CSDJ - F41001110200020130045901ADJUNTA20180511121051-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130045901ADJUNTA20180511121051-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300459 01
Referencia: Funcionario Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 09 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201300459 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa, doctora María Fernanda del Pilar Ramírez Montenegro, contra la decisión emitida el 28 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual decidió terminar el procedimiento a favor de la doctora MERCEDES SANDOVAL ROJAS, en calidad de JUEZA OCTAVA CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA HUILA y en consecuencia decretó el archivo definitivo de las diligencias. ANTECEDENTES 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Teresa Elena Muñoz de Castro, en Sala Dual con la Magistrada Dra. Floralba Poveda Villalba.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300459 01
Referencia: Funcionario Apelación La doctora María Fernanda del Pilar Ramírez Montenegro, estudiante de derecho y asignada por el consultorio jurídico de la Universidad Antonio Nariño, en calidad de defensora del señor Luis Carlos Ramírez Ninco, presentó queja disciplinaria ante la Sala Administrativa, quien dio traslado del escrito a esta Corporación, en el cual manifiesta los siguientes: HECHOS Manifestó la quejosa ser estudiante de derecho y haber sido designada como defensora del señor Luis Carlos Ramírez Ninco, demandado en el proceso ejecutivo Rad. No. 2012-00428, instaurado por la abogada Diana Paola Peña Díaz, contra Luis Carlos Ramírez Ninco tramitado por el Juzgado Octavo Civil
Municipal de Neiva. Refirió que el título (letra de cambio) base del proceso ejecutivo, era por $1.000.000,oo, pero éste había sido alterado en su valor e intereses pactados inicialmente, ello en sustento de haber sido notificada personalmente del proceso el 13 de septiembre de 2012 y constar en el título valor ejecutado intereses pactados por valor del 7% mensual. Posteriormente, esto es, el 8 de octubre de 2012, al hacerse presente en el Juzgado con el fin de revisar la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300459 01
Referencia: Funcionario Apelación
actuación, encontró que el título valor tenía una inconsistencia de alteración en el valor del monto de los interés pactados, pues en la copia del traslado aparecía un monto del 7%, y en el titulo valor original aparecía registrado el 1.7%. Consideró la quejosa por tanto, en el proceso se evidenciaba una modificación del contenido del título, cuando el mismo se encontraba en custodia del Despacho Judicial donde se tramitaba el proceso ejecutivo. Sostuvo finalmente, la adulteración fue notoria y grosera, no solo por la caligrafía, sino por la intensidad de la tinta con la cual fue escrito el número uno y el punto añadido al valor de los intereses allí plasmado2. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 30 de abril de 2013, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del proceso, ordenó la indagación preliminar y dispuso la práctica de las siguientes pruebas: - Los documentos allegados con la queja según su valor legal. 2 Folio 4 cuaderno 1.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300459 01
Referencia: Funcionario Apelación - Solicitar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva la remisión del proceso Rad. No. 2012-00428 promovido contra LUIS CARLOS NINCO en calidad de préstamo con destino a esta Sala, con el fin de adelantar diligencia de inspección judicial. - Escuchar en versión, libre de apremio a la inculpada, una vez cumplida la
notificación de la indagación preliminar, Versión Libre: Mediante escrito radicado 31 de enero de 2014, la disciplinable explicó, la quejosa solicitó vigilancia judicial administrativa sobre el proceso ejecutivo, para su evaluación en la instancia y allí se definiera, si había presumiblemente faltas disciplinarias, también accionó por la vía penal denuncia por falsedad en documento privado y así se pudiera determinar la alteración del título valor. Relacionó detalladamente las actuaciones del proceso adelantado en su Despacho así: Le correspondió a su Despacho el 30 de julio de 2012, la demanda fue inadmitida en auto de 8 de agosto del mismo año, la misma fue subsanada el 10 de agosto siguiente y por auto del 11 de septiembre de la misma anualidad fue admitida y librado el mandamiento de pago, éste fue notificado el 14 de septiembre ante la Secretaría del Juzgado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300459 01
Referencia: Funcionario Apelación El demandado Luis Carlos Ramírez Ninco actuando en nombre propio contestó la demanda y posteriormente dio poder a la estudiante de derecho, quien presentó excepciones de mérito en octubre 3 de 2012, el Juzgado mediante auto de 3 de octubre de 2012 reconoció personería a la estudiante de derecho y corrió traslado de las excepciones a la parte demandante.
Posterior a un paro judicial y vencido el término de traslado de las excepciones, el Juzgado mediante auto de 4 de diciembre de 2012 citó a las partes a audiencia el 28 de febrero de 2013, a la cual se hicieron presentes. En dicha diligencia se declaró fallida la audiencia de conciliación por la presunta adulteración del título valor, por lo cual el Despacho decretó prueba grafológica para ser analizada por medicina legal. Sobre las irregularidades en el título valor sostuvo, en el proceso ejecutivo se llevó a cabo interrogatorio a la parte actora del proceso ejecutivo quien manifestó “por instrucciones verbales del señor EDWIN FERNANDO YARA CORTÉS, llene los espacios en blanco del título valor y éste le me fue endosado en propiedad…”. Por tanto, el titulo valor fue desglosado del proceso y enviado a Medicina legal de Bogotá D.C. para su respectivo estudio, esta última entidad devolvió las diligencias para que fuera sufragado el costo del estudio, lo cual puso en conocimiento de las partes en audiencia y así el demandado desistió de la prueba grafológica en el proceso civil y fuera por tanto practicada en el proceso penal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300459 01
Referencia: Funcionario Apelación Señaló, en la misma audiencia el Juzgado reconoció personería jurídica al nuevo apoderado del demandado, negó por improcedente la solicitud de suspensión del
proceso solicitada por la parte actora, cerró la etapa probatoria y fijó fecha para el 11 de septiembre de 2013 para las alegaciones de las partes, posterior a dicho acto, fijó el día 4 de diciembre de 2013 para dar lectura al fallo. La anterior audiencia no se llevó a cabo, por el conocimiento del Juzgado sobre la denuncia penal realizada por la estudiante de derecho ante la Fiscalía, quien adelantó investigación por el punible de falsedad en documento privado. Lo anterior bajo el criterio que, la decisión del proceso penal, podría incidir en la decisión del proceso civil. La parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de suspender el proceso civil, el cual fue rechazado mediante auto del 24 de enero de 2014, conforme lo dispuesto en el artículo 348 del C.P.C. Por auto de 21 de julio de 2014, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora MERCEDES SANDOVAL ROJAS, en su condición de Jueza Octava Civil Municipal de Neiva. Se decretaron las siguientes pruebas a saber: -Solicitud de información sobre sueldo, dirección y antecedentes de la funcionaria investigada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300459 01
Referencia: Funcionario Apelación - Decretar la Inspección Judicial al título valor objeto de recaudo en el proceso ejecutivo Rad. No. 2012-00428. - Solicitar a la Fiscalía Octava Seccional de Neiva, informe el estado de la
investigación surtida por la noticia criminal No 410016000586201303462 por falsedad en documento privado, indicando los posibles procesados y remitiendo copia de las decisiones tomadas por ese ente en el asunto citado. Solicitar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, informe si se ha dado inicio a investigaciones disciplinarias contra los empleados del Juzgado que laboraron para el año 2012, por presuntas alteraciones en los documentos que integran el proceso ejecutivo No 2012-00428 contra Luis Carlos Ramírez Ninco. Recaudado el anterior material probatorio, la Magistrada sustanciadora mediante auto de 7 de mayo de 2015 declaró cerrada la presente investigación . 3 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento de 28 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO, a favor de la doctora MERCEDES SANDOVAL ROJAS, en calidad de JUEZA OCTAVA CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA HUILA y DECRETAR el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, al 3 Folio 226 cuaderno primera instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300459 01
Referencia: Funcionario Apelación considerar que no hubo comportamiento de parte de la funcionaria, susceptible de falta disciplinaria.
El a quo en sus consideraciones, hizo un recuento de lo ocurrido en el proceso
ejecutivo, relacionando detalladamente lo expresado por la funcionaria investigada sobre el trámite del asunto, en los escritos de defensa de 31 de enero y 11 de septiembre de 2014. En dichos escritos, la funcionaria investigada expuso no haber abierto investigación disciplinaria contra los empleados del Juzgado Octavo Civil Municipal, por presuntas alteraciones en los documentos que integran el proceso ejecutivo 2012-00428, por cuanto las mismas partes, en especial el señor Edwin Fernando Yara Cortés, tenedor legítimo del título valor (letra de cambio), manifestó en el proceso civil, que el señor Luis Carlos Ramírez Ninco, le entregó el título valor en blanco, solo con la firma de aceptación del mismo y que para realizar su cobró tuvieron que llenar en su totalidad los espacios en blanco. Además el tenedor del título valor, afirmó haberle impartido instrucciones verbales a la abogada DIANA PAOLA PEÑA DÍAZ, para que procediera bajo su autorización a llenar los espacios en Blanco. En análisis integral de todas las pruebas allegadas al plenario, el a quo logró establecer, que las decisiones cuestionadas por la quejosa están cobijadas por los principios de autonomía e independencia de los jueces, las que tan solo son objeto de cuestionamiento cuando la interpretación de la realidad procesal resulte abiertamente caprichosa y contradictoria con el ordenamiento jurídico y
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300459 01
Referencia: Funcionario Apelación con la violación de derechos fundamentales. Señaló también, cada funcionario judicial goza de discrecionalidad al decidir las causas sometidas a su consideración lo que escapa a la órbita de competencia de esa jurisdicción.
