CSDJ - F41001110200020130045801ADJUNTA20180419101053-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130045801ADJUNTA20180419101053-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIO EN APELACION / Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. El Juez investigado fue encontrado responsable por la infracción al deber contenido en el artículo 153 numeral 1º de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 148, 314 a 320, 432, 435 a 439 del código de procedimiento civil, artículos 39 y 112 numeral 10 de la ley 1437 de 2011, artículos 100 parágrafo 2º y 119 numeral 4º de la ley 1098 de 2006, y la incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 3º ibídem, faltas endilgadas como graves a título de culpa grave, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes, y además absolverlo del cargo formulado por la infracción al deber contenido en el artículo 153 numeral 15 de la ley 270 de 1996.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000 201300458 01 (14229-32) Aprobado según Acta de Sala No. 30 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Huila1, mediante la cual se decidió no acceder a la nulidad solicitada, declarar al doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVAHUILA, responsable por la infracción al deber contenido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 148, 314 a 320, 432, 435 a 439 del Código de Procedimiento Civil, artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, artículos 100 parágrafo 2º y 119 numeral 4º de la Ley 1098 de 2006, y la incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 3º ibídem, faltas endilgadas como graves a título de culpa grave, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por UN (1) MES, y además ABSOLVERLO del cargo formulado por la infracción al deber contenido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa ordenada por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia proferida el 15 de marzo de 2013, al interior de la acción de tutela del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., contra el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, radicada bajo 1 Magistrada Ponente: Dra. FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala dual con la Dra. TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO. el número 201300055, en la cual se resolvió Amparar los derechos
fundamentales de los menores Jessica Marleny Quimbayo Capera, Juan Carlos Bermeo Quimbayo y Andrea Camila Bermeo Fajardo, para lo cual “En orden a obtener su restablecimiento”, se dejó sin efectos la actuación surtida por el funcionario judicial accionado, otorgándole el término de 48 horas, para que iniciara “los trámites pertinentes para reponer la actuación con observancia de los lineamientos aquí señalados. La actuación que se surta no podrá superar el término previsto en el parágrafo del artículo 119 de la ley 1098 de 2006", y dispuso remitir copias de la actuación surtida en la mencionada acción constitucional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para que se investigara al Juez Segundo de Familia de Neiva "dada la evidente demora en el trámite de este asunto, sin consideración al interés Superior del niño, tal y como lo dispone tanto la Constitución Política de Colombia en su artículo 44 como el Código de la Infancia y la adolescencia en su artículo 86 con grave riesgo para la garantía de los derechos de los menores afectados". (folio. 2 c.o. 1ª instancia y fls. 134 a 143 c. anexo No. 1). 2.- Con fundamento en la mencionada compulsa, el doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, Magistrado Sustanciador en Descongestión, mediante proveído del 23 de abril de 2013, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA - Huila y
dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del servidor judicial inculpado. (fls. 4 a 5 c.o. 1ª instancia). 3.- El doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, se notificó personalmente del auto de apertura de investigación y solicitó ser escuchado en versión libre (fl. 11 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 31 de julio de 2013, el doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, ordenó regresar el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila por haber terminado la medida de Descongestión, siendo avocado el asunto por la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, el 19 de diciembre de 2013 (fls. 13 a 15 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante proveído del 13 de enero de 2014, la Magistrada Sustanciadora ordenó escuchar en versión libre al funcionario investigado, fijando fecha para la diligencia, la cual no se realizó en la primera ocasión porque el inculpado solicitó aplazamiento para que su abogado conociera el proceso, en la segunda fecha el apoderado pidió aplazamiento y en la tercera no se hicieron presentes (fls. 16, 19, 21 y 25 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante auto del 29 de mayo de 2014, se dio aplicación al Artículo 53 de la ley 1474 de 2011, ordenando el cierre de la investigación seguida contra el Doctor HERNANDO GAITAN GAONA en calidad de
Juez Segundo de Familia de Neiva. (fl. 26 c.o. 1ª instancia). 7.- En proveído del 10 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió pliego de cargos contra el doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA - Huila, por las presuntas irregularidades cometidas dentro de/ Proceso de Restablecimiento de Derecho de los menores Yessica Marleny Quimbayo Capera, Juan Carlos Bermeo Quimbayo y Andrea Camila Bermeo Fajardo, radicado bajo el No 410013110002201200228. Citando como normas infringidas los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que señala los deberes de los funcionarios judiciales: “Numeral 10: Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. " “Numeral 15: Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”. Así mismo, el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, el cual señala que a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial les está prohibido: "3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. " Indicando que el funcionario investigado incumplió los deberes citados e incurrió en la mencionada prohibición, al realizar en las siguientes
conductas y desconocer lo consagrado en las siguientes normas: a) No haber dado el trámite correspondiente al Conflicto de Competencias negativo propuesto por la Defensoría de Familia de Caivaslnstituto Colombiano de Bienestar Familiar, conducta con la cual incumplió lo descrito en el artículo 148 del C.P.C. b) No haber avocado y adelantado inicialmente el conocimiento de la actuación de Restablecimiento de Derecho de marras, pese a que la ley y la jurisprudencia le habían asignado a los Jueces de Familia la competencia subsidiaria para conocer del mismo, teniendo en cuenta que la autoridad administrativa había perdido facultades para ello, actuación con la cual incumplió el parágrafo 20 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. c) No vincular al proceso referido al Ministerio Público, para garantizar la defensa de los derechos de los niños afectados, como lo dispone el Código del Menor, conducta con la que incumplió lo descrito en el artículo 95 de la Ley 1098 de 2006. d) No cumplir con las etapas procesales del proceso verbal sumario que debió aplicar al proceso de marras, no dar la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, ni practicar las necesarias para establecer los hechos que configuraban la presunta vulneración de los derechos de los menores Marleny Quimbayo Capero, Carlos Bermeo Quimbayo y Andrea Camila Bermeo Fajardo, para lo que se tuvo en cuenta que como quiera que el Código de infancia y adolescencia no determinó el procedimiento a seguir, el inculpado debió acudir a los artículos 432, 435 numeral 10º, 436, 437, 438 y 439 del C.P.C., correspondientes al
trámite del proceso verbal sumario. e) No agotar los medios de notificación que contempla el Código de Procedimiento Civil para notificar a la progenitora de los menores, conducta que si bien se consideró ligada a la anterior, fue señalada en forma separada, porque no se habrían agotado las diferentes formas de notificación a que hace relación el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 314 al 320 de la misma codificación, con lo cual se vulneró el derecho de defensa y en consecuencia el debido proceso de la progenitora de menores, quien tenía el derecho de actuar en el trámite surtido. f) No haber resuelto en forma definitiva la situación jurídica de los niños Yessica Quimbayo Capera, Juan Carlos Bermeo Quimbayo y Andrea Camila Bermeo Fajardo, de conformidad a las competencias asignadas por el Código de Infancia y Adolescencia, conducta con la cual se habría vulnerado lo dispuesto en artículo 119 numeral 4), de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia, pues lo que hizo fue ordenar una medida provisional de ubicación en un hogar sustituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 ibídem. g) La demora en el trámite del proceso de restablecimiento de derechos de los menores, con esa conducta se habrían infringido el parágrafo del artículo 119 de la 2006 y articulo 44 de la Constitución Política. Faltas que fueron calificadas provisionalmente como GRAVES a título de CULPA GRAVE. (fls. 30 a 47 c.o. 1ª instancia). 8.- Mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2014, el
apoderado de confianza del doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, presentó descargos, así: a) Con relación a no haber dado el trámite correspondiente al Conflicto de Competencias negativo propuesto por la Defensoría de Familia de Caivaslnstituto Colombiano de Bienestar Familiar, indicó que la Sala interpretó de manera errónea el artículo 148 del C. de P. Civil, pues tal figura se presenta entre autoridades judiciales y no entre una autoridad administrativa y una judicial como en el presente caso, razón para considerar que su prohijado no actuó de mala fe ni fue negligente y por esa razón resolvió devolver el expediente al Defensor de Familia, para que hicieran la declaratoria de adoptabilidad del menor, al considerar también que las actuaciones estaban dentro de los términos de competencia administrativa, pues no se definió con claridad, a partir de cuándo perdió la competencia la entidad administrativa. b) En cuanto a no haber avocado y adelantado inicialmente el conocimiento de la actuación de Restablecimiento de Derecho de marras, pese a que la ley y la jurisprudencia le habían asignado a los Jueces de Familia la competencia subsidiaria para conocer del mismo, teniendo en cuenta que la autoridad administrativa había perdido facultades para ello, indicó que su poderdante no actuó con mala fé ni negligencia, pues no existe una norma que indique el trámite para resolver un conflicto de competencias entre una autoridad administrativa y una autoridad jurisdiccional, aunado a que la Sala debió definir la fecha a partir de la cual la autoridad administrativa perdió competencia, pues el auto de apertura de investigación se inició
el 4 de agosto de 2011, por lo cual la Comisaria de Familia de Algeciras Huila tenía cuatro meses para definir si existió la vulneración de los derechos de los menores, término que vencía el 4 de diciembre de 2011, por lo que atendiendo que la decisión se tomó el 14 de diciembre de 2011, y fue ratificada el 31 de enero de 2012, la existencia de vulnerabilidad de los derechos de los menores ya no tiene vigencia, por ser extemporánea, aunado a que en la presente actuación no se tuvo en cuenta si las comisarías o defensorías de familia gozan de vacaciones colectivas, y tampoco se estableció si la misma autoridad administrativa había prorrogado dicho término, pues lo podía hacer, y cuando envió el expediente al disciplinado, no especificó si deseaban que se reafirmara la decisión de vulnerabilidad de los derechos de los menores o que se declarara el estado de adoptabilidad, siendo esas las razones por las que el funcionario investigado consideró que las actuaciones estaban dentro de los términos y decidió reenviarlos. c) Respecto de la no vinculación al proceso referido al Ministerio Público, para garantizar la defensa de los derechos de los niños afectados, como lo dispone el Código del Menor, solicitó una prueba para establecer ese hecho. d) En relación al hecho de no cumplir con las etapas procesales del proceso verbal sumario que debió aplicar al proceso de marras, no dar la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, ni practicar las necesarias para establecer los hechos que configuraban la presunta vulneración de los derechos de los menores Marleny Quimbayo Capero, Carlos
Bermeo Quimbayo y Andrea Camila Bermeo Fajardo, el defensor manifestó que no eran claros los hechos imputados a su defendido, respecto de la no declaratoria de adoptabilidad o el estado de vulneración de los derechos de los menores, pues no se precisó qué tipo o clase de procedimiento realizó el doctor GAITÁN GAONA, y en cuanto a que no se dio oportunidad de practicar pruebas, indicó que en aplicación del principio de la buena fe, debía presumirse que las mismas fueron recaudadas de conformidad con los Procedimientos legales, y además no fueron tachadas ni objetadas, durante la instancia administrativa ni judicial, tarea que era dispendiosa e innecesaria y habría demorado aún más la actuación, lo cual también le reprochan al investigado. e) En cuanto a no agotar los medios de notificación que contempla el Código de Procedimiento Civil para notificar a la progenitora de los menores, asegura que no fue acreditado al expediente que los padres de los menores vivían separados, por lo cual no consideró necesario notificarla a ella, cuando ya había notificado al padre, tanto más cuando su defendido creyó que ellos estaban enterados desde mucho antes de las actuaciones realizadas en las instancias administrativas. f) Respecto al cargo de no haber resuelto en forma definitiva la situación jurídica de los niños Yessica Quimbayo Capera, Juan Carlos Bermeo Quimbayo y Andrea Camila Bermeo Fajardo, de conformidad a las competencias asignadas por el Código de Infancia y Adolescencia, reiteró el defensor que en primer lugar debían definirse cuales eran los hechos imputados a su defendido, es decir, la no declaratoria de
