CSDJ - F41001110200020130043901ADJUNTA20130626103224-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130043901ADJUNTA20130626103224-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de junio de dos mil trece Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 410011102000201300439 01/2569T Aprobado según Acta N° 46 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el doctor NICOLAS ARANGO VÉLEZ, en su calidad de apoderado judicial de la sociedad accionante RIVERA FLÓREZ LTDA; contra la decisión proferida el 11 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, integrada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba, ponente, y Leovigildo Suárez Céspedes, mediante la cual declararon la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en busca del amparo de su derecho fundamental al Debido Proceso. ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: El a quo reseñó los hechos de la siguiente manera: “(…) refirió que la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011, en materia de protección al consumidor, expidió la Sentencia No. 4080 del 31 de julio de 2012,
mediante la cual resolvió “primero: a la sociedad Rivera y Florez Ltda. Distribuciones, que a título de efectividad de la garantía dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrega del bien por parte de la parte demandante, 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300439 01 / 2569 T Impugnación Fallo de Tutela proceda a reintegrar la suma de seis millones novecientos veinte mil pesos ($6.920.000), por la motocicleta marca YAMAHA, negra referencia FZ 16, placa HZK41C, a favor del señor Rolando Losada Medina. Por lo anterior manifestó, que una vez notificada dicha sentencia a su mandante por parte del consumidor, éste procedió a contactarlo ante el desconocimiento jurídico que tiene sobre la materia, por ello procedió a solicitar copia íntegra del proceso radicado bajo el No. 2012-29117, el cual al analizarlo, lo primero que pudo observar es que se trataba de un asunto de mínima cuantía, contra el cual no procede ningún recurso, por ello presentó la acción de tutela, para reclamar la garantía del derecho al debido proceso que le fue vulnerado a su mandante a lo largo del proceso de protección al consumidor. Conforme a lo dicho en precedencia, expresó que su mandante durante el curso del proceso tampoco tenía mecanismos de defensa ordinaria frente a las vía de hecho que se iban produciendo, dado que su poderdante no tenía defensa a
través de los recursos ordinarios, ni el transcurso del proceso, ni en impugnación a la sentencia. Aunado a lo anterior indicó que la Confederación Colombiana de ConsumidoresAsociación Central de Consumidores de Neiva, remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio el escrito presentado el 9 de febrero de 2012 por el señor Rolando Losada Medina, con el fin de que se iniciará investigación en contra de su poderdante por la supuestas fallas que tenía el vehículo del señor Losada Medina. (fl. 5) Sostuvo, que desde ese momento parte de la violación del debido proceso de su mandante, dado que la Confederación, no presentó ninguna demanda de parte 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300439 01 / 2569 T Impugnación Fallo de Tutela de la entidad accionada, simplemente solicitó una investigación administrativa, y la Superintendencia abrogándose facultades oficiosas, y en una verdadera vía de hecho, asumió sin tenerlo, jurisdicción como Juez de la República dando inició a un proceso judicial sin demanda de parte, profiriendo luego una sentencia. Por ello indicó que su poderdante se vio avocado a un proceso judicial iniciado de oficio mediante auto admisorio, el cual por Ley no tenía ningún tipo de recurso. (fl. 7) Así mismo manifestó que al no existir demanda la Superintendencia notificó a su prohijado sin entregarle copia del documento con el cual su abrogó jurisdicción
en calidad de Juez, al recibir dicha notificación hizo caso omiso, ya que al ver el documento sin muchas exigencias y al no ser conocedor de temas jurídicos, se quedó a la espera de documentos por medio de los cuales se soportara lo pedido en la notificación. Por último refirió que la decisión condenatoria en contra de su poderdante se produjo sin ninguna prueba del desperfecto del bien.” PRETENSIONES El accionante solicitó como pretensión principal que: “sea tutelado el derecho fundamental al debido proceso del mi poderdante” Como pretensiones consecuenciales, solicitó: “a) Se revoque la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, el día veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2.012), dentro del proceso verbal sumario – Acción de protección al consumidor, iniciado por la Superintendencia de Industria y Comercio de manera oficiosa, por escrito remitido por la Confederación Colombiana de Consumidores – Asociación Central de Consumidores de Neiva, 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300439 01 / 2569 T Impugnación Fallo de Tutela el cual fue instaurado por el señor Rolando Losada medina en contra de RIVERA Y FLOREZ LTDA, DISTRIBUCIONES, con numero de radicado 2012-29117. b) Que se revoquen todos los autos proferidos dentro del proceso verbal sumario – Acción de protección al consumidor, iniciado por la Superintendencia de
Industria y Comercio de manera oficiosa, por escrito remitido por la Confederación Colombiana de Consumidores – Asociación Central de Consumidores de Neiva, el cual fue instaurado por el señor Rolando Losada Medina en contra de RIVERA Y FLOREZ LTDA DISTRIBUCIONES, con numero de radicado 2012-29117, tramitado por la Superintendencia de Industria y Comercio.” (sic) (fl. 22) ACTUACIÓN PROCESAL La Sala a quo a través de proveído datado el 22 de marzo de 2013, admitió la acción de amparo, y ordenó notificar a la autoridad accionada, sin embargo dentro término legal, guardó silencio. (Fl.51) EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 11 de abril del cursante año, profirió el fallo objeto de impugnación, por el cual decidió DECLARAR improcedente la tutela invocada por el doctor Nicolas Arango Vélez, en su calidad de apoderado de la sociedad RIVERA Y FLOREZ LTDA; por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso contra la SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
La Sala Seccional de primera instancia para arribar a esa conclusión, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela, consideró: en primer lugar en relación con el principio de inmediatez, que han transcurrido más de ocho (8) meses desde que se profirió el fallo por parte de la accionada, del cual se aparta totalmente la accionante, al 5 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300439 01 / 2569 T Impugnación Fallo de Tutela considerar que el trámite allí impartido y que conllevó a la toma de dicha decisión, contiene vías de hecho. En segundo lugar, la primera instancia arguyó que como lo ha decantado la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional, el actor no puede alegar a su favor su propia culpa, tal y como sucede en el asunto de marras, pues se encontró que en el mismo escrito de tutela se señaló que la sociedad no intervino en el proceso no por culpa de la accionada, sino porque al recibir la notificación “este hizo caso omiso al mismo”, argumentando desconocimiento jurídico, lo cual de manera alguna puede ser justificativo de su incuria, no pudiéndose subsanar la misma por medio de la acción constitucional de tutela. (v. fls. 66 a 73) ACTUACIÓN POSTERIOR AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Después de haberse proferido la decisión por parte del Seccional de Instancia, la autoridad accionada allegó al plenario su escrito de contestación de tutela, por medio del cual sostuvo que hay inexistencia de la violación al debido proceso, en razón a que a que la entidad procedió conforme a derecho en relación con la solicitud presentada por el apoderado de la sociedad Rivera y Florez Ltda; dando cabal aplicación a las normas previstas para adelantar el trámite a que fue sometido el sujeto activo del amparo constitucional, como lo son el Decreto 3466
de 1982 modificado por la Ley 1480 de 2011; de igual manera se trabó la litis en debida forma, contestándose la demanda y aportando las pruebas del caso, con el fin de que fueran valoradas y se tuvieran en cuenta al momento de proferirse la sentencia, tal y como se efectuó. (v. fls. 80 a 86) DE LA IMPUGNACIÓN Argumentó el impugnante que no comparte la decisión del a quo, por cuanto “no sobra recordar que su mandante al momento de recibir la notificación de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su poco conocimiento del Ordenamiento Jurídico Colombiano, al ver una simple hoja, un escrito el cual solo le expresaba que podía defenderse de una queja presentada por un cliente, algo que no se veía en la 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300439 01 / 2569 T Impugnación Fallo de Tutela comunicación, ya que esta no señalaba ninguna petición o queja, por tal motivo, con ánimo de solucionar el “problema”, mi mandante decide llamar al cliente, para así de forma directa llegar a un acuerdo, consecuencia del mismo, después de la llamada se llega a un “acuerdo” y mi mandante queda tranquilo ya que no había ningún otro problema. (…) Por consiguiente, con relación al proceso en mención, podemos inferir que mi mandante según lo expuesto en el párrafo inicial, se cobija en varios principios de los señalados por
la Corte Constitucional. Para empezar, el arreglo efectuado por las partes en conflicto, más que una justificación de inactividad, desde el punto de vista del principio de economía procesal, nos lleva a deducir que el actuar de mi mandante es motivo valido para la inactividad, todo esto porque al momento de llegar a un arreglo, ya no había alguna contrariedad, ya no tenía por qué seguir en un supuesto proceso, ya no había objeto de litigio. De igual forma, al citar el tercer principio, el cual reza sobre un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales, la misma se debe instaurar cuando se tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto y omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Por tal razón, la inmediatez no puede analizarse estrictamente, sino desde un punto de vista amplio, donde se puede inferir que mi mandante, ve vulnerados sus derechos el día que es notificado por el accionante, es decir en febrero de 2013, acto seguido se presenta la acción de tutela de referencia para lo cual se pide la protección de los derechos fundamentales de mi mandante, derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política Colombiana, como lo es el derecho al debido proceso, argumentos soportados en los hechos descritos en el párrafo inicial, donde claramente se ve la buena fe de mi mandante al resolver de forma directa el problema con el accionante.” (sic) (v. fls. 129 a 131)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300439 01 / 2569 T Impugnación Fallo de Tutela Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue
concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Juicio de procedibilidad. El requisito de inmediatez. En esta oportunidad, se trata de una acción de tutela frente a la cual, la Sala Dual a quo consideró que no se supera el test de procedibilidad, por no cumplirse el requisito de inmediatez en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como quiera que la sociedad actora dejó transcurrir más de ocho (8) meses desde la data en que la accionada profirió la decisión presuntamente configuradora de la vulneración del derecho fundamental aducido por aquella, para acudir ante el juez constitucional. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela En ese orden de ideas, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la máxima guardiana de nuestra Carta Política sobre el requisito de inmediatez. Así, por ejemplo, al analizar el caso de una acción de tutela promovida por una ciudadana a quien la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios le pretendía cobrar una cuenta, pese a que durante el lapso aducido, la usuaria no había residido en el inmueble por encontrarse en situación de desplazamiento forzado, explicó la Corte Constitucional: “3.1.1. A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.1 Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.2 Conforme con tal línea de orientación, se ha señalado igualmente que esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, y que con tal exigencia “… se pretende evitar que
este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”3 De este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le 1 Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. 2 Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004. 3 Sentencia T-132 de 2004. 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300439 01 / 2569 T Impugnación Fallo de Tutela atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela. 3.1.2. Con todo, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se
demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo4 y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.5 De este modo, para que, no obstante haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, pueda ser procedente el recurso de amparo constitucional, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual, factor éste que se convierte en el punto central que cabría analizar en el presente caso.6”7 A la luz de tales lineamientos, resulta pertinente determinar, para el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, que la fecha a tomarse como la de ocurrencia de los hechos constitutivos de la presunta afectación de las garantías ius fundamentales, es la del 31 de julio de 2012, cuando se profirió la sentencia por parte de la 4 Consultar, entre otras, las Sentencias T1110 de 2005 y T-425 de 2009. 5 Sentencia T-158 de 2006. 6 Consultar, entre otras, la Sentencia T-055 de 2008. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-792 de 2009, Exp. T-2.320.599, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 3 de noviembre de 2009. 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300439 01 / 2569 T Impugnación Fallo de Tutela Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del proceso verbal sumario – Acción de Protección al Consumidor, la cual como allí mismo se dejó consignado, fue notificada en estrados, y a la fecha de interponer la acción de tutela efectivamente han transcurrido 8 meses, término que supera el razonable para cumplir con el requisito de inmediatez. De otra parte, en aquella oportunidad la actora, conforme a lo indicado por su apoderado tanto en su escrito de tutela como en el de impugnación, dentro del trámite a la cual fue sometida, no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su favor, para efectos probar su gestión, pese a haber sido notificada del proceso seguido en su contra, desde el mes de febrero de 2012, por tener desconocimiento de los preceptos jurídicos, alegato que no puede ser de acogida, pues el desconocimiento de la ley no es justificación para sopesar su propia culpa; máxime cuando no aportó ninguna prueba fehaciente en donde se demuestre de haber sido enterada de la decisión sólo hasta el mes de febrero de 2013 y mucho menos allegó supuesto acuerdo al cual llegó con el afectado Rolando Losada Medina. Por tanto, si nos atenemos a los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de amparo que aquí se trata de resolver, la primera conclusión a la que habrá de arribarse es, que la accionante ha sido incuriosa en agotar los mecanismos legalmente establecidos para ejercer el control de legalidad sobre los actos que
dice vulneradores de sus derechos fundamentales; por manera que si quien ha tenido la oportunidad de utilizar los medios de defensa judicial previstos de antemano por el ordenamiento jurídico, no hace uso oportuno de ellos, se abandona a su suerte, omisión que no puede ser suplida por vía de tutela. No han sido pocas las oportunidades en que se ha tratado el asunto de la improcedencia de la tutela cuando con ella se pretende remediar las consecuencias que se derivan de abandonar voluntariamente el decurso de un litigio. Así, en la Sentencia C-543 de 1992, señaló la máxima guardiana de la Constitución Política lo siguiente: 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300439 01 / 2569 T Impugnación Fallo de Tutela “Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el
sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300439 01 / 2569 T Impugnación Fallo de Tutela extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"8”9 (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, adviértase que la presente acción de tutela es claramente improcedente, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en busca del amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, por lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. (Cita de la Corte Constitucional).
Constitucional). 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-543 de 1992, Expedientes D-056 y D-092 (Acumulados), M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 1º de octubre de 1992. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15 República de Colombia Rama Judicial
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