CSDJ - F41001110200020130047501ADJUNTA20130607125546-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130047501ADJUNTA20130607125546-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso, Igualdad y Trabajo. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Inmediatez Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201300475-01 (8111-15) Aprobado según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, el 25 de abril de abril de 2013, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor ÁLVARO
LOSADA VEGA contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE – EMGESA S. A. E. S. P.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El ciudadano ÁLVARO LOSADA VEGA, instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, un salario mínimo vital y móvil y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los accionados, por hechos que se resumen como sigue: Indicó el actor que desde el 1° de febrero de 2007 hasta el 15 de febrero de 2012, en su calidad de Administrador Agroindustrial, mediante contrato de prestación de servicios celebrado con la FUNDACIÓN ARKABUCO, COPROHUILA, A&D PROYECTA LTDA., JAF ASESORES S.A.S Y COPOAGROCENTRO, desarrolló labores de asistencia técnica directa rural a los pequeños y medianos productores del Municipio del Agrado, en las veredas Cañadas, La Yaguilga, San José de Belén, La Escalereta y El Pedernal. A su vez manifestó, que en razón a la Resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio del Medio ambiente y Desarrollo Sostenible le otorgó a la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., licencia ambiental para adelantar el proyecto “El Quimbo” ejecutados en los Municipios de Garzón, El Agro, Paicol, Tesalia y Altamira, adquiriendo de esta forma 1 M. P. Dra. TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO en Sala dual con la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA. algunos predios con los que trabajaba el actor, conllevando esto que para el 2013 no se le haya renovado el contrato de prestación de servicios de asesoría técnica del actor, en razón al cambio de titularidad de los predios
a los cuales prestó sus servicios, situación por la cual considera que EMGESA S.A. E.S.P., vulneró los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional. Aclaró, que pese a no haber acreditado su calidad de afectado en los plazos establecidos por EMGESA S.A., pese a que su actividad profesional la desempeñó en el área comprada por la accionada, no fue censado ni incluido en listado por organismo alguno, y sólo cuando avizoró la magnitud del asunto, radicó derechos de petición los días 13 de agosto de 2012 y 8 de enero de 2013, en los cuales solicitó la inclusión en las bases o listados de la entidad demandada y así ser indemnizado por la imposibilidad de continuar con su actividad profesional de asistencia técnica rural, pues no existen predios suficientes en la actualidad para el cultivo, afectando de esta forma la zona de influencia en la que trabajaba el petente, en razón a la construcción del proyecto hidroeléctrico “EL QUIMBO”. Mediante respuesta de la entidad accionada, el día 5 de octubre de 2012 EMGESA S.A. E.S.P., resolvió de forma desfavorable las peticiones del actor, considerando finalmente que dicha actuación le ocasionó un perjuicio irremediable, razón por la cual solicitó: “Se ordene amparar mis derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a EMGESA S.A. E.S.P., inscribirme en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica el Quimbo dentro del término de cuarenta y
ocho (48) horas”. A su escrito de tutela anexó copia de los derechos de petición, respuesta de la firma EMGENSA S.A. E.S.P. (5 de octubre de 2012), y otras constancias las cuales obran del folio 3 al 28 del cuaderno original de la actuación. 2.- Con auto del 15 de abril de 2013, la Magistrada de conocimiento admitió la acción de tutela formulada por el señor ÁLVARO LOSADA VEGA contra la Nación –Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S. A. E.P.S., ordenó notificar a las entidades accionadas y solicitar copia de los actos administrativos expedidos por las entidades y que versan sobre las pretensiones de la presente acción constitucional (fl. 30 del c.o. de 1ra. instancia). 3.- El 26 de abril de 2013, el representante legal de EMGENSA S.A.E.S.P, doctor DIEGO LÓPEZ RODRÍGUEZ, solicitó la improcedencia de la presente acción de tutela por no acreditar un perjuicio irremediable, por la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno, pues contiene una pretensión de carácter económico y por quebranto del principio de inmediatez, resaltando que el censo socieconómico realizado por la accionada finalizó en enero de 2010, después de haber sido divulgado ampliamente (Fl. 51-74 del c.o.). 4.- El 29 de abril de 2013, el doctor JAIRO KAPILA TORRES BENÍTEZ, en calidad de apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se pronunció sobre la tutela, exaltando la petición de negativa de la
