CSDJ - F4100111020002013004710120171115160940-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002013004710120171115160940-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 410011102000201300471 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 el 27 de abril de 2017, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CARLOS ANDRÉS BARRAGÁN MESA con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación tiene como origen la queja presentado el 1o de abril de 2013 por el señor Gilberto Lozano Vargas, indicando que dio poder al doctor CARLOS ANDRÉS BARRAGÁN MESA, para que presentara demanda laboral en contra de Yovanny Alberto Quiroz Estrada, quien era su patrono, con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia se dispusiera el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos a que hubiera lugar. Afirmó que se pactaron como honorarios el 25% de lo que se obtuviera, pero a la fecha de presentación de la queja el abogado no había instaurado la
1 Sala integrada por las Magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villaba República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 410011102000201300471 01
Abogado en consulta demanda, por lo cual estuvo averiguando en los Juzgados Laborales de Neiva y le informaron que no había proceso promovido a su nombre. Indicó haberle entregado algunos documentos para la demanda pero no lo ha vuelto a ubicar, además necesita que le entregue el paz y salvo para darle poder a otro profesional. Con su escrito de queja allegó copia del poder otorgado al disciplinable. Una vez acreditada la condición de abogado2 del doctor CARLOS ANDRÉS BARRAGÁN MESA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.720.217 y Tarjeta Profesional No. 190615 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente; el 10 de mayo de 2013 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 5 de julio de esa misma anualidad, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor3.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 27 de enero de 20144, 04 de agosto de 20145 y 15 de julio de 20156, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar
cargos al jurista investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se procedió con la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, sin ello haber sido logrado, y luego del término procesal 2 folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 3 folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia a folio 38 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia a folio 73 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia a folio 86 del c.o. de 1ª Inst. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta correspondiente y necesario para su justificación, no lo hizo, por lo que el a quo lo emplazó mediante edicto fijado desde del 16 al 19 de julio de 2013, persistiendo en la incomparecencia, motivo por el cual lo declaró persona ausente y como su defensor de oficio designó a la doctora Eleida Geraldine Forero Aldana, quien se posesionó del cargo encomendado el 5 de septiembre de 2013, cumpliendo así con la garantía procesal descrita en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En desarrollo dela Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, del 27 de
enero de 2014, con asistencia de la defensora de oficio del investigado quien no se hizo presente, tampoco el quejoso ni el Ministerio Público, la Magistrada instructora, dio lectura de la queja otorgando la palabra a la defensa quien manifestó no haberse podido comunicar con el disciplinable y solicitó se insistiera en su comparecencia. Frente a las pruebas el Despacho dispuso citar al quejoso para ampliación de su denuncia, al igual que al abogado aquejado y solicitar a la Oficina Judicial se informara si se había radicado demanda laboral de Gilberto Lozano contra Yovanny Alberto Quiroz, y en caso afirmativo remitir copias de la misma, así mismo allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. En continuación con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 4 de agosto de 2014, se escuchó en ampliación de queja al señor Gilberto Lozano Vargas, quien se ratificó de lo dicho en su escrito primigenio y precisó que tenía una liquidación pendiente con Inversiones Quigua y necesitaba un abogado, y al salir de la Oficina del Trabajo, recibió un volante con el nombre del doctor BARRAGÁN MESA, acudiendo a su oficina donde lo contrató, y posteriormente le preguntaba cómo iba el proceso y recibía como respuesta que ya casi. Aclaró, que el disciplinado tenía la oficina en el barrio Altico, frente a la emisora HJKK, y lo llamaba al celular 3154195762. Precisó que una vez le colocó la queja al togado, éste lo llamó para requerirlo por ello y en esa ocasión a través de la secretaria le devolvió la carpeta con los documentos que le había
entregado para la demanda, pero no el paz y salvo, los cuales tuvo durante tres 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta meses y nunca la presentó, indicando que lo único que hizo fue autenticar el poder y al final le dijo que a él no le trabajaba por cuanto necesitaba era plata, y así no le servía. Adujo que posteriormente otorgó poder a otros abogados y la demanda fue presentada por la doctora SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ CUENCA, la cual salió a su favor. Igualmente que al momento de reaparecer el disciplinado, este no le dio explicación del por qué no había presentado la demanda y por el contrario se enojó porque no le dio plata. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas y practicadas en esta etapa procesal. Con la queja fue allegado el poder conferido al doctor CARLOS ANDRÉS BARRAGÁN MESA, obrante a folio 4, y donde aparece que GILBERTO LOZANO VARGAS le confiere poder para que en su nombre y representación inicie proceso laboral de única instancia para declarar la existencia del contrato de trabajo, solicitar el pago de prestaciones sociales y demás a que haya lugar. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en certificado de antecedentes disciplinarios No. 60265, hizo constar que el abogado CARLOS ANDRÉS BARRAGÁN
MESA, no registra sanciones disciplinarias. El Jefe de la Oficina Judicial Seccional Neiva, en escrito visible a folio 46, da cuenta que se encontró proceso donde figura como demandante el señor GILBERTO LOZANO VARGAS, demandado Inversiones QUIGUA, el que fue presentado el 29 de abril de 2013 y correspondió al Juzgado de Pequeñas Causas de Neiva, donde actúa como apoderada la doctora
SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ CUENCA.
