🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020130044201ADJUNTA20130725144839-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020130044201ADJUNTA20130725144839-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 410011102000201300442-00

Registro: 22-7-2013

Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta Nº 057 de la misma fecha

Asunto: Impugnación

Decisión: Confirma fallo

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por el accionante RIGOBERTO ESPINOSA contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo instaurado contra la NACIÓN -MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE Y EMGESA S.A. ES.P.

ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó el tutelante el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital sustentado en el siguiente situación fáctica:

1. Mediante resolución No 899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerios de Ambiente, vivienda y Desarrollo territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, le otorgó a la sociedad EMGESA S.A. ES.P.

licencia ambientar para adelantar el proyectos hidroeléctrico El Quimbo a desarrollarse en los municipios de Garzón, gigante, El agrado, Paicoi, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila.

2. La licencia otorgada a dicha sociedad, así como también las respectivas modificaciones, impone una serie de “obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación para con la población vulnerable y afectada a raíz de su ubicación.

3. Asegura el accionante que con motivo de la construcción del proceso se le ha perturbado su activad y oficio como MAESTRO DE OBRA al privársele de la extracción de la materia prima para la realización de sus labores; hecho con el que también se viene afectado su derecho al mínimo vital y el sustento de su núcleo familiar.

4. Con todo, considera que EMGESA S.A. ESP ha incumplido las obligaciones socio–económicas de las cuales depende su licencia ambiental, dejándolo en desigualdad de oportunidades al no incluirse el gremio de la construcción como sub grupo de la población vulnerable y afectada Pretensiones Aspira el accionante que se declare la vulneración de sus derechos fundamentales peticionados y en consecuencia de ordena a EMGESA S.A E.S.P que proceda a inscribirlo en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica El Quimbo.

ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida la presente acción de tutela fue asignada por reparto al Despacho de la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, quien mediante auto el dos de abril de 2013 con el fin de establecer la trasgresión

de los derechos fundamentales invocados, dispuso de conformidad a lo normado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, notificara las entidades accionadas acerca de la presente acción de tutela a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos de la acción. Así mismo ordenó solicitar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible allegar copia de los actos administrativos expedidos por dicha entidad, relacionados con al pretensiones de la presente acción de tutela. Intervención del convocado al trámite tutelar EMGESA S.A ESP EL doctor JAIRO ERNESTO ARIAS OREJUELA, en su condición de Representante legal para asuntos Administrativos y Judiciales de EMGESA S.A. ESP;1contestó la acción mediante escrito en el que puso de presente las siguientes consideraciones a saber: Que en efecto el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, otorgó Licencia Ambiental a EMGESA para la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo.2 En cuanto a las pretensiones del accionante, manifestó que no es cierto que la empresa bajo su representación haya discriminado el gremio de constructores, como tampoco a excluido grupo alguno que generara sus ingresos en el área de influencia directa. Llama la atención sobre el hecho de que el señor RIGOBERTO ESPINOSA no hubiera solicitado durante la realización del censo su inclusión en el mismo, para venir ahora a alegar un perjuicio irremediable soportado en silencio por más de tres años. Cuestiona lo asegurado por el tutelante y en ese sentido no se explica cómo puede ser que un maestro de obra cuya labor consiste en trasformar las

materias primas que habitualmente le entregada y son pagadas por el constructor, afirme que se dedica a la extracción de la materia prima. Así puntualizó, que además de que EMGESA S.A. no ha incumplido ninguna de las obligaciones contenidas en la Licencia Ambiental, no se encuentra demostrada la supuesta vulneración de los derechos fundamentales incoados. 1Sociedad domiciliada en Bogotá, constituida mediante escritura pública No 4510 del 23 de octubre de 1997, de la Notaria 36 de Bogotá e inscrita en la Cámara de Comercio de la misma ciudad bajo el No 00607668. 2 Resolución No 899 de 2009. En cuanto al principio de inmediatez, subrayó que el censo socio-económico realizado por EMGENSA finalizó en enero de 2010, después de haber sido divulgado en medios masivos de comunicación, no obstante el actor acude a la acción de tutela pasados más de tres años; circunstancia temporo espacial que tuvo en cuenta para predicar, que en esta oportunidad el tutelante no hizo uso de la mencionada acción dentro de tiempo razonable para el efecto y en consideración a ello opera la improcedencia del amparo. Basado en el anterior argumentó, solicito que al momento decidir sobre la presente acción se declare su improcedencia. PRUEBAS Para el momento de resolverse en primera instancia la presenta acción de tutela, no se allegaron pruebas de orden documental por el señor RIGOBERTO ESPINOSA, como tampoco por la entidad accionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 15 de abril del presente año la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Huila, declaró improcedente la presente acción al estimar que uno de los requisitos exigidos para que proceda la tutela es el que hace referencia a la inmediatez entre la ocurrencia del hecho capaza de vulnerar los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, presupuesto que consideró no cumplido en atención a que solo después de cuarenta meses de haberse iniciado las labores tendientes a poner en marcha el mega proyecto de EMGESA S.A. ESP,se procedió por parte del actor solicitar el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados, cuando una de las características esenciales de la tutela es que la acción u omisión sea tan grave que se requiere de manera urgente la intervención del Juez Constitucional para evitar la perpetuación del supuesto menoscabo. Como parte de su argumentación trajo a colación la Sentencia T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis, para significar con relación a la incuria del accionante que:“nadie puede alegar a su favor su propia culpa” IMPUGNACIÓN DEL FALLO El accionante impugnó el fallo de primer grado3replicando que el hecho de presentarse a destiempo diferentes solicitudes de ciudadanos para ser incluidos en el censo poblacional, no debe estudiarse, valorarse y decidirse puesto que con ello se desatienden circunstancias de cada proceso y se constituye en una barricada para el cumplimiento de las obligaciones estatales de no afectar desproporcionadamente los intereses particulares en beneficio de un interés general. Luego sostuvo, que al momento de estudiar la vulnerabilidad en el área de influencia del proyecto El Quimbo, la actividad de la construcción no fue

considerada como afectada y por ello no fue llamada al censo poblacional, siendo esa la razón por la que no participó en el mismo. Asegura que el principio de preclusión de oportunidad puede desconocer derechos de personas que efectivamente son afectadas empero que por la ineficacia de los medios utilizados para purificar el censo o por verificación 3 Folio 89 y s.s. posterior a la etapa señalada advirtieron de manera excepcional su afectación. Puso de presente que el gremio de constructores fue descalificados desde el inicio del proceso y por tal razón no tuvieron oportunidad de defenderse de la susodicha exclusión en la medida que no está demostrado que esta agremiación no resultó afectada. CONSIDERACIONES Competencia Conforme dispone los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente acción de tutela, la intervención de la entidad accionada, la decisión adoptada por el A Quo y lo argumentado por el impugnante, corresponde a esta Sala determinar si en efecto han sido vulnerados derechos fundamentales del actor por parte de EMGESA S.A ESP, por el hecho de no haber sido incluido en el censo poblacional adelantado a fin de establecer las comunidades cuya base económica se encuentran impactadas con el desarrollo del mega-proyecto Hidroeléctrico El Quibo.4

Procedencia de la acción de tutela en términos generales Como primera medida procede la Sala a realizar un análisis acerca de la procedencia de la acción de tutela, encontrando que este recurso de amparo es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente, que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es 4 Artículo 1.2.1. de la Resolución No 0899 del 15 de Mayo de 2009. simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional

o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primigeniamente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales; eventualidad que se configura solo y exclusivamente ante la existencia de un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional quien desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. En el caso en concreto, y efectuado el test de procedibilidad se colige que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, pues como quedó registrado en el fallo objeto de impugnación, a la fecha han transcurrido más de tres (3) años desde cuando se elaboró el censo en el cual no fue incluido el petente de amparo constitucional en su condición de

MAESTRO DE OBRA.

De otra parte, es pertinente hacer énfasis al accionante que una vez analizado las circunstancias particulares y tenida en cuenta cada una de las observaciones hechas por la entidad accionada, se vislumbra claramente que el señor RIGOBERTO ESPINOSA, no ejerció los mecanismos de forma oportuna para hacerse parte como posible afectado del Proyecto Hidroeléctrico, desidia por la no ahora atacar supuestas violaciones a sus derechos fundamentales. Así mismo el acervo probatorio allegado al plenario,5 deja ver que el censo socio económico se efectúo por EMGESA S.A.P.S., finalizó en enero de

2010 y si bien en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se puede desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad de la misma, es la intervención urgente del Juez Constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango fundamental; en el caso en concreto, advierte la Sala que no se reúne uno de los presupuestos, que hacen viable el amparo Constitucional, se itera el de inmediatez. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo, oportuno y justo6 "...la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los

diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales... 5 Folio 22 y s.s. c.o. 6 Corte Constitucional S. T-575-02 “Posteriormente en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un término prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos a terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecer de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta de manera razonable, impidiendo que se convierta de factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción… “ “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del

mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción dure un término prudencial, debe llevará que no se conceda…” “ En una decisión más reciente se retomó el temas en los siguientes términos: “(..) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. (sic) Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos7. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica8. Aunado a lo anterior, no existe dentro del expediente justificación alguna

sobre la tardanza del aquí accionante para interponer la acción de amparo, 7 Corte Constitucional S. T. 575-02 .P. Rodrigo Escobar Gil 8 por cuanto se plasmó en precedencia, la inmediatez, es inherente a la acción de tutela en cuanto a la protección actual, inmediata y efectiva para la protección de derechos fundamentales que están siendo presuntamente trasgredidos. En tales condiciones, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento dirigido a la protección de los derechos fundamentales como Debido Proceso, Igualdad y Trabajo del actor, ordenando a EMGESA S.A.E.S.P., lo inscriba en el censo para la población afectada por la construcción de la mencionada Hidroeléctrica “El Quimbo”, deviene clara la improcedencia de la acción, por no haberse interpuesto oportunamente la petición de amparo constitucional, máxime cuando el censo cumplido fue publicado por medios masivos de comunicación (folio 22 y ss), razón de más por la que resulta imperativo para esta Sala confirmar la determinación de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor RIGOBERTO ESPINOSA. Lo anterior exime a esta Corporación de entrar en reflexiones de fondo acerca de los fundamentos de la acción de amparo aquí impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día quince (15) de Abril de

Dos Mil Trece (2013), proferida por la Sala Jurisdiccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor RIGOBERTO ESPINOSA, contra la empresa EMGESA S.A. E.S.P. y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, todo de conformidad a los planteamientos esgrimidos en la parte motiva de ésta determinación.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos, conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIESE: el proceso a la Corte Constitucional para su eventual Revisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 410011102000201300442-00

Registro: 22-7-2013

Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta Nº 057 de la misma fecha

Asunto: Impugnación

Decisión: Confirma fallo

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por el accionante RIGOBERTO ESPINOSA contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo instaurado contra la NACIÓN -MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE Y EMGESA S.A. ES.P.

ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó el tutelante el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital sustentado en el siguiente situación fáctica:

5. Mediante resolución No 899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerios de Ambiente, vivienda y Desarrollo territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, le otorgó a la sociedad EMGESA S.A. ES.P. licencia ambientar para adelantar el proyectos hidroeléctrico El Quimbo a desarrollarse en los municipios de Garzón, gigante, El agrado, Paicoi, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila.

6. La licencia otorgada a dicha sociedad, así como también las

respectivas modificaciones, impone una serie de “obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación para con la población vulnerable y afectada a raíz de su ubicación.

7. Asegura el accionante que con motivo de la construcción del proceso se le ha perturbado su activad y oficio como MAESTRO DE OBRA al privársele de la extracción de la materia prima para la realización de sus labores; hecho con el que también se viene afectado su derecho al mínimo vital y el sustento de su núcleo familiar.

8. Con todo, considera que EMGESA S.A. ESP ha incumplido las obligaciones socio–económicas de las cuales depende su licencia ambiental, dejándolo en desigualdad de oportunidades al no incluirse el gremio de la construcción como sub grupo de la población vulnerable y afectada Pretensiones Aspira el accionante que se declare la vulneración de sus derechos fundamentales peticionados y en consecuencia de ordena a EMGESA S.A E.S.P que proceda a inscribirlo en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica El Quimbo.

ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida la presente acción de tutela fue asignada por reparto al Despacho de la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, quien mediante auto el dos de abril de 2013 con el fin de establecer la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, dispuso de conformidad a lo normado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, notificara las entidades accionadas acerca de la presente acción de tutela a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos de la acción.

Así mismo ordenó solicitar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible allegar copia de los actos administrativos expedidos por dicha entidad, relacionados con al pretensiones de la presente acción de tutela. Intervención del convocado al trámite tutelar EMGESA S.A ESP EL doctor JAIRO ERNESTO ARIAS OREJUELA, en su condición de Representante legal para asuntos Administrativos y Judiciales de EMGESA S.A. ESP;9contestó la acción mediante escrito en el que puso de presente las siguientes consideraciones a saber: Que en efecto el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, otorgó Licencia Ambiental a EMGESA para la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo.10 En cuanto a las pretensiones del accionante, manifestó que no es cierto que la empresa bajo su representación haya discriminado el gremio de constructores, como tampoco a excluido grupo alguno que generara sus ingresos en el área de influencia directa. Llama la atención sobre el hecho de que el señor RIGOBERTO ESPINOSA no hubiera solicitado durante la realización del censo su inclusión en el mismo, 9Sociedad domiciliada en Bogotá, constituida mediante escritura pública No 4510 del 23 de octubre de 1997, de la Notaria 36 de Bogotá e inscrita en la Cámara de Comercio de la misma ciudad bajo el No 00607668. 10 Resolución No 899 de 2009. para venir ahora a alegar un perjuicio irremediable soportado en silencio por más de tres años. Cuestiona lo asegurado por el tutelante y en ese sentido no se explica cómo

puede ser que un maestro de obra cuya labor consiste en trasformar las materias primas que habitualmente le entregada y son pagadas por el constructor, afirme que se dedica a la extracción de la materia prima. Así puntualizó, que además de que EMGESA S.A. no ha incumplido ninguna de las obligaciones contenidas en la Licencia Ambiental, no se encuentra demostrada la supuesta vulneración de los derechos fundamentales incoados. En cuanto al principio de inmediatez, subrayó que el censo socio-económico realizado por EMGENSA finalizó en enero de 2010, después de haber sido divulgado en medios masivos de comunicación, no obstante el actor acude a la acción de tutela pasados más de tres años; circunstancia temporo espacial que tuvo en cuenta para predicar, que en esta oportunidad el tutelante no hizo uso de la mencionada acción dentro de tiempo razonable para el efecto y en consideración a ello opera la improcedencia del amparo. Basado en el anterior argumentó, solicito que al momento decidir sobre la presente acción se declare su improcedencia. PRUEBAS Para el momento de resolverse en primera instancia la presenta acción de tutela, no se allegaron pruebas de orden documental por el señor RIGOBERTO ESPINOSA, como tampoco por la entidad accionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 15 de abril del presente año la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró improcedente la presente acción al estimar que uno de los requisitos exigidos para que proceda la tutela es el que hace referencia a la inmediatez entre la ocurrencia del hecho capaza de vulnerar los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela,

presupuesto que consideró no cumplido en atención a que solo después de cuarenta meses de haberse iniciado las labores tendientes a poner en marcha el mega proyecto de EMGESA S.A. ESP,se procedió por parte del actor solicitar el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados, cuando una de las características esenciales de la tutela es que la acción u omisión sea tan grave que se requiere de manera urgente la intervención del Juez Constitucional para evitar la perpetuación del supuesto menoscabo. Como parte de su argumentación trajo a colación la Sentencia T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis, para significar con relación a la incuria del accionante que:“nadie puede alegar a su favor su propia culpa” IMPUGNACIÓN DEL FALLO El accionante impugnó el fallo de primer grado11replicando que el hecho de presentarse a destiempo diferentes solicitudes de ciudadanos para ser incluidos en el censo poblacional, no debe estudiarse, valorarse y decidirse puesto que con ello se desatienden circunstancias de cada proceso y se 11 Folio 89 y s.s. constituye en una barricada para el cumplimiento de las obligaciones estatales de no afectar desproporcionadamente los intereses particulares en beneficio de un interés general. Luego sostuvo, que al momento de estudiar la vulnerabilidad en el área de influencia del proyecto El Quimbo, la actividad de la construcción no fue considerada como afectada y por ello no fue llamada al censo poblacional, siendo esa la razón por la que no participó en el mismo. Asegura que el principio de preclusión de oportunidad puede desconocer derechos de personas que efectivamente son afectadas empero que por la

ineficacia de los medios utilizados para purificar el censo o por verificación posterior a la etapa señalada advirtieron de manera excepcional su afectación. Puso de presente que el gremio de constructores fue descalificados desde el inicio del proceso y por tal razón no tuvieron oportunidad de defenderse de la susodicha exclusión en la medida que no está demostrado que esta agremiación no resultó afectada. CONSIDERACIONES Competencia Conforme dispone los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente acción de tutela, la intervención de la entidad accionada, la decisión adoptada por el A Quo y lo argumentado por el impugnante, corresponde a esta Sala determinar si en efecto han sido vulnerados derechos fundamentales del actor por parte de EMGESA S.A ESP, por el hecho de no haber sido incluido en el censo poblacional adelantado a fin de establecer las comunidades cuya base económica se encuentran impactadas con el desarrollo del mega-proyecto Hidroeléctrico El Quibo.12 Procedencia de la acción de tutela en términos generales Como primera medida procede la Sala a realizar un análisis acerca de la procedencia de la acción de tutela, encontrando que este recurso de amparo es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante

los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particular

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...