admisión (06 de febrero del 2013) hasta cuando se resolvió (20 de febrero de 2013). 14 Funcionario en Consulta Radicación 410011102000201300433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Radicado No. 415514003002201300112-00. Transcurrió 23 dias calendario, lo cual corresponde a 17 dias hábiles desde la fecha de admisión (18 de febrero del 2013) hasta cuando se resolvió (12 de marzo de 2013). - Radicado No. 415514003002201300097-00. Transcurrió 42 dias calendario, lo cual corresponde a 30 dias hábiles desde la fecha de admisión (07 de febrero del 2013) hasta cuando cuando el funcionario hizo dejación del cargo (20 de marzo de 2013).

El artículo 86 constitucional, establece que en ningún caso podrán transcurrir más de diez (10) dias entre la solicitud de tutela y su resolución, término que se reitera en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de

inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. (Subrayado fuera de texto) De otro lado el Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" artículo 29 en su parte pertinente precisa lo siguiente: 15 Funcionario en Consulta Radicación 410011102000201300433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…)” ( Subrayado fuera de texto).

Así mismo el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tramitación de la acción de tutela será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus, si embargo, en todo caso los plazos son perentorios e

improrrogables, entre ellos el de diez (10) días que se tiene para dictar fallo de tutela a partir de la presentación de la solicitud: Artículo 15. Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus. Los plazos son perentorios e improrrogables . ( Subrayado fuera de texto). La primera anotación que corresponde hacer, es que se trata acciones de tutela tramitadas en vigencia del artículo 132 de la ley 1474 de 2011, (Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011), el cual dispone que la acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, providencia que para el caso fue emitida el 23 de abril de 2013, luego la capacidad sancionadora el Estado la conserva a plenitud. De otro lado, con el material probatorio allegado a la actuación disciplinaria se ha constatado con grado de certeza que, las diecinueve (19) acciones de tutela antes relacionadas, en su tramitación por parte del investigado en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de PitalitoHuila, excedieron el plazo de los diez (10) días para dictar fallo de fondo, previsto por el 16 Funcionario en Consulta Radicac

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