presente acción constitucional, al considerar la ausencia de vulneración alguna de los derechos del actor, pues se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dicha entidad no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por el petente, pues las funciones ejercidas por el Ministerio que representa son de gestión ambiente y de los recursos naturales renovables, orientando y regulando el ordenamiento ambiental del territorio y definiendo las políticas y regulaciones a las que se sujetaran la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación. Añadió que mientras el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible está encargado de fijar las políticas ambientales a nivel nacional, son las Corporaciones Autónomas Regionales las entidades encargadas de ejecutar dichas políticas en el área de su jurisdicción, para lo cual cuentan con autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica que reclama la Constitución Nacional (fl 75 - 102 del c. o.). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Pese a que las entidades accionadas no dieron respuesta en la oportunidad procesal otorgada, la Sala de primer grado mediante providencia del 25 de abril de 2013, declaró improcedente la tutela impetrada por el señor ÁLVARO LOSADA VEGA, aduciendo para tal efecto que: “En consecuencia, advertido el tutelante no dejó satisfecho a lo largo de su relato el principio de la inmediatez y por otro lado, no ejercitó los mecanismos previstos para hacerse parte dentro de la población
objeto de compensación, así como no haberse vislumbrado la existencia de un perjuicio irremediable en los términos establecidos por la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, (…)”, por lo anterior, el juez constitucional consideró que la presunta vulneración flagrante de los derechos reclamados por el actor, no resulta verosímil, en tanto, esperó tres años y medio (desde la obtención de la licencia ambiental, septiembre de 2009, hasta abril de 2013), para acudir al juez de tutela (fl. 38 – 46 del c.o.) FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante ciudadano ÁLVARO LOSADA VEGA al momento de notificarse de la decisión de primera instancia, la impugnó, pero no sustentó los motivos de su disentimiento, sin embargo, teniendo en cuenta la informalidad de la acción constitucional de tutela, esta Corporación se pronunciará al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 13 de abril de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de
informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o
en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente entratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s)
fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya
acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad se colige que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, puesto que como bien se plasmó en el fallo objeto de impugnación, a la fecha han transcurrido más de tres (3) años desde cuando se elaboró el censo, en el cual no fue incluido el petente de amparo en su condición de contratista para la asistencia técnica rural. 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Del acervo probatorio allegado al plenario se evidencia que el censo socio económico se efectuó por EMGESA S. A. E. P. S., en agosto de 2009, el cual culminó en enero de 2010 y si bien en principio la acción de tutela puede
interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental, en el caso concreto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera el de inmediatez. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, expresó: 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien
el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes
términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”5. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”6 Aunado a lo anterior, no existe dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza del actor para interponer la tutela, por cuanto como se plasmó en precedencia, la inmediatez, es inherente a la acción de tutela en cuanto a la protección actual, inmediata y efectiva para la protección de derechos fundamentales que están siendo presuntamente trasgredidos.
En tales condiciones, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento dirigida la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo del actor, ordenando a EMGESA S. A. E. S. P., lo inscriba en el censo para la población afectada por la construcción de la mencionada Hidroeléctrica El 5 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 T-635 de 2004 Quimbo, es clara la improcedencia de la acción, por no haberse interpuesto oportunamente la petición de amparo constitucional, por ende, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la determinación de instancia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor ÁLVARO
LOSADA VEGA.
Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 25 de abril de 2013, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por ÁLVARO LOSADA VEGA, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – EMGESA S. A. E. S. P. – Ministerio de Minas y Energía, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo
disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial