CSDJ - F41001110200020130043401ADJUNTA20140822102831-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130043401ADJUNTA20140822102831-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario No hay evidencias que el abogado hubiera actuado de forma contraria al comportamiento ético que debe tener todo profesional del derecho, pues sus actuaciones dentro de los procesos encomendados fueron realizadas de forma diligente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201300434-01(8764-17) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa, LOREN CRISTINA PERDOMO MONTIEL contra la decisión del 27 de junio de 2013 proferida por el doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual dio por terminado el proceso adelantado contra la abogada EVIDALIA CHACON RAMÍREZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación disciplinaria lo constituyó la queja instaurada por la señora LOREN CRISTINA PERDOMO MONTIEL el 6 de marzo de 2013, contra la abogada EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ, quien presuntamente no adelantó la reclamación de una indemnización ante la empresa EMGESA S.A, diligencia encomendada por la quejosa dentro del
proceso de sucesión 2013-0049. Anexó como prueba los documentos en los cuales sustentó lo expresado en su escrito de queja (fls. 1 – 7 c.o 1ra instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 04622-2013, en el cual dio cuenta de la calidad de abogada del doctora EVIDALIA CHACON RAMÍREZ identificada con cédula de ciudadanía número 26515684 y tarjeta profesional 138851 (fl. 9 del c.1ª inst.). 3.- Mediante auto del 12 de abril de 2013 el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, previa acreditación de la calidad de abogado de la investigada. En el proveído se ordenó notificar al agente del Ministerio Público y al quejoso (fl. 10 c.o 1ra instancia).
4. El 2 de mayo de 2013, una vez instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma contó con la presencia de la disciplinada y la quejosa, surtiéndose las siguientes actuaciones (fl. 16 c.o 1ra instancia). 4.1 El Magistrado de instancia le concedió la palabra a la señora LOREN CRISTINA PERDOMO MONTIEL quien ratificó la queja, en igual sentido, mencionó sentirse inconforme con la asesoría prestada por parte de la profesional de derecho dentro del proceso de sucesión (CD record 00:03: 18 c.1ª insta.) 4.2 En versión libre, mencionó la disciplinada; que el fin del contrato de
prestación de servicios y el poder otorgado por la quejosa y sus hermanas, fue adelantar un proceso de sucesión del causante José Isauro Perdomo (q.e.p.d), el cual se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón – Huila bajo el radicado 2013-049. De la misma forma, precisó que la indemnización por daños y perjuicios causado a la población no residente, en el área de influencia del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, tramitado ante EMGESA .S.A no fue concedido al señor José Isauro Perdomo (q.e.p.d), porque el causante no reunió los requisitos solicitados por la empresa para ser beneficiario, igualmente, de dicha solicitud ya le habían dado respuesta mediante el oficio No. PQ-GPPCOJ-1342 del 12 de marzo de 2013, por último, aportó documentos de las gestiones adelantadas en el precitado proceso de sucesión (CD record 00:22: 00 c.1ª insta.). 4.3 Acto seguido, el Magistrado de instancia decretó las siguientes pruebas: - Recibir declaración de los señores Yuli Tatiana Perdomo Castillo y Harold Alberto Sánchez Rojas. - Solicitar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, copia autentica del proceso con radicado 2013-049.
5. Se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de junio de 2013, contándose con la asistencia de la disciplinada, la quejosa y los testigos, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1 Testimonio de la señora Yuli Tatiana Perdomo: mencionó ser hermana
de la quejosa y haber contratado a la doctora CHACÓN RAMÍREZ con el fin de adelantar proceso de sucesión, el cual ha llevado de forma diligente y profesional; así mismo, la indemnización que tenía derecho su padre, era una mera expectativa, pues estaba pendiente el reconocimiento por parte de la empresa EMGESA S.A; por último, indicó en su declaración, que la señora Loren Cristina Perdomo Montiel solicitó concepto a otro abogado para verificar el estado del proceso de sucesión, dicho profesional concluyó, que el proceso era adelantado de una manera diligente por parte de la disciplinada (CD record 00:06: 00 c.1ª insta.) 5.2 Testimonio del señor Harold Alberto Sánchez Rojas, quien es esposo de la abogada investigada, mencionó haber llevado la reclamación ante EMGESA S.A, la cual fue negada, porque el señor José Isauro Perdomo (q.e.p.d) no cumplió con los requisitos solicitados por la empresa; asimismo, adujo que entregó la documentación a la quejosa para realizar el edicto emplazatorio por medio de radio difusión local, razón por la cual la disciplinada no adelantó ese trámite en el proceso de autos (CD record 00:32: 40 c.1ª insta.). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una vez instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 27 de junio de 2013, a la cual concurrió la disciplinada, se surtieron las siguientes actuaciones: - Luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, la versión libre rendida por el disciplinado, la ampliación de la queja y los testimonios
