🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020130043701ADJUNTA20130717130106-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020130043701ADJUNTA20130717130106-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 410011102000201300437 01

Bogotá, D. C., Diecisiete (17 ) Julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Aprobado en Sala Según Acta Nº 054 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por el señor JOSE RAUL RIVAS PERDOMO, contra la sentencia proferida el día Ocho (08) de Abril de Dos Mil Trece (2013), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,1 en la acción de tutela interpuesta contra 1 Ponencia presentada por la Dra. TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, sala conformada con la Dra. FLORALBA

POVEDA VILLALBA.

la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y

EMGESA S.A.E.S.P.

ANTECEDENTES Derechos que se invocan como vulnerados. El tutelante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales: al debido proceso, igualdad y trabajo. Se circunscribe la situación fáctica debatida a los siguientes supuestos:

1. El ciudadano JOSÉ RAUL RIVAS PERDOMO, señala que el Ministerio de

Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sostenible, mediante Resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, le otorgó a la Sociedad EMGESA S.A.E.S.P, licencia ambiental para adelantar el proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, el cual se llevaría a cabo en los municipios de Garzón, Gigante, el Agrado, Paicoi, Tesalia y Altamira, en el departamento de Huila.

2. Dicha resolución imponía a la empresa aludida una serie de obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación en relación con la población vulnerable afectada a raíz de su ubicación; ya que estableció que dentro de la población afectada existían subgrupos o núcleos de población sujetos de una serie de proyectos de compensación, tales como arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, (volqueteros), partijeros, comerciantes, contratistas, pescadores, artesanos y piscicultores. Por ello para el accionante resulta insólito el desconocimiento que hizo la entidad respecto del gremio de los

TRANSPORTADORES.

3. Señaló el accionante que con la construcción del proyecto Hidroeléctrico de “El Quimbo”, se le está ocasionando trastornos en su actividad como transportador, por cuanto no ha podido movilizar los productos del cacao hacia el casco urbano, actividad que desempeño por más de 7 años, viéndose entonces afectado su mínimo vital, ante la imposibilidad de proveer el ingreso necesario para el sustento de su núcleo familiar.

Pretensiones Por lo tanto solicita sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, y como consecuencia se ordene su inclusión en

el censo para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica “El Quimbo”, así como el pago o reconocimiento de la compensación económica a la que estima tener derecho, por los perjuicios causados. ACTUACIÓN PROCESAL Se admitió la acción de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el día Veintiuno (21) de Marzo de dos mil trece (2013), disponiendo:

1. Tener como prueba la incorporada según su valor legal.

2. Integró el contradictorio necesario, para que en este se ejerciera el derecho de defensa y contradicción.

3. Concedió un término de (3) tres días a partir del recibo del correspondiente oficio, para que las autoridades demandadas se pronuncien sobre los hechos esbozados en el escrito de Tutela.

4. Solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, copia de los actos administrativos expedidos, relacionados con las pretensiones de la accionante.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

EMGESA S.A ESP.

En cumplimiento de lo anteriormente ordenado, el Doctor JAIRO ERNESTO ARIAS ORJUELA, Representante Legal para Asuntos Administrativos y Judiciales EMGESA S.A. ESP., mediante escrito del tres (03) de Abril de Dos Mil Trece (2013), adujo que desde el mes de Septiembre de (2009) hasta Enero de (2010), se realizó un censo socioeconómico en el área de influencia directa, lapso que consideró suficiente para que las personas interesadas fueran incluidas en el censo. El procedimiento del censo fue divulgado por los medios de comunicación

masivos a las partes interesadas para que hicieran presencia, así mismo fueron publicados los listados a las autoridades locales, de control, comunidades del área de influencia directa, a las juntas de acción comunal, y se protocolizó ante notaria durante los días 11 y 27 de Diciembre de 2010, elevándose a escritura los documentos que contienen el listado del censo de familias residentes en predios ubicados en el área de influencia directa del proyecto, y frente al caso del señor Rivas Perdomo, no se encuentra en ninguno de los listados de censo de residentes y no residentes para compensación. Por lo tanto no hay vulneración a ninguno de los derechos invocados por el accionante, y en caso de haber existido, la inconformidad debió ser presentada en el tiempo establecido para tal efecto y no después de haber transcurrido más de tres años, buscando un estímulo económico, para el cual no demuestra tener derecho, pues lo pretendido es un derecho netamente pecuniario, no demostrando así el perjuicio irremediable que con ello se le pudo causar. Adujo que el censo cumplió con todos los requisitos establecidos, garantizando que los perjudicados fueran indemnizados oportunamente; añadió que las reclamaciones que se han presentado con posterioridad al mismo, son “realizadas por personas que no tienen derecho y que después de tres años pretenden recibir algún tipo de beneficio económico, personas estas que una vez comprobaron que a los afectados se les estaba compensando decidieron presentar sus solicitudes así no tuvieran el derecho a sacar algún provecho de la situación”. Concluyó que se debe declarar improcedente la acción impetrada por no

acreditarse el perjuicio irremediable, y ausencia de inmediatez, inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno y por contener una pretensión de carácter económico. MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE El Doctor JORGE ENRIQUE CORTES PIÑEROS, en calidad de apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se pronuncio sobre los hechos de la tutela, aduciendo que su mandante tiene la función de organismo rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetaran la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación y las Corporaciones Autónomas Regionales son las encargadas de ejecutar dichas políticas en el área de su jurisdicción, encontrándose con autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica que reclama la Constitución Nacional. Igualmente solicita la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad que representa no es la competente para conocer de las pretensiones formuladas por el accionante. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, en sentencia del ocho (08) de Abril de Dos Mil Trece (2013), decide DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor JOSÉ RAUL RIVAS PERDOMO, por cuanto no indicó las razones por las cuales no

acudió al mecanismo de la acción de tutela en el momento en que se efectuó el censo, teniendo en cuenta que la Construcción de la Hidroeléctrica, ha sido ampliamente divulgada en el departamento. La iniciación del trámite para obtener la licencia ambiental, inició en los meses de Septiembre de (2009), y solo hasta el mes de Abril de (2013), tres años después, el actor solicita la intervención del Juez Constitucional, lo que indica que si la vulneración de los derechos fundamentales afectó de manera considerable al actor, tal como lo expresa en el escrito tutelar, este no hubiese esperado tanto tiempo para requerir la protección del juez de tutela. Del mismo modo el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos, no pudiéndose utilizar la tutela como una vía judicial alternativa, adicional o complementaria. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El señor JOSÉ RAUL RIVAS PERDOMO, allegó escrito de apelación donde solicitó revocar la decisión y en su lugar entrar a considerar el aspecto sustancial de la pretensión incoada. Aseguro que la empresa EMGESA S.A. E.S.P., se encuentra incursa en negligencia, por cuanto no ha desplegado actividad suficiente para tratar de enmendar y reparar las falencias advertidas en el censo de la población afectada con el proyecto hidroeléctrico en caminada a reparar económicamente el daño a los subgrupos o núcleos poblacionales no residente en el área de influencia directa, pero que debido a su actividad económica laboral se encuentra vulnerada. El accionante señaló que sala no puede pasar por alto su situación e indicar

que la falta de trabajo, no es considerado un perjuicio irremediable, cuando en realidad no solo atenta contra el mínimo vital si no que también se ve reflejado en la disminución del nivel de vida de todo su núcleo familiar, al no permitirle tener a su alcance otro medio alternativo de subsistencia siendo su actividad profesional el único medio en el cual se ha desempeñado. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con auto del Diecisiete (17) de Junio de Dos mil trece (2013), concedió la impugnación y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Corresponde determinar en esta Instancia, si la NACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y EMGESA S.A.E.S.P. está vulnerando los derechos fundamentales al señor JOSE RAUL RIVAS PERDOMO, con la ejecución del proyecto hidroeléctrica el Quimbo, por cuanto el accionante no fue incluido en el censo, situación que le impide obtener beneficio económico. Previamente se determinara si se cumplen los requerimientos liminares de procedibilidad, establecido lo anterior, se elucidará el yerro o el acierto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al “declarar improcedente” la protección Constitucional invocada. Caso concreto El ciudadano JOSÉ RAUL RIVAS PERDOMO, señala que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, le otorgó a la Sociedad EMGESA S.A.E.S.P, licencia

ambiental para adelantar el proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, en dicha resolución le imponía una serie de obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación en relación con la población vulnerable y afectada a raíz de su ubicación. Mediante Resolución 899 de 2009 numeral 3.3.2, se estableció que dentro de la población afectada existían subgrupos o núcleos de población sujetos de una serie de proyectos de compensación, tales como arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, (volqueteros), partijeros, comerciantes, contratistas, pescadores, artesanos y piscicultores, de lo cual para el accionante resulta insólito el desconocimiento que hizo la empresa respecto del gremio de los TRANSPORTADORES. Señalo el accionante que con la construcción del proyecto Hidroeléctrico de “El Quimbo”, se le está ocasionando trastornos en su actividad como transportador, ya que por más de 7 años era quien transportaba los productos del cacao hacia el casco urbano, impidiéndole la ejecución del mencionado proyecto obtener un ingreso mínimo vital para el sustento para su núcleo familiar. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículos 1º numeral 2 y 4º, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Como primera medida procede la Sala a realizar un análisis acerca de la procedencia de la acción de tutela, encontrando que este recurso de amparo es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente, que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, el deber de las personas de acudir

primigeniamente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales; eventualidad que se configura solo y exclusivamente ante la existencia de un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional quien desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. En el caso en concreto, y efectuado el test de procedibilidad se colige que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, pues como quedó registrado en el fallo objeto de impugnación, a la fecha han transcurrido más de tres (3) años, desde cuando se elaboró el censo, en el cual no fue incluido el petente de amparo constitucional en su condición de Transportador. De otra parte, es pertinente hacer énfasis al accionante que una vez analizado las circunstancias particulares y tenida en cuenta cada una de las observaciones hechas por la entidad accionada, se vislumbra claramente que el señor JOSE RAUL RIVAS PERDOMO, no ejerció los mecanismos de forma oportuna para hacerse parte como posible afectado del Proyecto Hidroeléctrico, pues es evidente la incuria en la que incurrió el solicitante y no puede escudarse en ella para atacar supuestas violaciones a sus derechos fundamentales. Así mismo del acervo probatorio allegado al plenario se evidencia que el censo socio económico se efectúo por EMGESA S.A.P.S., en Septiembre de 2009 el cual culminó en enero de 2010 y si bien en principio la acción de

tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se puede desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad de la misma, es la intervención urgente del Juez Constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango fundamental; en el caso en concreto, advierte la Sala que no se reúne uno de los presupuestos, que hacen viable el amparo Constitucional, se itera el de inmediatez. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo, oportuno y justo2 "...la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los

diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales... “Posteriormente en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un término prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos a terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecer de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta de manera razonable, impidiendo que se convierta de factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción… “ “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción dure un término prudencial, debe llevará que no se

conceda…” 2 Corte Constitucional S. T-575-02 “ En una decisión más reciente se retomó el temas en los siguientes términos: “(..) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. (sic) Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos3. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica4. Aunado a lo anterior, no existe dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza del aquí accionante para interponer la acción de amparo,

por cuanto se plasmó en precedencia, la inmediatez, es inherente a la acción de tutela en cuanto a la protección actual, inmediata y efectiva para la protección de derechos fundamentales que están siendo presuntamente trasgredidos. En tales condiciones, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento dirigido a la protección de los derechos fundamentales como Debido Proceso, Igualdad y Trabajo del actor, ordenando a EMGESA S.A.E.S.P., lo inscriba en el censo para la población afectada por la construcción de la mencionada Hidroeléctrica “El Quimbo” es clara la improcedencia de la acción, por no haberse interpuesto oportunamente la petición de amparo constitucional, por ende resulta imperativo para esta Sala confirmar la determinación de la Sala 3 Corte Constitucional S. T. 575-02 .P. Rodrigo Escobar Gil 4 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JOSE

RAUL RIVAS PERDOMO.

Lo anterior exime a esta Corporación de entrar en reflexiones de fondo acerca de los fundamentos de la acción de amparo aquí impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día ocho (08) de Abril de Dos Mil Trece (2013), proferida por la Sala Jurisdiccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

invocado por el señor JOSÉ RAUL RIVAS PERDOMO, contra la empresa EMGESA S.A. E.S.P. y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, todo de conformidad a los planteamientos esgrimidos en la motivación de ésta determinación.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos, conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIESE: el proceso a la Corte Constitucional para su eventual Revisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...