adoptabilidad o el estado de vulneración de los derechos de los menores, pues el auto de apertura de investigación se inició el 4 de agosto de 2011, por lo cual la Comisaria de Familia de Algeciras Huila tenía cuatro meses para definir si existió la vulneración de los derechos de los menores, término que vencía el 4 de diciembre de 2011, y como la decisión fue extemporánea, por cuanto se tomó el 14 de diciembre de 2011, y fue ratificada el 31 de enero de 2012, la existencia de vulnerabilidad de los derechos de los menores ya no tenía vigencia. g) Y finalmente en cuanto al cargo por la demora en el trámite del proceso de restablecimiento de derechos de los menores, Resaltó el defensor que la Sala no probó la razón de la demora, pues si bien este asunto tenía prelación, debió analizarse en contexto con los demás asuntos con prelación, tutelas y habeas corpus, los días de vacancia judicial, sábados, domingos y festivos y el paro judicial del año 2012. Finalmente solicitó el apoderado diversas pruebas para acreditar sus afirmaciones defensivas (fls. 52 a 58 c.o. 1ª instancia). 9.- Mediante auto del 19 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila decidió sobre las pruebas solicitadas en el escrito de descargos (fls. 61 a 63 c.o. 1ª instancia). 10.- Con oficio No. 114 del 2 de marzo de 2015 la PROCURADURÍA 19 JUDICIAL ll DE FAMILIA DE NEIVA, informó sobre la revisión
realizada al expediente radicado bajo el número 201200228 00 que cursaba en el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, asunto en el cual se ordenó realizar investigación disciplinaria contra el doctor Fernando Quimbaya García, Comisario de Familia del Municipio de Algeciras, agregando que en atención a la orden impartida por el Tribunal Superior de Neiva, donde se dejó sin efecto la actuación adelantada por el funcionario investigado, ordenándole reponer la actuación, mediante concepto calendado el 4 de abril de 2013 “realizó intervención en defensa del orden jurídica y la legalidad de la actuación, asì como de los derechos e intereses de los niños J.M.Q.C. Y A.C.B.F.”, allegando copia de todos los documentos a que hizo referencia (fls. 71 a 82 y 75 a 84 c.o. 1ª instancia). 11.- En oficio No. DESAJN 15-0JO-47 del 4 de marzo de 2015 la Oficina Judicial informó que para el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2012 hasta el 12 de febrero de 2013 al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, le correspondieron por reparto 133 tutelas. (fl. 84 c.o. 1ª instancia). 12.- Mediante oficio No. 41-20000 del 5 de marzo de 2015 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Huila ICBF, informó que respecto a los Defensores de Familia el artículo 79 de la ley 1098 de 2006 señala que las defensorías de familia son dependencias de ese Instituto, que es decir son servidores públicos y que para el goce de su periodo de vacaciones se tienen en cuenta los parámetros legales
generales al cumplir un año de servicio deben salir a gozar de dicho derecho, por lo que cada defensor de familia goza de su periodo de vacaciones, agregando que el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006, establece que las Comisarias de Familia son entidades distritales o municipales o intermunicipales, por lo que se desconoce el régimen que se aplica a dichos funcionarios (Decreto 4840 de 2007) –fls. 87 y 88 c.o. 1ª instancia. 13.- Con oficio No. SF-DJ No 48 del 11 de marzo de 2015 la Secretaría de Infancia y Adolescencia de Algeciras Huila informó que la señora MARLENY QUIMBAYO fue citada a la Fiscalía Caivas el 10 de mayo de 2010, y además aparece un estado mediante el cual se notificó la Resolución No. 046 del 23 de noviembre de 2010, por medio de la cual se declaró en situación de vulneración de derechos y se ordenó adoptabilidad a la niña MARLENY QUIMBAYO CAPERA, allegando copia de tales documentos. (fls. 89 a 95 c.o. 1ª instancia). 14.- En oficio No CSJH-PSA15-1487 del 9 de noviembre de 2015 la Sala Administrativa remite copia de la estadística reportada por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva desde el año 2012 a marzo de 2013. (fls. 98 y 102 c.o. 1ª instancia y CDs). 15.- Con oficio No 3985 del 24 de diciembre de 2015 la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que una vez consultada la base de datos del Archivo Nacional de Identificación ANI y PMTII, por nombres
y apellidos, se encontró cupo numérico 1.076.985.641 a nombre de MARLENY QUIMBAYO CAPERA la cual se encuentra vigente. (folio 105 c.o. 1ª instancia). 16.- El apoderado judicial del doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA – Huila, presentó escrito el 10 de mayo de 2016, solicitando unas pruebas adicionales (fls. 108 a 109 c.o. 1ª instancia). 17.- Mediante auto del 11 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila decidió sobre las pruebas solicitadas por el apoderado del funcionario investigado (fls. 111 a 111 vto. c.o. 1ª instancia). 18.- En oficio del 13 de septiembre de 2016, la Directora Ejecutiva Seccional de Neiva, certificó que en razón del paro judicial, hubo cese de actividades entre el 10 de octubre y el 11 de diciembre de 2012, para los despachos judiciales del Distrito Judicial de Neiva y Florencia (fl. 118 c.o. 1ª instancia). 19.- Mediante auto del 16 de septiembre de 2016, la Magistrada de Instancia concedió el término de Ley para que los intervinientes procedieran a presentar los alegatos de conclusión (folio 120 c.o. 1ª instancia). 20.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura (fls. 127 y 128 c.o. 1ª instancia). 21.- El doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, mediante escrito radicado el 14 de octubre de 2016, presentó alegatos de conclusión señalando que en el fallo que decidió la acción de tutela presentado contra el despacho judicial a su cargo, fueron tutelados los derechos fundamentales de los menores mencionados, por lo cual en cumplimiento de esa decisión, procedió a corregir los errores en que se había incurrido rehaciendo la actuación y resolviendo de fondo a través de la sentencia respectiva, donde decidió el restablecimiento de los derechos de los niños, ordenando que continuaran en el hogar sustituto en que se hallaban para la época, conforme con las pruebas allegadas y en aplicación a los principios de independencia y autonomía judicial señalados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Agregó que la Defensora de Familia del ICBF de Neiva consideró que él no había cumplido lo ordenado por el Tribunal Superior de Neiva en el fallo tutelar mencionado, y por ello presentó incidente de desacato; pero en ese fallo dicho Tribunal no mencionó ni consideró concretamente que él debía pronunciarse declarando la adoptabilidad de los citados menores, ni le indicó el sentido del fallo a proferir, ni mucho menos lo ordenó en la parte resolutiva, pese a lo cual esa Corporación, consideró que había incumplido la orden contenida en la tutela y lo sancionó por desacato, imponiéndole arresto de un (1) día, multa de un (1) S.M.L.M.V, compulsando copias ante esta Sala y la
Fiscalía General de la Nación, y ordenando además declarar en situación de adoptabilidad a los menores, por lo que profirió una nueva sentencia de restablecimiento de derechos, conservando la misma estructura fáctica probatoria y jurídica, solamente cambiando el segundo numeral de la parte resolutiva; es decir, en el mismo proceso se expidieron dos Sentencias, además de la primera que anuló el Tribunal Superior de Neiva junto con el proceso respectivo, para un total de tres sentencias, sin anular ningún procedimiento ni rehacer ningún trámite, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que resolvió el incidente de desacato. Realizando una pormenorizada relación de las razones por las que considera que no incurrió en falta disciplinaria, concluyendo que su actuación fue conforme a la ley, pues incluso aceptando en gracia de discusión que incumplió lo ordenando por el Tribunal Superior de Neiva, actuó sin culpa ni dolo, pero asegurando que contrario a lo considerado por la Sala si atendió las ordenes de la tutela, pues expidió dos sentencias, una cumpliendo lo ordenado en el fallo de tutela y otra cumpliendo lo ordenado en el incidente de desacato, agregando que las conductas endilgadas no son falta disciplinaria, pues el error de interpretación fue corregido por el Tribunal Superior en el fallo de tutela, pues esta instancia está diseñada para corregir los errores jurídicos, especialmente de procedimiento como sucedió en este caso. Indicando finalmente que respecto de los términos para decidir, no se tuvieron en cuenta la vacancia judicial de fin de año, el paro judicial y el cierre del Juzgado por orden del Consejo Seccional de la Judicatura
del Huila.(fls. 129 a 136 c.o. 1ª instancia). 22.- Además el doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, con escrito radicado el 8 de noviembre de 2016, solicitó que se decretara la nulidad de todo el proceso, en aplicación del precedente judicial horizontal, pues la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila decretó de oficio la nulidad en el proceso radicado No 2014-192, seguido en su contra, por haber proferido pliego de cargos, sin escucharlo en versión libre, rehaciendo la actuación y ordenándose escucharlo. Agregó además que no se le ha concedido la oportunidad de defenderse, pues no ha sido debidamente notificado pese a que su despacho queda a diez metros de la Secretaria de la Sala Seccional, notificaciones que no se suplen notificando a su defensor de oficio, pues no lo conoce, toda vez que este no se comunicó con él para planear la estrategia de defensa pese a que para la época en que se le endilgaron los cargos ejercía como titular del Juzgado Segundo de Familia de Neiva y por ende sabía dónde localizarlo. Finalmente indicó que el otro proceso disciplinario a que hizo referencia corresponde a los mismos hechos investigados en este proceso, por lo que estaría violando el principio de "non bis id idem". (fls. 137 a 138 c.o. 1ª instancia). SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, decidió no acceder a la nulidad solicitada y declarar al doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, JUEZ
SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA - Huila, responsable por la infracción al deber contenido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 148, 314 a 320, 432, 435 a 439 del Código de Procedimiento Civil, artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, artículos 100 parágrafo 2º y 119 numeral 4º de la Ley 1098 de 2006, y la incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 3º ibídem, faltas endilgadas como graves a título de culpa grave, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por UN (1) MES, y además ABSOLVERLO del cargo formulado por la infracción al deber contenido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, por la conducta relacionada en el literal g) del pliego de cargos, y por la conducta descrita en el literal b) del mismo auto. En primer lugar, respecto de la solicitud de nulidad indicó la Sala Seccional que no vulneró el derecho de defensa del disciplinado, pues si bien el doctor GAITAN GAONA solicitó ser escuchado en versión libre, diligencia ordenada en auto del 13 de enero de 2014, en el que se señaló como fecha para su recepción el 7 de febrero de 2014, fecha en la que compareció el investigado y solicitó el nombramiento de un defensor de oficio, siendo designado en la misma diligencia el doctor WLADIMIR MARTÍNEZ ROMERO, habiendo solicitado de consuno el aplazamiento de la diligencia, petición a la que accedió el despacho,
fijando como nueva fecha el 7 de marzo de 2014, data en la cual compareció el disciplinado pero no quiso rendirla por cuanto su abogado de oficio no había asistido, porque había incoado previamente petición de aplazamiento, fijándose por ello una nueva fecha, informada al disciplinado librándose el oficio respectivo, quien llegado el día de la diligencia no compareció sin justificación alguna, es decir, que contrario a lo referido por este, si tuvo la oportunidad de presentar sus exculpaciones verbalmente o por escrito, pero no lo hizo, amén que se encontraba notificado personalmente del presente proceso, por lo que no se configura la causal de nulidad incoada, como tampoco puede alegar desconocer al defensor de oficio, a quien se nombró a su solicitud y en su presencia, sin que pueda darse tampoco aplicación al precedente horizontal porque la situación es diferente, toda vez que en esa oportunidad, no se le había resuelto la excusa presentada y solicitud de fijar nueva fecha, que había sido además allegada de manera errónea por la Secretaría, con posterioridad a la decisión de cierre de investigación. Ahora bien, respecto a la solicitud de nulidad por cuanto no se le notificó personalmente del pliego de cargos, consideró la Sala a quo que no hubo vulneración al debido proceso, ni al derecho defensa del investigado, pues en lo relacionado con las notificaciones debe atenderse lo normado en la Ley 270 de 1996 y en la ley 734 de 2002, artículo 201 donde se indica que el pliego de cargos debe ser notificado personalmente al disciplinable o a su defensor, como ocurrió en este caso donde se expidieron oficios para notificar al funcionario
investigado y a su defensor, siendo éste último notificado personalmente de dicha providencia el 14 de noviembre de 2014, presentando escrito de descargos y solicitud de pruebas y luego otro escrito de pruebas, por lo que no existe irregularidad alguna. Indicando finalmente sobre este tema que tampoco se accedería a la solicitud de nulidad por la presunta existencia de un non bis in ídem, toda vez que los hechos investigados en el proceso radicado bajo el número 201400192, se adelanta por el presunto incumplimiento a la orden dada en la acción de tutela que da origen a la presente investigación, razón por la cual, se trata de hechos diferentes, la mencionada por el no cumplimiento y la presente por la actuación anterior a dicho fallo. En segundo lugar consideró la Sala a quo que con relación a las conductas endilgadas se encontraba probado el incumplimiento en el trámite que debía surtir el doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA - Huila, pues le fue asignada la competencia del Proceso de Restablecimiento de Derecho de los menores Marleny Quimbayo Capera, Juan Carlos Bermeo Quimbayo y Andrea Bermeo Fajardo, radicado bajo el No 410013110002201200228 por el Consejo de Estado, proveniente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin que para la fecha del fallo de tutela proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 15 de marzo de 2013, el despacho hubiere resuelto en forma definitiva el restablecimiento de los derechos de los me
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.