Resaltó igualmente, la gestión desplegada por la disciplinada en el curso del proceso ejecutivo, fue imparcial y sin afán de favorecer a la parte ejecutante, de igual manera el proceso ejecutivo fue suspendido, ante la existencia de la actuación penal, relacionada con la adulteración del título valor. Finalmente el a quo precisó, en cuanto a lo afirmado por la quejosa sobre la presunta alteración del título valor, durante la custodia del expediente por parte del Despacho judicial encartado, dichas imputaciones son meras conjeturas y suposiciones, sustentadas en afirmaciones y dudas indemostradas, las cuales no alcanzan a ser un indicio serio, que permita inferir una adulteración del documento de parte de la investigada o la permisión de la misma a otra persona. RECURSO DE APELACIÓN Considera la quejosa, no se analizó el hecho por el cual no tuvo lugar la investigación disciplinaria al interior del despacho judicial, lo cual debió ser objeto de cuestionamiento por parte de la disciplinada a sus subalternos, al igual de un pronunciamiento en el desarrollo del proceso ejecutivo, de manera oficiosa por parte de la aquí disciplinada; además debió haber puesto en conocimiento
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 410011102000201300459 01
Referencia: Funcionario Apelación de la autoridad penal esa irregularidad, sin embargo, no lo hizo y es por lo que apela la decisión que puso fin al procedimiento disciplinario seguido a la Juez
Octava Civil Municipal de Neiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965. Es necesario aclarar, que si bien es cierto el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia
las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300459 01
Referencia: Funcionario Apelación artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado
nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300459 01
Referencia: Funcionario Apelación Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Caso concreto. De acuerdo al hecho objeto de queja, relacionado con la presunta omisión en
que pudo incurrir la investigada, al presuntamente no adelantar las actuaciones internas en el Juzgado, para averiguar cómo y quién al interior de su despacho, pudo haber adulterado el título valor–letra de cambiomotivo de la queja, encuentra esta Sala, que tal y como lo señaló el a quo en su proveído, si bien pudo existir demostración clara y objetiva de lo acaecido en el proceso ejecutivo,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300459 01
Referencia: Funcionario Apelación en cuanto la prueba pericial practicada permitió que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión en proveído de 29 de abril de 2015 declarara probada la excepción de alteración del título valor presentado por el demandado Luis carlos Ramírez Ninco y declaró la terminación del proceso, vale señalar, las actuaciones de la funcionaria revelan un procedimiento acorde y ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, en cuanto al trámite del proceso ejecutivo.
En primera medida observa la Sala que la funcionaria inadmitió la demanda con fundamento en el evidente error contenido en el libelo inicial, luego dio curso a las excepciones de fondo propuestas y otorgó oportunidad a las partes para ejecutar los mecanismos defensivos del proceso, también citó a las audiencias previstas legalmente para dichos asuntos, e incluso ordenó la prueba grafológica al Instituto Nacional de Medicina Legal, de la cual desistió la demandada en el
proceso civil, por existir la misma en el proceso penal donde fue denunciante la quejosa. De igual manera se destaca, la quejosa solo hizo manifestación expresa de la situación hallada en el título, en la audiencia pública realizada el 28 de febrero de 2013, fecha en la que las partes se hicieron presentes a la audiencia de 7 conciliación fallida, por cuanto la demandada manifestó no querer conciliar, en tanto el título valor estaba adulterado. Seguidamente el Juzgado ordenó prueba grafológica y procedió de manera inmediata a tomar las muestras caligráficas a la parte demandante para luego hacer el envío a Medicina Legal. Se fijó fecha 7 Folio 57 Anexo 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300459 01
Referencia: Funcionario Apelación para lectura de fallo el día 4 de diciembre de 2013, la cual no puedo realizarse, ante el conocimiento del Despacho de la denuncia penal presentada por la quejosa en la Fiscalía, por el delito de falsedad en documento privado, por cuanto la sentencia que se llegara a proferir en el proceso penal podría incidir en la decisión del proceso civil. Finalmente ordenó suspender el proceso civil hasta tanto no se conociera el fallo del proceso penal.