rendidos, no avizoró el Magistrado Instructor conducta disciplinaria para endilgarle al investigado, pues obran pruebas en el plenario, en la cual la disciplinada estaba facultada para adelantar el proceso de sucesión del causante José Isauro Perdomo (q.e.p.d), no para solicitar la indemnización a la empresa EMGESA S.A, pues dicha diligencia fue realizada por iniciativa propia de la quejosa. Además, no formuló cargos por la conducta antiética denunciada por la señora PERDOMO MONTIEL, pues no encontró prueba sumaria que demostraba dicha conducta, asimismo, no realizó reproche disciplinario por el inconformismo de la quejosa en la asesoría prestada por parte de la profesional del derecho en el proceso de sucesión No. 2013-0049, pues se evidenció de los testimonios que la abogada investigada fue diligente con dicho encargo. Concluyó el Magistrado instructor, manifestando que la gestión adelantada por la investigada dentro del proceso No. 2013-049, fue acorde a las normas que rigen dichos procesos, por tanto, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la doctora EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ (CD 4 record 00: 01: 15 c.1ª instancia). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando “que no se tuvo en cuenta la negligencia y la mentira de la investigada ya que fue contratada para el proceso de sucesión de JOSE ISAURO PERDOMO el cual dejo un bien inmueble y unos dineros pendientes por EMGESA
S.A, la mala asesoría y el maltrato”. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 31 de octubre de 2013, quién aquí funge como ponente avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 5 de noviembre de 2013 (fl. 5 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante certificación No. 328378 del 2 de diciembre de 2013, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se informó que la litigante no registra antecedentes disciplinarios (fl. 11 c. 2ª Instancia.), así mismo, se acreditó que contra la misma no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 12 c. 2ª Instancia). 4.- El 25 de noviembre de 2013, el Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó confirmar la decisión apelada, pues consideró que no existió suficiente material probatorio para endilgarle la conducta denunciada a la abogada EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ. (fls. 13 - 16 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
3. De la Calidad del Disciplinable: La disciplinada EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 26515684, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 138851, vigente (fl. 9 c. 1ª inst)
4. De la Apelación: En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación
formulado por la señora LOREN CRITINA PERDOMO MONTIEL contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
5. Del caso concreto.
La denuncia presentada por la señora LOREN CRISTINA PERDOMO MONTIEL, obedece principalmente a la inconformidad con la asesoría prestada por la abogada EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ en el proceso de sucesión No. 2013049, así como, la reclamación de la indemnización a la empresa EMGESA S.A y el maltrato por parte de la disciplinada a la quejosa. El Magistrado de instancia no realizó reproche disciplinario respecto de las conductas desplegadas por la profesional del derecho, pues no encontró pruebas suficientes para endilgarle las conductas denunciadas por la señora LOREN CRISTINA PERDOMO MONTIEL, razón por la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario. La quejosa argumentó el recurso de apelación manifestando “que no se tuvo en cuenta la negligencia y la mentira de la investigada ya que fue contratada para el proceso de sucesión de JOSE ISAURO PERDOMO el cual dejo un bien inmueble y unos dineros pendientes por EMGESA S.A, la mala asesoría y el maltrato”(sic). - Ahora bien, respecto a la asesoría prestada en el proceso de sucesión No.
2013049, se evidenció del poder1 otorgado por las señoras Loren Cristina Perdomo Montiel, Leonela Perdomo Riaño y Yuli Tatiana Perdomo Castillo y del contrato de prestación de servicios2 suscrito por las mismas, en los cuales el objeto corresponde a adelantar el proceso de sucesión del causante José Isauro Perdomo (q.e.p.d), gestión realizada de manera diligente por la profesional del derecho. En efecto, de las copias remitidas del proceso de sucesión No. 2013049 adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Garzón – Huila, se 1 F. 5 c. 1ª instancia 2 F. 6 c. 1ª instancia advierte por esta Sala que la abogada investigada, entre otras actuaciones, presentó demanda3 con el fin de abrir el juicio de sucesión intestada del causante José Isauro Perdomo el 19 de febrero de 2013, la cual fue admitida4 el 20 de febrero de la misma anualidad por el precitado despacho, además, reclamó el oficio de registro de medidas cautelares5, entregó al Juzgado el edicto emplazatorio debidamente publicado6, por lo anterior, se itera por esta Superioridad que la abogada inculpada actuó de forma diligente en el encargo judicial encomendado. Refuerza la tesis planteada por la Sala, el hecho que la testigo Yuli Tatiana Perdomo, hermana de la quejosa y quien también otorgó poder a la doctora Chacón Ramírez, aseguró, el 5 de junio de 2013 en la Audiencia de Pruebas
y Calificación Provisional, continuar con los servicios profesionales prestados por la abogada disciplinada, pues se siente conforme con la labor desempeñada en el proceso de sucesión de la referencia. - Ahora bien, del presunto maltrato causado por la abogada investigada a la quejosa, materializado cuando esta última le requería telefónicamente información del proceso de sucesión, esta Colegiatura no encontró pruebas que demuestre la comisión de esa conducta irrespetuosa atribuida en la queja. Por tanto, concluye esta Colegiatura, que no se incurrió en falta disciplinaria alguna por parte de la litigante, pues la misma, según se explicó en precedencia, la abogada investigada adelantó en debida forma el proceso de 3 Fls. 7277 c. 1ª instancia 4 Fls. 8990 c. 1ª instancia 5 F 94 c 1ª instancia 6 F 101 c 1ª instancia sucesión No. 2013-0049, el cual cursa ante el Juzgado segundo Promiscuo de Familia de Garzón – Huila. Asimismo, considera esta Sala que no se logró probar el hecho denunciado por la señora Loren Cristina Perdomo Montiel, de haber sido maltratada por la abogada investigada, pues su denuncia no fue respaldada por elemento de convicción alguno que diera certeza de la comisión de la conducta, en tales condiciones, se confirmará la decisión del 27 de junio de 2013, preferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 27 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ, conforme a las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial