CSDJ - F41001110200020130046801ADJUNTA20150216074123-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130046801ADJUNTA20150216074123-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000 2013 00468 01 Aprobado en Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Ariel Fernando Medina Martínez contra la providencia proferida el 6 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada YOLIMA MEDINA CÁRDENAS. HECHOS 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Floralba Poveda Villalba. La señora Librada Medina Ramírez presentó demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra los señores Orlando y Laureano Medina Ramírez, los herederos determinados e indeterminados del extinto Jesús María Medina Ramírez y, las personas con interés en el inmueble objeto de litigio, correspondiéndole al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila). Sabedores de lo anterior, los señores Orlando y Laureano Medina Ramírez otorgaron poder a la abogada YOLIMA MEDINA CÁRDENAS, quien al interior del proceso ordinario precitado interpuso dos incidentes de nulidad, los cuales una vez tramitados fueron declarados “no probados”, condenándoseles en costas por valor de $566.700.oo el 1 de febrero de
2012. Igualmente, obrando en la misma calidad, el 16 de noviembre de 2011, incoó dos denuncias penales contra la señora Librada Medina Ramírez, por la presunta comisión del punible de fraude procesal, declarándose por parte de la Fiscalía 23 Seccional del Circuito Judicial de la Plata (Huila) la preclusión de la investigación.
Bajo los anteriores presupuestos, el señor Ariel Fernando Medina Martínez elevó queja contra la abogada YOLIMA MEDINA CÁRDENAS, por cuanto consideró su actuar como “temerario”, agudizando con su proceder, el estado de salud de su tía, la señora Librada Medina Ramírez. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto2 del 29 de 2 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. abril de 2013, una vez se acreditó la calidad de abogada de la denunciada3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de mayo siguiente. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinada no compareció4, por lo cual se ordenó la fijación del edicto5 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 4 de junio de 2013, la disciplinada allegó memorial6, en el cual justificó su incomparecencia a la actuación anterior y solicitó la fijación de una nueva
fecha, sin embargo, el 27 de ese mismo mes y año, el a quo7 la declaró persona ausente y en aras de garantizarle el derecho al debido proceso y defensa, le designó defensor de oficio8. El 19 de julio siguiente, mediante auto se fijó como fecha para la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de agosto de esa anualidad, sin embargo, el 31 de ese mismo mes y año, “dado que se ha agotado la medida de descongestión, se dispone regresar el expediente a la Secretaría, hasta tanto la Magistrada que continúe con la actuación asuma el conocimiento de las diligencias”, por lo tanto, el 14 de enero de 2014, se avocó el conocimiento del asunto por parte de la Magistrada Floralba Poveda 3 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 6 Fls 24-25 del cuaderno principal del expediente. 7 Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes 8 El 27 de junio de 2013, mediante auto la disciplinada fue declarada persona ausente y en aras de garantizarle su derecho a la defensa fue designada como defensora de oficio, la abogada Olga Leiva González, quien manifestó su imposibilidad de asumir el cargo, por lo tanto, el 19 de julio siguiente, fue relevada y se designó al letrado Harrison Corredor García. Villalba y, se programó calenda para la celebración de la diligencia9 de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El 24 de julio de 2014, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada, presentándose junto con su defensora de confianza, a quien le fue reconocida personería para actuar. Acto seguido, se escuchó la versión libre de la investigada, quien manifestó que en el año 2004, su tía Librada Medina Ramírez presentó demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra su tío Orlando y su padre Laureano Medina Ramírez, de un bien inmueble que había integrado el proceso de sucesión de la señora Vitalina Ramírez de Medina, madre de los intervinientes, sin embargo, los señores Orlando y Laureano le manifestaron no estar enterados de las hijuelas que les había dejado su progenitora, razón por la cual no conocían el litigio en cuestión, por lo tanto y para aclarar un poco los hechos, actuando en calidad de apoderado de éstos, presentó un único incidente de nulidad, el cual fue resuelto de manera desfavorable. Indicó, que con posterioridad, denunció penalmente a la señora Librada Medina Ramírez, por la presunta comisión del punible de fraude procesal, pues en la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio manifestó no conocer el “paradero” de su hermano Orlando, considerando la 9 Fue designado como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de abril de 2014, sin embargo, ante memorial presentado por la disciplinada, en el cual solicitó el aplazamiento de lo programado (fls 65-66), se designó como nueva
calenda el 24 de julio siguiente (folio 67). anterior afirmación carente de verdad, toda vez que los dos viven en el mismo municipio de La Plata (Huila) Relató, no ser cierto el hecho que con sus actuaciones deterioró el estado de salud de la señora Librada Medina Ramírez, por cuanto ésta ha presentado crisis agudas que menoscaban su humanidad desde mucho antes de su proceder. Agregó, que no se le puede endilgar temeridad alguna, pues lo único que hizo fue contestar una demanda y solicitar aclaración de lo acaecido al interior del proceso ordinario, el cual se falló de manera adversa ante la falta de interés de los demandados, quienes le solicitaron “dejar así” el proceso, razón por la que no volvió a desplegar conductas al interior del pleito. Indicó, que no dilató en ningún momento el proceso ordinario mencionado, por cuanto ni siquiera los directamente afectados tenían interés en el asunto, mucho menos ella, agregando que la demanda fue incoada en el año 2004, dejando inactivo el mismo hasta el 2011, razón por la cual si existió alguna demora en el desarrollo del mismo fue por responsabilidad exclusiva de la parte demandante. Por último, señaló que el quejoso es quien tiene pleno interés en el inmueble objeto de litigio, por cuanto ha manifestado públicamente que dicho bien será su herencia, razón por la cual instauró la denuncia disciplinaria. Acto seguido, la a quo ordenó tener como prueba la documental10 allegada por la disciplinada, suspendiéndose la diligencia y programándose para su
reanudación el 6 de noviembre de 2014. DE LA PROVIDENCIA APELADA El día y hora señalados, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinable. En ella, la a quo ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de la abogada
YOLIMA MEDINA CÁRDENAS.
Sustentó la decisión el Seccional, que si bien es cierto el incidente de nulidad presentado por la disciplinada, no prosperó, lo anterior, no es suficiente para considerar que la profesional del derecho hubiese pretendido dilatar el proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, por cuanto lo único que realizó fue defender los intereses de su padre y de su tío, los señores Laureano y Orlando Medina Ramírez en su orden, quienes le dictaron instrucciones precisas, acatadas por la disciplinada, tendientes a obtener una aclaración de lo que acaecía al interior del pleito mencionado. Agregó, que si el pleito ordinario se extendió a lo largo del tiempo, dicho suceso no podía ser atribuible a la profesional, pues la demanda se incoó en el año 2004, permaneciendo inactivo el proceso hasta el 2011, sin que 10 Documental allegada por la disciplinada: 1. Copia simple de escritura pública No. 1.129; 2. Copia de auto que aceptó la cesión del crédito de Librada Medina a Ariel Fernando Medina;
3. Copia de la historia clínica de la señora Librada Ramírez; y, 4. Copia del oficio No. 0056 del 13 de enero de 2012 con anexo de copia de radicación del proceso de sucesión.
durante ese lapso, se hubiese desplegado acciones tendientes a la notificación de los extremos demandados. RECURSO DE APELACIÓN Ante la ausencia del quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 6 de noviembre de 2014, se cumplió con lo dispuesto en lo contemplado en el inciso 8 del artículo 10511 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual el 11 de ese mismo mes y año, el señor Ariel Fernando Medina Martínez presentó recurso de apelación contra la providencia que terminó las diligencias en favor de la abogada MEDINA CÁRDENAS. Sustentó el recurrente, que la conducta desplegada por la profesional del derecho al presentar cuatro denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación y dos incidentes de nulidad al interior del proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, es temeraria, por cuanto dichas acciones no prosperaron y, por el contrario, deterioraron la salud de su tía, la señora Librada Medina Ramírez, quien por su avanzada edad, merecía consideración. Indicó, que “como profesional del derecho debió ser leal para con su poderdante – su progenitor Laureanoasesorándolo en debida forma y oponerse para que éste se abstuviera en denunciar penalmente por el delito de fraude procesal a la señorita Librada Medina Ramírez (…), pero resulta 11 “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de
inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”. que la doctora Yolima Medina Cárdenas, sin fundamento jurídico, sabedora de la carencia de razón, sin ningún motivo para denunciar penalmente, se aparta de sus deberes profesionales (…) acepta el poder otorgado y procedió injustificadamente a instaurar la denuncia penal contra la señorita Librada”. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso12. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación13. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la
12 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 13 Ibídem. indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales14. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas15. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de
actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, 14 Ibídem. 15 Ibídem. como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula16. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se
genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. 16 Ibídem. CASO CONCRETO El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como
presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”17 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. En efecto, la señora Librada Medina Ramírez, mediante apoderada judicial, el 27 de octubre de 2004 incoó demanda18 de pertenencia contra los hermanos Orlando y Laureano Medina Ramírez, los herederos determinados e indeterminados del señor Jesús María Medina Ramírez, los señores Merceditas Ninco Quimbaya y Hernán Javier Trujillo y las demás personas desconocidas e indeterminadas, con el fin de obtener “sentencia de mérito que haga tránsito de cosa juzgada”, en relación con la casa de habitación ubicada en el municipio de La Plata (Huila), correspondiéndole al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito. Sin embargo, se pudo establecer de la versión libre vertida por la disciplinada, que de la existencia de la demanda referenciada, no tenía conocimiento los señores Orlando y Laureano Medina Ramírez, quienes son hermanos de la demandante y, tío y padre de la investigada, respectivamente, sino hasta cuando el primero quiso obtener un certificado
de tradición y libertad del inmueble objeto de litigio, hecho confirmado por él mismo cuando rindió declaración ante la Fiscalía General de la Nación, donde indicó: “… ya que igualmente dentro del certificado de tradición y libertad del inmueble se descubrió el adelantamiento de un proceso de 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 18 Fls 17-20 del cuaderno anexo. pertenencia iniciado por LIBRADA MEDINA en contra de LAUREANO y mi persona, hecho del cual me vine a dar cuenta solamente al sacar el certificado de libertad y tradición, es decir, en noviembre de 201119”. Razón por la cual los señores Orlando y Laureano Medina Ramírez le confirieron poder20 a la doctora YOLIMA MEDINA RAMÍREZ, para que actuando en calidad de apoderada, los representara en el proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, por lo tanto, el 25 de febrero de 2012, la disciplinada procedió a “dar contestación a la demanda de pertenencia y proponer excepciones de mérito”21 y el 7 de septiembre siguiente, “dar contestación a la reforma de la demanda de pertenencia y proponer excepciones de mérito”22, siendo esta la de: “TACHA DE FALSEDAD: En el líbelo de la demanda se manifiesta que mis poderdantes LAUREANO MEDINA RAMÍREZ Y ORLANDO MEDINA RAMÍREZ, otorgaron poder a la señorita LIBRADA MEDINA RAMÍREZ, lo cual es absolutamente falso, puesto que dicho documento no fue rubricado por mis poderdantes y como
consecuencia deberá tramitarse como incidente de tacha de falsedad”. Sin embargo, con anterioridad, el 15 de noviembre de 2011, había radicado memorial ante la Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), contentivo de una solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que admitió la demanda declarativa, con base en el 19 Folio 59 del c.a. – Los señores Laureano y Orlando Medina Ramírez le confirieron poder a la disciplinada de manera independiente, mediante memoriales radicados en diferentes fechas. 20 Folio 138 del cuaderno anexo. 21 Fls 139-140 del cuaderno anexo. 22 Fls 147-149 del cuaderno anexo. artículo 140 del Código de Procedimiento Civil –normatividad vigente para la época de los hechos-, argumentando: “6. Por lo anterior, manifiesto al despacho que la persona que anuncio el trámite de declaración de Pertenencia está incurriendo en el delito de fraude procesal, toda vez que está haciendo inducir en error al juez manifestando que desconoce el paradero y/o la residencia del señor Laureano Medina Ramírez”. Y además, el 16 de ese mismo mes y año, presentó denuncia penal23 contra la señora Librada Medina Ramírez ante la Fiscalía General de la Nación, previo poder24 que le otorgara el señor Orlando Medina Ramírez, en el cual manifestó: “15Por lo anterior su señoría se tipificaría el delito de Fraude Procesal toda vez que la señora LIBRADA MEDINA RAMÍREZ, inicio (sic) un proceso de Demanda de Pertenencia en contra del señor LAUREANO MEDINA RAMÍREZ, manifestando bajo la gravedad de
juramento que desconocía su lugar de domicilio y residencia, haciendo inducir en error al Juez con esta manifestación, por lo anterior se tipificaría el delito de Fraude Procesal”. Se observa entonces, que las dos solicitudes de nulidad impetrados por la disciplinada, en calidad de apoderada de los hermanos Laureano y Orlando Medina Ramírez, fueron resueltos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), de la siguiente forma: 23 Fls 23-30 del cuaderno anexo. 24 Folio 22 del c.a. – “… para que en mi nombre y representación presente DENUNCIO POR EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL, adelantado contra la señora LIBRADA MEDINA RAMÍREZ, toda vez que los hechos los redactaré en la respectiva denuncia”. - Respecto del incidente presentado el 15 de noviembre de 2011, se declaró mediante auto25 del 1 de febrero de 2012, “no probada la solicitud de nulidad propuesta”. - En cuanto al incidente de tacha de falsedad incoado, se rechazó de plano por improcedente, por medio de proveído26 del 25 de febrero de 2013. Igualmente, el 21 de agosto de 2012, la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de La Plata (Huila), mediante proveído27 de esa fecha, resolvió precluir la investigación en favor de la denunciada, por cuanto “de la prueba documental y testimonial allegada se termina que las conductas punibles endilgadas a la aquí encartada no han existido”. De esta manera, se constata que la disciplinada, a parte de las acciones
referenciadas, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas ante la ausencia de interposición de los recursos de ley, no desplegó más labores en favor de sus mandantes, por cuanto como lo justificó al rendir versión al interior del proceso disciplinario, sus clientes no pretendieron ir más allá de lo actuado, toda vez que la salud de su padre, el señor Laureano Medina Ramírez, se deterioró ostensiblemente, y su tío, el señor Orlando, le manifestó que era una batalla perdida. Así, una vez hecho el resumen de los hechos en los cuales intervino la disciplinada al interior del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) y la investigación penal seguida contra la señora Librada 25 Fls 71-75 del cuaderno anexo. 26 Folio 277 del cuaderno anexo. 27 Fls 119-131 del cuaderno anexo. Medina Ramírez en la Fiscalía Veintitrés Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito del mismo municipio, observa esta Superioridad, que no le asiste razón al recurrente, por cuanto, primero, no resulta ser cierto que la abogada hubiese interpuesto, en calidad de apoderada de los hermanos Orlando y Laureano Medina Ramírez, cuatro denuncias penales contra la señora Librada Medina Ramírez, toda vez que como ya se resaltó, solamente impetró dos28 el 16 de noviembre de 2011, demostrándose con esto, que en ningún momento se pretendió congestionar la Jurisdicción Penal Ordinaria, pues ni siquiera presentó los recursos de ley
contra la decisión que le resultó adversa, y no por el hecho de que hubiese sido desfavorable lo considerado, se puede predicar un actuar doloso por parte de la disciplinada. Y, segundo, se observa que la profesional del derecho radicó dos memoriales, solicitando la nulidad de lo actuado al interior del proceso declarativo de pertenencia adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), sin embargo, fueron por motivos diferentes, el primero por considerar que se estaba haciendo inducir en error al juez al manifestarse en la demanda que se desconocía el paradero y/o residencia del señor Laureano Medina Ramírez y, el segundo, una tacha de falsedad de un documento; requerimientos despachados de manera contraria por parte del despacho cognoscente mediante autos debidamente ejecutoriados, - como ya se estableció, no por el hecho de que hubiese sido desfavorable lo resuelto, se puede predicar un actuar doloso por quien lo impetra-, por cuanto la disciplinable no interpuso contra éstos, los recursos contemplados 28 Las denuncias penales contra la señora Librada Medina Ramírez fueron incoadas de manera individual por la disciplinada, actuando en calidad de apoderada de los hermanos Laureano y Orlando Medina Ramírez el 16 de noviembre de 2011. en la ley, justificando su actuar, en la falta de interés de sus mandantes, quienes le indicaron que no continuara con el asunto por diferentes motivos. Bajo los anteriores presupuestos, no es dable considerar que la abogada MEDINA CÁRDENAS por presentar dos memoriales, en los cuales requería la nulidad de lo actuado, uno de manera independiente y el otro, contestando
la demanda, hubiese pretendido dilatar el proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, por cuanto lo actuado fue con base en el deber y derecho que le asistía como apoderada de la contraparte, a defender los intereses de sus clientes, quienes son su tío Orlando y su padre Laureano Medina Ramírez, más aún cuando se observa, que si dicho pleito se ha extendido en el tiempo es en parte, porque permaneció inactivo desde el año 2004 hasta el 2011, por cuanto tal como lo manifestó el propio quejoso en el recurso de apelación interpuesto: “La denuncia penal es carente de fundamentos fácticos y jurídicos teniendo en cuenta que para el momento en que se interpone la denuncia penal, la señorita Librada Medina, ni siquiera había realizado las publicaciones de que trata el artículo 318 del C. de P. Civil, por ende no se había nombrado curado ad litem en el proceso ordinario para que representara al señora Laureano Medina, en consecuencia, no se le había vulnerado ningún derecho, esto es, disponía de las términos de ley para descorrer el traslado de la demanda, mismo que utilizó en la oportunidad procesal”29. (Subrayado por fuera del texto) Es decir, la demanda ordinaria de pertenencia fue impetrada en el año 2004 y era el 2011 y ni siquiera se habían realizado las publicaciones de que trata el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, tendientes a ejecutar la 29 Folio 159 del cuaderno principal del expediente. notificación al extremo demandado, mediante el nombramiento de curador ad litem, denotándose con lo anterior, una clara inactividad atribuible solamente
a la parte demandante, por lo tanto, si el pleito se extendió en el tiempo no fue por conductas desplegadas por la disciplinada, quien al enterarse de la existencia del proceso referenciado, simplemente pretendió defender los intereses de sus familiares; sino por la desidia demostrada por la parte accionante para impulsar el litigio. Igualmente, considera esta Superioridad, no ser la competente para entrar a resolver lo propuesto por el señor Medina Martínez, referente a si los señores Laureano y Orlando Medina Ramírez tenían conocimiento o no de la vocación hereditaria que tenían respecto de la sucesión de su progenitora, por cuanto dicho asunto deberá ser resuelto por la autoridad judicial respectiva. Por último, no se evidencia que la conducta desplegada por la profesional del derecho hubiese sido determinante para el deterioro de la salud de la señora Librada Medina Ramírez, por cuanto empezó actuar en calidad de apoderada de los hermanos Orlando y Laureano Medina Ramírez, en noviembre de 2011 y, conforme con el historial clínico de la señora Librada, allegado como prueba por parte de la investigada, se observa que comenzó a sufrir recaídas de salud desde el 2010, por cuestiones que no son del resorte de esta Jurisdicción, por lo tanto, mal podría predicarse que la abogada hubiese incidido en dichos agravamientos. Por los motivos expuestos, se confirmará el proveído proferido por la a quo 6 de noviembre de 2014, mediante el cual se terminó el procedimiento disciplinario en favor de la abogada YOLIMA MEDINA CÁRDENAS, toda vez que conforme con las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que no
desplegó conductas temerarias ni dilatorias al interior del proceso declarativo de pertenencia adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.