CSDJ - F41001110200020130047401ADJUNTA20150706180726-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130047401ADJUNTA20150706180726-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201300474 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Denunciado: Alirio Cordero Cordero – Fiscal 8º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva.
Denunciante: Orlando Vargas Vargas
Primera Instancia: Ordenó el Archivo del Proceso.
Decisión: Confirmar la decisión apelada.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación instaurado por al señor Orlando Vargas Vargas, contra la providencia proferida el 11 de abril de 20141, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor ALIRIO CORDERO CORDERO, Fiscal 8º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva. 1 Folio 49-56 c.o 2 M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro, Sala dual con la H.M Floralba Poveda Villalba
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N° 410011102000201300474 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación disciplinaria deriva de queja presentada el 12 de marzo de 2013, por el señor Orlando Vargas Vargas de la cual el A Quo realizó la siguiente síntesis: “Mediante oficio 839 del 4 de abril de 2013, la Procuraduría Regional del Huila en esta ciudad, remitió escrito adiado el 12 de marzo de 2013, en que el ciudadano Orlando Vargas Vargas solicitó a esa Agencia del Ministerio Público que de consuno con el Consejo Seccional de la Judicatura de este Departamento, se verificaran las presuntas faltas cometidas con ocasión del desarrollo anormal de la investigación adelantada por la Fiscalía Octava Seccional de Neiva, bajo la radicación 2010-0540, contra Flor María Cuéllar Santofimio, Jaqueline Gutiérrez Cuéllar y otro, por los presuntos delitos de falsedad documental, fraude procesal y otros.
Son sus fundamentos: Desde el año 2010 cursa en dicha Delegada la referida investigación penal, incoada por denuncia que formulara contra Flor María Cuéllar Santofimio, quien hacia el año 2006 lo demandó ejecutivamente ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, habiéndose utilizado unos títulos valores que él suscribió con espacios en blanco y que posteriormente fueron llenados por una persona diferente, pues en los documentos base de recaudo aparecen manuscritos con distintos tipos de letras y tintas, lo que podría constituir alteraciones ideológicas.
- Dentro de la investigación penal se ha incurrido en actos u omisiones, pues ni siquiera existe imputación de cargos, reinando de esa manera la impunidad, toda vez que siendo necesario obtener los exámenes grafológicos a las denunciadas, solamente se les ha realizado entrevista por parte de la Policía Judicial, cuyos miembros han contribuido a que exista dilación procesal, dado que argumentaron falta de claridad en las direcciones aportadas para localizarlas, lo cual es falso, dando lugar así a que el normal desarrollo de la pesquisa se vea afectado y que acaezca el fenómeno de la prescripción de la acción. - A pesar de que la Representante del Ministerio Público solicitó la práctica de los mencionados exámenes, el 12 de marzo de 2013 se le indicó en la Fiscalía que estaban a la espera de que la Policía Judicial evacuara la comisión encomendada, lo que denota un actuar anormal, constitutivo de actuaciones presuntamente viciadas, como que no hay interés en descubrir la verdad. - Entiende que las misiones de trabajo a Policía Judicial solamente de dan en casos de flagrancia, por lo que en su proceso la actividad probatoria ha debido ser evacuada directamente por el Señor Fiscal Alirio Cordero, o con órdenes de este al C.T.I., presumiendo la presencia de actos de corrupción, en razón a que
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N° 410011102000201300474 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN al Representante del Ente Acusador no le preocupa que la Policía Judicial haya dejado de evacuar en debida forma las labores encomendadas.
El quejoso informó que similar situación está ocurriendo en una investigación penal en que es denunciante la señora Avigail Pérez Pérez.” (Fls.49-50 c.o.) - INDAGACIÓN PRELIMINAR: Mediante auto del 25 de abril de 20133, la Magistrada de instancia, avocó conocimiento del asunto, disponiendo apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra el doctor ALIRIO CORDERO CORDERO, en calidad de Fiscal 8º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva y ordenó algunas probanzas. PRUEBAS RECAUDADAS - Oficio Nº 265 del 11 de febrero de 2013, proveniente de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Neiva, con el cual remitió los respectivos soportes que acreditan el estatus de sujeto pasivo de la acción disciplinaria en el doctor ALIRIO CORDERO CORDERO, identificado con cédula de ciudadanía 12.122.741, quien funge como Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, desde el 12 de julio de 2004. - Oficio Nº 329 del 23 de septiembre de 2013, por medio del cual el funcionario investigado manifestó que efectivamente en la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, cursaba la indagación radicada con el Nº
410016000586201005040. Contra la indiciada Flor María Cuellar Santofimio, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, conforme a hechos denunciados el 7 de octubre de 2010, por el señor Orlando Vargas Vargas.
Relató que esa oficina recibió el diligenciamiento por reasignación el 3 de mayo de 3 Folios 6-7 c.o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 410011102000201300474 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN 2012, procedente de la Fiscalía Décima Homóloga, despacho que impartió órdenes a Policía Judicial en 10 de noviembre de 2010 y 5 de marzo de 2012, agregó que su Despacho en aras de ahondar en la averiguación y propender por el esclarecimiento de los hechos, igualmente libró órdenes al investigador de Policía Judicial en fechas del 26 de mayo de 2012, 11 de febrero de 2013 y 28 de mayo de 2013, persiguiendo entre otros elementos materiales probatorios entrevistas, copia de proceso ejecutivo, interrogatorio y toma de muestras manuscriturales a la indiciada como a otras personas, para someterlas al respectivo cotejo con los documentos controvertidos.
Señaló que a esa fecha las diligencias se encontraban al Despacho para analizarlo y tomar la decisión pertinente, conforme al dictamen allegado el 26 de agosto de 2013,
por parte del investigador criminalístico grafólogo y documentólogo forense adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación. Calificó de infundada la querella disciplinaria, por cuanto al aquí quejoso en ningún momento se le han vulnerados sus derechos y a pesar del cúmulo de trabajo que tiene, en el caso en comento se han impartido órdenes para dilucidar los episodios denunciados. Por último, comentó que el quejoso ha recurrido a acciones de tutela contra la Fiscalía, obteniendo resultados adversos a sus pretensiones. - Oficio Nº 330 del 23 de septiembre de 2013, con el cual se allegaron las copias de la actuación radicada bajo el Nº 41001600058620105040, adelantada contra la señora Flor María Cuéllar Santofimio por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, según denuncia instaurada por el señor Orlando Vargas Vargas.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia del 11 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, ordenó la terminación y en consecuencia el archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ALIRIO CORDERO CORDERO,
Fiscal 8º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, al considerar que la conducta denunciada no constituye falta disciplinaria. Indicó la Sala de primera instancia, que desde que se dio apertura a la indagación preliminar, la Fiscalía ha desplegado una serie de actividades con miras a elucidar lo acontecido y como de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física recopiladas no refluye resultado positivo frente a la comisión de la conducta o conductas punibles denunciadas, el Delegado del Ente Acusador se abstuvo de formular alguna imputación. Agregó que las Fiscalías que conocieron del asunto libraron varias órdenes a la Policía Judicial, las cuales no obstante las limitaciones propias del caso fueron gradualmente verificadas, sin que para el momento en que se formulara la queja disciplinaria, se contara con los medios de conocimiento idóneos para formular con éxito una imputación o archivar las diligencias. Concluyó la Sala A quo que la información contenida en el infolio permitía colegir que el doctor ALIRIO CORDERO CORDERO en su condición de Fiscal Octavo Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, frente al proceso en que es denunciante el aquí inconforme ningún menoscabo irrogó a las garantías y derechos del señor Orlando Vargas Vargas, dado que en su trámite se aplicó un criterio objetivo y trasparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación del ordenamiento positivo, tan es así que la actividad probatoria realizada está próxima a arrojar
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN resultados, no siendo posible pregonar que el servidor judicial haya ejercido comportamiento que afecte el buen predicamento de la administración de justicia.
De otra parte, ilustró al querellante que de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, la investigación que realiza el fiscal la hace con la participación de la Policía Judicial, la que actúa en todos los eventos, no solo en casos de captura en flagrancia, sino en cualquier caso que llegue a conocimiento del Órgano de Investigación. Por último, el A quo dispuso la expedición de sendas copias del escrito acusatorio para que compulsadas se remita una a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito que se investigue la presunta falta disciplinaria en que hayan podido incurrir los servidores de Policía Judicial que tuvieron intervención en el asunto que aquí se ha escrutado y la otra para que fuera sometida a reparto ante esa misma Seccional para indagar la posible infracción de orden disciplinario, dentro de la investigación penal que se adelanta con base en denuncia presentada por la señora Avigail Pérez Pérez. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior providencia el señor Orlando Vargas Vargas, presentó el 1 de septiembre de 2014, recurso de apelación, en el que manifestó: “Considero que se trata de un trámite en el cual se evidencia que a pesar de las fallas que se pueden detectar por la negligencia del Fiscal Octavo Seccional de
Neiva en el desarrollo del proceso investigativo, la judicatura no ha demostrado su interés por descubrir la realidad y considero que si existen fallas por lo cual merece que haya sanción contra el señor Fiscal y en cuanto a los Agentes de la Policía Judicial, si han actuado mal, es a consecuencia de la presunta tolerancia del Fiscal Octavo. Muy posiblemente este auto de archivo saldrá en contravía de las decisiones que vaya a tomar en el futuro la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Superior del Distrito Judicial de Neiva en donde se investiga penalmente al señor Fiscal Octavo Seccional de Neiva por su presunto actuar engañoso siendo el mismo del presente proceso disciplinario.” TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 30 de septiembre de 2014, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 2 de octubre de 20144, se avoco conocimiento de las mismas, ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del acusado y se informara si contra éste cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 17 de octubre de 2014, sin que emitiera concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado N°277847 de fecha 22 de octubre de 20145 indicando que contra el doctor ALIRIO CORDERO CORDERO, en su condición Fiscal 8º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, no aparecen registradas sanciones disciplinarias.
Igualmente se emitió constancia de 22 de octubre de 2014, informando que contra el disciplinable no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.6 Según constancia secretarial de la misma fecha, pasó nuevamente el expediente a este Despacho. CONSIDERACIONES 4 Fl. 4 Cuaderno 2° Instancia. 5 Fl 9 Cuaderno 2° Instancia. 6 Fl. 10 Cuaderno 2 Instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.
Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte
del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior, se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.
Del asunto a resolver: se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Orlando Vargas Vargas, contra la providencia proferida el 11 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor ALIRIO CORDERO CORDERO, Fiscal 8º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva; circunscribiéndose al objeto de impugnación
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario.
En primer orden, la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, y cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
En el caso sub examine, se observa que el apelante se encuentra inconforme con la providencia de primera instancia, puesto que a su juicio si existen irregularidades en el trámite que le ha dado el doctor ALIRIO CORDERO CORDERO, Fiscal 8º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, a la denuncia que el presentó el día 7 de octubre de 2010, contra la señora Flor María Cuéllar Santofimio. Ahora bien, en las copias de la investigación penal radicada bajo el N° 2010-5040, adelantada contra la señora Flor María Cuéllar Santofimio por los presuntos delitos de
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado, según denuncia del señor Orlando Vargas Vargas, se evidenciaron las siguientes actuaciones: - Noticia criminal de Orlando Vargas Vargas, formulada el 7 de octubre de 2010, por el presunto delito de fraude procesal (fl. 2 del cuaderno de anexos N° 1). - Órdenes impartidas por el Fiscal Cuarto Seccional de Neiva a la Policía Judicial el 10 de noviembre de 2011, con el fin de determinar los presuntos autores de la conducta punible (fl. 12 del cuaderno de anexos N° 1). - Órdenes impartidas a la Policía Judicial de fecha 5 de marzo de 2012, en que el
Fiscal Décimo Seccional de Neiva dispuso entre otras diligencias, solicitar al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel copia del proceso ejecutivo de menor cuantía de Flor María Cuéllar Santofimio, contra Orlando Vargas Vargas (fl. 25 del cuaderno de anexos N° 1). - Tareas dispuestas el 25 de junio de 2012, por el doctor ALIRIO CORDERO CORDERO, Fiscal 8º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, a la Policía Judicial, consistentes en entrevista a los señores Jacqueline Gutiérrez Cuéllar, Albert Vargas Vargas, Gerardo Martínez y a Juan David Vargas Quintero; además solicitó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel certificara el estado del proceso ejecutivo con radicación 2009-03 (fl. 43 cuaderno de anexos N° 1). - A folio 49 obra oficio N°0373 del 13 de noviembre de 2013, suscrito por la asistente del Fiscal 8° Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, mediante el cual solicitó al intendente Rodrigo Leiva Ledesma, Jefe de Unidad Investigativa “SIJIN”, su colaboración para que los investigadores dieran respuesta a las órdenes emitidas en los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN -El 26 de noviembre de 2012, el señor Cesar Augusto Celis Puentes, investigador de la policía Judicial, presentó informe por medio del cual dio respuesta a la orden emitida 25 de junio de 2012. - Orden del Fiscal Octavo Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva a la Policía Judicial, fechada el 11 de febrero de 2013, para que se tomaran muestras manuscriturales a la señora Yacqueline Gutiérrez Cuéllar (fl. 73 cuaderno de anexos N°1). - En 28 de mayo de 2013, el Funcionario denunciado impartió más órdenes a Policía Judicial. Esta vez con el fin de entrevistar a la señora Yeimy Maldonado Cortés e interrogar a la indiciada Flor María Cuéllar Santofimio, citar al denunciante con el fin de que facilite toma de abundantes muestras manuscriturales, e insistir en la citación de la señora Jacqueline Gutiérrez Cuéllar. (fl. 80 cuaderno de anexos N° 1). -El 1 de agosto de 2013, el señor Cesar Augusto Celis Puentes, investigador de la policía Judicial, presentó informe en el cual indicó que se había escuchado en entrevista a la señora Yeimy Maldonado Cortes; que se tomó interrogatorio y muestra manuscriturales a la señora Flor María Santofimio; y que se había solicitado mediante oficio S-2013010286 del 1 de agosto de 2013 al documentólogo y grafólogo forense verificar por separado cada uno de los títulos valores con el fin de determinar si los
espacios fueron llenados en un mismo momento y por el mismo escritor. De lo anterior, se evidencia que desde que le fue asignada la noticia criminal objeto de queja, el 3 de mayo de 2012, el doctor ALIRIO CORDERO CORDERO, Fiscal 8º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, ha tratado de esclarecer lo acontecido, desplegando una serie de actividades con el fin de recolectar elementos materiales probatorios y/o evidencia física que considera pueden orientar la investigación, como las entrevistas a los señores Jacqueline Gutiérrez Cuéllar, Albert
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Vargas Vargas, Gerardo Martínez y a Juan David Vargas Quintero, Yeimy Maldonado Cortés, la solicitud del estado del proceso ejecutivo con radicación 2009-03, adelantado en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel – Huila, las muestras manuscriturales similares al contenido de los títulos valores cuestionados y el interrogatorio a la indiciada que fueron ordenadas a través de las respectivas órdenes de policía.
De otra parte, como lo indicó la Sala de instancia, La Fiscalía General de la Nación en ejercicio de la facultad investigativa asignada por la Constitución Política, puede adelantar la indagación preliminar teniendo como único límite temporal, en el caso concreto, la prescripción de la acción penal, no siendo entonces aplicable el lapso
fijado por el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, sin que el hacer uso de la totalidad de aquel espacio temporal, signifique una prolongación indebida de esta fase preprocesal. Es que, en tratándose de un delito cometido en vigencia de la Ley 906 de 2004, donde no se establece un término para efectuar la imputación, para que ello pueda efectuarse, se requiere de conformidad con el artículo 287 del mismo Estatuto que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga ...”, actividad que sin duda alguna ha desplegado el Funcionario denunciado, sin que hasta la fecha se haya logrado ese cometido, para tomar una decisión de fondo. Empero, debe dejar muy en claro esta Colegiatura, que no por ello se podrá permitir, que de manera injustificada se prolongue en el tiempo la toma de las disposiciones pertinentes de fondo dentro de la respectiva etapa de indagación por parte de los Fiscales, pues con ello se estaría violentando los principios de eficacia y eficiencia que se exigen a la administración de justicia, debiéndose tener en cuenta entonces, como en el presente caso, las diferentes dificultades que se presenten para recaudar lo elementos materiales probatorios y el tipo de delito investigado, entre otros aspectos.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Así las cosas, concluye esta Sala que si no ha existido una mayor celeridad por parte del Fiscal investigado, ello no obedeció a una falta de diligencia y en consecuencia no queda otra alternativa que confirmar la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor ALIRIO CORDERO CORDERO, Fiscal 8º Delegado ante los Jueces Penales del
Circuito de Neiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad la providencia proferida el 11 de abril de 2014, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor ALIRIO CORDERO CORDERO, Fiscal 8º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial