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CSDJ - F41001110200020130045401ADJUNTA20160830100846-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130045401ADJUNTA20160830100846-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Los abogados al aceptar el adelantamiento de un asunto deben tener en cuenta la capacidad para tramitar el mismo, para lo cual deben revisar si la cantidad de asuntos que adelantan les permiten asumir nuevos casos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000 2013 00454 01 (10497-23) Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de noviembre de 2014, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se sancionó al abogado GLOERFI MANRIQUE ARTUNDUAGA con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL BOLAÑOS MUÑOZ, quien señaló que le

otorgó poder al abogado GLOERFI MANRIQUE ARTUNDUAGA para que lo representara en un proceso ordinario laboral contra el hospital San Antonio de Pitalito (Huila) en el año 2010, acordando como honorarios el 30% del valor recaudado, pero al abogado abandonó el proceso porque el caso lo remitieron para Neiva, le indicó que contratara a otro profesional del derecho, pero los términos que estaban por vencerse. (Folios 2 a 3 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor GLOERFI MANRIQUE ARTUNDUAGA se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.235.323 y porta la tarjeta profesional No. 76.042, vigente para la época de los hechos. (Folio 9 c.o 1ra instancia) 1 Magistrada Ponente FLORALBA POVEDA VILLALBA, en sala Dual con la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 16 de mayo de 2013, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado GLOERFI MANRIQUE ARTUNDUAGA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 10 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de declararse fallida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado, quien presentó excusa, la misma se logró adelantar el 30 de octubre de 2013, a la cual asistió únicamente el abogado inculpado, una vez instalada la misma la juez

disciplinaria llevó a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre del disciplinado: Señaló haber sido contactado por el señor MIGUEL ÁNGEL BOLAÑOS MUÑOZ, para que le adelantara una demanda laboral, en el mes de marzo de 2012, suscribieron un contrato de mandato, en el cual se comprometió a presentar la demanda laboral, se acordó el 30% de honorarios, le firmaron poder él y su esposa, para dar inicio al proceso ordinario contra el ESE HOSPITAL Departamental San Antonio de Pitalito, cuya pretensión era declarar a la parte demandada responsable civil y extracontractual por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, estableciendo una falla médica. Indicó que el 25 de abril de 2012 presentó la demanda Ordinaria Laboral ante el Juzgado Laboral de Pitalito, dicha demanda, una vez presentada fue admitida por el Juzgado mediante auto del 4 de junio de 2012, con Rad. 2012-113, disponiéndose la notificación respectiva al hospital de Pitalito-H, que contestó la demanda y presentó llamamiento en garantía el 30 de junio de 2012 y mediante auto del 15 de agosto de 2012 el Juzgado Único Laboral de Pitalito, señaló que por expedición del Código General de Proceso, había perdido competencia para continuar con ese tipo de demandas y debía remitirlo a los Juzgados Administrativos de Neiva y mientras estaba tramitado la demanda, el señor le había solicitado que le ayudara a cobrar una letra por $1.000.000.oo que le había sido girada, entonces accedió a cobrarle la

letra ejecutivamente, y se embargó un vehículo y se llegó a un acuerdo, para que pagara el capital y los gastos del proceso, estuvo de acuerdo y llamó a señor MIGUEL ÁNGEL, y le dijo que le pagara los honorarios, pero no quiso pagar, el 13 de agosto de 2013, le dijo que no le llevaba el proceso porque no estaba conforme debido a la situación comentada anteriormente y además se había ordenado el envío a los Juzgados Administrativos, le informó que consiguiera otro abogado para sustituirle y no lo hizo, por lo tanto le dio un escrito renunciando al poder, y tiempo después se enteró de la queja. Manifestó que mientras representó al señor Miguel no se venció ningún término y fue en el mes de agosto de 2012 que le manifestó la intención de renunciar al poder y que consiguiera un nuevo abogado, lo que consideró era haber hecho una sustitución pero como no se dio procedió a entregarle la renuncia al señor Bolaños, documento del cual no tiene copia. Solicitó como prueba el testimonio de su secretaria ALBA LUZ MONJE y aportó varios documentos para que fueran tenidos como pruebas. 4.2.- La Magistrada disciplinaria recibió como pruebas las aportadas por el quejoso y decretó oficiar al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva para que certificara si cursaba un proceso de MIGUEL ÁNGEL BOLAÑOS MUÑOZ, contra ESE Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito. (Folio 31 a 31 y cd) 5.- El 12 de marzo de 2014, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual

asistieron el quejoso y el disciplinado, una vez instalada la misma, el abogado inculpado solicitó la suspensión debido que para el otro día se encontraba programada la audiencia de testimonios que se realizaría mediante comisionado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, petición a la cual accedió la Juez Disciplinaria. (Folios 73 y 74 y cd) 6.- El 13 de marzo de 2014, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, se recibieron varios testimonios: 6.1.- ALBA LUZ ARTUNDUAGA MONJE: Manifestó que el señor MIGUEL ANGEL BOLAÑOS asistió a la oficina del abogado para que le presentara una demanda de responsabilidad médica en el Juzgado Laboral de Pitalito, el doctor presentó la demanda laboral y fue admitida. Indicó que en el año 2012 el señor MIGUEL ANGEL fue a la oficina para que el doctor GLOERFI le cobrara una letra de 1.000.000 que le había girado el señor RAUL MURCIA, el letrado presentó la demanda ejecutiva, realizando el procedimiento cuando al señor demandado le retuvieron el vehículo buscó al quejoso para llegar a un acuerdo y le dijo que fuera hablar con el abogado y le propuso que le pagaba el millón de pesos y los gastos del proceso y el abogado inculpado llamó a MIGUEL ANGEL para el acuerdo, en ese momento el demandado le canceló el dinero y se dio por terminado el proceso al entregárselo a su cliente, éste no le quiso pagar los honorarios, el abogado se puso de

mal genio y le dijo el 15 de agosto de 2012 que él no continuaba con el proceso laboral quedando en que el señor BOLAÑOS buscaría otro abogado para que siguiera llevando el proceso, sin embargo para ese tiempo salió la ley de cambio de competencia por lo cual el asunto debía ser remitido a los Juzgados Administrativos y el Juzgado así procedió, cuando se dieron cuenta del auto, inmediatamente le avisaron al quejoso en agosto de 2012 y el señor se molestó, porque él no entendió que dicho traslado había sido por temas de competencia pensó que como el abogado estaba molesto había remitido para Neiva el proceso, en vista que el quejoso no buscó otro abogado le renunció al poder entregándole el oficio al quejoso para que él mismo lo presentara ante los Juzgados Administrativos. Aduce que todos los días revisa por internet los procesos que se llevan en Neiva y Pitalito y hasta la fecha en que el abogado renunció al poder no había salido nada por estado en los Juzgados Administrativos de Neiva, manifiesta nuevamente que el investigado le dijo personalmente al quejoso que ya no trabajaba más cuando le entregó el dinero. (Folio 85 a 87 c.o.) 6.2.- CAMILO ANDRES LONDOÑO: dependiente judicial del investigado afirmó que cuando el quejoso fue a buscar al abogado para que le tramitara la demanda por unos perjuicios médicos que le habían ocasionado en el Hospital de San Antonio, lo primero que hizo fue un derecho de petición, recuerda haberlo llevado hasta el hospital y lo radicó por ser un requisito previo para llevar la demanda en el Juzgado

Laboral, después tomó las copias para armar la demanda, el inculpado llamó a los clientes para que le suministrara la dirección de los testigos y la firma del poder, se presentó la demanda le correspondió al Juzgado Laboral y se comenzaron hacer las diligencias pertinentes como la notificación que tenía que tramitarse ante los Juzgados Administrativos de Neiva, pero hubo una reforma a la ley donde los procesos tenían que tramitarse en los Juzgados Administrativos de Neiva y simultáneamente al señor (quejoso) se le llevó un proceso ejecutivo de una letra de cambio, una vez recuperado el dinero, el cliente aquí quejoso no le quiso cancelar los honorarios aduciendo que se los cancelaría después; por ese motivo el abogado le dijo que él no quería seguir llevando la demanda laboral, porque decía que el señor le había cambiado las reglas de juego y no sabía cómo sería con la demanda Laboral; por tal razón el abogado en ese momento le dijo que se consiguiera otro abogado, eso fue como para agosto de 2012, cuando el Juzgado laboral decidió remitir para los Juzgados Administrativos de Neiva, entregándole al abogado la renuncia del poder a su cliente. 7.- El 8 de julio de 2014, la Magistrada de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del abogado investigado, una vez instalada la misma llevó a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- La Juez Disciplinaria señaló que se encontraban evacuadas las pruebas decretadas en el plenario dando inicio a la calificación

provisional de la conducta. 7.2.- Calificación de la Conducta: Una vez relacionas las pruebas allegadas a la investigación, la directora del proceso profirió pliego de cargos contra el abogado GLOERFI MANRIQUE ARTUNDUAGA, por haber transgredido presuntamente falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de CULPA, por la presunta conducta omisiva dentro del proceso de Responsabilidad médica que adelantaba en representación del señor MIGUEL ANGEL BOLAÑOS, toda vez que la demanda fue inadmitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, y no la subsanó dentro del término, lo que ocasionó el rechazo de la misma. 7.3.- El disciplinado solicitó como prueba la ampliación de la declaración del señor CAMILO ANDRES LONDOÑO la cual fue decretada y de oficio se solicitó la ampliación de queja del señor MIGUEL ANGEL BOLAÑOS. 8.- El 5 de septiembre de 2014, mediante despacho comisorio se la ampliación del testimonio del señor CAMILO ANDRES LONDOÑO, quien además de lo ya manifestado señaló, que cometió una imprecisión al decir que había radicado la renuncia del poder, pues se le entregó al quejoso para que la radicara, luego de la discusión sostenida por el cliente por el pago de los honorarios, todo ocurrió en el mes de agosto de 2012. (Folio 234 a 237 c.o) 9.- Mediante Despacho Comisorio ante la personería municipal de

Timaná Huila, rindió ampliación de queja el señor MIGUEL ANGEL BOLAÑOS quien indicó no acordarse de la fecha en la cual el abogado le entregó la renuncia del poder pero si le indicó que debía radicar la renuncia en el Juzgado correspondiente así como designar otro abogado; pero fue a mediados de agosto o septiembre de 2012 cuando le dijo que no le iba a trabajar más y la secretaria le informó que debía buscar un nuevo abogado y le dijo que ya no había nada más que hacer, adujo que el 15 de agosto de 2012 fue a la oficina del abogado y éste le entregó la suma de $1.000.000 y le pidió que le reconociera los honorarios del trabajo pero le manifestó que cuando saliera el proceso contra el hospital cuadraban. En intervención el abogado le pregunta si es cierto que le dijo que buscara otro abogado a lo cual le manifestó que si, así mismo el abogado le pregunta que si es cierto que en el mes de agosto se le informó que el proceso lo remitían para Neiva, para lo cual manifestó que si y le entregó la renuncia al poder para que lo llevara a los Juzgados Administrativos de Neiva. (Folios 141 a 143 c.o) 10.- El 17 de septiembre de 2014, la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia del abogado investigado, una vez instalada la misma le otorgó la palabra para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: 10.1.- Alegatos de conclusión: Expresó que el señor MIGUEL ANGEL BOLAÑOS ha mentido, es decir que el abogado no le informó

del estado del proceso sino hasta el 15 de enero de 2013 cuando le dijo que no le trabaja más, porque el proceso se iba para Neiva, y le entregó los papeles, pero admite haber tenido un inconveniente en otro pleito donde no le pagó honorarios y con la prueba documental consta que los documentos no fueron entregados por el abogado sino por el Juzgado Administrativo de Conocimiento, que con la prueba recaudada en especial con la declaración de la señora Alba Luz y Camilo Andrés Londoño, así como la prueba documental del comprobante de egreso firmado por el quejoso quedó probado que ese inconveniente se presentó precisamente el 15 de agosto de 2012 cuando en efecto le manifestó que no le iba a seguir llevando le pleito y por ello consiguiera otro abogado para seguir llevando el trámite, coincidiendo esa fecha con la fecha del Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito de remitir por competencia en el estado en que se encontraba el proceso a los Juzgados Administrativos de Neiva. Señaló que tan pronto como salió publicado por estado ese auto se comunicó con el quejoso para informarle que el proceso se iba a enviar para Neiva y de la conveniencia de designar otro abogado creyendo que la remisión había sido motivada ante la represalia de no seguir llevando el proceso y por no haberle pagado los honorarios, pero no consiguió ningún abogado y el Juzgado de Pitalito remitió el proceso para Neiva, habiendo comparecido el señor MIGUEL ÁNGEL a su oficina para lo cual le entregó la renuncia dirigida a los Juzgados Administrativos de Neiva, sin especificar a qué Juzgado iba porque