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Abogado en consulta El 22 de noviembre de 2013, se presentó una demanda contra YOVANNY QUIROZ correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Laboral de Neiva. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Fol. 50), da cuenta que allí cursa proceso donde figura como demandante GILBERTO LOZANO VARGAS en contra de YOVANNY ALBERTO QUIROZ ESTRADA, radicado al número 2013-00750-01, donde se efectuó un pago por consignación por $370.000 y realizado el 20-12-2013, el cual tiene orden de pago. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Neiva, da cuenta que allí cursó proceso ordinario de única instancia propuesto por
GILBERTO LOZANO VARGAS, en contra de INVERSIONES QUIGUA.
Demanda admitida el 6 de mayo de 2013, y el 27 de agosto se emitió fallo
condenatorio a favor de la parte actora ordenándose su archivo. (Fol. 52). El 26 de septiembre de 2013, se ordenó librar mandamiento de pago, expediente que se encuentra en ejecución de sentencia. Asimismo se da cuenta que la demanda fue presentada por la doctora SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ CUENCA, la cual sustituyó poder al doctor VLADIMIR MARTÍNEZ ROMERO y este a CARLOS ALBERTO POLANIA PENAGOS. Copia de la demanda presentada por SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ CUENCA. (Fol. 53). Se allegó la certificación N° 60265 expedida el 6 de marzo de 2014 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se verificó que el togado CARLOS ANDRÉS BARRAGÁN MESA, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes7. En desarrollo de sesión del 15 de julio de 2015 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el investigado no se hizo presente pero estuvo representado por la defensora de oficio, tampoco asistieron el quejoso ni el Ministerio Público; la Magistrada sustanciadora decidió que era del caso 7 Certificado de antecedentes disciplinarios a folio 45 del c.o. de 1ª Inst. 5 República de Colombia Rama Judicial
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calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, y análisis de las pruebas obtenidas procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: El a quo le endilgó cargos al disciplinable, por la probable transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, por demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, pues de las pruebas obrantes en el dossier, se colegía que al parecer el abogado CARLOS ANDRÉS BARRAGÁN MESA, no había presentado la demanda ordinaria laboral en contra de Yovanny Alberto Quiroz Estrada, patrón del señor Gilberto Lozano Vargas, en la empresa Inversiones QUIGUA SAS, quien pretendía obtener una decisión judicial que declarara la existencia de un contrato de trabajo y el pago de prestaciones sociales y demás indemnización a que hubiera lugar, después de 3 meses de habérsele otorgado poder. Dichos comportamientos se le imputaron a título de culpa pues fueron cometidos de manera negligente y desinteresada omitiendo cumplir con el mandato y el deber ético que le imponía el Estatuto Deontológico de los Abogados, sin que se hubiese establecido justificación alguna por parte del togado. Frente a las pruebas la defensora de oficio solicitó se citara nuevamente al quejoso para escucharlo en ampliación de la misma, además deja constancia de haber sido imposible comunicarse con su defendido a pesar de acudir a su
oficina sin lograr ubicarlo; de oficio se dispuso insistir en la comparecencia del disciplinable para conocer su versión libre y escuchar en testimonio a la doctora Sandra Marcela Hernández Cuenca, abogada quien finalmente adelantó la demanda pluriscitada en representación del quejoso, dando por terminada esta etapa procesal, señalando que se respetaron los derechos y garantías constitucionales y legales de los intervinientes y fijando el 6 de noviembre de 2015 para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento, la cual se celebró finalmente el 18 de octubre de 2016. 6 República de Colombia Rama Judicial
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AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente durante los días 18 de octubre de 2016 y 7 de marzo de 20178, destacándose como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Se allegó al paginario la declaración rendida por la abogada SANDRA MARCELA HERNANDEZ CUENCA, recepcionada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a través de Despacho Comisorio, quien fue precisa en reconocer que no conoce al disciplinado, que el quejoso no le informó que con anterioridad le había dado poder pero si le dijo que no se había iniciado proceso por los mismos hechos, confirmando su dicho a través de la consulta en el portal de la Rama Judicial,
además de haberse comunicado previo a la iniciación de la demanda, con el empleador de su representado, buscando una conciliación prejudicial y nunca se le manifestó nada acerca de otro abogado, eventos de los cuales se entera al momento de rendir su declaración. Igualmente se escuchó en ampliación de queja al señor Lozano Vargas en donde reiteró lo dicho en las dos ocasiones anteriores, aclarando que a los tres meses de haber conferido poder y cuando le devolvieron los papeles, fue cuando el disciplinable le dijo que no le seguía con el caso, precisando que los otros abogados le sacaron adelante el asunto donde se logró el pago de $10.000.000 de indemnización, reconoció el poder obrante en las diligencias como el que le entregara al investigado el 27 de febrero del año 2013. Asimismo confirmó que el poder otorgado a la doctora SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ CUENCA quien presentó la demanda, fue otorgado el 17 de abril de 2013. Precisó, que al investigado solo le firmó el poder y le pagó $20.000 para la diligencia de autenticación del mismo. El a quo dejó constancia que, de no haberse logrado la comparecencia del disciplinable, actuar que fue una constante en todo el proceso a pesar de 8 Actas de audiencia a folio 124 y 146 del c.o. de 1ª Inst. y Cds 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 410011102000201300471 01 Abogado en consulta librarse las citaciones correspondiente a la dirección que el doctor BARRAGÁN MESA tenía registrada de su residencia, así como a la suministrada por el quejoso respecto de su oficina, lo cual motivó su vinculación a las diligencias mediante emplazamiento y declaración de ausencia y la consiguiente designación de defensor oficioso y al no existir más pruebas que practicar en esa etapa procesal, se procedió a recepcionar los alegatos de conclusión de los intervinientes, así: La defensora de oficio doctora ELEIDA GERALDINE FORERO ALDANA: Afirmó que no había podido comunicarse con el doctor BARRAGÁN MESA, a pesar inclusive de haber acudido a la oficina donde atendió al quejoso, y uno de sus colegas le manifestó que sabía del lugar de residencia de la señora madre, pero, no quiso darle la dirección, ni teléfono, ni nada, y hasta el momento no ha hecho presencia. Adujo que la actuación de su defendido fue conforme a la ley, no hubo falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, porque analizando la ampliación de la queja rendida por el señor GILBERTO LOZANO, se puede constatar que el tiempo que se dio para que se iniciara la demanda fue muy corto en cuanto a días calendario, dado que el poder a favor de su defendido fue conferido el 27 de febrero de 2013 y el 1 de abril del mismo año se presentó la queja, es decir, un mes y tres días calendario después de firmado el poder, además que confirió mandato del mismo asunto a otro profesional el
día 17 de abril siguiente, demanda que fue radicada el 30 de abril, dando de esa forma un tiempo muy limitado a su defendido para que pudiera iniciar acciones, y es bien sabido que todos los abogados buscan antes de poner una demanda, una conciliación extrajudicial y no hubo cancelación de honorarios. Solicitó se absolviera a su defendido por cuanto no incurrió en falta disciplinaria, pues los hechos que ocurrieron no generaron ningún descuido de su encargo, El Ministerio Público representado por la doctora NANCY ESPERANZA RAMÍREZ CASTRO, solicitó que se profiriera en contra del doctor BARRAGÁN 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta MESA una sanción disciplinaria teniendo en cuenta que las diligencias dan cuenta que abandonó, descuidó y en ningún momento llevó a cabo las gestiones encomendadas para las cuales el quejoso le dio poder, pues tenía apremio de instaurar la demanda, por cuanto se le estaban causando perjuicios y es en ese contexto que acude a buscar un abogado. Indicó que en relación con el tiempo trascurrido una vez recibido el poder, estimó que el tiempo es del cliente, del apremio de este, de la situación que el necesitaba definir. El hecho que la abogada SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ CUENCA desconociera, que con anterioridad se le había dado poder a otro
abogado, nada tiene que ver con la falta disciplinaria, con el hecho en sí, lo trascendente es como ella misma lo reconoce, no había demanda interpuesta, no había diligencia alguna, y aquí no se está investigando al quejoso para determinar si él omitió información a su nuevo apoderado.
