CSDJ - F41001110200020130044501ADJUNTA20130530094352-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130044501ADJUNTA20130530094352-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 410011102000201300445 01 Aprobada según Acta Nº 40 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de JOVANY COBA GARCÍA contra
MINISTERIO DE DEFENSA, - EJÉRCITO
NACIONAL -, DIRECCIÓN DE SANIDAD.
VISTOS Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,1 por medio de la cual la Sala de instancia resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el Derecho a la salud y al debido proceso, incoado por el apoderado judicial del señor JOVANY COBA GARCÍA (…) TERCERO: ORDENAR al Ejército Nacional, a través de la dependencia que corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir la notificación de esta Sentencia, realice en debida forma la notificación personal del acto administrativo al señor JOVANY COBA GARCÍA, por medio del cual se le retiró del servicio y además, se le informe cuáles recursos proceden contra esa decisión. CUARTO: ORDENAR al Ejército Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de la Sentencia, a través de la dependencia que corresponda brinde toda la atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica que necesite 1 Magistrados: FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ DE
CASTRO.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300445 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el señor JOVANY COBA GARCÍA, relacionada con la enfermedad que adquirió en este caso leishmaniosis y hasta lograr la recuperación física que el caso requiera.
QUINTO: NO TUTELAR los demás derechos incoados por el accionante, ni acceder a las demás pretensiones de la presente acción de tutela”. (SIC) SINTESIS FÁCTICA El doctor EDER FABIÁN CABRERA ZAMBRANO, actuando como apoderado judicial del señor JOVANY COBA GARCÍA manifestó que su poderdante es soldado profesional del Ejército Nacional desde el 16 de junio de 2008, fecha desde la cual estuvo adscrito al Batallón No. 52 Móvil de Tolemaida – Cundinamarcapuntualizó que en el mes de septiembre de 2012 el señor COBA GARCÍA fue trasladado para el Batallón de Sanidad de Bogotá, por haber contraído leishmaniasis en el ejercicio de sus funciones.
Sostuvo que el 1° de diciembre de 2012, le fue concedido permiso remunerado por el Teniente NIETO del Batallón de Sanidad de Bogotá, hasta el 16 de enero de 2013 data en la cual debía reintegrarse nuevamente. Indicó que el 15 de enero de los
corrientes, su mandante recibió una llamada telefónica del Batallón de Tolemaida, donde se le informó que debía reintegrarse a esa dependencia y no al Batallón de Sanidad de Bogotá. Por lo anterior, el soldado COBA GARCÍA se presentó al Batallón de Tolemaida, sin embargo el Capitán TRUJILLO le señaló (verbalmente) que lo iba a retirar de las Fuerzas Militares, por estar evadido, ante lo cual su poderdante le explicó que gozaba de permiso otorgado por el Batallón de Sanidad de Bogotá, toda vez que adquirió leishmaniasis y en dicha guarnición le estaban adelantando el respectivo tratamiento médico. Adveró, que el Capitán TRUJILLO le señaló: “que ya no tenía derecho a nada” y le ordenó dirigirse ante el Coronel SUÁREZ, quien no lo atendió, a pesar de ello, el IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300445 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO soldado COBA GARCÍA decidió aguardar en dicho establecimiento pero fue expulsado por el Capitán TRUJILLO. Exteriorizó, que desde aquella data a su prohijado no se le ha permitido ingresar a la base militar de Tolemaida, y no ha obtenido la respectiva remisión médica para continuar con el tratamiento en la ciudad de Bogotá, aunado a ello, tiene retenidos los salarios de enero y febrero de 2013 en dicha guarnición. Finalizó exponiendo, que actualmente el soldado no tiene
acceso a los servicios médicos de salud los cuales deben ser proporcionados por el Ejército Nacional, situación que se torna aún más crítica por la patología padecida por el accionante, -máxime que no ha terminado el tratamiento médico requerido-, sumado el hecho que no ha podido gozar del salario y su esposa tiene 4 meses de gestación sin poder ser beneficiaria del servicio de salud. Petición. El accionante por medio de su apoderado judicial solicitó con fundamento en los hechos narrados tutelar los derechos fundamentales y constitucionales vulnerados tales como la salud, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas, debido proceso, trabajo y ordenar a la entidad accionada que en forma inmediata reanude la prestación de los servicios médicos y medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad leishmaniosis padecida, e igualmente, permita la afiliación de su cónyuge -actualmente madre gestante-, como beneficiaria a los servicios de salud que tiene derecho el accionante. Solicitó, ordenar a la accionada permitir el ingreso al señor JOVANY COBA GARCÍA a las instalaciones del Ejército Nacional para ejercer su labor como Soldado Profesional activo, y que se le haga entrega material de los salarios devengados, así mismo, exhortar a la institución accionada que se abstenga de incurrir en cualquier tipo de retaliación o persecución laboral, ni continuar con tratos discriminatorios de ninguna índole. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300445 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción de tutela correspondió por reparto al Consejo Seccional de la
Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual en auto de 2 de abril de 2013, dispuso avocar el conocimiento de la misma. A título de averiguación previa y de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, solicitó al Batallón Mecanizado No 52 móvil 3 de Tolemaida se pronuncie acerca de los hechos descritos por el accionante en relación a la presunta expulsión del servicio militar. Así mismo, dispuso oficiar a los señores Coronel SUÁREZ y el Capitán TRUJILLO, adscritos al Batallón de Tolemaida para que informen acerca de la manifestación que hace el accionante cuando refiere “que el Capitán TRUJILLO le dijo que no tenía derecho a nada y le ordenó dirigirse a donde el Coronel SUÁREZ lo atendió diciéndole en tono de regaño que no se hablaba con civiles”, e indicar cuál es la situación del señor.
2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 52 “SI Juan Conde” Mayor JOSÉ MAURICIO RICO SILVA, mediante escrito No. 0913 MD-CGFM-CE-FUTCO-FUDRA-BACOT52BRIM 3-ASJ-1.5 de fecha 9 de abril de 20132, informó que el accionante ostenta la calidad de soldado profesional orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 52
SL JUAN CONDE, con un tiempo de servicio de seis (6) años. Adujo que revisados
los archivos de la unidad táctica, encontró que el accionante fue enviado mediante oficio No. 2616 del 1 de octubre de 2012 dirigido al señor Teniente Coronel JHON RICARDO GUZMÁN GUZMÁN, comandante del batallón de Sanidad de Bogotá, 2 Visible a folios 47 a 61 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300445 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para efectuarle control médico por el servicio de medicina interna, por presunto tratamiento de leishmaniosis, sin tener conocimiento si dicho tratamiento fue iniciado o no de manera inmediata.
Adveró que la boleta de salida No. 1403, la cual se encuentra rotulada como del Batallón de Sanidad, es un documento que carece de validez, toda vez, que no fueron diligenciados todos los espacios, (fecha, año, nombre de quien autoriza, fecha en la que sale etc). Puntualizó que el soldado es el responsable de diligenciar dicha boleta y recoger todas las firmas del personal que se encuentra en los servicios de guarnición, concretó que esa entidad se comunicó telefónicamente con el enlace de Sanidad de la Brigada Móvil No. 3 de Bogotá el cual les indicó “que revisado el libro de esa Brigada no se encontró registro de dicha boleta”. Sostuvo, no ser cierto que ese Comando haya autorizado un término de permiso de cuarenta y cinco (45) días al soldado COBA GARCÍA, y mucho menos por un señor oficial de grado Teniente quien no tiene facultades para consentir permisos por dicho lapso de tiempo, dado que no tiene la potestad, pues el que tiene esa
autoridad es el Comandante del mentado Batallón. Indicó, que en la últimas anotaciones médicas que obran en la carpeta del accionante, por parte de la doctora EMA PARDO se encuentra que el 27 de noviembre de 2012, se remitió por cita prolongada al soldado y debía volver el 15 de diciembre de 2012, para continuar con el tratamiento pero nunca regresó, lo cual se encuentra soportado con el Acta No. 1706 del 27 de noviembre de 2012, que hace relación a la revista de personal de soldados de la compañía DELUYER por motivo de control médico en el cual se observa con claridad la firma del soldado en “ítem firma soldado revistado” lo que denota claramente un abandono del tratamiento. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300445 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Exteriorizó que el soldado COBA GARCÍA, ha ingresado en diferentes oportunidades a la guarnición militar, existiendo constancia que el día 16 de enero de 2013, se realizó certificado de supervivencia del accionante por parte del jefe de
personal de la Brigada Móvil No. 3, donde se informa que debía presentarse en dicha unidad desde el 6 de diciembre de 2012 y solo se hizo presente en esa fecha, aunado a ello expresó que en el momento en que el soldado firmó la precitada constancia se le dio la orden verbal que debía permanecer en ese puesto de mando atrasado pero hizo caso omiso a dicha orden, reiterando la conducta el 5 de febrero de 2013, momento en el cual al momento de pasar revista el soldado ya no se
encontraba, es decir, que desatendió por segunda vez la orden de permanecer en las instalaciones y debido a ello presentó un informe, mismo que fue inscrito en el libro de registro de documentación. En relación con los sueldos consignados por nómina mensual de soldados, puntualizó que no fueron depositados en la cuenta del accionante, toda vez, que éste no laboró durante los meses de enero y febrero de 2013, “por lo cual fue deducido, pues había incurrido desde el 17 de diciembre de 2013 (sic) en inasistencia al servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 8 del Decreto 1793 de 2000, por el cual se solicitó el retiro”. Así mismo aclaró, que si bien obran certificados en la presente tutela de nómina del mes de enero y febrero de 2013, esa certificación refiere a lo que hubiese correspondido cancelar al soldado COBA GARCÍA, según descuentos y demás pero si hubiese laborado en el correspondiente mes y, si fue certificado el 1 de marzo de 2013 es porque para esa fecha, dicho soldado aún era activo, pero esa unidad táctica, lo había deducido mediante revisión de nómina en las actas No. 8525 del 23 de enero de 2013 y acta No. 869 del 21 de febrero de 2013, por ello en ningún momento dichos dineros de la nómina del accionante fueron enviados a esa Unidad ni a la Unidad Operativa menor. Adveró que al accionante le fue consignada una bonificación excepcional IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300445 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ordenada por el Ministro de Defensa a todo el personal activo de soldados profesionales por figurar en dicha calidad para esa fecha. Concretó que el accionante estuvo como miembro activo de esa institución hasta el 15 de marzo de 2013, fecha en la cual mediante la orden administrativa de personal del comando del ejército No. 1225, quedó desacuartelado y/o retirado como soldado profesional, por la causal inasistencia del servicio, habiendo tenido anteriormente a esa fecha acceso a todos los servicios de salud que hubiese requerido. Indicó, que el retiro le fue comunicado verbalmente al accionante el 16 de marzo de 2013, y que el soldado COBA GARCÍA decidió irse nuevamente sin poderlo notificar personalmente e indicarle el trámite a seguir para definirle su situación de sanidad, “presentarse a la Dirección de Sanidad de Bogotá, para la práctica de los correspondientes exámenes, dentro de los sesenta (60) días calendario.”
3. Por su parte, La Dirección de Sanidad Militar, en oficio F-66779 MD-CG-CEJEM-JEDH-DISAN-JUR-41.8, del 16 de abril de 20133 suscrito por el Teniente Coronel PAULO GABRIEL JAUREGUI DURÁN en su condición de Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, informó que dicha Dirección y el Dispensario Médico del Batallón de Sanidad de Bogotá, no son la misma entidad, puesto que la primera es un ente administrativo y el segundo es un ente asistencial, ubicado en lugares diferentes para la prestación de sus servicios y desarrollo de sus funciones que le son propias. Por lo anterior expresó, que es dicha Unidad Militar la competente para
prestar la atención médica que requiere el accionante, así como explicar el tratamiento médico que se le ha prestado por lo que solicitó se vinculara al Batallón de Sanidad SL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ. Expresó que verificada la base de datos del grupo de afiliación y validación de derechos, el señor JOVANY COBA GARCÍA se encuentra activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en calidad de cotizante, de lo cual se desprende que goza de los servicios en salud 3 Visible a folión 101 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300445 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ofrecidos por el Plan Integral de Salud (anexó copia del pantallazo emitido por el
Centro Nacional de Afiliación). Respecto a la inclusión en el servicio médico de salud de la señora MARÍA ROCÍO PABÓN ZÚÑIGA, el competente para determinar si es procedente o no la inclusión de la precitada como beneficiaria del accionante, es el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, ya que es una dependencia de la Subdirección Técnica y de Gestión de la Dirección General de Sanidad Militar, cuya misión es adelantar el proceso de registro e identificación de los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Concretó, que en ningún momento se le han vulnerado los derechos fundamentales al accionante y mucho menos a su cónyuge, por ello solicitó que se niegue la presente acción constitucional. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 16 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, tuteló el derecho a la salud y al debido proceso, incoados por el accionante y ordenó al Ejército Nacional dentro del término de (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, realizar en debida forma la notificación personal del acto administrativo al señor JOVANY COBA GARCÍA, por medio del cual se le retiró del servicio y además se le informe cuáles recursos proceden contra esa decisión. Así mismo, ordenó al Ejército Nacional que en el término de (48) horas a partir de la notificación de la sentencia brindar la atención médica, hospitalaria quirúrgica y farmacéutica que necesite el señor COBA GARCÍA relacionada con la enfermedad que adquirió, en este caso, leishmaniasis y hasta lograr la recuperación física que requiera. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300445 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, no tuteló los demás derechos incoados por el accionante, ni accedió a las demás pretensiones de la presente acción de tutela. Para arribar a la resolutiva consideró: “La Sala encuentra que al señor JOVANY COBA GARCÍA, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto el acto administrativo No. 1225 del 15 de marzo de 2013, por medio del cual fue retirado de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacionalno le fue notificado, y sin embargo, tuvo como efectos el retiro de la institución, pues así lo informa a folio 51 “el
soldado a partir del 15 de marzo queda desacuartelado y/o retirado como soldado profesional” con lo cual no queda duda de los efectos que se le están dando a la referida resolución. De otra parte, y con relación al derecho a la salud, aún de encontrarse que el retiro del demandante hubiera sido en debida forma, el ejército sigue manteniendo la obligación de brindarle la atención médica que necesite. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la institución demandada tiene la obligación de asistir a las personas que han prestado servicios al Estado, y que han resultado lesionados con ocasión del servicio, ya sea a través de la atención quirúrgica, hospitalaria, odontológica o farmacéutica, aún en aquellos casos en los que éstas personas ya no hacen parte de la institución”. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el apoderado judicial del accionante doctor EDER FABIÁN CABRERA ZAMBRANO impugnó parcialmente la providencia expedida el 16 de abril de 2013, al considerar: IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300445 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “De forma inicial manifiesto mi inconformidad sobre el amparo al derecho fundamental a la salud del actor, no obstante considero que la tutela también debió abarcar la protección al derecho fundamental del mínimo vital, que aún se encuentra siendo vulnerado al accionante en los términos en que se fincó la solicitud tutelar.
En el caso de autos, se demostró que el accionante sufre de leishmaniasis adquirida con ocasión de su desempeño como soldado
profesional del Ejército Nacional, y que dicha institución incurrió en actos y omisiones violatorias del derecho fundamental a la salud del señor COBA GARCÍA, tanto así que la Sala ordenó su amparo para que la entidad accionada le otorgara tratamiento médico hasta su total recuperación; en ese orden, considero respetuosamente que mal pudo colegirse que al ofendido no se le está vulnerando el mínimo vital porque de un lado “no lo acreditó” y de otro porque se encuentra en una edad productiva para garantizarse su sustento, pues dicha aseveración no guarda una línea argumental lógica con el amparo al derecho fundamental a la salud, insistiéndose que a causa de la leishmaniasis y su ausencia de tratamiento el señor COBA GARCÍA actualmente no goza de las calidades físicas para trabajar, razones para negar el amparo al derecho fundamental invocado. (Sic) (…) el señor COBA GARCÍA, padece una grave enfermedad denominada leishmaniosis, fue expulsado de las instalaciones del Ejército Nacional bajo pretexto de hallarse evadido so pena de mediar permiso por un mando superior, se le retuvieron ilegalmente sus emolumentos sin que mediara orden de retiro del servicio, aun existiendo constancias de nivel central que acreditan su vinculación como soldado activo de la institución y ningún descuento derivado de trámites administrativos. El actor no ha podido ejercer ninguna actividad laboral a pesar de su edad productiva, como consecuencia de la enfermedad padecida; su esposa es madre gestante”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300445 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Procedencia de la acción de tutela. Como primer aspecto, la Sala estima que la presente acción de tutela es procedente al no existir un medio de defensa judicial adecuado y expedito al cual pueda acudir el actor para que se ordene de inmediato la atención médica solicitada, sumado a lo anterior -se encuentrala carencia de los medios económicos necesarios –según afirmación del accionantepara atender la situación, evento este que se convierte en un perjuicio irremediable. Ahora bien, en cuanto hace relación al principio de inmediatez –el cual no consideró superado el juez constitucional de instanciadebe afirmarse que el mismo se reúne en el presente caso, pues el solo hecho de haberse perpetuado en el tiempo las lesiones producidas como consecuencia de su vinculación en el servicio militar, permiten afirmar que se está ante una lesión actual de los derechos fundamentales
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300445 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alegados que habilitan al juez constitucional a pronunciarse de fondo ante los hechos puestos en conocimiento en el escrito tutelar.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad, determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante a la salud, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas, trabajo, debido proceso administrativo al proferir y no notificar el acto administrativo con el cual se le retiró de la institución, sin que pueda acceder a la prestación de los servicios médicos requeridos en su condición de ex soldado profesional. Máxime que adquirió leishmaniosis, como consecuencia del ejercicio de su labor. Análisis del caso. Sea lo primero indicar, que la vinculación de un ciudadano colombiano como miembro del Ejército Nacional, para el cumplimiento de las funciones constitucionales que son propias de dicha institución -artículo 217 de la C.P.- genera una relación correlativa a los derechos, libertades, beneficios y garantías que el ordenamiento constitucional ofrece al militar, cuya realización corresponde asegurar al mismo Estado. Como aspecto general, se tiene que los nacionales que se encuentran vinculados al Ejército Nacional, continúan siendo titulares de los derechos reconocidos en la Carta Política, además de ser beneficiarios de ciertas prerrogativas y exenciones legalmente establecidas en virtud de su especial situación -artículo 216, inciso 2 de la C.P.-, así como sujetos de razonables limitaciones para el ejercicio de ciertos derechos y libertades con ocasión de las condiciones propias que impone la
actividad militar, bajo lineamientos de obediencia según la línea de mando y de la IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300445 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplina propias de las entidades castrenses que enmarcan dicha actividad, siempre y cuando aquellas resulten proporcionales a los fines que las sustentan.
Tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia T-376/97: “[…] en virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo. En tal caso, el soldado en servicio activo afectado en su salud por una lesión en accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares -quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personalla atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar (Decreto No. 2728 de 1968, artículo 1o., y Decreto No. 094 de 1989, arts.
38 y 42).4 (s.f.t.). De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, sobre los derechos de quienes son incorporados a las fuerzas militares de Colombia, no puede quedar duda para afirmarse, que el militar colombiano tiene como ciudadano y como servidor del Estado, títulos suficientes para que en todo caso -pero particularmente cuando su salud se lesione por actos derivados de la prestación del serviciose le respete el derecho a que se le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija.5 4 Decreto No. 2728 de 1968 “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares.” y Decreto No. 094 de 1989 “por el cual se reforma el estatuto de capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-534/92. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300445 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden de ideas, descendiendo al caso en estudio y de cara a las pretensiones elevadas por el accionante, es preciso enfatizar en los siguientes elementos: i) obra dentro del material probatorio documentos de los cuales se infiere que el SLP estuvo adscrito como soldado profesional del Batallón No. 52 Móvil 3 de
Tolemaida Cundinamarca, ii) se evidencia la historia clínica del accionante, la cual indica que el paciente sufre de “leishmaniasis cutánea.6” iii) Ahora bien, respecto a la vulneración del mínimo vital, alegada por el apoderado judicial del accionante en atención a que, “se le retuvieron ilegalmente sus emolumentos sin que mediara orden de retiro del servicio”, es imperativo indicarle al censor, que de las pruebas adosadas emerge con claridad que no existió la retención ilegal referida, tal y como lo señaló la entidad accionada: “Los sueldos consignados por nómina mensual de soldados, no fueron consignados en la cuenta del accionante, toda vez, que éste no laboró durante los meses de enero y febrero de 2013, “por lo cual fue deducido, pues había incurrido desde el 17 de diciembre de 2013 (sic) en inasistencia al servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 8 del Decreto 1793 de 2000, por el cual se solicitó el retiro”. Si bien obran certificados en la presente tutela de nómina del mes de enero y febrero de 2013, esa certificación refiere a lo que hubiese correspondido cancelar al soldado COBA GARCÍA, según descuentos y demás pero si hubiese laborado en el correspondiente mes y si fue certificado el 1 de marzo de 2013 es porque para esa fecha, dicho soldado aún era activo pero esa unidad táctica, lo había deducido mediante revisión de nómina en las actas No. 8525 del 23 de enero de 2013 y acta No. 869 del 21 de febrero de 2013, por ello en
ningún momento dichos dineros de la nómina del accionante fueron enviados a esa Unidad ni a la Unidad Operativa menor. Al accionante le fue consignada una bonificación excepcional ordenada por el Ministro de Defensa a todo el personal activo de soldados profesionales por figurar como activo para esa fecha”. Aunado a lo anterior, el accionante no allegó al diligenciamiento prueba siquiera sumaria de haber reclamado el pago de los salarios presuntamente retenidos, sin perder de vista, que para obtener el pago de dichos emolumentos el accionante 6 Visible a folio 23, Anamnesis emitida por la Dirección de Sanidad Militar. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300445 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debe promover las acciones ordinarias correspondientes. Frente a este tema, la jurisprudencia constitucional ha señalado unas directrices, veamos: Improcedencia de la acción de tutela para el cobro de deudas pendientes7.
En relación con el pago de acreencias laborales, especialmente aquellas referidas al salario, si bien esta Corporación ha permitido el pago de esas sumas de dinero excepcionalmente por vía de tutela siempre que se encuentre demostrada plenamente la afectación del mínimo vital del peticionario, esta premisa encuentra una limitación, esto es, que las sumas de dinero cuyo pago se pretende por vía de tutela no constituyan una deuda pendiente8, en cuyo caso la tutela se torna improcedente para obtener el pago de deudas laborales pues no se está ante un perjuicio irremediable. Es así como el artículo 86 de la Constitución descarta la acción de tutela cuando
existe otro medio de defensa judicial, pues sólo en casos excepcionales como lo es la falta de medios judiciales idóneos para proteger los derechos presuntamente afectados, o la inminencia de un perjuicio irremediable, se admite la intervención del juez de tutela. En todo caso el hecho de que la tutela no sea el mecanismo indicado para lograr la verificación específica sobre los derechos del afectado, no implica una definición por parte del juez de tutela sobre el fondo del asunto, y menos todavía en sentido negativo a sus pretensiones, las cuales deberán ser objeto de las determinaciones que adopten los jueces competentes. La jurisprudencia de la Corte ha sido clara en negar la procedencia del amparo constitucional cuando se trata de hacer efectivo el cobro de deudas pendientes, cuando lo que está en juego es un interés patrimonial, pues en tales eventos no se está ante la vulneración de derechos fundamentales y la decisión de las controversias suscitadas le incumbe a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción contencioso 7 Sentencia T-162/04. M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. 8 Al respecto ver entre otras, Sentencias T-1059/00, T-1118/00 y T-1023/02. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300445 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativa, según
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.