todavía no se había radicado el proceso tal y como lo aclara el testigo CAMILO ANDRÉS y al momento de ampliar la queja informó que el 15 de agosto de 2012 le entregó la suma de $1.000.000 y en el mes de agosto le entregó la renuncia poder, para lo cual acreditó el contrato de prestación de servicios profesiones y se pactó el contrato la demanda ordinaria de primera instancia y el poder va dirigido al Juzgado Único laboral de Pitalito, desconociendo que la falta en el pago de los honorarios lo obligó a renunciar. Que se omite que la renuncia que se le entregó al quejoso se le hizo en el mes de agosto de 2012 sin que hubiera sido repartido en ese momento, lo cual le imposibilitaba radicar dicha renuncia, máxime cuando era imperativo que el quejoso se apersonara del caso y consiguiera otro abogado que continuara con la representación, lo cual no hizo oportunamente. Indicó que mal se le podría cuestionar por una actuación que fue diligente, por esperar que el proceso fuera radicado en uno de los Juzgados de Administrativos de Neiva para hacer la renuncia y radicaría porque la responsabilidad que tenía como abogado iba hasta el momento en que hizo la renuncia y se la entregó al quejoso. Que se le cuestiona que en la renuncia no aparezca ninguna fecha en la cual conste que se le haya entregado al quejoso pero en el encabezado de la misma se observa que fue remitida al JUEZ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA lo cual es indicativo que en ese momento no se había repartido en ningún Juzgado en Neiva, toda vía, hecho que

tampoco fue tenido en cuenta. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de sentencia del 7 de noviembre de 2014, sancionó al abogado GLOERFI MANRIQUE ARTUNDUAGA con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo indicó que durante la investigación se logró demostrar que el profesional del derecho, era el defensor de confianza del quejoso, por lo que era a quien correspondía adelantar la gestión correspondiente a subsanar la demanda, y no lo hizo, por lo tanto si el abogado pretendía que cesara los efectos del reconocimiento de su personería, tenía el deber de velar porque la renuncia fuera convalidada por el juez de instancia mediante auto de trámite, por tanto existe certeza que el abogado denunciado no adelantó la diligencia que le correspondía, como trámite procesal suyo, que era la de subsanar la demanda, adecuándose así su conducta en la descripción normativa contenida en el numeral 1 artículo 37 que establece que incurre en falta a la Diligencia Profesional. La Colegiatura de Instancia, frente a la sanción señaló la sanción de censura era justa y proporcional, frente a la falta cometida (Folio 148 a 155 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó que la Sala a quo le dio una interpretación equivocada al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil considerando

que una de las causales de terminación era el no pago de honorarios. - Señaló que el quejoso era quien tenía la obligación de radicar en el Juzgado la renuncia del poder, por eso se lo entregó e este se comprometió a llevarlo al Juzgado y conseguir a otro profesional del derecho que le manejara el caso. (Folios 126 a 128 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 25 de marzo de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 20 de abril de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 7 c. segunda instancia) y rindió concepto considerando que se debía confirmar la sentencia apelada, debido a que hay certeza de la responsabilidad del investigado, ya que no existe justificación que pueda generar exoneración de la omisión de la conducta del letrado, quien debía verificar que ya no era el abogado del quejoso en el proceso de marras. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 14 de mayo de 2015 expidió certificado No. 160881, según el cual el abogado GLOERFI MANRIQUE ARTUNDUAGA no registra sanciones. (Folio 16 c.o 1ra instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra

el disciplinado por los mismos hechos (folio 17 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor GLOERFI MANRIQUE ARTUNDUAGA se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.235.323 y porta la tarjeta profesional No. 76.042, vigente para la época de los hechos. (Folio 9 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario que nos ocupa tuvo su origen en la queja presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL BOLAÑOS MUÑOZ, quien señaló que le otorgó poder al abogado GLOERFI MANRIQUE ARTUNDUAGA para que lo representara en un proceso ordinario laboral contra el Hospital San Antonio de Pitalito (Huila) en el año 2010, acordando como honorarios el 30% del valor recaudado, pero al abogado abandonó el proceso porque el caso lo remitieron para Neiva, le indicó que contratara a otro profesional del derecho, pero habían términos que estaban por vencerse. (Folios 2 a 3 c.o) 4.- De la Apelación El profesional del derecho investigado presentó escrito de apelación en término el 26 de enero de 2015, en esa misma fecha, empezó a corree el término de ejecutoria con base en la constancia secretarial que milita a folio 125 del cuaderno principal, razón por lo cual esta Sala procede a resolver el único punto esgrimido en el recurso de alzada. Manifestó el apelante que la Sala a quo le dio una interpretación

equivocada al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil considerando que una de las causales de terminación era el no pago de honorarios. El abogado investigado al sustentar tal elemento exculpativo indicó que se debió haber concordado el mencionado artículo con los artículos 2189 y 2193 del Código Civil que establecen como causal de terminación la renuncia del mandatario, la cual a su sentir en este caso era viable dado el no pago de honorarios.

La mencionada norma dice: El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dice: “Con la constitución de un nuevo apoderado o sustituto se entiende revocado el poder o la delegación anterior, a menos que fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. En aquel caso, el primer apoderado o el sustituto podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la revocación, que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.

La renuncia no pone término al poder ni a la delegación, sino cinco días después de que se haga saber al poderdante o sustituidor mediante notificación del auto que la admita, en la forma establecida en el artículo 205. La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas, no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones del que lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.

Ahora bien, en efecto dentro de las causales de terminación del contrato de mandato se encuentra el incumplimiento de una de las partes y en el presente caso el quejoso y el disciplinado suscribieron contrato el 21 de marzo de 2012 en el cual el abogado se comprometió con su cliente a adelantar un proceso y llevar hasta su terminación un proceso ordinario contra la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SAN ANTONIO PITALITO, para lo cual el señor BOLAÑOS MUÑOZ, le entregó poder al profesional del derecho. Para esta Colegiatura es claro que la simple manifestación del abogado de renunciar al mandato no produce efectos, pues la responsabilidad y representación solo termina cuando el juez haya expresado su aceptación, de tal forma mientras la renuncia al poder no haya sido conocida por el Juez de conocimiento, el profesional del derecho continua actuando como apoderado de su cliente y debe representarlo, pues está salvaguardando sus intereses, en el presente caso le fue reconocida personería al investigado el 4 de junio de 2012 (Folio 51 c.o), por tanto estaba comprometido en el caso, además con base en lo señalado en el artículo 69 del C.P.C era requisito sine qua non radicar ante el juez de conocimiento la respectiva renuncia, donde se estaba adelantando el caso, siendo la obligación del abogado, pues es el conocedor de las leyes y sabe cuál es el procedimiento a seguir, lo cual es indiferente al tema de honorarios. Ahora bien, frente a lo manifestado por el apelante referente a que su cliente fue quien incumplió el contrato, en primer término hace referencia a otro pleito, un proceso ejecutivo que no tiene nada

que ver con el proceso ordinario de responsabilidad médica, además ante un eventual incumplimiento el abogado cuenta con elementos legales para hacer efectivo el cobro de sus honorarios, pero lo que si no le era permitido era abandonar el caso. Frente al segundo punto de apelación indicó el abogado que el quejoso era quien tenía la obligación de radicar en el Juzgado la renuncia del poder, por eso se lo entregó a este, el cual se comprometió a llevarlo al Juzgado y conseguir a otro profesional del derecho que le manejara el caso. Para esta Colegiatura tal como lo indicó el Ministerio Público es reprochable que el inculpado pretenda trasladar su responsabilidad de radicar la renuncia del poder ante el Juzgado de conocimiento a su cliente, cuando era una labor que le competía solo a él, además debía estar pendiente de la aceptación del mismo, pues había contraído una obligación y estaría sujeto a ella hasta que fuera aceptada la renuncia por parte del Juzgado y comunicada, de lo cual como profesional del derecho era conocedor. Por tanto, el abogado disciplinado no podía terminar su labor profesional solamente comunicándole a su cliente que renunciaba al poder y la necesidad de tener que contratar a otro abogado, pues debía cerciorarse de su relevo, para así desligarse del compromiso adquirido, pues el proceso seguía su curso normal y ante su omisión de radicar el mencionado documento, ante el Juez 4 Administrativo de Descongestión de Neiva, donde el proceso siguió adelantándose, el despacho judicial por Auto el 19 de noviembre de 2012 inadmitió la demanda concediendo el término de cinco (5) días para subsanar, ante

la no subsanación, el 29 de noviembre de 2012 se informó mediante constancia secretaria que había vencido el término para realizar tal gestión, sin que se hubiere hecho siendo rechazada la demanda el 10 de diciembre de 2012 y el 19 de diciembre de 2012 ordenó el archivo definitivo de la demanda, con posterioridad el 23 de enero de 2013 se dejó constancia sobre la entrega de los cuadernos con 229 folios al demandante MIGUEL ANGEL BOLAÑOZ MUÑOZ, pero en ningún momento obra actuación alguna relacionada con la renuncia al poder. (Folio 118 a 119 c.o) Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 7 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la cual se sancionó con CENSURA al abogado GLOERFI MANRIQUE ARTUNDUAGA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,

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