Concluyó afirmando que: “Para los efectos legales, en la actuación se comprueba ese descuido, esa demora en la iniciación de las diligencias, siendo esta la falta que se le ha indilgado al disciplinado, por lo que se debe emitir en su contra sanción disciplinaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 27 de abril de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, halló disciplinariamente responsable al doctor CARLOS ANDRÉS BARRAGÁN MESA de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de CENSURA. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: 9 República de Colombia Rama Judicial
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En efecto violentó su deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 es decir: el de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” ya que incurrió en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, pues, la prueba demostró, que a pesar de haber recibido el poder o mandato por parte del señor GILBERTO LOZANO VARGAS y con fecha del 27 de febrero de 2013, el doctor BARRAGÁN MESA dejó trascurrir un mes y unos días sin dar cumplimiento al mismo, y menos haber presentado la demanda, a pesar de los constantes requerimientos que sobre el particular le hiciera el quejoso y debido a la premura que este tenía, en dar inicio a la acción judicial en defensa de sus intereses, demorando la iniciación o prosecución de la gestión encomendada. Indicó que la Sala no acoge el argumento de la defensa, en el sentido que el tiempo trascurrido hasta el momento en que el señor LOZANO VARGAS formuló la queja disciplinaria, fue utilizado por el disciplinado para hacer investigaciones, intentar una conciliación etc., pues el dicho, carece de respaldo probatorio, es solo una afirmación sin sustento alguno y por ende sin credibilidad alguna. El anterior comportamiento se consideró realizado con culpa, pues obedeció a un actuar negligente y omisivo por parte del letrado para con el deber que le asistía, quebrantando sin justificación alguna el ordenamiento jurídico aplicable; finalmente, por lo que se tuvo que la sanción de CENSURA impuesta, fue teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y que si bien no
existe causal de atenuación obrante en el expediente, tampoco se hallan presentes los demás criterios de agravación establecidos en el literal C. del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, haciéndose necesaria y congruente. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, no se interpuso recurso alguno en contra de la misma, por parte de los intervinientes, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta. 10 República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 27 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual resolvió sancionar al abogado CARLOS ANDRÉS BARRAGÁN MESA, con sanción de CENSURA, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en
congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es 12 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la
abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Se observa que el togado disciplinado fue hallado responsable por el a quo de violentar el deber de actuar con diligencia en relación con el mandato conferido, descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero señalar que sí se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el doctor CARLOS ANDRÉS BARRAGÁN MESA y GILBERTO LOZANO VARGAS, donde el investigado se comprometió con este a presentar en su nombre una demanda de carácter laboral en contra de YOVANNY ALBERTO QUIROZ ESTRADA, quien era su patrón en la empresa Inversiones QUIGUA SAS, como lo declaraba el poder aportado, que indicaba: "... que en
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Abogado en consulta mi nombre y representación instaure proceso ordinario laboral de única instancia... para que se declare la existencia del contrato de trabajo, solicitar el pago de las prestaciones sociales, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías. ..y los demás derechos que la ley me conceda", y al respaldo de dicho documento, aparece diligencia de autenticación elaborada en la Notaría Tercera de Neiva, por parte del señor LOZANO VARGAS y con fecha del 27 de febrero de 2013 Ahora bien, con las pruebas recaudadas y practicadas en primera instancia se demostró, que a pesar de haber recibido el poder o mandato anterior, el abogado BARRAGÁN MESA dejó trascurrir un mes y varios días sin dar cumplimiento al mismo, pues no adelantó ninguna gestión previa y menos instauró la demanda, a pesar de los constantes requerimientos que sobre el particular le hiciera el quejoso compelido por la premura que éste tenía en dar inicio a la acción judicial en defensa de sus intereses, pues era su salario y acreencias laborales las que estaban en litigio y por las cuales requería celeridad, prontitud y eficacia para obtenerlas. Es de advertir que ante la negligencia y omisión del disciplinado fue que el quejoso, al darse cuenta que no se había colocado la demanda para el mes de abril de 2013, formuló la queja disciplinaria dado que no se había llevado a cabo ningún tipo de actuación, ni siquiera en busca de una conciliación, como
lo indicó la abogada SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ CUENCA, profesional que representó posteriormente al señor Lozano Vargas, iniciando la actividad judicial y en menos de un mes interpuso la demanda, siendo esta la diligencia que se requiere de un abogado, más cuando las demandas laborales tienen unos t
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