Lo anterior se afirma, dado que los términos fueron suspendidos desde el 17 de octubre al 08 de noviembre de 2012, por una situación forzosa –paro judicial-, es decir, después de haber sido detectada la irregularidad en el título valor objeto
de demanda contra su representado (8 de octubre de 2012), la quejosa no realizó ningún acto en tal sentido, pudiendo con posterioridad, haber radicado una solicitud ante el juzgado, o denunciado el hecho penal o disciplinariamente, pero eso no ocurrió. De acuerdo al recto entendimiento humano, lo concluido por esta Sala, es que antes del 28 de febrero de 2013, ella no había hecho saber la irregularidad a la Juez o algún empleado judicial de ese Despacho. Al revisar el contenido del acta de audiencia, en la que estaban presentes demandante y demandado, como su apoderada aquí quejosa, no aparece en parte alguna, manifestación por parte de ella de haber alertado al Despacho de la adulteración detectada previamente, nótese que no fue ella sino por su prohijado quien al revisar la actuación, tres días después de haber recibido copia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300459 01
Referencia: Funcionario Apelación de la demanda -14 de septiembre de 2012- , se presentó en el juzgado y tomó 8 una fotografía al título valor.
No sobra advertir, que al proceso ejecutivo, tenía acceso la demandante, quien suscribió la letra en propiedad, y fue cuestionada por la quejosa de utilizar en otras actuaciones alteración de documentos. Lo anterior da una clara evidencia, que quién pudo adulterar el título valor no fue la propia titular del Despacho o sus subalternos, sino que pudo ser la propia demandante . Ello explica el por qué la
doctora MERCEDES SANDOVAL ROJAS, no ordenó al momento de la audiencia, una actuación disciplinaria contra sus subalternos. Tampoco se le puede endilgar responsabilidad a la Juez al decretar la medida cautelar sin haber cuestionado antes la idoneidad del título valor, o que hubiera rechazado la pretensión por el interés de usura inicialmente plasmado -7%-, pues se observa razonable su exculpación, por cuanto los intereses en el proceso ejecutivo se liquidan tal y como lo determina la ley, lo cual se hace al momento de entrar a decidir, pues no es discrecional de la ejecutante determinar el monto de los intereses a cobrar, cuyo análisis está dentro de la órbita de independencia y autonomía funcional del Juez y director del proceso ejecutivo, pues es con la intervención de los sujetos procesales en las oportunidades legales correspondientes, que se dejan en evidencia las falencias del título valor. 8 Folio 11A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300459 01
Referencia: Funcionario Apelación Nótese, al momento de dejar expresa la situación en la actuación, se decretaron todas las pruebas solicitadas por la quejosa, en su condición de apoderada del demandado, siendo la prueba grafológica practicada en el proceso penal, la que finalmente permitió al Juzgado ponerle fin al proceso ejecutivo en sentencia de 29 de abril de 2015.
En conclusión, la revisión del proceso ejecutivo da cuenta que la investigada,
adelantó una investigación imparcial, no hay favorecimiento a la parte demandada en desarrollo de ella, y si bien hubo demora en la definición del asunto, fue por eventos ajenos al Despacho, como fue el paro judicial y la obligada suspensión de la actuación para esperar el resultado de la investigación penal, igualmente iniciada por la quejosa, la cual ayudaría a tomar la decisión en el proceso ejecutivo. De acuerdo a lo analizado no encuentra la Sala en el proceder de la investigada un comportamiento intencional o encaminado a omitir el deber de denuncia, pues al establecerse que en efecto el titulo valor fue adulterado, finalmente se falló a favor del representado de la quejosa, con la consecuencia del pago de costas y restitución de dineros descontados a éste, consecuencia del embargo impuesto en el proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300459 01
Referencia: Funcionario Apelación No encuentra pues esta instancia, ninguna falta cometida por la funcionaria con consecuencias disciplinarias, pues el hecho de no haber realizados acciones al interior del Juzgado en averiguación sobre la adulteración del multicitado título valor, no da lugar a realizar reproche disciplinario, por lo que se confirmará la decisión de terminación del procedimiento y el consecuente archivo de la actuación a favor de la disciplinada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO.-. CONFIRMAR la decisión del 28 de enero de 2016 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Comuníquese y notifíquese esta decisión a los sujetos procesales haciéndoles conocer que contra esta decisión no procede recurso alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300459 01
Referencia: Funcionario Apelación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PAULA CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300459 01
Referencia: Funcionario Apelación