CSDJ - F4100111020002013004410120170927155554-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002013004410120170927155554-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 410011102000201300441 01 Aprobado según Acta No. 72, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado JORGE ORJUELA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.235.231 y tarjeta profesional No. 50.716, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de disciplinado, frente al auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en sesión del 08 de marzo de 2017, emitido por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la cual se dispuso negar el decreto de pruebas, solicitadas por el investigado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por la señora EUCARIS BERNAL DÍAZ, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias atribuidas al abogado JORGE ORJUELA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No.
14.235.231 y tarjeta profesional No. 50.716, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. La quejosa relató que en el mes de diciembre del año 1999, falleció su padre, el señor ALVARO BERNAL TRUJILLO, a causa de una incursión guerrillera ocurrida República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio en el municipio de El Hobo (Huila), debido al accionar de la fuerza pública frente al hostigamiento del cual eran objeto. Debido a las circunstancias dadas en el siniestro, y sus consecuencias, la familia de la víctima, fue abordada por el abogado JORGE ORJUELA GARCÍA, quien les explicó que por su situación lo pertinente era iniciar un proceso de reparación directa, describiéndoles un sinfín de beneficios que obtendrían si seguían su consejo. Aludió la quejosa, que su familia carecía de conocimientos académicos, lo que ponía al investigado en ventaja, siéndole otorgado el poder especial, amplio y suficiente para proceder. Posteriormente, la quejosa expresó que al cumplir la mayoría de edad, se apersonó de la situación, solicitándole informe al togado sobre el avance del proceso, respondiendo éste que todo iba muy bien. Más tarde, para abril del año 2010, la convocante decide consultar otras fuentes, elevando petición ante el
Ministerio de Defensa, donde le informaron el fallo del proceso y que se le había dado cumplimiento por la Dirección de Asuntos Legales, por intermedio de la Resolución No. 1449 del 19 de marzo de 2010. Entonces, afirmó la señora Bernal Díaz, que le informó al profesional que ya conocía el resultado final del proceso y le reclamó por el pago indemnizatorio, a lo cual el encartado respondió que le correspondía el 50% de la suma recibida, pues estos eran los honorarios que habían pactado, dicho que jamás logro demostrar según la quejosa, aunque ella le solicitó reiteradamente que le mostrara el contrato contentivo de tal cláusula, el disciplinable nunca se lo enseñó, como tampoco le expidió recibos donde constaran los pagos. Pasados unos días; relató la quejosa, conoció al abogado José Evelio Javela Murcia, quien le explicó que el profesional acusado le había sustituido el poder para continuar con el proceso de su padre en segunda instancia, situación desconocida para la poderdante. Igualmente le contó que entre ellos ya habían pactado los honorarios del doctor Javela Murcia, los cuales saldrían del “30 % de la suma final”, la cual entendía él los honorarios del imputado. Tal afirmación causa extrañeza en la quejosa, pues los honorarios que el doctor Orjuela García 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio estaba solicitando eran del 50%, lo que le permitió colegir que éste había engañado a su colega. Pues bien, al poner al tanto al doctor Javela, de lo hablado con el disciplinable respecto a los honorarios, deciden ir a Bogotá en su búsqueda, donde finalmente se reúnen con él. El togado les dice que no tiene dinero en el momento, razón por la cual decidió firmar una letra de cambio a favor de la quejosa, por el valor de $19.000.000. Meses después, la señora Bernal Díaz, ubica nuevamente al disciplinable para cobrarle la suma de dinero, a lo que aquel decide darle parte a la Policía Nacional, argumentando que estaba siendo objeto de extorsión. Arguyó la quejosa que debido a esta situación, decidió ejecutar la letra de cambio, correspondiéndole el proceso al Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, encontrándose con una contraparte ventajosa que se aprovechaba de sus conocimientos para evadir sus responsabilidades. La inconforme presento la queja el día 21 de marzo de 2013. ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 30 de abril de 2013, la apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor JORGE ORJUELA GARCÍA, y fijó como data, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 02 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha acordada no se pudo realizar la audiencia por inasistencia de las partes, por lo cual se programó fecha nuevamente para el 26 de agosto del 2014. Llegado el día, se constató la comparecencia del abogado disciplinado, quien por intermedio de su defensor de oficio aportó y solicitó material probatorio. La 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Magistrada decretó otras más de oficio, suspendiendo la diligencia y programó el día 30 de octubre de 2014 para su continuación. En la fecha indicada, se presentó la doctora Gloria Patricia López, quien le allegó a la Magistrada memorial suscrito por el togado, donde autoriza a la mencionada para que lo represente en la actuación; por tal motivo la Instructora le reconoció personería para tal fin. A continuación se escuchó en ampliación de la queja a la señora Eucaris Bernal Díaz, quien se ratificó bajo juramento. La instructora suspendió nuevamente la diligencia. El 22 de julio de 2016, se prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cita a la cual ninguno de los interesados asistió, y la defensora de confianza por llamada telefónica le comunicó al despacho que no podía seguir
representando al doctor Orjuela García, pues ahora fungía como funcionaria pública. Después de un tiempo prudencial, la magistrada programó nueva fecha para la continuación. Seguidamente, el día 27 de febrero de 2017, contando con la presencia de las partes, se presentó el abogado Manuel Alejandro Villamizar Sánchez con un poder conferido por el investigado para actuar en su representación. El despacho le reconoció personería jurídica. La señora Magistrada puso de presente, que el ciclo probatorio ya había terminado y procedió a realizar la calificación del asunto elevándose en contra del abogado pliego de cargos, por haber incurrido presuntamente en la comisión de las faltas disciplinarias de que tratan el artículo 35 numerales 1, 4 y 6 de la Ley 1123 del 2007 que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
(…) 4 República de Colombia Rama Judicial
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4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” Finalmente, el abogado de confianza del disciplinado solicitó suspender nuevamente la diligencia, para poder revisar las pruebas que haría evaluar en la etapa de juzgamiento, por lo tanto, con el consentimiento del Magistrado, se programó nueva fecha para el 08 de marzo de 2017.
En la continuación de la audiencia, constatada la asistencia de las partes, el defensor de confianza procedió a solicitar las siguientes pruebas: Oficiar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para que suministre copia del expediente 2011-442, que se adelantó en contra del doctor Jorge Orjuela García, siendo quejoso el doctor Evelio Javela Murcia. De igual forma solicitar al banco BBVA para que certifique el pago de diferentes cheques. Solicitar a la Fiscalía 24 Gaula de Bogotá, que certifique la existencia y estado actual de la denuncia presentada por Evelio Javela Murcia. Requerir al investigado que allegue copia del contrato de prestación de servicios que suscribió con sus poderdantes. De igual manera, presente los recibos de paz y salvo o comprobantes que demuestren que la obligación fue cancelada a sus poderdantes. Escuchar en testimonio al doctor Evelio Javela Murcia. Escuchar en versión libre al doctor Jorge Orjuela García. Requerir al Juzgado Décimo Civil Municipal de Menos Cuantía, copias del proceso con N°. radicado 2011-00474 00.
Oficiar la Juzgado Cuarto de Familia de Neiva para que alleguen la decisión sobre la patria potestad contra la señora Maryuri Husma Martínez. Escuchar en testimonio a la señora Alba María Jiménez. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio “Solicitar a la Empresa Claro con relación al abonado telefónico 3108139317, con el fin de determinar las llamadas realizadas por la señora Eucaris Bernal Díaz en relación con el investigado Jorge Orjuela García que registros aparecen entre el 01 y el 02 de diciembre de 2010 y en el mes de abril del mismo año.”(sic) DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación del 08 de marzo de 2017, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, pronunciándose sobre el decreto de pruebas, notó que gran parte de las propuestas por el abogado defensor del investigado, no eran acordes al hilo conductor llevado en el proceso disciplinario. Expresó el a quo que con relación a la solicitud presentada por el defensor de confianza para oficiar a la Empresa Claro, la misma fue mal realizada, pues no se señaló, ni se expresó con qué otro teléfono o abonado telefónico se quería
establecer que el letrado tuvo comunicación. Consideró que en esos términos tan amplios, la prueba puede tener dificultades para ser realizada, pues las exigencias son altas; por otro lado puede ser lesiva al derecho a la intimidad de terceros, al no determinar el otro extremo de la línea con la cual se quiere demostrar la comunicación El Seccional de instancia manifestó cual era la impertinencia de la prueba testimonial de la señora Alba María Jiménez solicitadas por el abogado del convocado, pues su fin era demostrar la extorsión de la cual fue objeto su prohijado. Pues bien al no guardar relación con la imputación la prueba no pudo ser decretada, en tanto una vez formulados los cargos, es cuando se define el tema probatorio, por lo cual las pruebas que se decreten, tendrán que estar relacionadas con la imputación, y en este caso el testimonio se encontró improcedente, por lo tanto decidió NEGAR LA SOLICITUD DE PRUEBAS. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio LA APELACIÓN En la misma audiencia del 08 de marzo de 2017, donde se negó la práctica de las pruebas previamente señaladas, quedando la decisión notificada en estrados, el abogado del investigado, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, concediéndose el mismo en el efecto suspensivo. El reclamante
fundamentó el recurso en cuanto a la negativa de oficiar a la Empresa Claro, diciendo que la solicitud no va dirigida a obtener intervenciones telefónicas ni nada parecido, sino a adquirir un listado el cual contenga los números que tuvieron comunicación alguna con el abonado telefónico de su cliente, para así poder hacer un cotejo con el testimonio que rinda la quejosa. En segundo lugar, expuso la necesidad de decretar el testimonio de la señora Alba María Jiménez, pues con él se podrá demostrar el actuar delictivo de la denunciante, y consecuencialmente las exculpaciones o situaciones defensivas de su cliente, pues la quejosa no puede exigir honradez, si actuó de manera delictiva. El recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza del doctor JORGE ORJUELA GARCÍA en calidad de inculpado, contra el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 08 de marzo de 2017, proferido por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la cual se dispuso negar el decreto de pruebas solicitadas por el abogado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 410011102000201300441 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con la negativa a la solicitud de pruebas hecha por el abogado JORGE ORJUELA GARCÍA, reseñadas ya en incisos anteriores.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el abogado de confianza del disciplinable, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
3. El caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en queja presentada por la señora EUCARIS BERNAL DÍAZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que se
investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que estaba incurso el abogado JORGE ORJUELA GARCÍA, porque el abogado, exigió unos honorarios desproporcionados aprovechándose de la situación de falencias en conocimientos académicos de los familiares de la quejosa, no entregó a sus poderdantes el pago indemnizatorio producto de la sentencia del proceso que adelantó en su nombre y no expidió recibos donde constara que sus clientes habían cumplido con el pago de sus honorarios. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Adelantada la actuación procesal, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 08 de marzo de 2017 la Magistrada entró a pronunciarse acerca de las pruebas solicitadas por el investigado por intermedio de su defensor de confianza, negando algunas de las expuestas, como fueron, escuchar en testimonio a la señora Alba María Jiménez, es para el a quo una forma de inundar el expediente con pruebas que no guardan relación alguna con el objeto de estudio, el cual es revisar si el profesional en derecho incurrió o no en las faltas disciplinarias endilgadas. En la misma forma, “solicitar a la Empresa Claro con relación al abonado telefónico 3108139317, con el fin de determinar las llamadas realizadas por la
señora Eucaris Bernal Díaz en relación con el investigado Jorge Orjuela García que registros aparecen entre el 01 y el 02 de diciembre de 2010 y en el mes de abril del mismo año” no es viable su decreto, pues la solicitud cae en yerros, ya que no expresa claramente que medio probatorio obtendrá con esto, además no contiene otro número abonado, con el cual se quiere determinar la comunicación. Ahora bien, indicados los hechos que dieron origen a la presente actuación, es apropiado hacer una breve referencia acerca de las pruebas, pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo, cuando sean ilícitas, inconducentes, manifiestamente superfluas y notoriamente impertinentes, como el caso que nos ocupa (artículo 168 del Código General del Proceso). En suma, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 105, dicta que los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá de acuerdo a su conducencia y pertinencia. De manera general se ha entendido que una prueba es impertinente cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba. Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fueron solicitados los medios de convicción, cuál es el objeto de los mismos o, mejor, qué es lo 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio pretendido por el peticionario, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. En cuanto a la conducencia, es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar1. Entonces, según el doctor Jairo Parra Quijano, existe diferencia entre los dos conceptos pues “la conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.”2 Desde ese punto de vista las pruebas solicitadas del asunto objeto de estudio por la Sala, son abiertamente impertinentes, específicamente, escuchar en testimonio a la señora Alba María Jiménez, tal como lo manifestó la Magistrada de la Sala de instancia, tal elemento de convicción, no guarda relación alguna con el juicio
disciplinario que se adelanta en contra del disciplinable, pues como se ha dicho, las presuntas faltas disciplinarias del abogado, no se podrán demostrar o exculpar con los dichos de la señora Jiménez, pues no tienen relación alguna con lo aquí estudiado. Para el a quem, el oficiar a la Empresa Claro, para que acerque la lista de números telefónicos que se comunicaron con el abonado telefónico 3108139317 cuyo usuario, según el abogado de confianza del encartado, es el doctor JORGE 1 Providencia 25000-23-25-000-2007-00460-02(0071-09),H. Consejo de Estado Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez 2 Manual de Derecho Probatorio pág-27, Jairo Parra Quijano – Ediciones Librería El Profesional – Bogotá. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio ORJUELA GARCÍA, es impertinente y manifiestamente superflua, pues no se entiende cómo es posible colegir a partir de tal documento el tipo de relación que llevaba el endilgado para con la quejosa, o sus poderdantes. De igual manera se determina imposible vislumbrar la no incurrencia en las faltas imputadas al abogado a través del mencionado documento. Por lo anterior, ante la impertinencia de las pruebas en cita, habrá de confirmarse
la decisión de primera instancia. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007. Por último es menester recordar al Seccional de instancia que una vez regresadas las diligencias a su Despacho, se le imprima al asunto la celeridad y eficacia que deben distinguir las actuaciones judiciales, a fin de evitar cualquier posible prescripción de la acción disciplinaria ya iniciada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la audiencia celebrada el día 08 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que decidió sobre la denegatoria de las pruebas solicitadas por el abogado JORGE ORJUELA GARCÍA, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con la práctica de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13 República de Colombia Rama Judicial
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